Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 153°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano J.F.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.272.206.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL RECURRENTE:

No tiene acreditado en autos.

PARTE RECURRIDA:

CORPORACION DE LA S.D.E.A. (CORPOSALUD)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogados en ejercicio N.M., L.M.H., A.D., M.G.F., E.U., J.N., EUNICE DONAIRE, MARYORIE HENRIQUEZ, YNNIRIDA ACEVEDO, N.C., M.M. y YOSUELIN MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.995, 64.910, 100.983, 115.411, 82.554, 123.421, 107.896, 74.377, 132.223, 86.870, 88.145, 56.649, 94.528 y 162.876 respectivamente.

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION)

Expediente Nº 10.874

Sentencia Definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha seis (06) de julio de dos mil once (2011), por ante la Secretaria de este Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano J.F.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.272.206, contra la CORPORACION DE LA S.D.E.A. (CORPOSALUD).-

Sostiene la parte recurrente:

Que se “dio comienzo a una serie de situaciones hostiles de trabajo al punto de no reconocer el desempeño laboral y crecimiento personal dentro del seno de la institución, así como también obviando que pertenece a la directiva sindical (Secretario de Organización SUNEP-INN), lo cual se refleja en los diversos cambios realizados a este de su puesto de trabajo aun cuando existía inamovilidad laboral decretada por el Poder Ejecutivo mediante Gaceta Oficial y sin expreso consentimiento del trabajador para tal fin. No conforme con estos actos realizados contra el bienestar, salud y estabilidad laboral del funcionario; dicho ciudadano fue objeto de un Procedimiento Administrativo de Destitución, por quienes a pesar de sus influencias y escudándose en la política por demás contraria al verdadero proyecto de país socialista, se encuentran a la espera de una investigación penal cuyo expediente reposa en la Fiscalia Vigésima Primera (21) de la Jurisdicción Penal del Estado Aragua bajo el Nº 05F21-196-10”.

Refirió “el mencionado Procedimiento Administrativo de Destitución se fundamento en el Oficio 426 emitido por la directora del Hospital “Dr. J.A.V.”, mediante el cual informa a la Coordinación de Recursos Humanos en relación a la Verificación de Certificaron de Incapacidad (Forma 14-73) expedido por dicho centro asistencial en fecha 17 de julio de 2010”.

De seguidas arguyó “en dicha certificación se hace saber que el prenombrado funcionario no posee expediente clínico en ese centro asistencial, así como también el medico tratante tiene años de jubilado y el sello no pertenece a dicho centro asistencial. Ahora bien, vistas estas pruebas es bueno considerar que:

El funcionario objeto del procedimiento de destitución, antecedente una denuncia penal por simulación de pagos, alteraciones de cheques, elaboración de facturas falsas y cobros de cheques emitidos a funcionarios adscritos a esta misma institución, lo que a pesar de los controles administrativos tales delitos fueron realizados y consumados por quienes están al frente de la institución del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición del estado Aragua (SAANA).

Es evidente que la supuesta certificación tiene como fin principal hacer ver y demostrar la ilegalidad de la misma. Mas sin embargo no hay forma ni manera de demostrar que la misma fue elaborada por dicho funcionario o que existe la intervención de este, bien sea para su realización o entrega ante la oficina de recursos humanos para justificar los días que constan en la misma.

En cuanto a la tarjeta de asistencia, la misma no se puede vincular de forma expresa y directa al ciudadano J.F.C.J., por cuanto dicho tarjetero se encuentra en la oficina de recurso humanos y no muestra mas que la hora de llegada y salida, mas no existe la intervención de este trabajador en ella, ya que el encabezado donde aparecen los datos de identificación del funcionario es llenada por quienes laboran en dicha coordinación RRHH.

Por otro particular el expediente clínico del funcionario J.C. se encuentran en el Seguro Social de Caña de Azúcar, por ser allí su domicilio y la misma data de raíz de ser trasladado al Servicio de Alimentación del Hospital Central de Maracay, donde cambiaron drásticamente las condiciones de trabajo y estuvo expuesto a cargar cosas pesadas las cuales hoy día se reflejan con dolores lumbares”.

Así argumentó “el funcionario objeto del Procedimiento Administrativo de Destitución no ha presentado en ningún momento antecedentes de haber sido amonestado por cualquier otra falta, mas sin embargo si tiene en su expediente evaluaciones que demuestra un buen desempeño en el ejercicio de sus funciones durante el transcurso diez (10) años estuvo laborando en esa institución (SAANA) e incluso mostrando en ocasiones su desempeño (sobre lo esperado) de acuerdo a criterios para ser evaluado, aun cuando el mismo ha sido trasladado de su sitio de trabajo de forma arbitraria, obviando toda disposición de ley e incluso lo establecido en la Cláusula Nº 3 del Segundo Contrato de Convención Colectiva suscrita por CORPOSALUD”.

Además señaló “la negativa que sean precisamente estas autoridades quienes aperturaron el Procedimiento Administrativo de Destitución, ya que existe entre estos y el funcionario implicado una enemistad manifiesta proveniente desde el momento en que se realizó la denuncia por presuntos hechos de corrupción y fundamentando tal pretensión con lo preceptuado en la Ley de Estatutos de Funciones Publicas a través del Art. 33 numeral 10, literal b y d, es por ello que la ley prevee y obliga a inhibirse a los funcionarios cuando estén presentes estas causales ya que es obvio los resultados al respecto al no existir igualdad y estar parcializados a tomar una decisión, lo que es evidente que tal manipulación estuvo orientada a retaliaciones en contra de este funcionario y su salida de la institución”.

Expresó “el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad (Economista C.B.), que supuestamente solicita a la oficina de Recursos Humanos se apertura el procedimiento administrativo de destitución según oficio de fecha 20 de enero de 2011, no se encuentra al frente (físicamente) de la coordinación del SISVAN, mas sin embargo se desempeña sus funciones en la Coordinación de Ordenación de Pago, quien además es un funcionario de libre nombramiento y remoción, subordinado a la administración a la cual denunció públicamente como corrupta y sin escrúpulos causante de cierta forma del deterioro progresivo de esta institución (SAANA). Por otro particular es contradictorio y ambiguo el hecho que en la segunda evaluación realizada al ciudadano J.F.C.J., donde cabe destacar se registró según criterios para tal fin (Dentro de lo esperado), así como al resto de quienes cumplen funciones en la Coordinación del (SISVAN), dichas apreciaciones del rendimiento correspondiente a ese segundo semestre del año 2010, estuvo a cargo de la Licenciada en nutrición R.G., por ser ella quien en realidad se encontraba físicamente en dicha coordinación siendo esta el supervisor inmediato y conocer la realidad que se suscita en la misma; aun cuando es cierto que quien firma estas evaluaciones haya sido el Economista C.B., algo totalmente contradictorio a lo estipulado en el manual elaborado para estandarizar, guiar y establecer parámetros al momento de efectuarse estas evaluaciones de desempeño, tal como se aprecia en las declaraciones de testigos presentados y evacuados en el transcurso del proceso administrativo que fue llevado a cabo”.

Señaló “se hace difícil pensar, que si tienen en conocimiento meses antes (Junio, Julio) de la falta cometida por el funcionario objeto del procedimiento de destitución, la misma no se refleja en esta ultima evaluación realizada el 02 de noviembre de 2010, perteneciente al Periodo 01/07/2010 al 31/12/2010, meses después de ocurrido los hechos que se le imputan al funcionario J.F.C., verificados y certificados por la Directora del Hospital “Dr. J.A.V.” en relación a la falsificación o ilegalidad del Certificado de incapacidad (Forma 14-73), según oficio de fecha 29 de junio de 2010, motivo por lo cual sorprende, que aun teniendo en conocimiento del hecho ilícito no hayan hecho el respectivo llamado de atención bien sea a través de amonestación escrito o verbal (Art. 83 Ley de Estatuto de la Función Publica) y convalidaron de alguna forma tales hechos que por demás son inciertos, al avalar con sus firmas y sellos el buen desempeño labora[l] de este funcionario. Lo que pone nuevamente en evidencia la maquinación fraudulenta y simulación de hechos cuyos fines son obvios y orientados a la destitución del funcionario objeto del procedimiento administrativo de destitución a manera de retaliación por los motivos antes descritos y probados (Denuncias de Corrupción)”.

Sostuvo “en relación a la solicitud emitida por la coordinación de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición del estado Aragua (SAANA) al ver que los datos concernientes y pertenecientes al funcionario (Juan F.C.J.) no corresponden al mismo, tal como se evidencia en los datos de la cedula de identidad, así como también no aparece recibida (Ni sello, Ni firma de alguno de los funcionarios de RRHH del SAANA) como ente solicitante, violando nuevamente toda disposición de ley tal como lo establece el Art. 44 y subsiguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con respecto a la recepción de documentos”.

Luego destacó “con el fin de demostrar el buen desempeño laboral así como también que el mismo se presentó al trabajo durante los días que supuestamente la certificado de incapacidad tiende a justificar al igual de dar certeza de la persona quien realizó y apreció el desempeño laboral durante el segundo semestre del año 2010, se reproduce el merito favorable de las pruebas testimoniales que ratificaran y sirve de medio probatorio que los formatos llevados a cabo de forma diaria a través de la cual se aprecian que el ciudadano J.F.C.J. en su cualidad de funcionario publico cumplió con sus actividades asignadas…”

Por ello solicitó “la nulidad del acto administrativo, en función de garantizar el orden constitucional y cumplimiento de las normas y reglamentos, la igualdad y parcialidad en el P.A.d.D., hasta tanto sea investigada previamente las denuncias por delitos de corrupción cometidos por la gerencia que se encuentra al frente del Servicio Autónomo de Alimentación del estado Aragua (SAANA) lo cual viola todo principio de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad de conformidad a lo preceptuado en el Art. 6 de la Ley Contra La Corrupción, así como también permitir llevar a cabo las experticias correspondientes a determinar la responsabilidad del funcionario objeto del procedimiento de destitución en relación al supuesto certificado de incapacidad, la cual pretende otorgar una responsabilidad incluso penal por el delito (De La Falsedad en los Actos y Documentos) tipificado en el Código Penal y atendiendo al principio de presunción de inocencia donde tenemos; que quien acusa tiene que probar la culpabilidad y que nadie esta obligado a probar su inocencia, pues esta se encuentra presupuesta. El Ministerio Publico, titular del ejercicio de la acción penal y de la carga de la prueba, debe demostrar al responsabilidad del imputado en la comisión de un delito, con las pruebas pertinentes logradas en una investigación apoyada en la ciencia, debiendo producir certeza en el juzgador; pues cuando existe duda el juzgador resolverá la situación absolviendo al imputado, en aplicación del principio universal del //in dubio pro reo//.”

