Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 943

En el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, accionara la ciudadana C.J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.022.678, representada por los abogados S.G.D.A. y ATOS ZAPPI MORILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 28.309 y 97.395, contra las ciudadanas H.I.G.G. Y S.C.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 1.376.939 y V-193.234, respectivamente, domiciliadas en el sector Altos de Paramillo, Calle Principal, intersección con la Calle del Medio, Conjunto Residencial Bello Horizonte, Quinta “M”, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, representadas por el abogado J.D.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.175, conoce esta Alzada de la presente causa en virtud de la apelación propuesta por el abogado J.D.C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la demanda, mantiene el Decreto de Amparo a la Posesión dictado el 28 de enero de 2003 y condena en costas a las co-demandadas.

I

ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 al 5, escrito de querella interdictal de amparo presentada por la ciudadana C.C.M., asistida por la abogada S.G.d.A., en contra de las ciudadanas H.I.G.G. y S.C., y en el cual expone: Que es propietaria y poseedora legítima de un inmueble constituido por un lote de mejoras consistentes en una casa para habitación construida sobre terreno municipal, ubicado todo en el Barrio San Carlos, calle 13 entre carreras 13 y 14 Nº 13-48, Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T.; que tales mejoras le pertenecen según consta de contrato de obra autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 24 de mayo de 2002, el cual presenta marcado “A”; que es poseedora del inmueble ya identificado desde hace más de veinte (20) años, tal y como se desprende de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 7 de noviembre de 2002, el cual presenta marcado “B”. Que ha mantenido la posesión legítima, no equívoca y con ánimo de dueña de tal inmueble, y es el caso que las ciudadanas H.I.G.G. y S.C.M. pretendieron ejecutar una supuesta entrega material solicitada por H.G.G., quien a su decir, adquirió el inmueble de la ciudadana S.C.M.. En virtud de lo expuesto acude a fin de que le sea amparada la posesión del inmueble descrito, ordenando a las ciudadanas H.I.G. y S.C.M.c. en tal perturbación y no continuar en su actitud de invasión, despojo y continua molestia. Estimó la querella en la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000,oo).

Por auto de fecha 28 de enero de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y decretó amparo a la posesión a favor de la ciudadana C.C.M., exhortando a las querelladas a que se abstengan de perturbar la posesión que detenta la querellante, con la expresa advertencia de que no podrá ser perturbada por las querelladas antes de que el Tribunal se pronuncie en la sentencia de mérito. A su vez acordó notificar del decreto a la parte querellada (folios 11 y 12).

Por diligencia de fecha 18 de junio de 2003 las ciudadanas S.C. e H.G., se dieron por citadas.

En fecha 20 de junio de 2003 la querellada S.V.C.M. consignó escrito de contestación de demanda, rechazando negando y contradiciendo lo expuesto por la querellante. Que es falso el acto de supuesta perturbación con ánimo de desalojarla. Que ella, S.V.C.M., es hija de la fallecida J.M.V.d.C., quien en 1955 celebró para sí y en representación de sus hijos, Contrato de Arrendamiento con el Concejo Municipal del entonces Distrito San Cristóbal, sobre el lote de terreno en el cual se hallan las mejoras en litigio, el cual consta en documento público y del cual se expresa la querellante indicando que no existe. Que los herederos de J.M.V.d.C. han mantenido tal relación contractual como se evidencia del Contrato de Arrendamiento N° 11.151 de fecha 24 de abril de 2003, quien en vida edificó las mejoras consistentes en casa para habitación. Que las mejoras fueron declaradas al Ministerio de Hacienda como parte del activo hereditario dejado por la causante J.M.V.d.C., luego de lo cual en varias ocasiones fue cedido el inmueble en arrendamiento a terceros y en 1990 aproximadamente, la Sucesión M.C. decide dejar viviendo en el mismo a la querellante, quien es sobrina de la hoy querellada. Que la querellante hizo un título supletorio que registró, por lo que la querellada S.V.C.M. demandó la nulidad del mismo, y por sentencia definitivamente firme del 31 de enero de 2001 se declaró la nulidad del título supletorio y ordenó el registro de las mejoras a favor de los Hermanos Correa Medina, es decir, S.V.C.M. y P.A.C.M., lo cual efectivamente se hizo y lo consigna marcado “F”. Niega, rechaza y contradice que la venta hecha a H.I.G.G. sea una venta simulada, que la imposibilidad de practicar la entrega material ante el comportamiento de C.J.C.M., llevó a la compradora a solicitar la disolución de la venta realizada, lo cual hicieron de manera amigable. Que la querellante fundamenta su pretensión en un contrato de obra autenticado el 24 de mayo de 2002 y un justificativo de testigos del 7 de noviembre de 2002, y corre en su contra Procedimiento de Paralización de la Construcción de Mejoras llevado ante la División de Ingeniería Municipal de fecha 29 de abril de 2003. Que la querellante es poseedora de mala fe, viciosa e ilegítima (Folios 23 al 86).

