Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002943

ASUNTO : SP11-P-2012-002943

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. F.M.T.O.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADAS: J.E.C.

M.J.C.V.

DEFENSORA: ABG. S.M.M.

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

DE LOS HECHOS

En fecha 30 de agosto de 2012, siendo las 07:20 horas de la Noche, compareció ante este Despacho, el funcionario: INSPECTOR: J.Q., adscrito a esta Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 112º, 169º, 248 y 303º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35, 45, 48, 50 y 79 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo las Tres y Cincuenta horas de la Tarde, procedí en compañía del Comisario Lcdo. N.P.; Sub Comisario Lcdo. F.V.; Inspector Jefe Lcdo. G.J.; Inspector Lcdo. A.U.; Inspector Lcdo. C.P.; Sub Inspector Lcdo. L.B.; Detectives: L.S.; F.P.; JIMM CANCHICA; Agentes: I.S.; ALEMIR GUERRERO; IVIC SUÁREZ y A.S., a trasladarme a bordo de las unidades P-30095 y P-30596, hacia el sector El Palotal, Barrio J.A.P., calle 5, entre carrera 3, con vereda 5, casa Nº 3-46, (Portón de Metal color blanco), Municipio B.E.T., con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, emanada con oficio S/N de fecha 28-08-2012, del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San A.E.T., según Asunto Nº SP11-P-2012-002894, con la finalidad de incautar armas de fuego, objetos provenientes del delito, vehículos; así como practicar la aprehensión de los sujetos que se encuentran en dicha vivienda, siempre y cuando se le incauten armas de fuego u otra evidencia que configure la comisión de un delito previsto y sancionado en el Código Penal vigente de la República Bolivariana de Venezuela; así como practicar la aprehensión del ciudadano: S.P.W.R., conocido con el Alias “CARA E VIEJA”, quien es el comandante del grupo irregular de violencia que actúa en la zona fronteriza conocidos como “LOS RASTROJOS” pertenecientes a “PARAMILITARES”, quien es la persona que en compañía de otros sujetos se dedican a la Extorsión, el secuestro, Sicariato y Tráfico de Droga; Una vez presentes en la dirección arriba indicada, con el fin de ejecutar la mencionada Autorización Judicial de Allanamiento, según el artículo 210º del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el despliegue de los funcionarios por las adyacencias de la vivienda y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, solicitamos la colaboración a dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como: R.S. y R.S., (Demás datos se reservan de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 326º del Código Orgánico Procesal Penal), quienes presidirán como testigos al acto a practicarse. Consecutivamente optamos a efectuar varios llamados a la puerta principal, la cual fue abierta por una persona del género femenino, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la encargada del referido inmueble, quedando identificada de la siguiente manera: M.J.C.V., de nacionalidad Venezolana, natural de San A.E.T., nacida el 08-01-90, de 22 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Comerciante Informal, residenciada en dicho inmueble, teléfono 0412-428-61-31, titular de la cédula de identidad Nº V-19.677.222, hija M.V. (V) y P.C. (V), a quien se le leyó la respectiva Autorización Judicial de Allanamiento, haciéndole entrega de la misma, permitiéndonos el acceso al interior de la vivienda, procediendo a introducirnos al mismo con las medidas de seguridad, a fin de garantizar la vida de los funcionarios como de los testigos; una vez en el interior del inmueble se observaron en la parte posterior de la vivienda se encontraban cuatro sujetos, quienes al observar la presencia de la comisión procedieron por darse a la fuga en veloz carrera, hacia una zona boscosa, originándose un intercambio de disparos con los funcionarios que se encontraban resguardando la parte trasera de la vivienda, integrada por el Comisario LCDO. N.P.; Agentes I.S.; YVIC SUÁREZ; ALEMIR GUERRERO y A.S., utilizando sus armas de fuego orgánicas, dando como resultado del presente intercambio de disparos que los funcionarios Agentes YVIC SUÁREZ y A.S. resultaran heridos, siendo trasladados al Hospital S.D.M. y posteriormente al Centro Clínico de la Ciudad de San Cristóbal, donde el funcionario primeramente mencionado recibiera un impacto de proyectil disparado por arma de fuego en el brazo derecho y el segundo funcionario mencionado recibió un impacto de proyectil disparado por arma de fuego en el pie derecho y dos de los sujetos que se dieron a la fuga fallecieron en el lugar, luego que recibieran heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, producto del intercambio de disparos con los funcionarios en cuestión, quedando dichos sujetos identificados como: 01.- A.W.S.S., de nacionalidad Venezolana, nacido el 31-07-90, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinido, sin residencia fija, titular de la cédula de identidad Nº V-20.476.075, alias EL CHIVO, presentando éste las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego: 1.- Una (01) Herida Circular en la región Supra clavicular izquierda, 2.- Una (01) Herida Irregular de la región lateral del hombro izquierdo, 3.- Una (01) Herida Circular en la región costal lado izquierdo, 4.-Dos (02) Heridas circulares en la región Hipocóndrica lado izquierdo, 5.- Una (01) Herida circular en la región iliaca lado izquierdo, 6.- Una (01) fractura de tercio discal radio cubital del antebrazo izquierdo, 7.- Dos (02) Heridas irregulares en la cara dorsal del brazo izquierdo, 8.- Una (01) Herida circular Región infra escapular derecha, 9.- Una (01) Herida circular en la región dorsal media, 10.- Dos (02) Heridas circulares en el glúteo derecho; asimismo portaba como vestimenta un short de color blanco, una franela de color azul y zapatos deportivos de color gris, naranja y blanco, localizando sobre la calzada y adyacente al cadáver, un arma de fuego tipo PISTOLA, marca BERETTA, modelo 92FS, calibre 9 milímetros, con su serial de identificación limado, acabado superficial cromado, la cual al ser revisada se pudo constatar que presentaba en la recámara una bala calibre 9 milímetros, así mismo provista de su respectivo cargador contentivo de dos (02) balas del mismo calibre, prosiguiendo con la inspección se localizó en el interior de su short un cargador de color negro con capacidad para treinta y dos (32) balas con su resorte fuera de su posición original contentivo de veintisiete (27) balas calibre 9 milímetros, consecuentemente y sujeto a su extremidad superior izquierda por su sistema de correaje un bolso tipo Koala de color negro el cual al ser inspeccionado se logró ubicar la siguiente evidencia: 1.-Un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, marca GLOCK, modelo 19, calibre 9 milímetros, serial FMU-275, con su respectivo cargador provisto de balas del mismo calibre. 2.-Un (01) cargador marca GLOCK contentivo de quince (15) balas calibre 9 milímetros. 3.-Un (01) cargador marca GLOCK desprovisto de balas. 4.-Una (01) cédula de identidad para Venezolanos a nombre de LLANES G.J.P., signada con el número V-21.711.999, la cual al ser observada se pudo constatar que por sus características es falsa y la fotografía allí impresa corresponde a una persona homónima al ciudadano conocido como “CARE VIEJA”. 5.-Un (01) teléfono celular marca BLACK BERRY, modelo CURVE, de color NEGRO, serial 352493051841642, con su respectiva batería marca BLACK BERRY, de litio, sin serial. 6.-Una (01) cédula de identidad para Venezolanos signada con el número V-20.476.055, a nombre de A.W.S.S., donde se procedió a comparar la fotografía impresa en la misma con el occiso, constatando que según los rasgos fisonómicos le corresponden a la misma persona, posteriormente y sujeto a su cuerpo mediante su correa se localizó un bolso tipo Koala el cual al ser revisado presentaba en su interior un (01) cargador de metal color negro contentivo de veinte (20) balas calibre 9 milímetros. Seguido a esto al realizar un rastreo en busca de alguna otra evidencia física de interés Criminalístico fueron localizadas ocho (08) conchas de bala las cuales al ser movidas de su posición original se constató que corresponden al calibre 9 milímetros, un teléfono celular marca AVVIO, modelo AVVIO 510, color NEGRO y GRIS, serial BAR12061168, con su respectiva batería marca AVVIO, modelo BLN-5B, sin serial y M.J.D.C., de nacionalidad Venezolana, nacido el 22-07-80, de 32 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 15.773.908, alias “EL TITI”, presentando éste las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego 1.- Una (01) Herida circular en la región lateral del brazo derecho, 2.- Una (01) Herida circular en la región anterior del codo del brazo derecho, 3.- Una (01) Herida circular en la región costal derecha, 4.-Una (01) contusión en región inglinal derecha, 5.- Una (01) Herida cortante en el ante pie derecho, 6.- Una (01) Herida circular en la región lateral del brazo izquierdo, 7.- Dos (02) Heridas circulares en la región axilar izquierda, 8.- Una (01) Herida circular Región hipocóndrica izquierdo, 9.- Una (01) Herida circular en la región dorsal media, éste portando como vestimenta un short de color negro con rayas blancas, una franela de color morado y zapatos deportivos de color verde, localizando sobre el piso de cemento y adyacente al cadáver, un arma de fuego tipo PISTOLA, marca P.B., modelo 92FS, calibre 9 milímetros, serial BER008722, acabado superficial cromado, la cual al ser revisada se pudo constatar que presenta en la recámara una bala calibre 9 milímetros, así mismo provista de su respectivo cargador contentivo de siete (07) balas del mismo calibre, posteriormente al realizar un rastreo en busca de alguna otra evidencia física de interés Criminalístico fueron localizadas siete (07) conchas de bala las cuales al ser movidas de su posición original se constató que corresponden al calibre 9 milímetros, observando sujeto a su cuerpo por su sistema de correaje un bolso tipo Koala de color negro el cual al ser inspeccionado se logró ubicar la siguiente evidencia: 1.-Un (01) teléfono celular marca BLACK BERRY, modelo CURVE, de color NEGRO, serial 352493052278539, con su respectiva batería marca BLACK BERRY, de litio sin serial. 2.