  1. DEL PROCEDIMIENTO:

    En fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el recurso interpuesto, ordenándose librar las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda, y la remisión de los Antecedentes administrativos del caso.

    A los folios 36 al 41 respectivamente, rielan las notificaciones debidamente cumplidas por el alguacil de este tribunal.

    Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2011, la representación judicial del ente recurrido, consigno el expediente administrativo del caso.

    Así, en fecha 18 de noviembre de 2011, la parte querellada presento formal escrito de contestación.

    Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, este tribunal ordenó la apertura de la pieza separada del denominado expediente administrativo consignado a los autos.

    En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), se fijó la oportunidad para el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las (10:15 a.m.), tuvo lugar la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por si ni mediante apoderado judicial, y de la comparecencia de la parte querellada mediante su representación judicial, quien expuso sus defensas. Ordenándose la apertura de la causa a pruebas.

    A los folios 61 al 78 respectivamente, rielan sendos escritos de pruebas presentados por ambas partes.

    En fecha diez (10) de enero de 2012, este tribunal realiza el debido pronunciamiento con respecto a los medios probatorios promovidas por las partes.

    En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el siete (07) de febrero de dos mil doce (2012), dejándose constancia expresa de la comparecencia de ambas partes mediante sus representaciones judiciales, exponiendo cada uno de ellas, sus respectivos alegatos y defensas. En esta misma, se dictó auto para mejor proveer.

    Una vez vencido, el lapso concedido en el auto para mejor proveer dictado, este tribunal en fecha 15 de junio de 2012, dictó el Dispositivo del fallo, entre sus particulares resolvió declarar Sin lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así como que dictaría la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

  2. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

    Mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2011, la representación judicial de la recurrida, procedió a dar contestación al recurso interpuesto y lo hace en los términos siguientes:

    Reconoce, el hecho que el Procedimiento Destitución, se fundamentó en el oficio Nº 0773 de fecha 21 de Diciembre de 2010, suscrito por la Dra. S.H., en su carácter de Directora del Hospital J.A.V. y con sello húmedo de la oficina, dando respuesta al oficio Nº 117 de fecha 29 de Junio de 2010, a través del cual se realizó la verificación de la validez del Certificado de Incapacidad emitido a favor del funcionario J.F.C.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.272.206, a lo cual notificó el Representante del mencionado centro asistencial que “… cumplo con informarle que el p.N. posee expediente clínico, el medico firmante tiene años de estar jubilado, y el sello utilizado no pertenece al centro…”

    De igual manera reconoce, que las denominadas tarjetas de asistencia son troqueladas por los trabajadores, dicho sistema de control de asistencia es implementado por las autoridades del centro, para controlar la entrada y salida del personal (jornada de trabajo diaria e individualizada), el cual es conocido por el querellante J.F.C.J., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.272.206.

    Reconoce que el funcionario público de mayor jerarquía es el ciudadano Econ. C.B. en su carácter de Coordinador S.I.S.V.A.N adscrito al Servicio Autónomo de Alimentación Nutrición Aragua, quien además es el Supervisor inmediato del hoy querellante y por consiguiente es el facultado para aperturar el procedimiento administrativo, según el numeral 1 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, tal y como le fue notificado mediante oficio Nº RH-222-09 de fecha 09 de noviembre de 2009, al ser transferido al S.I.S.V.A.N.

    Así mismo, ratifica que corresponde al referido Supervisor informar de la falta en que incurrió el querellante y solicita la apertura del procedimiento correspondiente teniendo en cuenta el momento en el que se tuvo conocimiento del hecho o falta vale decir, dentro de los ocho (8) meses siguientes, contados a partir de la formal notificación de oficio Nº 0773 de fecha 21 de diciembre de 2010, a tenor de lo establecido en el articulo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En este sentido, negó, rechazó y contradijo que la averiguación llevada en contra del ciudadano J.F.C.J., se motivó a la denuncia de presuntos hechos de corrupción contra la Directora General del S.A.A.N.A. tal y como lo pretende hacer ver el querellante, ya que la apertura del mismo no guarda relación con los hechos denunciados por el querellante, además que hay elementos suficientes que conllevaron a determinar que incurrió en las causales de destitución.

    Negó, rechazó y contradijo que el querellante goce de fuero sindical al alegar ser Secretario de la Organización del Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Nutrición (SUNEP-INN), ya que conforme a la respuesta emitida, la Inspectoria del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., Libertador, Costa de Oro, F.L.A. y S.M.d. estado Aragua y la Dirección General de la Oficina Regional Electoral del estado Aragua, quien señala que por ante la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoria no ha sido registrada una Organización Sindical con la denominación Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Nutrición (SUNEP- INN) por lo que no poseen los nombres de los miembros de la junta directiva, ni su vigencia, de igual manera la Oficina Electoral del estado Aragua, manifestó por escrito que no cursa procedimiento electoral alguno de dicha organización sindical ambas autoridades competentes para conocer y legalizar todo lo relacionado con la conformación de las organizaciones sindicales.

    Expresó que cuando se trata de un Sindicato Nacional, como se infiere de los alegatos y pruebas promovidas en los antecedentes administrativos por el demandante, la elección de los miembros de la junta directiva de las secciones, debe ser notificada al empleador para que sean reconocidos como tales.

    Sostuvo que le fue garantizado al querellante el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual forma, el procedimiento de destitución se aperturó por dicha institución al ciudadano antes identificado incurrió en las causales tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su articulo 89 y fundamentado en los numerales 6 y 9 del articulo 86 de la precitada ley.

    Que el procedimiento fue aperturado dentro del lapso procesal establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

  3. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Corporación de S.d.e.A., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano J.F.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.272.206, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 012/2011 de fecha 29 de marzo de 2011 emanada de la Presidencia de la CORPORACION DE LA S.D.E.A. (CORPOSALUD), que resolvió su Destitución del cargo de Técnico II que desempeñaba en el Sistema de Vigilancia Alimentaria y Nutricional (S.I.S.V.A.N) en el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A.), adscrito a CORPOSALUD- ARAGUA, por considerarlo incurso en la comisión de faltas graves que se subsumen en las causales de destitución tipificadas en los numerales 6 y 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

    De seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar el fondo de la controversia y a tal efecto se observa:

    1. - De la inamovilidad por fuero sindical alegada.

      Denuncia el recurrente que “…se dio comienzo a una serie de situaciones hostiles de trabajo al punto de no reconocer el desempeño laboral y crecimiento personal dentro del seno de la institución, así como también obviando que pertenece a la directiva sindical (Secretario de Organización SUNEP-INN), lo cual se refleja en los diversos cambios realizados a este de su puesto de trabajo aun cuando existía inamovilidad laboral decretada por el Poder Ejecutivo mediante Gaceta Oficial y sin expreso consentimiento del trabajador para tal fin…”

      Con relación al derecho constitucional a la libertad sindical y su protección, esta juzgadora observa que el mismo se encuentra contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé lo siguiente:

      Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

      Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes

      .

      De la norma constitucional citada, se denota la protección de la libertad sindical, que se concreta en el resguardo del cual gozan los integrantes de los órganos de dirección y los promotores de los sindicatos frente al despido, por razón de la actividad sindical que ejercen.

      Dicha protección tiene como fin garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales, garantizándose de esta manera el derecho de asociación sindical.

      La Ley Orgánica del Trabajo, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, ya desarrollaba tal protección consagrando específicamente la figura del fuero sindical en sus artículos 449 y 453, los cuales establecen:

      Artículo 449.- Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el Artículo 453 de esta ley

      .

      Artículo 453.- Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo…

      .

      En ese sentido, esta juzgadora estima puntualizar que cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de inamovilidad, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, es necesario que se cumpla con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que deberá “solicitar la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato”, es decir, que se trata de una condición privilegiada del que goza el trabajador o trabajadora investido esa protección especial, ante el eventual intento del empleador de desvincularlo por decisión unilateral, de su puesto de trabajo o cargo sin que amerite causa justificada para ello.

      De igual modo, cuando “un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior” así que, aquel trabajador investido de inamovilidad, ante un despido írrito o desmejora, consecuentemente podrá acudir a la vía administrativa dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicho acto, y ampararse a los fines de solicitar su reenganche y reposición al cargo y condiciones que venía desempeñando para el momento del injustificado despido del que fue objeto, no obstante, de conformidad con la parte final del artículo 454 ut supra, “el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.”

      Por lo tanto, los trabajadores investidos de la referida protección especial no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados sin antes cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 453 del referido texto sustantivo laboral, pues la inamovilidad laboral de la que son titulares aquellos trabajadores es distinta a la estabilidad laboral, ya que esta última aplica al derecho individual del trabajo, perfectamente enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y a diferencia de la inamovilidad, hace más referencia a la permanencia y continuidad en la relación laboral, así como a la necesaria existencia de un justo motivo que implique la ruptura del vínculo de trabajo, mientras que en la inamovilidad, se hace mención no sólo a la permanencia en el cargo sino a la imposibilidad por parte del patrono, -al prestador de servicios amparado por dicha protección especialísima-, de desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o de trasladarlo en razón del carácter que ostentan, por lo que tal condición más que un derecho de permanencia en el trabajo, constituye un privilegio devenido de la investidura por el fuero del que goza (Sentencia Nro. 1076, del 02 de junio de 2005, caso: revisión de la desaplicación de los artículos 125 y 126 de la ley Orgánica del Trabajo, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

      Ello así, esta sentenciadora distingue que el principal efecto del Fuero Sindical previsto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el derecho a la inamovilidad del trabajo que se desempeña en las mismas condiciones existentes, por un tiempo que el legislador juzga suficiente, mediante la prohibición al patrono de despedir, trasladar o desmejorar injustificadamente a cada uno de los trabajadores protegidos, imponiéndole a éste último la obligación de hacer del conocimiento a la autoridad competente, la causa del despido, traslado o desmejora, para que mediante el procedimiento preceptuado en el artículo 453 se le autorice al empleador a realizar ese acto constitutivo de despido, traslado o desmejoramiento, es decir, no le está dado el patrono realizar la calificación previa de las causas en las que pretende fundamentar su decisión, pues se requiere como condición sine qua non la autorización previa por parte del funcionario competente (Vid Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1020 de fecha 21 de julio de 2010, recaída en el caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, del Ministerio del Trabajo hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela).