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2003 las querelladas S.C. e H.G., otorgaron poder apud acta al abogado J.D.C.A.. (Folio 128)

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2003, la codemandada querellada H.I.G.G., por medio de apoderado, presentó pruebas (folio 129). En la misma fecha la codemandada querellada S.V.C.M., por medio de apoderado presentó escrito de pruebas (folio 130).

En fecha 30 de junio y 1° julio de 2003, el aquo agregó y admitió los escritos de pruebas presentados por el abogado J.C. en su condición de apoderado judicial de las querelladas (folio 131 y 134).

Mediante escrito de fecha 1° de julio de 2003, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; el cual fue admitido por el aquo en la misma fecha (folios 135 al 166).

A los folios 170 al 178 riela nuevamente escrito de pruebas presentado por la parte actora; el cual fue admitido por el aquo en fecha 3 de julio de 2003.

A los folios 180 al 205 rielan actuaciones relacionadas con las posiciones juradas e inspección judicial, solicitadas por la parte actora.

En fecha 9 de julio de 2003, la parte actora consignó copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 13 de octubre de 1955, a fin de ser agregada al acta de inspección judicial (folio 206).

Mediante escritos de fecha 14 de julio de 2003 las querelladazas consignaron alegatos (Folios 210 al 214). En esa misma fecha, la parte actora consignó también escrito de alegatos (folios 215 al 226).

Mediante diligencias de fechas 6 agosto de 2003, 25 de agosto de 2003, 22 de octubre de 2003, el abogado J.C. al aquo decidiera la causa (folio 228).

A los folios 234 al 250 riela sentencia de fecha 2 de junio de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana C.J.C.M., en contra de las ciudadanas H.G. y S.C.M., manteniendo el Decreto de Amparo a la posesión dictado el 28 de enero de 2003. Contra está decisión ejerció recurso de apelación el abogado J.C., en fechas 9, 10 y 14 de junio de 2004.

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2004, la parte actora consignó copia certificada del acta de audiencia constitucional celebrada ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud del recurso de amparo interpuesto por las querelladas contra la Juez aquo (folios 255 al 286).

Por auto de fecha 18 de junio de 2004 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, recibiéndose en fecha 22 de junio del año en curso en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 287 al 289)

A los folios 290 al 309, riela acta de inhibición de la Dra. C.E.P. (Juez Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira), de conformidad con la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; recibiéndose por ende en esta alzada en fecha 8 de julio de 2004.

Por auto de fecha 27 de julio de 2004, se agregó al expediente copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró con lugar la inhibición descrita en el particular anterior (Folios 318 al 323).

A los folios 324 al 327 riela escrito de informes presentado por la parte actora, en fecha 11 de agosto de 2004. En la misma fecha, la parte querellada consignó escrito de informes (folios 328 al 356).