- Una (01) cédula de identidad para Venezolanos signada con el número V-15.773.908, a nombre de M.J.D.C., donde se procedió a comparar la fotografía impresa en la misma con el occiso, constatando que según los rasgos fisonómicos le corresponden a la misma persona hoy occiso; haciéndose presentes al lugar de los acontecimiento comisión de la Subdelegación San Antonio, al mando del Comisario O.R.P., Jefe de la Subdelegación San Antonio, quien dio inicio a la investigación penal número I-696.246, por uno de los delitos Contra La Cosa Pública, encargándose dicha comisión de la practica de las diligencias pertinentes al caso en cuestión; asimismo hicieron acto de presencia comisiones por la Unidad Antiextorsión y Secuestro, al mando del Inspector C.M.; del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico, al mando del Inspector J.C.; por el Grupo de la Unidad de Respuesta Inmediata, el Inspector M.R.; una vez controlada en su totalidad tal situación se procedió a la continuación de la visita domiciliaria en compañía de los testigos, encontrándose en el interior del inmueble otra ciudadana refiriendo la ciudadana arriba identificada que la misma era su amiga y se encontraban desde hace quince días en dicha vivienda, quedando identificada de la siguiente manera: ESCOBAR CORREA YESSICA, de nacionalidad Venezolana, natural de San A.E.T., nacida el 28-08-90, de 22 años de edad, estado civil Soltera, oficios del hogar, residenciada en el sector Palotal, Barrio J.A.P., parte alta, calle 6, con carrera 8, casa Nº S/N, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-19.677.253, a quien primeramente le indicamos que si poseía en sus pertenencias algún tipo de objeto, arma o sustancia estupefaciente y psicotrópica para que las exhibiera, refiriendo dichas ciudadanas no poseer, por lo que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a efectuar una requisa corporal, siendo ejecutada ésta por la Inspector M.G., adscrita a la Subdelegación San Antonio, no localizándosele ningún tipo de evidencia; acto seguido se optó a practicar una minuciosa revisión en cada una de las habitaciones, baños, pasillos, sala, garaje, cocina y comedor, donde el Detective F.P., localizó específicamente en una gaveta principal de una mesa de la denominada de noche, ubicada en la sala una bolsa de material sintético de color negro contentiva de restos vegetales con olor penetrante de color marrón de presunta droga denominada MARIHUANA; en la habitación principal ubicada a mano derecha, se localizó una mochila plástica de color anaranjado con verde donde se l.M., contentiva de una caja de cartón de color negro anaranjado vacía y otra caja de color blanca donde se l.S.P.S.P., contentiva de documentos personales varios tales como facturas de teléfonos celulares; Una tarjeta SINCARD de Digitel, manifestando la ciudadanas que desconocía sobre la permanencia de dichas evidencias; de igual manera fue incautado tres teléfonos celulares, siendo los siguientes: 01.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO: 9300, IMEI: 358503040426059, DE COLOR NEGRO Y PLATEADO, CON SU RESPECTIVO CHIP CON INSCRIPCIONES DONDE SE L.M., NÚMERO 8958060001407801246, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLACKBERRY, SERIAL S21485, 02.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: ZTE, MODELO ZTE-C Q200, COLOR AZUL Y BLANCO, SERIAL NUMERO 320F20349613, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA ZTE SERIAL 10051112287317313 y 03.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, modelo 9900, DE COLOR BLANCO, PIN 293DCDD9, IMEI 359683049387194, CON SU RESPECTIVA TARJETA DE MEMORIA CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS DONDE SE LEE: CANDATA MICRO SD 2 GB; CHIP CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS DONDE SE LEE: MOVILNET, NUMERO 8958060001070700170, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLACKBERRY, SERIAL DC110831LOP1B00358. Ulteriormente siendo las 06:20 horas de la tarde, se procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica en la misma; de igual manera el funcionario Detective: F.P., opta a fijar fotográficamente y colectar la bolsa donde se encuentran los restos de vegetales de la presunta droga y la mochila contentiva de las dos cajas; una vez colectadas las evidencias arriba descritas; se procedió a elaborar el acta manuscrita del resultado de la presente visita domiciliaria y en vista a que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra Drogas, siendo las 06:30 horas de la tarde, opté a manifestarle a las ciudadanas: C.V.M.Y., responsable del inmueble y su amiga: ESCOBAR CORREA YESSICA, quien se encontraba viviendo en dicha residencia, que a partir de la presente fecha y hora quedan detenidas en flagrancia según el artículo 248º del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos Constitucional previsto en el artículo 49º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos Nº 125º y 126º del Código Orgánico Procesal Penal. Continuando con las pesquisas optamos a sostener entrevistas con personas residentes del lugar, quienes indicaron que no aportarían sus nombres por temor a futuras represalias, manifestando que en dicha vivienda residen varios sujetos entre ellos “EL CHIVO”; “EL TITI”; EL PRIMO y “EL CARA E VIEJA”, quienes integran un poderoso grupo generador de violencia conocido como “PARAMILITARES LOS RASTROJOS”, siendo los dos primeros mencionados las personas fallecidas durante el enfrentamiento sostenido con los funcionarios integrantes de la presente comisión y que en relación a los sujetos alias EL PRIMO y EL CARA E VIEJA, siendo éste El Comandante, lograron darse a la fuga a bordo de una motocicleta, desconociéndose de su paradero y que presuntamente el susodicho se encuentra herido; asimismo que esa vivienda era utilizada como guarida donde acostumbraban a reunirse varios sujetos, donde consumían diferentes tipos de drogas y repartían los objetos, dinero producto de la comisión de hechos delictivos; en vista a tan importante información le solicitamos la colaboración a las personas entrevistadas verbalmente que nos aportaran dichas informaciones formalmente, refiriendo las mismas que no lo harían, ya que ese grupo lo conforman varios sujetos y tomarían represalias en sus contras; de igual forma se les hizo énfasis de las medidas de protección a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales vigentes, manifestando las personas que no lo iban hacer, por cuanto los sujetos en cuestión mantiene en zozobra el Sector y a voz populi refieren que aquella persona que los delate serían asesinados. Seguidamente siendo las 07:20 horas de la noche, retornamos a la sede de esta Sub Delegación, en compañía de las ciudadanas detenidas: C.V.M.Y. y ESCOBAR CORREA YESSICA, conjuntamente con los ciudadanos que fungieron como testigos en el presente acto e identificados anteriormente, para continuar con las pesquisas al procedimiento arriba descrito; de igual forma quedando en calidad de retenida la mochila plástica de color anaranjado contentiva de las dos cajas, en el área de resguardo de evidencias físicas, para posteriormente efectuarle las respectivas experticias a disposición de la Fiscalía conocedora del caso; procediéndose a dar inicio ante esta Sub Delegación, a la investigación Penal Nº K-12-0093-00252, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra Drogas; de igual manera se procede a recibirle entrevistas a los ciudadanos que presenciaron la ejecución del procedimiento en la dirección objeto de la visita domiciliaria, quienes posteriormente una vez rendida dichas entrevistas se retirarán del Despacho. Continuando con las diligencias efectué llamada telefónica a la Abg. F.M.T., Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público en Materia de Droga de esta Circunscripción Judicial, a quien le hice del conocimiento del procedimiento realizado, indicándome haberse dado por notificada y que ese Despacho Fiscal dio inicio a la causa número 20-DCD-F21-0234-2012; asimismo que las ciudadanas aprehendidas fueran recluidas en calidad de detenidas en la sede del Cuartel de Prisiones de la Coordinación Policial de la ciudad de San A.E.T. a su disposición y que se practicaran las diligencias urgentes y necesarias, entre las que señaló el vaciado de información de los teléfonos celulares y experticia de orientación y pesaje de la droga incautada, cesando dicha comunicación. Acto seguido procedí a verificar ante el sistema Computarizado SIIPOL, a las mencionadas ciudadanas detenidas, así como los ciudadanos fallecidos, constatando que las mismas no presentan registros Policiales ni solicitud alguna, presentando el hoy occiso: M.J.D.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.773.908, un registro Policial según expediente Nº I-695.936, de fecha 26-04-2012, ante la Sub Delegación de San A.E.T., por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego; continuando con las investigaciones me trasladé hacia el Área de Substanciación de esta Sub Delegación, a fin de constatar en los archivos llevados ante esa sala, la información suministrada por los habitantes del Sector donde se realizó la visita domiciliaria, una vez en dicha Área fui recibido por el Funcionario A.C., Jefe de la misma, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia procedió a realizar una minuciosa búsqueda por los diferentes archivos constatando que el hoy occiso: A.W.S.S., conocido como “EL CHIVO”, aparece como investigado en la causa Nº K-12-0093-00178; K-11-0093-00362 y K-11-0093-00310, ante esta oficina, por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio); de igual forma el sujeto referido como EL CARA E VIEJA, se encuentra plenamente identificado, correspondiéndole los siguientes datos filiatorios: W.R.S.P., Venezolano, natural de San A.d.T., de 26 años de edad, nacido el 23-04-1986, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, sin residencia fija, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.719.216 y el mismo se encuentra SOLICITADO, según Orden Captura Nro. SP11-P-2012-000079, emanada por el Juzgado de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., según Oficio Nro. 1C-137/2012, de fecha 18-01-2012, por el Delito de Homicidio Intencional, relacionado con el caso Nro. K-12-0093-00004, que se instruyó este Despacho; de igual manera el supramencionado ciudadano figura como investigado en los siguientes casos: 01.- K-11-0093-00019 HOMICIDIO, de fecha 26/01/2012, delito HOMICIDIO. 02.- K-11-0093-00310, de fecha 16-09-2011, delito QUINTUPLE HOMICIDIO; 03.- K-11-0093-00362, de fecha 01-11-2011, delito TRIPLE HOMICIDIO; 04.- K-11-0093-00397, de fecha 27-11-2011, delito CUADRUPLE HOMICIDIO; 05.- K-12-0093-00004, de fecha 02-01-2012, delito CUADRUPLE HOMICIDIO; 06.- K-12-0093-00019, de fecha 26-01-2012, delito HOMICIDIO; 07.- K-12.0093.00037, de fecha 13-02-2012, delito HOMICIDIO; 08. I-668.212, de fecha 07-02-2012, delito HOMICIDIO; 09.- I-668215, de fecha 09-02-2012, delito PERSONAS DESAPARECIDAS; por cuanto de las pesquisas practicadas se determinó que las víctimas del presente caso, fueron desaparecidas forzosamente por parte de integrantes de este Grupo Subversivo, donde las trasladaron a una trocha aún por determinar, lugar en el cual las asesinaron y enterraron sus cuerpos y 10. I-668.197 de fecha 01-02-2011, delito HOMICIDIO. Obtenida dicha información, procedí a dejar constancia de las diligencias practicadas, consignando oficio Nº S/N de fecha 28-08-2012, del Juez Primero de Control, del Circuito Judicial Penal Extensión San A.E.T., Asunto Nº SP-11-P-2012-002894.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- De los folios dos (02) al cuatro (04) de la presente causa riela agregada Orden de Allanamiento, de fecha 28 de agosto de 2012.