      Ahora bien, dado que en el presente caso al actor es funcionario público, el mismo gozaría de la inamovilidad propia de los dirigentes sindicales (fuero sindical) por un lado y, por el otro, de la estabilidad que les confiere su condición de funcionario público de carrera, siendo necesario para proceder a su destitución el llevar a cabo el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y el procedimiento disciplinario regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 555, de fecha 28 de marzo de 2007, caso: A.D.J.D.G.).

      Ello así, debe esta juzgadora destacar que riela a los folios veintiuno (21) del expediente administrativo del recurrente, Oficio Nº OREA-R-PF-21011 de fecha 04 de febrero de 2011, suscrito por la ciudadana N.L.d.G., actuando con el carácter de Directora General de la Oficina Regional Electoral del estado Aragua, mediante el cual informan a la Coordinación de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición del estado Aragua, que por ante la Coordinación Regional de Participación y Financiamiento responsable de las asesorías respectivas para llevar a cabo los procesos electorales sindicales y gremiales que así lo soliciten, no cursa procedimiento electoral alguno de la Organización Sindical denominada SINDICATO UNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL INSTITUTIO NACIONAL DE NUTRICION SUNEP-INN.

      Asimismo, riela a los folios veintisiete (27) del señalado expediente, Oficio s/n de fecha 15 de febrero de 2011, suscrito por la ciudadana S.Y.R.G. actuando con el carácter de Inspectora del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, M.B.I., A.G., Libertador, F.L.A. y S.M.d. estado Aragua, mediante el cual informa a la Coordinación de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición del estado Aragua, que no existe una organización sindical registrada por ante la Sala de Organizaciones Sindicales con la denominación de SINDICATO UNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION (SUNEP-INN). Que no puede suministrar los nombres de los miembros de la junta directiva vigente de la organización sindical, ni su vigencia por cuanto hasta la presente fecha no ha sido registrada por ante la Sala de Organizaciones Sindicales.

      En atención a lo expuesto, esta juzgadora debe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6, del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el C.N.E., como ente rector del Poder Electoral, es el encargado de la organización de las elecciones de los sindicatos, lo cual es ratificado en el numeral 2, del artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, que establece entre las diversas competencias del C.N.E., la de organizar las elecciones de sindicatos, respetando su autonomía e independencia.

      De otra parte, esta Corte debe considerar lo dispuesto en el artículo 275 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual es del tenor siguiente:

      Se crea la Gaceta Electoral de la República de Venezuela, órgano oficial del C.N.E., en la cual publicará sus resoluciones así como las de los organismos electorales subalternos, los listados del Registro Electoral, los resultados electorales de cada elección o referendo, los actos susceptibles de ser publicados conforme a Esta Ley y al Reglamento General Electoral, y los demás que disponga el C.N.E.

      .

      De la norma transcrita, se constata que la Gaceta Electoral es el órgano oficial de publicación del C.N.E., y en la misma se divulgarán sus resoluciones y demás actos que así lo requieran, por lo que aún tratándose de actos de carácter particular, la exigencia de publicidad con relación al interesado se considerará cumplida, bien con su notificación personal, o con la publicación del acto en la Gaceta Electoral.

      Siendo ello así, este tribunal observa que el recurrente no gozaba de fuero sindical para la fecha de su destitución, puesto que no consta a los autos, en primer término la existencia de alguna organización sindical denominada SINDICATO UNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL INSTITUTIO NACIONAL DE NUTRICION (SUNEP-INN) y por ende, mucho menos aun, la existencia factica de que sea miembro de la Junta Directiva de la pretendida organización sindical. De modo que, estima quien decide, que no se desprende del acto recurrido, indicio o presunción grave de la existencia de la inamovilidad alegada; motivo por el cual se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

    2. - Del deber de inhibición por enemistad manifiesta y subordinación del funcionario que apertura la investigación disciplinaria.

      Señaló el recurrente “la negativa que sean precisamente estas autoridades quienes aperturaron el Procedimiento Administrativo de Destitución, ya que existe entre estos y el funcionario implicado una enemistad manifiesta proveniente desde el momento en que se realizó la denuncia por presuntos hechos de corrupción y fundamentando tal pretensión con lo preceptuado en la Ley de Estatutos de Funciones Publicas a través del Art. 33 numeral 10, literal b y d, es por ello que la ley prevee y obliga a inhibirse a los funcionarios cuando estén presentes estas causales ya que es obvio los resultados al respecto al no existir igualdad y estar parcializados a tomar una decisión, lo que es evidente que tal manipulación estuvo orientada a retaliaciones en contra de este funcionario y su salida de la institución”.

      ….que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad (Economista C.B.), que supuestamente solicita a la oficina de Recursos Humanos se apertura el procedimiento administrativo de destitución según oficio de fecha 20 de enero de 2011, no se encuentra al frente (físicamente) de la coordinación del SISVAN, mas sin embargo se desempeña sus funciones en la Coordinación de Ordenación de Pago, quien además es un funcionario de libre nombramiento y remoción, subordinado a la administración a la cual denunció públicamente como corrupta y sin escrúpulos causante de cierta forma del deterioro progresivo de esta institución (SAANA)…

      Al respecto, observa esta juzgadora que la Administración fundamentó su decisión de destituir al querellante, en lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se considera conveniente traer en actas:

      Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:

      (…omissis…)

      10. Inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:

      a. Cuando personalmente, o bien su cónyuge, su concubino o concubina o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en un asunto.

      b. Cuando tuvieren amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en un asunto.

      c. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o como funcionarios o funcionarias públicos hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar la resolución del asunto; o tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna.

      d. Cuando tuvieren relación de subordinación con funcionarios o funcionarias públicos directamente interesados en el asunto.

      El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá ordenar, de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios o funcionarias públicos incursos en las causales señaladas en este artículo que se abstengan de toda intervención en el procedimiento, designando en el mismo acto al funcionario o funcionaria que deba continuar conociendo del expediente

      .

      Así, considera oportuno para este Órgano Jurisdiccional señalar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa:

      Artículo 36: Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:

      1.- Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad tuvieren interés en el procedimiento.

      2.- Cuando tuvieren amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.

      3.- Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna.

      Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.

      4.- Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto (…)

      .

      De los anteriores artículos se desprende que el legislador estableció los parámetros para determinar las inhibiciones en asuntos de carácter administrativos, de los mismos se puede desprender que el querellante le atribuye los supuestos referentes a la enemistad manifiesta y la relación de subordinación con funcionarios o funcionarias públicos directamente interesados en el asunto.

      Así, la figura de la inhibición constituye una efectiva garantía al principio de la imparcialidad de la actividad administrativa, que se ha dejado en manos del propio funcionario, correspondiéndole la iniciativa de la abstención en el procedimiento cuando sobre él mismo recaiga una causal que le haga perder la visualización objetiva del asunto de que se trate, correspondiendo -en todo caso- a las autoridades superiores de cada organismo velar por el cumplimiento de tal principio.

      Así las cosas, y por cuanto el deber de inhibición del funcionario que se encuentre incurso en alguna de las causales que así lo hagan procedente es una obligación del propio funcionario, el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos otorga al funcionario de mayor jerarquía del organismo de que se trate, la facultad de ordenar -de oficio- a los funcionarios que se encuentren incursos en tales causales, que se abstengan de toda intervención en el procedimiento de que se trate.

      En lo atinente a la enemistad manifiesta, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de 27 de Junio de 2002, expediente 01-1532, reiterando el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual sostuvo lo siguiente:

      “… no basta que existan motivos más o menos graves fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado con alguna de las partes, sino que como literalmente lo prevé la norma debe ser una “Enemistad Manifiesta”, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables… lo que acrediten de forma inobjetable…”

      En tal sentido observa quien decide, que la enemistad implica la existencia de un problema de orden personal, que traspasa las funciones propias de los sujetos que intervienen en el proceso y debe estar debidamente probada para poder invocarla bien como causal de Inhibición o bien como causal de recusación, ahora bien de una revisión de los recaudos que cursan en las dos piezas que componen el presente expediente (judicial y administrativo) no existen pruebas de una manifiesta enemistad entre el ciudadano J.F.C.J. y “las autoridades quienes aperturaron el Procedimiento Administrativo de Destitución”, únicamente el referido ciudadano se limitó a señalar que por el hecho de haber realizado denuncias por presuntos hechos de corrupción y que por tal razón debían inhibirse y como consecuencia de no hacerlo el acto impugnado era nulo, a lo cual debe esta Juzgadora desechar por cuanto no existe prueba que demuestre una enemistad manifiesta.

      Debe aclararse, que las denuncias que fueran efectuadas por el recurrente de autos por presuntos hechos de corrupción en la administración estadal recurrida, no demuestran una enemistad manifiesta con “las autoridades quienes aperturaron el Procedimiento Administrativo de Destitución”, son acontecimientos que si bien generarían responsabilidades administrativas, no demuestran la enemistad manifiesta y por la tanto no existió a criterio de quien decide la necesidad de inhibirse de “las autoridades quienes aperturaron el Procedimiento Administrativo de Destitución”, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      En cuanto a la supuesta subordinación del funcionario de mayor jerarquía con respecto a “la administración a la cual denunció públicamente” el recurrente, no se evidencia que el funcionario que solicitó la apertura del procedimiento administrativo de destitución, tuviere una relación de subordinación directa con “la administración a la cual denunció públicamente”, aunado a la denuncia genérica que efectuó el recurrente en este sentido. Ahora bien, se evidencia que el presente caso no se ajusta a los supuestos establecidos en las normas supra indicadas. Adicionalmente a lo expuesto se tiene que el solicitar el inicio del procedimiento no constituye causal alguna, sino que se trata del ejercicio de competencias y atribuciones legales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiéndole como funcionario de mayor jerarquía de la unidad respectiva; de esta manera, el simple hecho de alegar que el aludido funcionario esta subordinado a “la administración a la cual denunció públicamente” es insuficiente para demostrar que dicho funcionario público tenga que inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia está legalmente atribuida; en virtud del cual se desecha la presente denuncia. Así se declara.

    3. - Del carácter contradictorio en los resultados de la Evaluación efectuada al recurrente.

      Así, la parte actora expresó “...Por otro particular es contradictorio y ambiguo el hecho que en la segunda evaluación realizada al ciudadano J.F.C.J., donde cabe destacar se registró según criterios para tal fin (Dentro de lo esperado), así como al resto de quienes cumplen funciones en la Coordinación del (SISVAN), dichas apreciaciones del rendimiento correspondiente a ese segundo semestre del año 2010, estuvo a cargo de la Licenciada en nutrición R.G., por ser ella quien en realidad se encontraba físicamente en dicha coordinación siendo esta el supervisor inmediato y conocer la realidad que se suscita en la misma; aun cuando es cierto que quien firma estas evaluaciones haya sido el Economista C.B., algo totalmente contradictorio a lo estipulado en el manual elaborado para estandarizar, guiar y establecer parámetros al momento de efectuarse estas evaluaciones de desempeño, tal como se aprecia en las declaraciones de testigos presentados y evacuados en el transcurso del proceso administrativo que fue llevado a cabo”.