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2004, se avocó al conocimiento de la causa, la Juez que suscribe la presente decisión (folio 357).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada en virtud de la apelación propuesta por el abogado J.D.C.A. con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas S.C.M. e H.G.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 2 de junio de 2004, la cual declara con lugar la demanda de Querella Interdictal de Amparo y mantiene el decreto de amparo a la posesión de fecha 28 de enero de 2003.

La controversia tiene como objeto amparo a la posesión de un inmueble constituido por unas mejoras consistentes en una casa para habitación, construida sobre un terreno municipal, ubicado en el Barrio San Carlos, calle 13, entre carreras 13 y 14, N°13.48, Parroquia P.M.M.d.E.T., a favor de la ciudadana C.J.C.M., y opera contra las ciudadanas H.I.G.G. y S.V.C.M..

Estatuye el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto

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El artículo 782 del Código Civil preceptúa:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

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Estatuye el artículo 772 del Código Civil:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Respecto del artículo 782 del Código Civil, el autor M.S.E. en su obra “Bienes y Derechos Reales”, páginas 179-184, señala las circunstancias que deben concurrir para que se pueda ejercer el interdicto de amparo:

a) El actor, salvo las excepciones que referiremos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 772 del Código Civil, se encuentra en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable…

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b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medio previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor a un año, y no basta sólo que haya ejercido por ese tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes…

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c) No toda clase de posesión legítima esta amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles…

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d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública, que haya consumado la perturbación…

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e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación. El concepto de perturbación no aparece suficientemente claro, y en algunos casos presenta a confusión con el despojo, que da lugar al interdicto establecido en el artículo 183 del Código Civil y no al amparo…

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f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado, pero se trata de un problema de hecho que sólo puede ser resuelto frente a las probanzas del caso concreto…

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En relación con el citado artículo 772 sustantivo, el autor S.J.S. en su obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, Ediciones Fabretòn Caracas- Venezuela, Edición 2000, Págs. 30- 33, señala:

…La posesión es legítima…

. De esta manera, el legislador venezolano no ha tratado de configurar un prototipo de la posesión de las demás posesiones, y fundamentalmente de diferenciarla de la llamada posesión viciosa. Es una calificación que hace el legislador para señalar que la posesión, que reúna las características concurrentes a que se refiere el artículo 772 del Código Civil, es legítima y, por lo tanto, tutelada por la Ley con eficacia propia.

…cuando es continua…

. Se refiere a actos regulares, sucesivos no interrumpidos, es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión, supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener el tutelaje correspondiente. Por vía contraria, la discontinuidad es el acto por medio del cual se suspende, en el tiempo, el ejercicio de los actos posesorios, bien por una voluntad manifiesta, o bien por circunstancia que el poseedor tolera.

En criterio de Kumerow, la continuidad no requiere que el poseedor ejerza inmediatamente actos de goce sobre la cosa o que éstos sean de una misma clase, lo que significa que la interrupción no se opone a la continuidad o que la perturbación no la descalifica, a menos que ella sea también permanente o reiterada, pues existe un período útil en el cual puede el poseedor reclamar la protección posesoria.

…no interrumpida…

. Esta idea complementa la idea de continuidad formando una sola concepción, pretendiendo de esta manera no ofrecer lagunas ni umbrales para la excesiva interpretación subjetiva, y permitiendo de esta manera determinar la fuerza de la interrupción en cuanto a continuidad y regularidad en el ejercicio de actos posesorios obviamente que por sí misma la frase significa que no debe existir causa alguna material o jurídica que hayan impedido al poseedor el ejercicio de los actos que le son inherentes. Es bueno destacar que no constituyen por sí solos actos de interrupción: la demanda judicial, la entrada clandestina de terceros al objeto de la posesión, los desastres naturales o de fuerza mayor, al abandono momentáneo del ejercicio de los actos posesorios.

Es condición indispensable para que se considere interrumpida la posesión, que exista un nuevo poseedor, y que éste haya ejercido actos propios de la posesión durante el período útil contra el antiguo poseedor, quien tiene el ejercicio de sus acciones interdictales. Tiene que ser tal la fuerza y capacidad de posesión del nuevo poseedor, que excluya los actos del antiguo poseedor y que impida la recuperación efectiva a través de la vía judicial.