.- De los folios cinco (05) al nueve (09) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación, de fecha 30 de agosto de 2012, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidas las ciudadanas M.J.C.V. y Y.E.C..

.- De los folios doce (12) al catorce (14) riela agregada Inspección Técnica Nro. 325, de fecha 30 de agosto de 2012, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia del traslado hacía el sector El Palotal, Barrio J.A.P., calle 5, entre carreras 3 con vereda 5, inmueble Número 3-46, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, con la finalidad de llevar a cabo inspección técnica.

.- De los folios quince (15) al diecisiete (17) riela agregada Reseña Fotográfica, en cuyas imágenes se puede observar diferentes lugares del inmueble donde fueron aprehendidas las ciudadanas M.J.C.V. y Y.E.C..

.- Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de C.d.E.F.N.. 053-12, de fecha 30 de agosto de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: Un (01) envoltorio elaborado en material sintético, de color negro contentivo de restos vegetales presunta droga (Marihuana).

.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de C.d.E.F., Nro. 054-12, de fecha 30 de agosto de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: 01.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO: 9300, IMEI: 358503040426059, DE COLOR NEGRO Y PLATEADO, CON SU RESPECTIVO CHIP CON INSCRIPCIONES DONDE SE L.M., NÚMERO 8958060001407801246, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLACKBERRY, SERIAL S21485, 02.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: ZTE, MODELO ZTE-C Q200, COLOR AZUL Y BLANCO, SERIAL NUMERO 320F20349613, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA ZTE SERIAL 10051112287317313 y 03.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, modelo 9900, DE COLOR BLANCO, PIN 293DCDD9, IMEI 359683049387194, CON SU RESPECTIVA TARJETA DE MEMORIA CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS DONDE SE LEE: CANDATA MICRO SD 2 GB; CHIP CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS DONDE SE LEE: MOVILNET, NUMERO 8958060001070700170, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLACKBERRY, SERIAL DC110831LOP1B00358.

.- A los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de C.d.E.F.N.. 055-12, de fecha 30 de agosto de 2012, donde la evidencia colectada es la siguiente: 01.- Un receptáculo, elaborado en papel cartón de forma rectangular, color fucsia, presentando en su lado anverso las siguientes inscripciones: “MANTRA CIGERRETE PAPER GRAPE” y en su reverso: “MANTRA CIGERRETE PAPER GRAPE”; así mismo dicha presenta un código de barras presentando los siguientes dígitos: “689076533393”, cabe destacar que dicha pieza presenta en su interior láminas de papel aromatizado. La pieza antes descrita se encuentra en regular estado de uso y conservación.

  1. - Un receptáculo, elaborado en papel cartón de forma rectangular, color fucsia, presentando en su lado anverso las siguientes inscripciones: “MANTRA CIGERRETE PAPER GRAPE” y en su reverso: “MANTRA CIGERRETE PAPER GRAPE”; así mismo dicha presenta un código de barras presentando los siguientes dígitos: 07362119985071”, cabe destacar que dicha pieza presenta en su interior láminas de papel aromatizado. La pieza antes descrita se encuentra en regular estado de uso y conservación.

  2. - Un (01) receptáculo, denominado caja, elaborado en cartón, color blanco, azul y negro, presentando las siguientes inscripciones: “PSP GO PLAY STATION PORTABLE NETWORK 16 GB/GO UC2 PSP-N1001 PW 120V P- 27409804-G S01-1224667-8 SERIAL NUMERO PARA LA REGISTRACION AG212240676”.

  3. - Una planilla de identificación del abonado emitida por la empresa de comunicaciones MOVILNET, signada con el número 208089241101888, a nombre de: DUARTE C.M.J., CIV-15.773.908, con dirección de domicilio: QTA CALLE 08 ESTADO TACHIRA MUNICIPIO BOLIVAR PARROQUIA CAPITAL CIUDAD CENTRO POBLADO SAN A.D.T. CENTRIO ZONA POSTAL 5007, así mismo presenta las siguientes inscripciones a las firmas del titular “MARVIN DUARTE”, de igual manera presenta los dígitos número de línea: 0416-1784822, teléfono de habitación: 0276-7712121, clave de voz: 10936156 y la impresión de dos huellas dactilares, correspondientes a dactilar pulgar mano derecha e índice de mano derecha, la pieza antes descrita se encuentra en buen estado de uso y conservación.

  4. - Una tarjeta telefónica de la empresa Movilnet, por la cantidad de veinticinco bolívares, presentando los siguientes seriales: 00000025606535, la pieza antes descrita se encuentra en buen estado de uso y conservación.

  5. - Una tarjeta telefónica de la empresa Movilnet, por la cantidad de veinticinco bolívares, presentando los siguientes seriales: 0000002609404510, la pieza antes descrita se encuentra en buen estado de uso y conservación.