      “…..se hace difícil pensar, que si tienen en conocimiento meses antes (Junio, Julio) de la falta cometida por el funcionario objeto del procedimiento de destitución, la misma no se refleja en esta ultima evaluación realizada el 02 de noviembre de 2010, perteneciente al Periodo 01/07/2010 al 31/12/2010, meses después de ocurrido los hechos que se le imputan al funcionario J.F.C., verificados y certificados por la Directora del Hospital “Dr. J.A.V.” en relación a la falsificación o ilegalidad del Certificado de incapacidad (Forma 14-73), según oficio de fecha 29 de junio de 2010…”

      Dentro de este contexto, cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública regula en sus artículos 57 y siguientes las evaluaciones de desempeño, las cuales constituyen un conjunto de normas y procedimientos tendientes a evaluar las capacidades y méritos de los funcionarios públicos; las cuales se deben realizar -a tenor de lo previsto en el artículo 58 eiusdem- dos (2) veces por año sobre la base de los registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor, dentro de este procedimiento de evaluación el funcionario debe conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales deben ser acordes con las funciones inherentes al cargo.

      Ahora bien, cabe destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Número 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: O.A.E.Z. vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas, expresó que:

      […] a los fines de lograr […] la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra N.F. le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública

      […]”

      De esta manera, siendo que las evaluaciones de desempeño de los funcionarios persiguen mantener niveles de eficiencia y eficacia de la Administración Pública, son de obligatoria realización tal como lo dejó sentado esta sentenciadora en la sentencia ut supra citada; a tenor de lo previsto en el artículo 60 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

      En abundamiento a lo anterior, es importante destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al resolver un caso similar al de marras, precisó: “(…) que los resultados arrojados por la evaluación realizada, sean propicios para el diseño de los planes de capacitación y desarrollo del funcionario que abarquen su mejoramiento técnico y profesional; su preparación para el ejercicio de funciones más complejas, mediante la corrección de las deficiencias detectadas, en pro de asumir nuevas responsabilidades y otorgándoles incentivos y licencias de conformidad con lo establecido en la Ley. (…) que dichos incentivos no deberán consistir imperativamente en bonos o primas en virtud de los resultados obtenidos, toda vez, que no existe normativa alguna dentro de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que le atribuya el carácter monetario a los alicientes recibidos por los funcionarios con ocasión de las evaluaciones realizadas”. (Vid. Sentencia Nº 2010-1265 dictada el 25 de noviembre de 2010, caso: R.R.A. contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES)).

      Circunscritos al caso de autos, corre inserto a los folios 59 al 63 respectivamente, del expediente administrativo, Evaluación de desempeño efectuada en fecha 02 de noviembre de 2010, por el ciudadano B.C.J., Coordinador del Sistema de Vigilancia Alimentaria y Nutricional (SISVAN) al ciudadano J.F.C.J., correspondiente al periodo 01/07/2010 - 31/12/2010, en la cual se evidencia que tuvo un Rango de actuación “Dentro de lo Esperado”. En este sentido, no resulta contradictorio y mucho menos ambiguo, el hecho de que la administración recurrida haya efectuado al recurrente la evaluación de desempeño respectiva, y que su resultado se encuentre en el Rango de actuación “Dentro de lo Esperado”, por cuanto ella cumple con la finalidad de evaluar sus capacidades y méritos como funcionario público tomando en consideración las funciones inherentes al cargo, aunado a la circunstancia que, sería contrario a los postulados constitucionales, haber dado la administración como comprobado las faltas imputadas al hoy recurrente durante la etapa de instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio, cuando para la fecha de realización de la referida evaluación de desempeño, aun el procedimiento administrativo se encontraba en fase investigativa, siendo dictado el acto administrativo de destitución en fecha 29 de marzo de 2011; Reiterándose así, que el objeto primordial de las Evaluaciones de Desempeño no es otro sino mantener los niveles de eficiencia y eficacia de la Administración Pública procurando de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra N.F. le ha atribuido a ésta. De modo que estima quien decide, que no se desprende a los autos, indicio o presunción grave de la existencia de contradicción o ambigüedad alguna en la analizada evaluación de desempeño, motivo por el cual se desecha el alegato expuesto. Así se decide.

    4. - De la inobservancia a efectuar llamado de atención a través de amonestación escrita o verbal.

      Denunció que “…sorprende, que aun teniendo en conocimiento del hecho ilícito no hayan hecho el respectivo llamado de atención bien sea a través de amonestación escrito o verbal (Art. 83 Ley de Estatuto de la Función Publica) y convalidaron de alguna forma tales hechos que por demás son inciertos, al avalar con sus firmas y sellos el buen desempeño labora[l] de este funcionario. Lo que pone nuevamente en evidencia la maquinación fraudulenta y simulación de hechos cuyos fines son obvios y orientados a la destitución del funcionario objeto del procedimiento administrativo de destitución a manera de retaliación por los motivos antes descritos y probados (Denuncias de Corrupción)...”

      En este sentido, dicha Ley dispone un régimen disciplinario especial, de aplicación exclusiva a los funcionarios públicos, dirigido a corregir las conductas inadecuadas y contrarias a los deberes propios de la magistratura que reviste a la figura de estos funcionarios. Es así como el Capítulo II, del Título VI, de la citada Ley, se intitula “Régimen Disciplinario”, el cual contempla dos tipos de sanciones, la amonestación escrita y la destitución. En relación a la primera de estas, el artículo 83 de esa Ley dispone lo siguiente:

      Artículo 83. Serán causales de amonestación escrita:

      1. Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

      2. Perjuicio material causado por negligencia manifiesta a los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.

      3. Falta de atención debida al público.

      4. Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros.

      5. Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.

      6. Realizar campaña o propaganda de tipo política o proselitista, así como solicitar o recibir dinero u otros bienes para los mismos fines, en los lugares de trabajo.

      7. Recomendar a personas determinadas para obtener beneficios o ventajas en la función pública.

      Son éstas entonces las causales de amonestación escrita contra las cuales puede contrastarse la conducta de los funcionarios públicos, y en caso de que la misma se subsuma en alguno de los supuestos, el superior inmediato deberá adoptar el correctivo pertinente.

      Ahora bien, en lo que a la destitución como sanción la citada norma prevé en su artículo 86 lo siguiente:

      Artículo 86. Serán causales de destitución:

      1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.

      2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

      3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.

      4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

      5. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.

      6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

      7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.

      8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.

      9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

      10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República.

      11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.

      12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal.

      13. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que estén relacionadas con el respectivo órgano o ente cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña.

      14. Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de esta Ley. “

      Dentro de este contexto, en el caso bajo análisis los hechos imputados al recurrente se circunscriben a la presentación por ante el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición del estado Aragua, un Certificado de Incapacidad fraudulento de fecha 17 de junio de 2010, por un lapso comprendido entre los días 17 de junio al 07 de julio de 2010, con diagnostico Lumbalgia aguda e inflamación discal lumbar compresiva, puesto fue expedido a su favor sin poseer expediente clínico en el Hospital J.A.V., por un galeno jubilado y con un sello que no corresponde a dicho nosocomio (falta de probidad) y consecuencialmente inasistencia injustificada a su lugar de trabajo durante los días 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29, 30 de junio de 2010 y 1, 2, 6 y 7 de julio de 2010 (abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del laso de treinta días continuos).

      De ello se evidencia en forma clara, que los hechos y la conducta atribuidas al recurrente, pudieron ser perfectamente encuadrados y en efecto así se llevó a cabo, sólo en las causales de destitución dispuestas en el articulo 86 ejusdem y no dentro de las causales de amonestación de escrita, como lo pretende hacer ver el querellante, toda vez que dicha subsunción de los hechos presuntamente en que incurriera el investigado depende gradualmente de la gravedad de los mismos, tal como evidentemente ocurrió en el caso de autos, razón por la cual este tribunal desestima el alegato expuesto en dichos términos, y así se decide.-

      5.- De la presunta violación a lo dispuesto en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Sostuvo el recurrente “en relación a la solicitud emitida por la coordinación de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición del estado Aragua (SAANA) al ver que los datos concernientes y pertenecientes al funcionario (Juan F.C.J.) no corresponden al mismo, tal como se evidencia en los datos de la cedula de identidad, así como también no aparece recibida (Ni sello, Ni firma de alguno de los funcionarios de RRHH del SAANA) como ente solicitante, violando nuevamente toda disposición de ley tal como lo establece el Art. 44 y subsiguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con respecto a la recepción de documentos”.

      A este respecto, cabe mencionar que consta a los autos Oficio Nº 0426 y Oficio Nº 0773, ambos emanados de la Directora del Hospital “Dr. J.A.V.”, en los cuales expresó que el Ciudadano J.F.C.J., no posee expediente Clínico en dicho nosocomio, que el medico firmante del Certificado de Incapacidad concedido al mencionado ciudadano de fecha 17 de junio de 2010 tiene años jubilado y el sello utilizado no pertenece al referido centro.

      Así, se observa que el instrumento antes referido, aunque son emitidos por un funcionario público, los mismos son el resultado de la actividad de investigación de la Administración, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00040 de fecha 15 de enero de 2003, caso: Consolidada de Ferrys, C.A.)

      De lo anterior, se evidencia que éstos constituyen un documento llevado en Original y evacuado durante la sustanciación del procedimiento administrativo, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte hoy recurrente, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1.363 de Código Civil; resultando una prueba documental que debe ser apreciada por el Órgano Jurisdiccional bajo la regla de la sana crítica, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01326 del 29 de octubre de 2008, caso: N.M.C.).

      En este sentido, se destaca que la circunstancia factica de la ausencia de sello o firma de recibido de los referidos oficios, no generan la nulidad per se de los mismos, toda vez, que ello no comporta requisito que implique su validez, y no habiendo el recurrente desconocido o impugnado el contenido de dichos documentos, es por lo que este tribunal desestima el alegato denunciado en dichos términos, y así se decide.-

      6.- Del tiempo transcurrido entre la fecha en que se tiene conocimiento de los hechos ocurridos y la fecha de apertura del procedimiento administrativo de destitución.

      Expresó el recurrente que “…es difícil de creer es que sea siete (7) meses después es cuando se apertura el procedimiento de destitución, lo que demuestra que el mismo adolece de vicios...”