…pacífica…

. Este concepto supone una conducta del poseedor no contrariada pública y fehacientemente por vecinos y terceros, y que la misma no presenta, en forma evidente, circunstancias de oposiciones, contradicciones y violencias, que las perturbación y pretendidos derechos de terceros no son en producto de su relación primaria entre el poseedor y la cosa, sino el lógico ejercicio del pretendido derecho.

…pública…

. Es un concepto que afirma el comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, señalando su calidad o el título de su posesión. Involucra este concepto que lo está poseyendo en su propio nombre, que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido a la vista de cualquiera.

…no equívoca…

. Este concepto es muy importante, porque produce el elemento necesario que puede determinar el título de la posesión (título entendido como acto). Al decir que no es equívoca, se quiere significar que no existe incertidumbre, duda o suspicacia sobre su capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie.

…y con la intención de tener la cosa como suya propia

. Con este concepto se recoge, en la legislación venezolana, la trajinada tesis del maestro SAVIGNY, que afirma como elemento indispensable en la existencia posesoria el ANIMUS.

Justifica esta frase la preliminar que realizamos al comienzo de este trabajo, de que la concepción de posesión, en la legislación venezolana, resulta de la combinación indisoluble de los artículos 771 y 772 del Código Civil vigente.

El ANIMUS es la intención, y la intención es un aspecto subjetivo que traduce una conducta inequívoca de quien se dice poseedor, esta conducta a la vista de tercero, debe y tiene que asemejarse a la conducta del dueño sobre la cosa de su propiedad (Subrayado del Tribunal).

Dichos elementos son concurrentes, por lo que debe entenderse que si no se reúnen totalmente tales cualidades enunciadas, deja de ser legítima y mal puede ser invocada para obtener su protección por la acción interdictal.

VALORACIÓN PROBATORIA

1) Contrato de obra de fecha 24 de marzo de 2002 autenticado bajo el Nº 53, Tomo 62, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en el cual indica el contratista que realizó obras en un inmueble propiedad de la contratante C.J.C.M., pero no indica la fecha o lapso dentro del cual se realizaron tales mejoras. Se aprecia conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en cuanto a instrumento auténtico que es, pero no se valora por cuanto no sirve para demostrar actos posesorios de la querellante, ya que en el mismo no se refleja que para la fecha de su otorgamiento C.J.C.M., se encontrara por más de un año en la posesión legítima del inmueble.

2) Justificativo de testigo de fecha 7 de noviembre de 2002 evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, habiendo sido ratificada en juicio las deposiciones de los ciudadanos S.M.C., M.E.O.S., L.E.M. y G.Y.G.d.G.. La declaración hecha por la ciudadana S.M.C. se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ya que la misma es inhábil para declarar en el presente caso a tenor del artículo 478 ejusdem por cuanto a la repregunta quinta: ¿Diga la testigo si usted se considera amiga de la señora C.J.C.M.?, contestó: “Si me considero amiga, yo la he querido mucho a la señora”. Las declaraciones hechas por los testigos L.E.M., M.E.O. y G.Y.G., se aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero no se valoran por cuanto de ellas no se desprenden los elementos que permitan configurar la existencia de una posesión legítima a favor de la querellante; no se evidencia haber sucedido el hecho perturbador, ni la fecha en que aconteció el mismo, a fin de determinar si la acción ha sido ejercida en término útil, y si por ello el presunto poseedor legítimo despojado tiene el derecho a la tutela interdictal.