  6. - Una factura, signada con el número: 012927, emitida por el SENIAT, a nombre de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA PUNTO MOVIL R.L, dirección calle 05 con carrera 05, edificio Ludor local 4-62, a nombre de: DUARTE C.M.J., CIV-15.773.908, donde se especifica la venta de un equipo de telefonía celular: AWIO A100001330E235, por un monto de cuatrocientos noventa y nueve mil bolívares, la pieza antes descrita se encuentra en buen estado de uso y conservación.

  7. - Una tarjeta de memoria denominada sim card, la cual presenta inscripciones DIGITEL de color rojo, la pieza antes descrita se encuentra en buen estado de uso y conservación.

  8. - Una tarjeta de memoria denominada sim card, presenta inscripciones COMCEL de color azul, la pieza antes descrita se encuentra en buen estado de uso y conservación.

  9. - Un (01) receptáculo, denominado caja, elaborado en cartón, color anaranjado, rojo y amarillo, así mismo presentando inscripciones donde se lee AWIO, MOVILNET, así se aprecia la fotografía digital de un teléfono celular, dicha caja presenta códigos de barras y los siguientes alfanuméricos: “MEID (HEX) A100001330E235 MEID (DEC) 2701131795032003637, COLOR: black/grey pn: 94-510-21 HECHO EN CHINA”, dicho receptáculo se encuentra vacio, la pieza antes descrita se encuentra en buen estado de uso y conservación.

  10. - Un receptáculo, elaborado en material sintético de color naranja, presentando en su lado anverso las siguientes inscripciones: “AL REUTILIZAR ESTA BOLSA AYUDAS A SALVAR EL PLANETA TOMEMOS CONCIENCIA PARA CONSERVAR EL AMBIENTE MOVILNET LA SEÑAL QUE NOS UNE” y en su reverso: “AL REUTILIZAR ESTA BOLSA AYUDAS A SALVAR EL PLANETA TOMEMOS CONCIENCIA PARA CONSERVAR EL AMBIENTE MOVILNET LA SEÑAL QUE NOS UNE”. La pieza antes descrita se encuentra en regular estado de uso y conservación.

.- A los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la presente causa rielan agregadas Actas de Notificación de Derechos, de fecha 30 de agosto de 2012, a las ciudadanas M.J.C.V. y Y.E.C..

.- De los folios veintiséis (26) al veintinueve (29) de la presente causa rielan agregadas Acta de Entrevistas, de fecha 30 de agosto de 2012, rendidas por los ciudadanos que sirvieron de testigos en el procedimiento realizado, ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

.- A los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la presente causa rielan agregadas Valoraciones médicas, de fecha 31 de agosto de 2012, practicadas a las ciudadanas M.J.C.V. y Y.E.C., suscritas por el Dr. R.M., quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital II “Dr. S.D.M.”.

.- A los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de la presente causa riela agregada Acta de Peritación Nro. 9700-093-174, de fecha 30 de agosto de 2012, suscrita por el Agente Investigador J.O.R., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, donde los objetos a los cuales se les realizará la peritación, lo constituyen aquellos que fueron hallados en el procedimiento realizado. La conclusión del experto es la siguiente: 01.- Los objetos analizados tienen su uso natural y específico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que se le pueda dar. 02.- Para los efectos propuestos del presente Avalúo Comercial, se tomó muy en cuenta la información aportada por el Agente Autorizado para la venta de teléfonos celulares, cuyo monto totalizó la cantidad de Diez mil cincuenta bolívares (10.050 Bs.).

.- Al folio treinta y ocho (38) de la presente causa riela agregada Prueba de Orientación, Certeza y Pesaje, de fecha 31 de agosto de 2012, suscrita por la Farmacéutica S.C.S., experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira, Departamento de Toxicología, donde la muestra analizada consiste en: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de “PUCHO”, con una bolsa elaborada en material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si. Contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: OCHENTA Y OCHO (88) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER). Comprobándose que el contenido de la muestra dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa L.).

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de las imputadas J.E.C., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 19.677.253, nacida en fecha 28 de agosto de 1990 de 22 años de edad, soltera, hija de Diego escobar Domínguez (v) y de M.C. (v), desempleada; residenciada en la calle 6 con carrera 8, Barrio J.A.P., Palotal Parte Alta, San A.d.T., Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0276-883.70.76 y M.J.C.V., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 19.677.222, nacida en fecha 08 de enero de 1990, de 22 años de edad, hija de P.C. (v) y de E.V. (v), soltera, de profesión Comerciante; residenciada la calle 4, Nº 4-5, Barrio J.N.M., Palotal parte Alta, San A.d.T., Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0416-627.61.80 (Tía, F.V.), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente solicita se informe a las imputadas, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se Incaute Preventivamente la vivienda donde fue encontrada la sustancia ilícita incautada, se acuerde la Extracción de los Registros Almacenados de los teléfonos celulares incautados a las aprehendidas, señaladas en el acta de investigación penal, de fecha 30 de agosto de 2012, realizada por funcionarios adscritos a la delegación Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, para lo cual pidió se autorizara a funcionarios de ese cuerpo auxiliar de justicia. Se Remita Copia Certificada del Acta a las Fiscalías Superior y 25 del Estado Táchira, por haber relación con hechos investigados con el presente procedimiento.