      Con relación a la figura de la prescripción de la falta y su aplicación normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado anteriormente en sentencia Nº 2009-249 de fecha 19 de febrero de 2009, caso: S.A.V. contra El Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao, de la siguiente manera:

      Como primer punto, el querellante adujo la prescripción de la falta, por lo cual es importante traer a colación el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

      […Omissis…]

      De tal manera, en casos como el de autos la prescripción es el modo mediante el cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación.

      En el caso de autos, para que se extinga el procedimiento sancionatorio, es necesario, que haya pasado un lapso mayor a ocho meses desde que el momento en que el superior jerarca se enteró de la falta, y no realizó ninguna acción al respecto, en estos casos, se extingue el procedimiento administrativo.

      Siendo así, es importante destacar que el lapso de prescripción puede ser interrumpido mediante la citación de las partes o con la realización de algún acto inherente al procedimiento administrativo.

      A la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prescripción administrativa funcionarial en principio se consumaría en dos situaciones: I) En caso de sanciones con amonestación cuando hayan transcurrido seis (6) meses y el supervisor inmediato haya tenido conocimiento del hecho y no le da inicio al procedimiento correspondiente y, II) En las faltas sancionadas con destitución cuando trascurra un lapso de ocho (8) meses desde la fecha en que el máximo jerarca dentro de la misma unidad haya conocido de la falta y no solicitó la averiguación administrativa correspondiente. [Corchetes de dicho Fallo].

      En razón de lo anterior, debe quien decide traer a colación el contenido del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

      Artículo 88.- Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.

      Así pues, en el caso de marras, se evidencia:

      • Al folio dos (02) del expediente administrativo, corre inserto Oficio de fecha 20 de enero de 2011, emanado del Coordinador del Sistema de Vigilancia Alimentaria y Nutricional, Econ. C.B., quien solicita a la Coordinación de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución al funcionario J.F.C.J., ello en atención al oficio de fecha 27 de diciembre de 2010 remitido por este ultimo; fundamentando dicha solicitud en el forjamiento de un Certificado de Incapacidad forma 14-73 expedido por el Hospital “Dr. J.A.V.” de fecha 17 de junio de 2010, ausentándose injustificadamente el mencionado ciudadano a su sitio de trabajo durante los días 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29 y 30 de junio y los días 1, 2, 6 y 7 de julio, todos del año 2010.

      • Al folio tres (03), corre inserto Oficio Nº RRHH/117/2010, de fecha 29 de junio de 2010 emanada de la Coordinación de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, y dirigida al Director del Hospital “Dr. J.A.V.”, en el cual solicita la verificación de la validez del Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) emitido por el Servicio de Traumatología y Ortopedia al funcionario J.C., el cual avala la incapacidad por espacio de (21) días, además de ser autorizado y firmado por el Traumatólogo Dr. Douglas Ledezma.

      • Corre inserto al folio cuatro (04), Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) emitido por el Servicio de Traumatología y Ortopedia al funcionario J.C., el cual avala la incapacidad por espacio de (21) días, autorizado y firmado por el Traumatólogo Dr. Douglas Ledezma.

      • Riela al folio cinco (05), Oficio Nº 0426 de fecha 06 de julio de 2010, suscrito por la Directora Hospital “Dr. J.A.V.”, y dirigido a la Coordinación de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, dando respuesta al oficio Nº 117, de fecha 29/06/2010, informando que el ciudadano Correa J.F. no posee expediente clínico en dicho centro hospitalario, que el medico firmante tiene años jubilado y el sello utilizado no pertenece a dicho centro.

      • Consta a los folios seis (06) y siete (07), Auto de apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución, de fecha 21 de enero de 2011, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua.

      De lo anterior podemos observar, que la autoridad competente jerárquicamente para solicitar la apertura del procedimiento administrativo de destitución correspondiente, esto es, el Coordinador del Sistema de Vigilancia Alimentaria y Nutricional, Econ. C.B., tuvo pleno conocimiento de los hechos que darían su origen, en fecha 27 de diciembre de 2010, cuando mediante Oficio la Coordinación de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, le notifica de la respuesta dada por la Directora Hospital “Dr. J.A.V.”, en lo atinente a la invalidez del Certificado de Incapacidad cuestionado.

      Posteriormente en fecha 20 de enero de 2011, el Coordinador del Sistema de Vigilancia Alimentaria y Nutricional, Econ. C.B., solicita a la Coordinación de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, la apertura del expediente administrativo de destitución al ciudadano J.C.J., siendo ordenada su instrucción en fecha 21 de enero de 2011, por la Coordinación de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, el cual contendría la practica de las diligencias necesarias para la comprobación de las faltas denunciadas, así como las circunstancias que pudieren influir para la determinación de los cargos a ser formulados al prenombrado funcionario, si fuere el caso, de acuerdo con lo establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

      Siendo ello así, se evidencia que desde que el Coordinador del Sistema de Vigilancia Alimentaria y Nutricional, Econ. C.B., tuvo pleno conocimiento de los hechos que darían origen a la apertura del procedimiento administrativo de destitución correspondiente, en fecha 27 de diciembre de 2010,) hasta la fecha 21 de enero de 2011, que la Coordinación de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, ordena la instrucción del expediente disciplinario al funcionario J.C., no transcurrió íntegramente los ocho (08) meses a que alude el articulo 88 arriba transcrito. Así se declara.

      En todo caso, se advierte que mediante Oficio Nº 0426 de fecha 06 de julio de 2010, suscrito por la Directora Hospital “Dr. J.A.V.”, la Coordinación de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, tuvo conocimiento de la invalidez del Certificado de Incapacidad cuestionado. Siendo que desde dicha fecha, 06 de julio de 2010 hasta el 21 de enero de 2011, que la Coordinación de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, ordenó la instrucción del expediente disciplinario al funcionario J.C., tampoco transcurrió íntegramente los ocho (08) meses a que alude el articulo 88 arriba transcrito. Resultando a todas luces, para quien decide Improcedente el alegato denunciado por la parte querellante. Así se declara.

    5. - Del debido proceso.

      Ello así, para esta juzgadora resulta indispensable traer a colación parcialmente el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 012/2011 dictado en fecha 29 de marzo de 2011, por el Presidente de Corposalud Aragua, ciudadano Dr. C.A.M.H.:

      (…omissis….) CONSIDERANDO

      Que en fecha 20 de enero de 2011, el ciudadano Econ. C.B., en su carecer de Coordinador del Sistema de Vigilancia Alimentaria y Nutricional (SISVAN) solicitó iniciar la Averiguación Disciplinaria en contra del funcionario; J.F.C.J., titular de la cedula de identidad Nº 13.272.206, mayor de edad, quien desempeña el cargo de TECNICO II, en el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A), adscrito a CORPOSALUD-ARAGUA, por haber incurrido presuntamente en las causales de destitución, tipificadas en los numerales 2, 6 y 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica: “Son causales de destitución:…2-“El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, 6. “Falta de probidad…” y 9. “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.

      CONSIDERANDO

      Que en fecha 21 de enero de 2011, se dio Apertura a la Averiguación Disciplinaria en contra del funcionario; J.F.C.J., titular de la cedula de identidad Nº 13.272.206, mayor de edad, quien desempeña el cargo de TECNICO II, en el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A), adscrito a CORPOSALUD-ARAGUA, por haber incurrido presuntamente en las causales de destitución, tipificadas en los numerales 2, 6 y 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica: “Son causales de destitución:…2-“El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, 6. “Falta de probidad…” y 9. “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.

      CONSIDERANDO

      Que luego de haberle dado cumplimiento al articulo 89 numerales 2, 3 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se obtuvo merito favorable para seguir la Averiguación Disciplinaria al funcionario; J.F.C.J., titular de la cedula de identidad Nº 13.272.206, mayor de edad, quien desempeña el cargo de TECNICO II, en el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A), adscrito a CORPOSALUD-ARAGUA, por haber incurrido presuntamente en las causales de destitución, tipificadas en los numerales 2, 6 y 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica: “Son causales de destitución:…2-“El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, 6. “Falta de probidad…” y 9. “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.

      CONSIDERANDO

      Que en fecha 21 de enero de 2011, se practicó notificación al funcionario: J.F.C.J., titular de la cedula de identidad Nº 13.272.206, mayor de edad, quien desempeña el cargo de TECNICO II, en el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A), adscrito a CORPOSALUD-ARAGUA, respecto al procedimiento iniciado en su contra, por haber incurrido presuntamente en las causales de destitución, tipificada en el numeral 3 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, garantizándole al funcionario investigado el debido proceso que involucra el derecho a la defensa.

      CONSIDERANDO

      Que en fecha 22 de marzo de 2011, la Dirección de Consultoria Jurídica de la Corporación de S.d.E.A., dando cumplimiento al numeral 7 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, emitió Opinión Jurídica que cursa a los folios 87 al 97, en relación al expediente Nº 001-2011, contentivo del Procedimiento Disciplinario incoado en contra del funcionario J.F.C.J., plenamente identificado en autos.

      CONSIDERANDO

      Que estando dentro de la oportunidad legal prevista en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, le corresponde a este Despacho de la Presidencia de CORPOSALUD-ARAGUA, decidir sobre la Averiguación Disciplinaria, cursante al expediente Nº 001-2011, a tales efectos se debe realizar previamente el estudio respectivo a objeto de precisar si se han cumplido todos y cada uno de los actos y lapsos procesales, así:

      Consta en el análisis efectuado por la Dirección de Consultoria Jurídica, que riela a los folios 97 al 97, que de los autos que corren insertos en el Expediente se evidencia que el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra: J.F.C.J., plenamente identificado, se aperturó conforme a las previsiones legales que rigen la materia, se le garantizó el debido proceso, el derecho a ejercer la defensa, a la asistencia legal, a tener acceso al expediente a promover y evacuar pruebas. Mientras que la administración Publica por órgano de la Coordinación de Recursos Humanos del S.A.A.N.A., haciendo uso de su potestad de autotutela reconoció errores materiales de transcripción y los corrigió, cumplió con su deber de sustanciar del expediente y solicitó los documentos que consideró relevantes para esclarecer los hechos.