3) A los documentos que corren del folio 34 al 40, esto es, la certificación del documento donde se da en arrendamiento a la ciudadana S.V.d.C. un lote de terreno ejido, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 15 de mayo de 2003; el contrato de arrendamiento Nº 11.151 de fecha 24 de abril de 2003 entre el Municipio San Cristóbal y los ciudadanos S.V.C.M. y P.A.C.M.; y el Certificado de Libración Nº 222-A emanado del Departamento de Sucesiones- Región Los Andes del Ministerio de Hacienda; este Tribunal les da el valor que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, y sirven para demostrar la tradición legal del lote de terreno ejido y de las mejoras objeto de la presente querella interdictal de amparo.

4) La constancia de fecha 22 de mayo de 2003, suscrita por el Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que riela al folio 41, se aprecia en cuanto que ratifica que por ante ese Despacho cursó el expediente en que se profirió la decisión que de seguidas se valora.

5) El instrumento que riela a los folios 42 al 47, contentivo de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictada en el expediente Nº 4402 de ese juzgado de fecha 31 de enero de 2001, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 19 de noviembre de 2001. Tal sentencia registrada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, en cuanto constituye un instrumento público y sirve para demostrar que las mejoras consistentes en casa para habitación ubicada en la calle 13 Nº 13-48, Barrio Obrero, Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T., en un área de 420,18 mts2, sobre terreno ejido, no son propiedad de la querellante C.J.C.M., que el título supletorio registrado por ella sobre las mejoras descritas fue declarado nulo. Esta prueba destruye las aspiraciones de la querellante al querer fundamentar su pretensión de amparo a la posesión, en un contrato de obras que suscribió en fecha posterior a la protocolización de tal sentencia, la cual anula sus expectativas de propiedad respecto de las mejoras ya identificadas.

6) Al documento corriente a los folios 61 al 63, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 26 de mayo de 2003, esta Alzada lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y del mismo se desprende que las mejoras cuya posesión legítima se discute, son propiedad de S.V.C.M. y P.A.C.M., en cumplimiento del dispositivo también protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 19 de noviembre de 2001, ut supra valorado.

7) A la certificación que corre a los folios 67 al 72 de fecha 15 de mayo de 2003 emanada de la Secretaría de Cámara de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, relativa a la paralización de la construcción de mejoras del inmueble ubicado en la calle 13 entre carreras 13 y 14 Nº 13-48 y 13-54 del Barrio San Carlos, se valora de conformidad con el artículo 1369 del Código Civil como un documento privado de fecha cierta, y sirve para demostrar que sobre el inmueble objeto de este litigio corre expediente administrativo por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal relacionado con la paralización de las mejoras levantadas en el mismo.

8) A la solicitud de Entrega Material Nº 6278, que corre a los folios 77 al 121, este Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende que efectivamente, la ciudadana H.G.G. intentó solicitud de entrega material del inmueble objeto de la presente litis, y sirve para demostrar que S.C.M. y P.A.C.M. vendieron todos los derechos y acciones sobre el inmueble sub litis en fecha 5 de diciembre de 2001 por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas a la ciudadana H.G.G., quien fundamentada en tal instrumento, ejercitó la jurisdicción voluntaria en aras a la entrega material del inmueble comprado, la cual no se llevó a cabo en virtud de la oposición hecha por la hoy querellante C.J.C.M..

9) Al documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal bajo el Nº 44, Tomo 49, de fecha 10 de abril de 2003, esta Alzada lo valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y sirve para demostrar que las partes intervinientes en el mismo de mutuo acuerdo anularon la venta efectuada el 5 de diciembre de 2001 por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas.

10) A los recibos, constancia de residencia, carnet de trabajador industrial fronterizo, boletines escolares de calificaciones, partidas de nacimiento, obrantes a los folios 139 al 165; oficio emanado de la Oficina Nacional de Identificación, los boletines escolares de calificaciones, copia certificada emanada de la Junta de Conscripción y Alistamiento del Estado Táchira, constancia emanada de la Unidad Educativa Municipal “Don Simón Rodríguez”, obrantes a los folios 172 al 177, este Tribunal no los valora por cuanto resultan impertinentes en la presente causa, ya que con ellos no se demuestra posesión legítima.