Por su parte, las imputadas J.E.C. y M.J.C.V., impuestas del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que SI y al efecto libre de juramento, apremio y coacción J.E.C. quien impuesta del precepto constitucional supra señalado expuso: “Yo iba para el Rosario con mi amiga y nos encontramos a una compañera de ella, nos pidió el favor de que le limpiáramos la cas de ella, que nos daba 700, le dijimos que si y nos llevó a la casa, ella dijo que ya venia y nos dejó ahí, empezamos a limpiar, entre al cuarto con los niños y como ala hora de estar ahí hicieron el allanamiento, después nos sacaron a la sala, es todo” A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó “A Marilyn la conozco como desde hace cuatro años cuando estudiamos”…. “Marilyn y yo vivimos en el Palotal en residencias diferentes”… “La señora que nos dijo limpiáramos la casa se llama J.V.”… “Jeniffer dijo que vivía ahí”… “Estoy desempleada”… “Yo vivo con mi mamá y mi papá, ellos me mantienen”… “No tengo pareja ni hijos”… “”A Marilyn le mataron al marido”… “J.V. no tiene pareja”… “Marilyn vende productos y saca sanes”… “Yo no acostumbro a limpiar casas”… “La labor en esa casa era para limpiar”… “Estábamos terminando de limpiar cuando llegó el allanamiento”… “A los ciudadanos que el juez dijo fallecieron en el procedimiento no los conozco”… “A W.R.S.P. alias Cara e Vieja lo distinguía cuando niña”… “Ese ciudadano no se a que se dedica”… “Yo no tengo pareja”… “De mi casa a adonde se hizo el allanamiento queda siempre retirado, no se cuanto”… “Yo estoy en mi casa haciendo ordinariamente oficios y viendo novelas”… “Uno de los teléfonos incautados un Bolt 6, de Movilnet incautados es mío”… “De los teléfonos incautados no hay de Marilyn”… “No se de quien son los teléfonos incautados”… “Cuando llegó el allanamiento ya habíamos limpiado las 2 piezas y las escaleras”… “El allanamiento fue a las 4 de la tarde, empezamos a limpiar como a la 1”… “Antes de ir a la casa yo busque a Marilyn que íbamos a llevar los niños adonde la mamá de ella a llevar a los niños de ella”… “No se si en esa casa vivía un hombre”… “No se de lo que pasó con los ciudadanos que estaban en la parte de atrás de la casa”… “Yo no observé la parte trasera de la casa”… “Yo vi la mesa de la sala pero nosotros no habíamos limpiado eso”… “No consumo sustancias estupefacientes, Marilyn tampoco y no se la señora de la casa”… “El esposa de Marilyn que mataron se llama Y.O.R., no se porque lo mataron”… “Yo no he estado detenida”… “Al limpiar los closets había ropa de uso masculino”… “No vi documentos de identidad de un ciudadano”… “Yo nunca había estado en esa vivienda” A preguntas de su defensa la declarante contestó “A la señora Jennifer la conseguimos mas arribita del allanamiento, Jenifer nos saludo y nos pidió el favor de limpiarle la casa y que nos daba 700”… “A Jenifer la conozco del Básico”… “La casa donde limpiamos es de Yenifer Vásquez”… “La casa del allanamiento el frente es un garaje, atrás hay unas escalera, la casa tiene 2 habitaciones”… “Al legar a la casa fuimos con 2 niños”… “Yo estaba durmiendo los niños cuando llegó el allanamiento”… “En el inmueble cuando llegamos no había nadie, ella nos abrió y dijo que luego venía”… “Nadie visitó la casa mientras estábamos allí”… “Marilyn vive por el barrio Juan de Dios Muños”… “de la casa de Marilyn a adonde fue el allanamiento hay como 6 cuadras”… “Los del allanamiento no entró nadie”… “La muchacha nos dijo que vivía ahí”… el Juez no realizó preguntas a la declarante. la imputada M.J.C.V., quien al igual que la anterior declarante impuesto del precepto constitucional expuso: “Yo estaba en la cocina limpiando y mi amiga estaba durmiendo a los niños, cuando escuche que golpeaban las puertas, no vi nada, sentí que caía la puerta, me asome y estaba el funcionario con el armamento, me metí al cuarto con los niños, entraron los funcionarios, les dije que esperan vestir a los niños, estábamos solas mi amiga los niños y yo, después bajaron los testigos y nos trajeron, es todo” … A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “A Jessica la conozco desde que estudiábamos”… “A la casa llegamos como a la 1 o 2 de la tarde”… “Llegamos a limpiar a esa casa porque una muchacha nos dijo que limpiáramos la casa que era de un Pastor que nos iba a pagara 700 bolívares”… “Los niños los llevamos porque no estaba mi suegra y cuando salgo me los traigo”… “Yo nunca había limpiado esa casa antes”… “Yo limpio casas, hago sanes, vendo productos”… “Yo no tengo teléfono celular, tenia uno estaba dañado igual lo recogieron”… “La señora sabia que yo llevaba los niños”… “A esa cas llegamos como de 1 a ½ y media de la tarde”… “Nosotros no habíamos almorzado”… “La señora de la casa autorizó que comiéramos ahí”… “Jessica estaba cuidando los niños al llegar el allanamiento”… “Cuando llegó la comisión yo estaba limpiando la cocina”… “Yo limpie la sala pero yo no abrí gavetas no vi la droga”… “A los niños les di Yogurt y compota los ni los tienen 3 y ½ años y 2”… “Yo actualmente no tengo pareja la mataron, el se llamaba Yormman Ruiz, el era el papá de mis hijos”… “La puerta de atrás de la casa estaba con candado”… “La casa tiene 2 habitaciones”… “Yo he limpiado antes casas, me dan 300 o 400 y la comida:”… “J.V. no se a que se dedica, ella tiene un hijo, al momento de limpiar la casa no estaba allí”… “La señora dijo que limpiáramos y que ya venía”… “No se quien es la pareja de Jenifer Vázquez”… “No conozco a los ciudadanos que murieron ni a los que huyeron”… “Jessica no se si tiene pareja, no le conozco pareja”… “Jessica la mantiene el papá y la mamá”... “Yo me mantengo sola”… “Yo vivo con mi suegra”… “la señora que nos contrató nos dijo que limpiáramos todo no nos especificó”… “La señora se fue y dijo que venía después”… “Los niños los llevaron a PTJ y mi suegra me buscó”… “Los niños estaban en la sala mientras limpiábamos”… “En cada habitación había una cama donde había televisión”… “Cuando nos encontró J.V. íbamos a el Rosario”… “De los teléfonos incautados uno Nokia era mío”… “al niño pequeño lo asee en la cas, se hizo pupú”… “Mi esposo fallecido no tenia relación con los fallecidos ni con W.P.“. se si Jenifer o Jessica tienen relación con Walter Pedraza”… “Ante de ese día me vi con Jessica en la cancha grande”… “Luego del allanamiento no supe de J.V.”… “El funcionario nos dijo luego que habían matado a dos”… “Yo escuche como pólvora luego que ellos llegaron”… A preguntas de su defensa la declarante contestó: “Yo vivo coma 8 cuadras del sitio de donde fue el allanamiento”… “A Jenifer la conozco del barrio”… “Yo no sabia que J.V., vivía ahí”… “La casa estaba sola cuando llegamos a limpiar, nos abrieron y entramos”… El Juez no realizó preguntas a la imputada.