      Debe señalarse que, en la fase de instrucción los hechos hipotéticamente adjudicados por la Coordinación de Recursos Humanos del S.A.A.N.A. al funcionario investigado, se encontraban inmersos en las causales de destitución contempladas en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. No obstante, del análisis del material probatorio, de los fundamentos de hecho y de derecho explanados, en la opinión jurídica, consideró PROCEDENTE la sanción de DESTITUCION contra el funcionario J.F.C.J., titular de la cedula de identidad Nº 13.272.206, por haber incurrido en faltas que se subsumen en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

      Dichas faltas se corroboran de Oficio Nº 0773, de fecha 21 de Diciembre de 2010, suscrito por la Dra. S.H. en su carácter de Directora del Hospital J.A.V., dando respuesta al oficio Nº 117 de fecha 29 de junio de 2010 que se encuentra inserto al folio catorce (14), instrumento que emana de un ente del estado o autoridad publica que contiene firma de funcionario competente o autorizado para ello, sello húmedo del despacho y/o membrete de la institución, por lo tanto debe considerarse como un documento de carácter publico administrativo, es decir goza de autenticidad desde el mismo momento en que se forman y debe tenerse por cierto su contenido. Además de no haber sido atacado por el funcionario investigado, en consecuencia se le debe dar pleno valor probatorio. Documento con la que se constata la falta de probidad por parte del funcionario investigado, al pretender hacer valer ante su empleador S.A.A.N.A, un Certificado de Incapacidad ilícito, puesto que, fue expedido a su favor sin poseer expediente clínico, por un galeno que no existe en la nomina de activos del hospital y un sello fraudulento, falta que puede subsumirse en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, conforme el articulo 81 eiusdem.

      De allí que, al ser el certificado de incapacidad para el trabajo que “justificaba” las inasistencias desde el 17 de junio hasta el 7 de julio de 2010, al funcionario J.F.C.J., titular de la cedula de identidad Nº 13.272.206, falso consecuencialmente, las inasistencias desde el 17 de junio hasta el 7 de julio de 2010 son injustificadas, falta que puede subsumirse en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

      Por todo lo antes expuesto, aunado a los fundamentos de hecho y de derecho esbozados en el expediente, este Despacho de la Presidencia de Corposalud….considera PROCEDENTE la sanción de DESTITUCION contra el funcionario J.F.C.J., titular de la cedula de identidad Nº 13.272.206, plenamente identificado en autos, por la comisión de faltas graves, que se subsumen en los numerales 6 y 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que contemplan: “Son causales de destitución:… 6. “Falta de probidad…” y 9. “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.

      RESUELVE

      Articulo 1.- Destituir al ciudadano J.F.C.J., titular de la cedula de identidad Nº 13.272.206, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, del cargo nominal de Técnico II, quien prestaba sus servicios en el Sistema de Vigilancia Alimentaria y Nutricional (S.I.S.V.A.N) en el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A), adscrito a CORPOSALUD-ARAGUA, por los hechos narrados y demostrados, considerados como faltas graves, que se subsumen en lo previsto los numerales 6 y 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que a la letra rezan: “Son causales de destitución:… 6. “Falta de probidad…” y 9. “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”. (….omissis….)”

      De ello, se infiere que el acto administrativo de destitución, es dictado bajo la premisa de que el hoy querellante se encontraba incursa en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el Artículo 86 ordinales 6° y 9° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que disponen lo siguiente:

      ..Articulo 86. Son causales de destitución:

      …(…)…

      6. Falta de Probidad….

      …(…)..

    6. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos….”

      Siendo así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar el acervo probatorio adminiculado en vía administrativa y en esta vía judicial, y a tal efecto se observa:

      • Al folio dos (02) del expediente administrativo, corre inserto Oficio de fecha 20 de enero de 2011, emanado del Coordinador del Sistema de Vigilancia Alimentaria y Nutricional, Econ. C.B., quien solicita a la Coordinación de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución al funcionario J.F.C.J., ello en atención al oficio de fecha 27 de diciembre de 2010 remitido por este ultimo; fundamentando dicha solicitud en el forjamiento de un Certificado de Incapacidad forma 14-73 expedido por el Hospital “Dr. J.A.V.” de fecha 17 de junio de 2010, ausentándose injustificadamente el mencionado ciudadano a su sitio de trabajo durante los días 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29 y 30 de junio y los días 1, 2, 6 y 7 de julio, todos del año 2010.

      • Al folio tres (03), corre inserto Oficio Nº RRHH/117/2010, de fecha 29 de junio de 2010 emanada de la Coordinación de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, y dirigida al Director del Hospital “Dr. J.A.V.”, en el cual solicita la verificación de la validez del Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) emitido por el Servicio de Traumatología y Ortopedia al funcionario J.C., el cual avala la incapacidad por espacio de (21) días, además de ser autorizado y firmado por el Traumatólogo Dr. Douglas Ledezma.

      • Corre inserto al folio cuatro (04), Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) emitido por el Servicio de Traumatología y Ortopedia al funcionario J.C., el cual avala la incapacidad por espacio de (21) días, autorizado y firmado por el Traumatólogo Dr. Douglas Ledezma.

      • Riela al folio cinco (05), Oficio Nº 0426 de fecha 06 de julio de 2010, suscrito por la Directora Hospital “Dr. J.A.V.”, y dirigido a la Coordinación de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, dando respuesta al oficio Nº 117, de fecha 29/06/2010, informando que el ciudadano Correa J.F. no posee expediente clínico en dicho centro hospitalario, que el medico firmante tiene años jubilado y el sello utilizado no pertenece a dicho centro.

      • Consta a los folios seis (06) y siete (07), Auto de apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución, de fecha 21 de enero de 2011, suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua.

      • Riela al folio ocho (08), Boleta de notificación dirigida al ciudadano J.C. de fecha 21 de enero de 2011, en la cual le notifican de la apertura del procedimiento administrativo de destitución seguido en su contra, a los fines de que tuviere acceso al mismo. Igualmente, su comparecencia para el día miércoles 26 de enero, a los fines de su declaración sobre los hechos presuntamente ocurridos. Debidamente recibido por el funcionario en fecha 24 de enero de 2010.

      • A los folios nueve (09) y diez (10), consta Acta de declaración efectuada en fecha 26 de enero de 2010, por el funcionario investigado en los siguientes términos:

      (…omissis…) Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho que se me imputa y tacho de falso el instrumento ya que no me incrimina directamente con la comisión de delito o falta y hace ver un modo de retaliación en mi contra en virtud de que mi persona ha denunciado presuntos hechos de corrupción cometido por esta administración ante la Contraloría General del estado Aragua, Contraloría de Corposalud y Ministerio Publico, así como también hago del conocimiento que he sido removido de mi cargo aun existiendo inamovilidad y siendo Secretario de Organización del Sindicato SUNEP- INN. Asimismo, exhorto a dichas autoridades llevar a cabo las investigaciones pertinentes que se requieran para determinar las afirmaciones con relación a los hechos de corrupción tales como simulaciones de pago, alteraciones de cheques, elaboración de factura, cobranza de cheques de la institución por personal perteneciente a esta institución, el cual será anexado en el escrito de descargo, lo que evidenciará que las pruebas en mi contra fabricadas, cuya intención es la búsqueda de mi salida de la institución. En este mismo orden de ideas, solicito se lleve a cabo con la mayor celeridad posible que se investigue antes del Ministerio Público, solicitando así los actos conclusivos. Es todo (…omissis…)

      • Corre a los folios once (11) y doce (12), Auto de promoción de pruebas de la fase de instrucción, de fecha 31 de enero de 2011, efectuado por el Coordinador de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, en el cual promueve: Prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Inspectoria del Trabajo y al C.N.E. en el estado Aragua, solicitando información sobre la existencia de la Organización Sindical denominada Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Nutrición (SUNEP-INN). Pruebas documentales: Original de tarjeta de asistencia del funcionario investigado correspondiente a los meses de Junio y Julio de 2010; Original de oficio Nº 0773 de fecha 21 de diciembre de 2010, mediante el cual la Dirección del Hospital J.A.V. dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informa que el ciudadano Correa J.F. no posee expediente clínico en dicho centro hospitalario, que el medico firmante tiene años jubilado y el sello utilizado no pertenece a dicho centro.

      • En fecha 27 de enero de 2011, el funcionario investigado solicita copia del expediente y otros recaudos. Siendo acordado lo solicitado mediante auto de fecha 02 de febrero de 2011. (Vid. Folios 16 y 17)

      • Corre inserta al folio 20, diligencia del ciudadano J.C., en la cual solicita copia simples del expediente.

      • Riela al folio 21, Oficio Nº OREA-R-PF-21011 de fecha 04 de febrero de 2011, suscrito por la ciudadana N.L.d.G., actuando con el carácter de Directora General de la Oficina Regional Electoral del estado Aragua, mediante el cual informa a la Coordinación de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición del estado Aragua, que por ante la Coordinación Regional de Participación y Financiamiento responsable de las asesorías respectivas para llevar a cabo los procesos electorales sindicales y gremiales que así lo soliciten, no cursa procedimiento electoral alguno de la Organización Sindical denominada SINDICATO UNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL INSTITUTIO NACIONAL DE NUTRICION SUNEP-INN.

      • Consta al folio 22, Boleta de notificación dirigida al ciudadano J.C., en la cual le notifica la Coordinación de Recursos Humanos del S.A.A.N.A., que ha finalizado la fase de instrucción del procedimiento administrativo disciplinario de destitución que se le sigue, y que tendría derecho al acceso del expediente y ejercer su derecho a la defensa.

      • Corriente a los folios 23, 24 y 25, consta Acto de formulación de cargos de fecha 17 de febrero de 2011, en el cual concluyen que se presume que las conductas asumidas por el funcionario investigado se encuadran dentro de las causales de destitución previstas en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica numerales 2, 6 y 9. Así, se le notifica al funcionario que podría presentar su escrito de descargos dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes.

      • En fecha 17 de febrero de 2011, diligenció el ciudadano J.C. quien solicita se le haga entrega de copias simples desde el folio 14 del 20 del expediente.

      • Consta al folio 27, Oficio s/n de fecha 15 de febrero de 2011, suscrito por la ciudadana S.Y.R.G. actuando con el carácter de Inspectora del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, M.B.I., A.G., Libertador, F.L.A. y S.M.d. estado Aragua, mediante el cual informa a la Coordinación de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición del estado Aragua, que no existe una organización sindical registrada por ante la Sala de Organizaciones Sindicales con la denominación de SINDICATO UNICO NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION (SUNEP-INN). Que no puede suministrar los nombres de los miembros de la junta directiva vigente de la organización sindical, ni su vigencia por cuanto hasta la presente fecha no ha sido registrada por ante la Sala de Organizaciones Sindicales.

      • A los folios 28 al 63, riela escrito conjuntamente con anexos presentados por el ciudadano J.C., mediante el cual expresa las defensas que consideró pertinentes y promueve pruebas.

      • Corre al folio 64, diligencia presentada por el ciudadano J.C. en fecha 24 de febrero de 2011, en la cual consigna planillas o formatos de control interno en la Coordinación de SISVAN, para que dicho documento sea ratificado en la evacuación.