11) Posiciones Juradas absueltas por la ciudadana C.J.C.M. (folios 183 al 187), este Tribunal les da el valor que se desprende del artículo 1.401 del Código Civil, toda vez que al formulársele la cuarta posición: ¿Diga la absolvente si es cierto o no, que usted posee un inmueble (mejoras) signado con el Nº 13-48 y 13-54 del Barrio San Carlos hoy Barrio Obrero de la Parroquia P.M.M. de esta ciudad y Municipio San Cristóbal de este Estado? Contestó: ... si es cierto que habito en esa dirección antes descrita. ... ; y a la quinta posición relativa a si ella protocolizó un título supletorio sobre el inmueble en litigio, contestó: Sí es cierto. Todo lo cual evidencia a esta juzgadora que la absolvente no expuso los signos distintivos de la posesión legítima, y que la detentación del inmueble de su parte no ha sido pacífica, por cuanto el título supletorio que admite haber protocolizado, como ya fue supra probado, resultó declarado nulo por sentencia definitivamente firme.

12) Posiciones Juradas absueltas por la ciudadana S.V.C.M. (folios 198 al 202), este Tribunal les da el valor que se desprende del Artículo 401 del Código Civil, toda vez que al formulársele la segunda posición relativa a como es cierto que ha perturbado la posesión legítima de C.J.C.M., contestó: No es cierto que haya perturbado la posesión de la aquí querellante C.J.C.M., en una oportunidad me presenté allí con el Tribunal Segundo... . Pero esa entrega material no se pudo hacer... . Las respuestas de la absolvente revelan a esta sentenciadora que la querellante no ha tenido una posesión legítima, y que la pretendida entrega material no constituye un acto perturbatorio ya que fue intentada con base a justo título, luego de existir sentencia definitiva que declaró nulo el título supletorio registrado por C.J.C.M..

13) A la Inspección Judicial que corre a los folios 204 y 205 y sus vueltos este Tribunal la aprecia de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil y sirve para demostrar que el terreno sobre el cual están construidas las mejoras en litigio es ejido, y que el mismo fue dado en arrendamiento en el año 1955 por el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal a la ciudadana Josefina viuda de Correa, madre y causante de la querellada S.V.C.M..

Hecha la valoración probatoria precedente, y en atención a las normas sustantivas y adjetivas transcritas, así como la doctrina vertida en el presente fallo, esta Juzgadora arriba a la conclusión de que la querellante C.J.C.M., no logró demostrar una posesión legítima, sobre las mejoras consistentes en casa para habitación construida sobre terreno municipal, ubicada en el Barrio San Carlos de esta ciudad de San Cristóbal, calle 13 entre carreras 13 y 14, Nº 13-48 de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T.. Además, el hecho denunciado como perturbatorio no es tal, ya que la entrega material intentada por la ciudadana H.I.G.G., es un procedimiento de jurisdicción voluntaria que en su momento obedeció a que había adquirido los derechos y acciones sobre las mejoras en discusión. Por tales razones, y en virtud del nítido concepto de posesión legítima contenido en el Artículo 772 del Código Civil, y al no haberse reunido totalmente tales características, no puede considerarse que la querellante tenga una posesión legítima, y ante la ausencia de un hecho perturbador, mal puede proceder el amparo a la posesión solicitado, debiendo sucumbir su pretensión, Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 10 de junio de 2004 por el abogado J.D.C.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada ciudadanas H.I.G.G. y S.C.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 2 de junio de 2004.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo interpuesta por la ciudadana C.J.C.M. en contra de las ciudadanas S.V.C.M. e H.I.G.G..

TERCERO

Se deja sin efecto el Decreto de Amparo a la Posesión de fecha 28 de enero de 2003 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

Se condena en costas a la querellante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 943 y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario con sede en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la federación.

La Juez Temporal,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha, 21 marzo 2005, se dictó, publicó y agrego la presente decisión al expediente Nº 943 siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLF.A/JGOV/zulimar.-

Exp. 943.-

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