La defensora privada de las imputadas de autos Abg. S.M., realizó sus alegatos de defensa, se opone a la Flagrancia en la aprehensión de sus patrocinadas, refiere que no son propietarias y no tienen relación con el inmueble, dice que simplemente estaban en el lugar para realizar labores de limpieza, y en cuanto a la droga ellas nunca abrieron las gavetas en la que supuestamente la hallaron y repite que no tienen relación de pertenencia con la residencia; refiere que sus clientes no son consumidoras de drogas, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite a través del procedimiento ordinario para ahondar al fondo de la investigación, solicita a todo evento la libertad para sus patrocinadas y de no ser así pide para ellas una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad y de no considerarlo así, pide se mantengan recluidas en la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira, dice que se les vincula con supuestos “Paramilitares” por su seguridad.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en 30 de agosto de 2012, siendo las 07:20 horas de la noche, compareció ante este Despacho, el funcionario: INSPECTOR: J.Q., adscrito a esta Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 112º, 169º, 248 y 303º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35, 45, 48, 50 y 79 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo las Tres y Cincuenta horas de la Tarde, procedí en compañía del Comisario Lcdo. N.P.; Sub Comisario Lcdo. F.V.; Inspector Jefe Lcdo. G.J.; Inspector Lcdo. A.U.; Inspector Lcdo. C.P.; Sub Inspector Lcdo. L.B.; Detectives: L.S.; F.P.; JIMM CANCHICA; Agentes: I.S.; ALEMIR GUERRERO; IVIC SUÁREZ y A.S., a trasladarme a bordo de las unidades P-30095 y P-30596, hacia el sector El Palotal, Barrio J.A.P., calle 5, entre carrera 3, con vereda 5, casa Nº 3-46, (Portón de Metal color blanco), Municipio B.E.T., con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, emanada con oficio S/N de fecha 28-08-2012, del Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San A.E.T., según Asunto Nº SP11-P-2012-002894, con la finalidad de incautar armas de fuego, objetos provenientes del delito, vehículos; así como practicar la aprehensión de los sujetos que se encuentran en dicha vivienda, siempre y cuando se le incauten armas de fuego u otra evidencia que configure la comisión de un delito previsto y sancionado en el Código Penal vigente de la República Bolivariana de Venezuela; así como practicar la aprehensión del ciudadano: S.P.W.R., conocido con el Alias “CARA E VIEJA”, quien es el comandante del grupo irregular de violencia que actúa en la zona fronteriza conocidos como “LOS RASTROJOS” pertenecientes a “PARAMILITARES”, quien es la persona que en compañía de otros sujetos se dedican a la Extorsión, el secuestro, Sicariato y Tráfico de Droga; Una vez presentes en la dirección arriba indicada, con el fin de ejecutar la mencionada Autorización Judicial de Allanamiento, según el artículo 210º del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el despliegue de los funcionarios por las adyacencias de la vivienda y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, solicitamos la colaboración a dos ciudadanos, quienes quedaron identificados como: R.S. y R.S., (Demás datos se reservan de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 326º del Código Orgánico Procesal Penal), quienes presidirán como testigos al acto a practicarse. Consecutivamente optamos a efectuar varios llamados a la puerta principal, la cual fue abierta por una persona del género femenino, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la encargada del referido inmueble, quedando identificada de la siguiente manera: M.J.C.V., de nacionalidad Venezolana, natural de San A.E.T., nacida el 08-01-90, de 22 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Comerciante Informal, residenciada en dicho inmueble, teléfono 0412-428-61-31, titular de la cédula de identidad Nº V-19.677.222, hija M.V. (V) y P.C. (V), a quien se le leyó la respectiva Autorización Judicial de Allanamiento, haciéndole entrega de la misma, permitiéndonos el acceso al interior de la vivienda, procediendo a introducirnos al mismo con las medidas de seguridad, a fin de garantizar la vida de los funcionarios como de los testigos; una vez en el interior del inmueble se observaron en la parte posterior de la vivienda se encontraban cuatro sujetos, quienes al observar la presencia de la comisión procedieron por darse a la fuga en veloz carrera, hacia una zona boscosa, originándose un intercambio de disparos con los funcionarios que se encontraban resguardando la parte trasera de la vivienda, integrada por el Comisario LCDO. N.P.; Agentes I.S.; YVIC SUÁREZ; ALEMIR GUERRERO y A.S., utilizando sus armas de fuego orgánicas, dando como resultado del presente intercambio de disparos que los funcionarios Agentes YVIC SUÁREZ y A.S. resultaran heridos, siendo trasladados al Hospital S.D.M. y posteriormente al Centro Clínico de la Ciudad de San Cristóbal, donde el funcionario primeramente mencionado recibiera un impacto de proyectil disparado por arma de fuego en el brazo derecho y el segundo funcionario mencionado recibió un impacto de proyectil disparado por arma de fuego en el pie derecho y dos de los sujetos que se dieron a la fuga fallecieron en el lugar, luego que recibieran heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, producto del intercambio de disparos con los funcionarios en cuestión, quedando dichos sujetos identificados como: 01.- A.W.S.S., de nacionalidad Venezolana, nacido el 31-07-90, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinido, sin residencia fija, titular de la cédula de identidad Nº V-20.476.075, alias EL CHIVO, presentando éste las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego: 1.- Una (01) Herida Circular en la región Supra clavicular izquierda, 2.- Una (01) Herida Irregular de la región lateral del hombro izquierdo, 3.- Una (01) Herida Circular en la región costal lado izquierdo, 4.-Dos (02) Heridas circulares en la región Hipocóndrica lado izquierdo, 5.- Una (01) Herida circular en la región iliaca lado izquierdo, 6.- Una (01) fractura de tercio discal radio cubital del antebrazo izquierdo, 7.- Dos (02) Heridas irregulares en la cara dorsal del brazo izquierdo, 8.- Una (01) Herida circular Región infra escapular derecha, 9.- Una (01) Herida circular en la región dorsal media, 10.- Dos (02) Heridas circulares en el glúteo derecho; asimismo portaba como vestimenta un short de color blanco, una franela de color azul y zapatos deportivos de color gris, naranja y blanco, localizando sobre la calzada y adyacente al cadáver, un arma de fuego tipo PISTOLA, marca BERETTA, modelo 92FS, calibre 9 milímetros, con su serial de identificación limado, acabado superficial cromado, la cual al ser revisada se pudo constatar que presentaba en la recámara una bala calibre 9 milímetros, así mismo provista de su respectivo cargador contentivo de dos (02) balas del mismo calibre, prosiguiendo con la inspección se localizó en el interior de su short un cargador de color negro con capacidad para treinta y dos (32) balas con su resorte fuera de su posición original contentivo de veintisiete (27) balas calibre 9 milímetros, consecuentemente y sujeto a su extremidad superior izquierda por su sistema de correaje un bolso tipo Koala de color negro el cual al ser inspeccionado se logró ubicar la siguiente evidencia: 1.-Un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, marca GLOCK, modelo 19, calibre 9 milímetros, serial FMU-275, con su respectivo cargador provisto de balas del mismo calibre. 2.-Un (01) cargador marca GLOCK contentivo de quince (15) balas calibre 9 milímetros. 3.-Un (01) cargador marca GLOCK desprovisto de balas. 4.-Una (01) cédula de identidad para Venezolanos a nombre de LLANES G.J.P., signada con el número V-21.711.999, la cual al ser observada se pudo constatar que por sus características es falsa y la fotografía allí impresa corresponde a una persona homónima al ciudadano conocido como “CARE VIEJA”. 5.-Un (01) teléfono celular marca BLACK BERRY, modelo CURVE, de color NEGRO, serial 352493051841642, con su respectiva batería marca BLACK BERRY, de litio, sin serial. 6.-Una (01) cédula de identidad para Venezolanos signada con el número V-20.476.055, a nombre de A.W.S.S., donde se procedió a comparar la fotografía impresa en la misma con el occiso, constatando que según los rasgos fisonómicos le corresponden a la misma persona, posteriormente y sujeto a su cuerpo mediante su correa se localizó un bolso tipo Koala el cual al ser revisado presentaba en su interior un (01) cargador de metal color negro contentivo de veinte (20) balas calibre 9 milímetros. Seguido a esto al realizar un rastreo en busca de alguna otra evidencia física de interés Criminalístico fueron localizadas ocho (08) conchas de bala las cuales al ser movidas de su posición original se constató que corresponden al calibre 9 milímetros, un teléfono celular marca AVVIO, modelo AVVIO 510, color NEGRO y GRIS, serial BAR12061168, con su respectiva batería marca AVVIO, modelo BLN-5B, sin serial y M.J.D.C., de nacionalidad Venezolana, nacido el 22-07-80, de 32 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad Nº 15.773.908, alias “EL TITI”, presentando éste las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego 1.- Una (01) Herida circular en la región lateral del brazo derecho, 2.- Una (01) Herida circular en la región anterior del codo del brazo derecho, 3.- Una (01) Herida circular en la región costal derecha, 4.-Una (01) contusión en región inglinal derecha, 5.- Una (01) Herida cortante en el ante pie derecho, 6.- Una (01) Herida circular en la región lateral del brazo izquierdo, 7.- Dos (02) Heridas circulares en la región axilar izquierda, 8.- Una (01) Herida circular Región hipocóndrica izquierdo, 9.- Una (01) Herida circular en la región dorsal media, éste portando como vestimenta un short de color negro con rayas blancas, una franela de color morado y zapatos deportivos de color verde, localizando sobre el piso de cemento y adyacente al cadáver, un arma de fuego tipo PISTOLA, marca P.B., modelo 92FS, calibre 9 milímetros, serial BER008722, acabado superficial cromado, la cual al ser revisada se pudo constatar que presenta en la recámara una bala calibre 9 milímetros, así mismo provista de su respectivo cargador contentivo de siete (07) balas del mismo calibre, posteriormente al realizar un rastreo en busca de alguna otra evidencia física de interés Criminalístico fueron localizadas siete (07) conchas de bala las cuales al ser movidas de su posición original se constató que corresponden al calibre 9 milímetros, observando sujeto a su cuerpo por su sistema de correaje un bolso tipo Koala de color negro el cual al ser inspeccionado se logró ubicar la siguiente evidencia: 1.-Un (01) teléfono celular marca BLACK BERRY, modelo CURVE, de color NEGRO, serial 352493052278539, con su respectiva batería marca BLACK BERRY, de litio sin serial. 2.- Una (01) cédula de identidad para Venezolanos signada con el número V-15.773.908, a nombre de M.J.D.C., donde se procedió a comparar la fotografía impresa en la misma con el occiso, constatando que según los rasgos fisonómicos le corresponden a la misma persona hoy occiso; haciéndose presentes al lugar de los acontecimiento comisión de la Subdelegación San Antonio, al mando del Comisario O.R.P., Jefe de la Subdelegación San Antonio, quien dio inicio a la investigación penal número I-696.246, por uno de los delitos Contra La Cosa Pública, encargándose dicha comisión de la practica de las diligencias pertinentes al caso en cuestión; asimismo hicieron acto de presencia comisiones por la Unidad Antiextorsión y Secuestro, al mando del Inspector C.M.; del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico, al mando del Inspector J.C.; por el Grupo de la Unidad de Respuesta Inmediata, el Inspector M.R.; una vez controlada en su totalidad tal situación se procedió a la continuación de la visita domiciliaria en compañía de los testigos, encontrándose en el interior del inmueble otra ciudadana refiriendo la ciudadana arriba identificada que la misma era su amiga y se encontraban desde hace quince días en dicha vivienda, quedando identificada de la siguiente manera: ESCOBAR CORREA YESSICA, de nacionalidad Venezolana, natural de San A.E.T., nacida el 28-08-90, de 22 años de edad, estado civil Soltera, oficios del hogar, residenciada en el sector Palotal, Barrio J.A.P., parte alta, calle 6, con carrera 8, casa Nº S/N, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-19.677.253, a quien primeramente le indicamos que si poseía en sus pertenencias algún tipo de objeto, arma o sustancia estupefaciente y psicotrópica para que las exhibiera, refiriendo dichas ciudadanas no poseer, por lo que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a efectuar una requisa corporal, siendo ejecutada ésta por la Inspector M.G., adscrita a la Subdelegación San Antonio, no localizándosele ningún tipo de evidencia; acto seguido se optó a practicar una minuciosa revisión en cada una de las habitaciones, baños, pasillos, sala, garaje, cocina y comedor, donde el Detective F.P., localizó específicamente en una gaveta principal de una mesa de la denominada de noche, ubicada en la sala una bolsa de material sintético de color negro contentiva de restos vegetales con olor penetrante de color marrón de presunta droga denominada MARIHUANA; en la habitación principal ubicada a mano derecha, se localizó una mochila plástica de color anaranjado con verde donde se l.M., contentiva de una caja de cartón de color negro anaranjado vacía y otra caja de color blanca donde se l.S.P.S.P., contentiva de documentos personales varios tales como facturas de teléfonos celulares; Una tarjeta SINCARD de Digitel, manifestando la ciudadanas que desconocía sobre la permanencia de dichas evidencias; de igual manera fue incautado tres teléfonos celulares, siendo los siguientes: 01.