      • Riela a los folios 67 y 68, auto de fecha 25 de febrero de 2011, en el cual corrigen error material en el acto de formulación de cargos.

      • Así, por auto de fecha 25 de febrero de 2011, estima la Coordinación de Recursos Humanos, que el escrito de descargos presentado, se encuentra dentro del lapso legal establecido. Así mismo, niega la admisión de la prueba testimonial promovida en tanto, lo hizo el funcionario en forma extemporánea por anticipada. (Vid. Folios 69 y 70).

      • Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2011, el hoy recurrente promovió a los siguientes testigos: E.H., I.B. y E.H., a los fines de ratificar documentos (formatos de transcripción). En este sentido, promueve documentales.

      • Por auto de fecha 02 de marzo de 2011, la Coordinación de Recursos Humanos de SISVAN, procedió a la admisión de las pruebas promovidas y a su evacuación. (Vid. 80)

      • Acta de declaración de testigo, de fecha 03 de marzo de 2011, ciudadana E.M.H.Z., quien en su declaración reconoce de las documentales que corren insertos a los folios 64 al 66. (Vid. 81 y 82)

      • Acta de declaración de testigo, de fecha 03 de marzo de 2011, ciudadana Y.T.B.C., quien en su declaración reconoce solo la documental que corre inserto al folio 64. (Vid. 83 y 84)

      • Acta de declaración de testigo, de fecha 03 de marzo de 2011, ciudadana E.M.H.U.. (Vid. 85 y 86)

      • Por auto de fecha 04 de marzo de 2011, se ordena la remisión del expediente a la Consultoria Jurídica de Corposalud-Aragua.

      • A los folios 89 al 99, consta opinión jurídica de fecha 22 de marzo de 2011, emanada de la Dirección de Consultoria Jurídica de Corposalud Aragua, mediante la cual considera Procedente la destitución del ciudadano J.C..

      • A los folios 100 al 102, corre inserto acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 012/2011 dictado en fecha 29 de marzo de 2011, por el Presidente de Corposalud Aragua, ciudadano Dr. C.A.M.H., medianote el cual resolvió Destituir al ciudadano J.F.C.J., titular de la cedula de identidad Nº 13.272.206, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, del cargo nominal de Técnico II, quien prestaba sus servicios en el Sistema de Vigilancia Alimentaria y Nutricional (S.I.S.V.A.N) en el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A), adscrito a CORPOSALUD-ARAGUA, por los hechos narrados y demostrados, considerados como faltas graves, que se subsumen en lo previsto los numerales 6 y 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que a la letra rezan: “Son causales de destitución:… 6. “Falta de probidad…” y 9. “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.

      • Al folio 103, riela Boleta de notificación dirigida el ciudadano J.C. de fecha 29 de marzo de 2011, debidamente recibida por éste, en fecha 11 de abril de 2011.

      Delimitado todo lo anterior, considera esta Juzgadora que la administración hoy querellada, respetó a cabalidad todas y cada una de las fases procedímentales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el objeto de determinar si el funcionario investigado ciertamente se encontraba incurso en la causal de destitución señalada en el artículo 86 numerales 6 y 9 de la ley del Estatuto de la Función Pública: “Falta de Probidad…” y “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos”, agotando la administración las gestiones necesarias o conducentes a los fines de la imposición o conocimiento del querellante en vía administrativa, tanto de la apertura del procedimiento como de la formulación de los cargos; procediendo igualmente, en garantía de los derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa.

      De lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que el recurrente fue debidamente notificado de instrucción del expediente administrativo llevada a cabo por la Coordinación de Recursos Humanos del órgano recurrido, constatándose que el mismo pudo presentar los alegatos y pruebas que desvirtuaran el estar incurso dentro de las causales de destitución establecidas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Verificando quien decide, que el procedimiento de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública estuvo ajustado a derecho, por cuanto el ciudadano J.C.J. –se reitera- en todo momento tuvo acceso al expediente, pudo formular los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, y presentar las pruebas que considerare pertinente a los fines de probar sus alegatos, por lo que no se pueden considerar violados el derecho a la defensa y el debido proceso del referido ciudadano, en el presente caso.

      En este mismo orden ideas, advierte este Tribunal Superior, que del análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la administración se ciñó a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, en la forma siguiente: i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos; v) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vi) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; vii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad). Al ser ello así, estima esta Sentenciadora que la presunta trasgresión al derecho a la defensa y al debido proceso, no se encuentra patentizada en el caso in commento. Así se decide.

      En consonancias con lo anterior, y una vez desechadas las denuncias realizadas por el recurrente en cuanto a la violación del debido proceso y a su supuesta indefensión durante el curso del procedimiento sancionatorio, esta juzgadora determina que no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Así se decide.

      Ahora bien, observa esta juzgadora que el ciudadano J.C. fue sancionado con la destitución de su cargo por estar incurso en las causales previstas en los numerales los numerales 6 y 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que a la letra rezan: “Son causales de destitución:… 6. “Falta de probidad…” y 9. “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.

      En tal sentido, debe acotar este Órgano Jurisdiccional, que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: C.P.).

      En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público. (Vid. Sentencia de la CSCA Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: C.P.B.B.).

      En el caso de autos, la Administración sancionó al recurrente por asumir una conducta no acorde a su investidura (falta de probidad), enfatizada a la presentación de un Certificado de Incapacidad de carácter fraudulento y consecuencialmente la inasistencia injustificada a sus labores durante los días 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29 y 30 de junio y los días 1, 2, 6 y 7 de julio, todos del año 2010.

      Ahora bien, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta sentenciadora advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución.

      En este mismo sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: C.J.F.P. vs. Estado Zulia, se ha pronunciado de la siguiente manera:

      En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

      Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

      (…Omissis…)

      En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:

      i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

      El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

      (…Omissis…)

      ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.

      En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio

      .

      De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: H.J.N.B. contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

      Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, y con el propósito de determinar si el funcionario destituido efectivamente cumplió con su deber de mantener una conducta ajustada a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, que debe ostentar todo funcionario público, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente destacar:

      • Corre inserto al folio cuatro (04) del expediente administrativo, Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) emitido por el Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital “Dr. J.A.V.”, Palo Negro estado Aragua, al ciudadano J.C., titular de la cedula de identidad Nº 13.272.206, el cual avala su incapacidad por espacio de (21) días, autorizado y firmado por el Traumatólogo Dr. Douglas Ledezma.

      • Riela al folio cinco (05) del expediente administrativo, Oficio Nº 0426 de fecha 06 de julio de 2010, suscrito por la Directora Hospital “Dr. J.A.V.”, y dirigido a la Coordinación de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua, dando respuesta al oficio Nº 117, de fecha 29/06/2010, informando que el ciudadano Correa J.F. no posee expediente clínico en dicho centro hospitalario, que el medico firmante tiene años jubilado y el sello utilizado no pertenece a dicho centro.

      • Corre inserto al folio quince (15) del expediente administrativo, oficio Nº 0773 de fecha 21 de diciembre de 2010, mediante el cual la Dirección del Hospital J.A.V. dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informa que el ciudadano Correa J.F. no posee expediente clínico en dicho centro hospitalario, que el medico firmante tiene años jubilado y el sello utilizado no pertenece a dicho centro.

      Así, se observa que los dos últimos instrumentos antes referidos, aunque son emitidos por un funcionario público, los mismos son el resultado de la actividad de investigación de la Administración, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00040 de fecha 15 de enero de 2003, caso: Consolidada de Ferrys, C.A.)

      Así, se evidencia que éstos constituyen un documento llevado en Original y evacuado durante la sustanciación del procedimiento administrativo, las cuales no fueron impugnadas por el recurrente, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, se erigen en verdaderos documentos administrativos. Tal prueba instrumental, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que puede ser desvirtuada con pruebas en contrario. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales del expediente, no se advierten elementos de convicción que las desvirtúen, por lo que son valorados favorablemente por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.

      De todo lo precedentemente expuesto, se evidencia que efectivamente existe un reposo medico o Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) emitido por el Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital “Dr. J.A.V.”, Palo Negro estado Aragua, al ciudadano J.C., titular de la cedula de identidad Nº 13.272.206, el cual avala su incapacidad por espacio de (21) días, autorizado y firmado por el Traumatólogo Dr. Douglas Ledezma, y luego que el mismo fue expedido en forma fraudulenta, en tanto, en primer termino, el ciudadano J.C. no posee historial medico en el Hospital Dr. J.A.V. dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en segundo termino el g.T.D.. Douglas Ledezma se encuentra jubilado y por ultimo, el sello utilizado en el referido Certificado no pertenece al nosocomio en cuestión. Con ello, evidentemente se demuestra que la conducta asumida por el ciudadano J.F.C., al presentar o pretender hacer valer ante el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A.), un Certificado de Incapacidad expedido en forma fraudulenta, tal como quedó evidenciado supra, resulta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, siendo un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido como funcionario público; quedando subsumido en la comisión de una falta grave causal de destitución, denominada Falta de Probidad prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así queda establecido.

      De otra parte, la administración recurrida expone que la conducta asumida por el recurrente de autos, igualmente se encuentra subsumida dentro de la norma prevista en el numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, esto es, “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”. Señalando, que el actor no justificó la ausencia a sus labores durante los días 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29 y 30 de junio y los días 1, 2, 6 y 7 de julio, todos del año 2010.

      Sumado a lo anterior, este tribunal estima oportuno resaltar para el caso concreto el tratamiento característico que debe dársele al abandono del trabajo para considerarlo aplicable como causal de destitución en la norma funcionarial, toda vez que debe tenerse en cuenta a los efectos de considerar aplicable el supuesto de hecho referido al abandono de funciones, que la conducta volitivamente manifestada por el funcionario debe estar dirigida a separarse intempestiva e injustificadamente del sitio físico de trabajo, aclarando que no se trata de cualquier separación física de las labores, sino que la separación debe estar basada en el hecho de que el funcionario en cuestión pretenda desligarse de las obligaciones y los deberes que correspondan a su cargo; en fin, del órgano al cual presta sus funciones, lo cual causaría un efecto grave en el desarrollo de las actividades funcionales que ejerce el órgano en cuestión.

      En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis) puede arrojar ciertas luces a la definición de abandono de trabajo. En este orden de ideas, la mencionada Ley prevé el abandono como causal de despido (artículo 102), a cuyo fin lo define como:

      Parágrafo Único: Se entiende por abandono del Trabajo:

      a) La Salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente

      .