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO: 9300, IMEI: 358503040426059, DE COLOR NEGRO Y PLATEADO, CON SU RESPECTIVO CHIP CON INSCRIPCIONES DONDE SE L.M., NÚMERO 8958060001407801246, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLACKBERRY, SERIAL S21485, 02.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: ZTE, MODELO ZTE-C Q200, COLOR AZUL Y BLANCO, SERIAL NUMERO 320F20349613, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA ZTE SERIAL 10051112287317313 y 03.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, modelo 9900, DE COLOR BLANCO, PIN 293DCDD9, IMEI 359683049387194, CON SU RESPECTIVA TARJETA DE MEMORIA CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS DONDE SE LEE: CANDATA MICRO SD 2 GB; CHIP CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS DONDE SE LEE: MOVILNET, NUMERO 8958060001070700170, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLACKBERRY, SERIAL DC110831LOP1B00358. Ulteriormente siendo las 06:20 horas de la tarde, se procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica en la misma; de igual manera el funcionario Detective: F.P., opta a fijar fotográficamente y colectar la bolsa donde se encuentran los restos de vegetales de la presunta droga y la mochila contentiva de las dos cajas; una vez colectadas las evidencias arriba descritas; se procedió a elaborar el acta manuscrita del resultado de la presente visita domiciliaria y en vista a que nos encontramos en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra Drogas, siendo las 06:30 horas de la tarde, opté a manifestarle a las ciudadanas: C.V.M.Y., responsable del inmueble y su amiga: ESCOBAR CORREA YESSICA, quien se encontraba viviendo en dicha residencia, que a partir de la presente fecha y hora quedan detenidas en flagrancia según el artículo 248º del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos Constitucional previsto en el artículo 49º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos Nº 125º y 126º del Código Orgánico Procesal Penal. Continuando con las pesquisas optamos a sostener entrevistas con personas residentes del lugar, quienes indicaron que no aportarían sus nombres por temor a futuras represalias, manifestando que en dicha vivienda residen varios sujetos entre ellos “EL CHIVO”; “EL TITI”; EL PRIMO y “EL CARA E VIEJA”, quienes integran un poderoso grupo generador de violencia conocido como “PARAMILITARES LOS RASTROJOS”, siendo los dos primeros mencionados las personas fallecidas durante el enfrentamiento sostenido con los funcionarios integrantes de la presente comisión y que en relación a los sujetos alias EL PRIMO y EL CARA E VIEJA, siendo éste El Comandante, lograron darse a la fuga a bordo de una motocicleta, desconociéndose de su paradero y que presuntamente el susodicho se encuentra herido; asimismo que esa vivienda era utilizada como guarida donde acostumbraban a reunirse varios sujetos, donde consumían diferentes tipos de drogas y repartían los objetos, dinero producto de la comisión de hechos delictivos; en vista a tan importante información le solicitamos la colaboración a las personas entrevistadas verbalmente que nos aportaran dichas informaciones formalmente, refiriendo las mismas que no lo harían, ya que ese grupo lo conforman varios sujetos y tomarían represalias en sus contras; de igual forma se les hizo énfasis de las medidas de protección a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales vigentes, manifestando las personas que no lo iban hacer, por cuanto los sujetos en cuestión mantiene en zozobra el Sector y a voz populi refieren que aquella persona que los delate serían asesinados. Seguidamente siendo las 07:20 horas de la noche, retornamos a la sede de esta Sub Delegación, en compañía de las ciudadanas detenidas: C.V.M.Y. y ESCOBAR CORREA YESSICA, conjuntamente con los ciudadanos que fungieron como testigos en el presente acto e identificados anteriormente, para continuar con las pesquisas al procedimiento arriba descrito; de igual forma quedando en calidad de retenida la mochila plástica de color anaranjado contentiva de las dos cajas, en el área de resguardo de evidencias físicas, para posteriormente efectuarle las respectivas experticias a disposición de la Fiscalía conocedora del caso; procediéndose a dar inicio ante esta Sub Delegación, a la investigación Penal Nº K-12-0093-00252, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra Drogas; de igual manera se procede a recibirle entrevistas a los ciudadanos que presenciaron la ejecución del procedimiento en la dirección objeto de la visita domiciliaria, quienes posteriormente una vez rendida dichas entrevistas se retirarán del Despacho. Continuando con las diligencias efectué llamada telefónica a la Abg. F.M.T., Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público en Materia de Droga de esta Circunscripción Judicial, a quien le hice del conocimiento del procedimiento realizado, indicándome haberse dado por notificada y que ese Despacho Fiscal dio inicio a la causa número 20-DCD-F21-0234-2012; asimismo que las ciudadanas aprehendidas fueran recluidas en calidad de detenidas en la sede del Cuartel de Prisiones de la Coordinación Policial de la ciudad de San A.E.T. a su disposición y que se practicaran las diligencias urgentes y necesarias, entre las que señaló el vaciado de información de los teléfonos celulares y experticia de orientación y pesaje de la droga incautada, cesando dicha comunicación. Acto seguido procedí a verificar ante el sistema Computarizado SIIPOL, a las mencionadas ciudadanas detenidas, así como los ciudadanos fallecidos, constatando que las mismas no presentan registros Policiales ni solicitud alguna, presentando el hoy occiso: M.J.D.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.773.908, un registro Policial según expediente Nº I-695.936, de fecha 26-04-2012, ante la Sub Delegación de San A.E.T., por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego; continuando con las investigaciones me trasladé hacia el Área de Substanciación de esta Sub Delegación, a fin de constatar en los archivos llevados ante esa sala, la información suministrada por los habitantes del Sector donde se realizó la visita domiciliaria, una vez en dicha Área fui recibido por el Funcionario A.C., Jefe de la misma, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia procedió a realizar una minuciosa búsqueda por los diferentes archivos constatando que el hoy occiso: A.W.S.S., conocido como “EL CHIVO”, aparece como investigado en la causa Nº K-12-0093-00178; K-11-0093-00362 y K-11-0093-00310, ante esta oficina, por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio); de igual forma el sujeto referido como EL CARA E VIEJA, se encuentra plenamente identificado, correspondiéndole los siguientes datos filiatorios: W.R.S.P., Venezolano, natural de San A.d.T., de 26 años de edad, nacido el 23-04-1986, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, sin residencia fija, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.719.216 y el mismo se encuentra SOLICITADO, según Orden Captura Nro. SP11-P-2012-000079, emanada por el Juzgado de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., según Oficio Nro. 1C-137/2012, de fecha 18-01-2012, por el Delito de Homicidio Intencional, relacionado con el caso Nro. K-12-0093-00004, que se instruyó este Despacho; de igual manera el supramencionado ciudadano figura como investigado en los siguientes casos: 01.- K-11-0093-00019 HOMICIDIO, de fecha 26/01/2012, delito HOMICIDIO. 02.- K-11-0093-00310, de fecha 16-09-2011, delito QUINTUPLE HOMICIDIO; 03.- K-11-0093-00362, de fecha 01-11-2011, delito TRIPLE HOMICIDIO; 04.- K-11-0093-00397, de fecha 27-11-2011, delito CUADRUPLE HOMICIDIO; 05.- K-12-0093-00004, de fecha 02-01-2012, delito CUADRUPLE HOMICIDIO; 06.- K-12-0093-00019, de fecha 26-01-2012, delito HOMICIDIO; 07.- K-12.0093.00037, de fecha 13-02-2012, delito HOMICIDIO; 08. I-668.212, de fecha 07-02-2012, delito HOMICIDIO; 09.- I-668215, de fecha 09-02-2012, delito PERSONAS DESAPARECIDAS; por cuanto de las pesquisas practicadas se determinó que las víctimas del presente caso, fueron desaparecidas forzosamente por parte de integrantes de este Grupo Subversivo, donde las trasladaron a una trocha aún por determinar, lugar en el cual las asesinaron y enterraron sus cuerpos y 10. I-668.197 de fecha 01-02-2011, delito HOMICIDIO. Obtenida dicha información, procedí a dejar constancia de las diligencias practicadas, consignando oficio Nº S/N de fecha 28-08-2012, del Juez Primero de Control, del Circuito Judicial Penal Extensión San A.E.T., Asunto Nº SP-11-P-2012-002894.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias, especialmente del acta de investigación, de fecha 30 de agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, se observa que las imputadas de autos fueron detenidas en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autoras o participes del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN Y PESAJE, de fecha 31 de agosto de 2012, suscrita por la Farmacéutica S.C.S., experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Táchira, Departamento de Toxicología, donde la muestra analizada consiste en: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de “PUCHO”, con una bolsa elaborada en material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si. Contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: OCHENTA Y OCHO (88) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER). Comprobándose que el contenido de la muestra dio como resultado: POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis sativa L.), del mismo modo, riela agregado a la causa Registro de Cadenas de C.d.E.F., insertas de los folios dieciocho (18) al veintiuno (21), en la cual se describen los objetos incautados durante el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 30 de agosto de 2012. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por las ciudadanas J.E.C. y M.J.C.V., se subsume en la disposición legal del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancia incautada, es la denominada MARIHUANA que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión de las ciudadanas J.E.C. y M.J.C.V., es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de las imputadas J.E.C. y M.J.C.V.; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre las imputadas J.E.C. y M.J.C.V., pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a las ciudadanas J.E.C. y M.J.C.V., es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, castigado con prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a las imputadas J.E.C. y M.J.C.V., como presuntas perpetradoras del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a las imputadas J.E.C. y M.J.C.V., se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud fiscal, mediante la cual requiere a este Tribunal autorice a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana para que INSPECCIONEN Y EXTRAIGAN LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DEL SIGUIENTE TELEFONO: 01.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO: 9300, IMEI: 358503040426059, DE COLOR NEGRO Y PLATEADO, CON SU RESPECTIVO CHIP CON INSCRIPCIONES DONDE SE L.M., NÚMERO 8958060001407801246, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLACKBERRY, SERIAL S21485, 02.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: ZTE, MODELO ZTE-C Q200, COLOR AZUL Y BLANCO, SERIAL NUMERO 320F20349613, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA ZTE SERIAL 10051112287317313 y 03.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, modelo 9900, DE COLOR BLANCO, PIN 293DCDD9, IMEI 359683049387194, CON SU RESPECTIVA TARJETA DE MEMORIA CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS DONDE SE LEE: CANDATA MICRO SD 2 GB; CHIP CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS DONDE SE LEE: MOVILNET, NUMERO 8958060001070700170, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLACKBERRY, SERIAL DC110831LOP1B00358, señalados en el acta de investigación, de fecha 30 de agosto de 2012, en procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, equipos estos incautados a las ciudadanas J.E.C. y M.J.C.V., solicitud que realiza a los fines de garantizar los derechos establecidos en la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, a los fines de producir el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 48 garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones al establecer:

Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

De la transcripción que antecede se desprende la garantía que en el ordenamiento jurídico venezolano tienen las comunicaciones privadas, trátese de escritas, de voz, de texto o cualquier otra forma, las cuales, en ningún caso podrán ser interferidas sino en virtud de una orden de un tribunal competente.

A su vez el artículo 6 de Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, establece:

Artículo 6.- Las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de justicia, podrán impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación de los siguientes hechos punibles:

  1. Delitos contra la seguridad o independencia del estado;

  2. Delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del

    Patrimonio Público;

  3. Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre

    Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y

  4. Delitos de secuestro y extorsión.

    De igual forma el artículo 7 de la precitada, establece

    Artículo 7.- En los casos señalados en el artículo anterior, las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de Justicia, solicitarán razonadamente al Juez de Primera Instancia en lo penal, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaría la intervención, la correspondiente autorización, con expreso señalamiento del tiempo de duración, que no excederá de sesenta (60) días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. El Juez notificará, de inmediato, de este procedimiento al Fiscal del Ministerio Público.

    Excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, los órganos de policía podrán actuar sin autorización judicial previa, notificando de inmediato al Juez de Primera Instancia en lo Penal, sobre esta actuación, en acta motivada que se acompañará a las notificaciones y a los efectos de la autorización que corresponda, en un lapso no mayor de ocho (8) horas. En caso de inobservancia del procedimiento aquí previsto, la intervención, grabación interceptación será ilícita y no surtirá efecto Probatorio alguno y los responsables serán castigados con Prisión de tres (3) a cinco (5) años.

    De las normas transcritas ut supra, se desprende la facultad que tienen las autoridades competentes, de impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación y en casos como el que nos ocupa en el que se investiga la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, para lo cual el Ministerio Público deberá solicitar razonadamente la correspondiente autorización, lo cual se ha cumplido en el presente caso.

    En atención a las anteriores consideraciones y en cumplimiento a lo estipulado en los artículos 48 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, se autoriza al Ministerio Público para que por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No 11, realicen este procedimiento en el cual podrán INSPECCIONAR Y EXTRAER LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DEL SIGUIENTE TELEFONO: 01.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO: 9300, IMEI: 358503040426059, DE COLOR NEGRO Y PLATEADO, CON SU RESPECTIVO CHIP CON INSCRIPCIONES DONDE SE L.M., NÚMERO 8958060001407801246, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLACKBERRY, SERIAL S21485, 02.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: ZTE, MODELO ZTE-C Q200, COLOR AZUL Y BLANCO, SERIAL NUMERO 320F20349613, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA ZTE SERIAL 10051112287317313 y 03.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, modelo 9900, DE COLOR BLANCO, PIN 293DCDD9, IMEI 359683049387194, CON SU RESPECTIVA TARJETA DE MEMORIA CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS DONDE SE LEE: CANDATA MICRO SD 2 GB; CHIP CON INSCRIPCIONES IDENTIFICATIVAS DONDE SE LEE: MOVILNET, NUMERO 8958060001070700170, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLACKBERRY, SERIAL DC110831LOP1B00358, incautados a las aprehendidas, señalado en el acta de investigación, de fecha 30 de agosto realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub. Delegación Ureña, con el expreso señalamiento que el tiempo de duración de la misma no podrá exceder de sesenta (60) días, pudiéndose solicitar prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud fiscal, mediante la cual requiere a este Tribunal autorice Incautar Preventivamente la vivienda donde fue encontrada la sustancia ilícita hallada en el inmueble objeto de esta investigación, este Tribunal de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, acuerda la Incautación Preventiva del mismo, sin que dicho pronunciamiento comprenda los bienes muebles y enseres que se encuentran en el interior de la vivienda, debiendo el Ministerio Público, en fase de investigación, acreditar la titularidad del referido inmueble. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las ciudadanas J.E.C., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 19.677.253, nacida en fecha 28 de agosto de 1990 de 22 años de edad, soltera, hija de Diego escobar Domínguez (v) y de M.C. (v), desempleada; residenciada en la calle 6 con carrera 8, Barrio J.A.P., Palotal Parte Alta, San A.d.T., Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0276-883.70.76 y M.J.C.V., de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Municipio Bolívar del estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 19.677.222, nacida en fecha 08 de enero de 1990, de 22 años de edad, hija de P.C. (v) y de E.V. (v), soltera, de profesión Comerciante; residenciada la calle 4, Nº 4-5, Barrio J.N.M., Palotal parte Alta, San A.d.T., Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0416-627.61.80 (Tía, F.V.), en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para las ciudadanas J.E.C. y M.J.C.V. por la comisión de los delitos atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en concordancia y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

SE AUTORIZA LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS de los teléfonos celulares incautadas a las aprehendidas, señalados en el acta de investigación penal, de fecha 30 de agosto de 2012, realizada por funcionarios adscritos a la Delegación Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, para lo cual pidió se autorizara a funcionarios de ese cuerpo auxiliar de justicia, de conformidad a lo establecido en el articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 y 7 de la Ley Sobre la Privacidad y Confidencialidad de las Comunicaciones.

QUINTO

Se ordena la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de la SOLO SOBRE EL INMUEBLE vivienda ubicada en la calle 5 entre veredas 5 y carrera 3, Nº 3-46, Barrio J.A.P., El Palotal, San A.d.T., Municipio Bolívar del estado Táchira, en la que fue encontrada la sustancia ilícita incautada a las aprehendidas, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas, ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas, no implicando pronunciamiento sobre los bienes muebles que se encuentran en la misma.

SEXTO SE ACUERDA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE ACTA a las Fiscalías Superior y Vigésima Quinta del Ministerio Público, conforme solicitud de la Fiscalía actuante.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 31 de agosto de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidroga en relación al bien incautado en la presente causa.

Regístrese notifíquese a las partes y trasládese a las imputadas de autos a los fines de imponerlas de la presente decisión y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2012-002943. JQR.

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