      Es decir, en el ámbito privado, la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo, sin permiso de su patrono, es causa de despido. En el ámbito público no tendría por qué ser diferente, si tomamos en consideración la repercusión que tiene para los ciudadanos que reciben el servicio público el abandono intempestivo del trabajo por parte del funcionario. Sin duda que este abandono siempre ha de ser sin justa causa, y para ser sancionable con la máxima sanción deberá atenderse a las circunstancias que rodean cada caso concreto de abandono.

      Así, ‘abandono del Trabajo’, requiere una separación voluntaria, injustificada y definitiva del funcionario de su cargo, despojándose de las obligaciones inmanentes al mismo, por lo que no es suficiente la separación física del funcionario de su puesto de trabajo por un corto período de tiempo. Concluyéndose entonces, que la causal de abandono injustificado, se soporta en el hecho de que el funcionario, se ausenta de sus labores sin que medie una causa material y objetivable que la apoye, respalde, excuse o bien que acredite la misma. Por tal motivo, el funcionario deberá demostrar, respaldar o documentar las razones de su ausencia y de ese modo, disipar las consecuencias que se exponen de las faltas injustificadas del trabajo. Así queda establecido.-

      Ahora bien, observa quien decide que como consecuencia de la verificación de invalidez del Certificado de Incapacidad expedido en fecha 17 de junio de 2010 al ciudadano J.F.C., quedan desprovistos de justificación alguna la ausencia a sus labores durante los días 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29 y 30 de junio y los días 1, 2, 6 y 7 de julio, todos del año 2010. Sumado a ello, corren insertas a los folios 13 y 14 del expediente administrativo, tarjetas de asistencia del funcionario investigado correspondiente a los meses de Junio y Julio de 2010, en las que se logra desprender su inasistencia al trabajo durante los días supra referidos.

      Así, se evidencia que éstos constituyen documentos llevados en Original y evacuados durante la sustanciación del procedimiento administrativo, las cuales no fueron impugnadas por el recurrente, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, se erigen en verdaderos documentos administrativos. Tal prueba instrumental, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que puede ser desvirtuada con pruebas en contrario. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales del expediente, no se advierten elementos de convicción que las desvirtúen, por lo que son valorados favorablemente por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.

      De igual manera, verifica esta sentenciadora que en la declaración rendida por el funcionario investigado que corre inserta a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente administrativo, nada alegó en cuanto a la veracidad de las inasistencias imputadas. Así mismo, en el curso de la instrucción del expediente disciplinario y en esta instancia judicial, la parte recurrente no logró demostrar su asistencia efectiva al trabajo o en su defecto, la justificación o excusa de las inasistencias.

      En este sentido, del estudio y análisis de las actuaciones arriba descritas, este tribunal superior considera que fueron plenamente comprobados los siguientes hechos: i) Que el querellante no asistió a su sitio de trabajo los días 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29 y 30 de junio y los días 1, 2, 6 y 7 de julio, todos del año 2010; ii) Que en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el querellante sólo se limitó a señalar vicios de impugnación, sin consignar elemento probatorio alguno que desvirtuara las causales de destitución imputadas.

      Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe necesariamente concluir que en el presente caso, el ciudadano J.C.J., inasistió injustificadamente al trabajo durante los días 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29 y 30 de junio y los días 1, 2, 6 y 7 de julio, todos del año 2010, esto es, mas de tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, demostrándose a lo largo del procedimiento contenido en el expediente administrativo el deslastre injustificado de las obligaciones contraídas en virtud de sus funciones en evidente perjuicio de la actividad administrativa del ente, configurándose el hecho atribuido por el Órgano recurrido, como lo es el abandono injustificado al trabajo del recurrente durante los días 17, 18, 21, 22, 23, 25, 28, 29 y 30 de junio y los días 1, 2, 6 y 7 de julio, todos del año 2010.

      Siendo ello así, se estima que la Administración logró demostrar que el ciudadano J.C.J. inasistió de forma injustificada al trabajo, conducta que se enmarca en lo previsto en el numeral 9, del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contempla las causales de destitución de los funcionario públicos, por lo tanto, dado que el funcionario fue destituido después de la instrucción de un procedimiento administrativo disciplinario en el cual se determinó su responsabilidad en la comisión de algunos de los hechos imputados, anular el acto administrativo involucraría -al menos en el caso de marras- permitir una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario público, poniéndose en riesgo el funcionamiento de la Administración Pública. Así se decide.

    7. - De la presunta violación al derecho a la presunción de Inocencia:

      Al respecto, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional destacar que el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

      Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:

      ... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...

      .

      En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.

      Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: A.E.V.V.. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:

      “(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

      (...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

      (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994)

      (…omissis…)

      Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.”

      En tal sentido, acota esta juzgadora, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.

      De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.

      En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.

      Determinado lo anterior, estima necesario esta sentenciadora destacar que consta al folio 08 del expediente administrativo, Boleta de notificación dirigida al ciudadano J.C. de fecha 21 de enero de 2011, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:

      […] a los fines de notificarlo de la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución que se sigue en su contra conforme al Auto de apertura de fecha 21 de enero del año en curso, dictado por esta Coordinación de Recursos Humanos, a los fines de que tenga acceso al presente procedimiento. Asimismo, deberá comparecer (…omissis…), a los fines de que rinda declaración sobre los hechos presuntamente ocurridos […]

      (Destacado del Tribunal)

      Así, en la declaración efectuada en fecha 26 de enero de 2010, por el funcionario investigado, corriente a los folios 09 y 10, se desprende lo siguiente:

      […] en tal sentido, el prenombrado funcionario se encuentra presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en los numerales 2, 6 y 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. […]

      Luego, en el acto de formulación de cargos corriente a los folios 23, 24 y 25, se evidencia lo siguiente:

      […] de todo lo anteriormente expuesto, se presume que el funcionario investigado…. […]

      De todo lo supra transcrito, se observa que primeramente la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, procedió a informar al ciudadano J.C.J., que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas en unas faltas previstas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Publica. Luego, le notifica en el acto de formulación de cargos, que con su conducta presuntamente se encuentra incursas en la comisión de unas faltas especificadas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, establecido en su articulo 86 numeral 6 y 9 (Falta de probidad,… y…“Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”). Posteriormente, en el acto administrativo de destitución, luego de sustanciado el procedimiento disciplinario, conforme a la Ley que los rige, resolvió la Destitución del ciudadano J.C.J., del cargo de Técnico II que ostentaba en dicho organismo, por encontrarlo incurso en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el Articulo 86 ordinales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, tratándose de una sanción producto de la subsunción de la conducta de dicho funcionario en el supuesto de hechos sancionados como faltas de destitución, contemplados en el artículo señalado up supra.

      De esta manera esta Juzgadora evidencia que contrario a lo argumentado por la parte actora, la Administración al iniciar e instruir todo el procedimiento sancionatorio de destitución le dió trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se le haya declarado culpable o responsable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.

      Por ultimo, no puede dejar de advertir quien decide, que la parte actora tanto en vía administrativa como en esta Instancia Jurisdiccional, hace mención de una serie alegatos y hechos que nada tienen ver o no guardan ningún tipo de relación con el fondo u objeto de la presente controversia, tales como que:

      ….no ha presentado en ningún momento antecedentes de haber sido amonestado por cualquier otra falta, mas sin embargo si tiene en su expediente evaluaciones que demuestra un buen desempeño en el ejercicio de sus funciones durante el transcurso diez (10) años estuvo laborando en esa institución (SAANA) e incluso mostrando en ocasiones su desempeño (sobre lo esperado) de acuerdo a criterios para ser evaluado, aun cuando el mismo ha sido trasladado de su sitio de trabajo de forma arbitraria, obviando toda disposición de ley e incluso lo establecido en la Cláusula Nº 3 del Segundo Contrato de Convención Colectiva suscrita por CORPOSALUD…

      “…que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad (Economista C.B.), que supuestamente solicita a la oficina de Recursos Humanos se apertura el procedimiento administrativo de destitución según oficio de fecha 20 de enero de 2011, no se encuentra al frente (físicamente) de la coordinación del SISVAN, mas sin embargo se desempeña sus funciones en la Coordinación de Ordenación de Pago,…..Omissis….dichas apreciaciones del rendimiento correspondiente a ese segundo semestre del año 2010, estuvo a cargo de la Licenciada en nutrición R.G., por ser ella quien en realidad se encontraba físicamente en dicha coordinación siendo esta el supervisor inmediato y conocer la realidad que se suscita en la misma; aun cuando es cierto que quien firma estas evaluaciones haya sido el Economista C.B., algo totalmente contradictorio a lo estipulado en el manual elaborado para estandarizar, guiar y establecer parámetros al momento de efectuarse estas evaluaciones de desempeño, tal como se aprecia en las declaraciones de testigos presentados y evacuados en el transcurso del proceso administrativo que fue llevado a cabo…”.

      Ello resulta totalmente incongruente y esquivo como verdaderos alegatos o defensas que ciertamente pudiesen formar juicios de valor o desvirtuar en alguna forma que la conducta asumida por el ciudadano J.C.J., encuadra perfectamente en la comisión de las faltas imputadas y comprobadas por la administración hoy recurrida, y así queda establecido.

      Dados los razonamientos anteriores, debe este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoado por el ciudadano J.F.C.J., y así se decide.-

  5. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano J.F.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.272.206, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 012/2011 de fecha 29 de marzo de 2011 emanada de la Presidencia de la CORPORACION DE LA S.D.E.A. (CORPOSALUD), que resolvió su Destitución del cargo de Técnico II que desempeñaba en el Sistema de Vigilancia Alimentaria y Nutricional (S.I.S.V.A.N) en el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A.), adscrito a CORPOSALUD- ARAGUA, por considerarlo incurso en la comisión de faltas graves que se subsumen en las causales de destitución tipificadas en los numerales 6 y 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

SEGUNDO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano J.F.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.272.206, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 012/2011 de fecha 29 de marzo de 2011 emanada de la Presidencia de la CORPORACION DE LA S.D.E.A. (CORPOSALUD), que resolvió su Destitución del cargo de Técnico II que desempeñaba en el Sistema de Vigilancia Alimentaria y Nutricional (S.I.S.V.A.N) en el Servicio Autónomo de Alimentación y Nutrición Aragua (S.A.A.N.A.), adscrito a CORPOSALUD- ARAGUA, por considerarlo incurso en la comisión de faltas graves que se subsumen en las causales de destitución tipificadas en los numerales 6 y 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo, a la Procuradora General del estado Aragua, bajo Oficio.-

Publíquese, diaricese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, tres (03) días del mes de julio de dos mil doce (2.012). Años 200º y 153º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-10.874

MGS/sr/der

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