Decisión nº 0982-2009 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYortman Enrique Villasmil Gonzalez
ProcedimientoNegativa De Inspección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 29 de septiembre de 2.009

199° y 150°

Resolución N° 0983-2009. C02-15.839-2009

24-F16-1.773-2009

Visto el escrito interpuesto por los Abogados Defensores H.J.C.R. y C.J.G.C.R., plenamente identificados en autos y con domicilio procesal en la Urbanización Lago Sur Caja Seca 322-B, el Vigía, Estado Mérida, actuando en defensa de los ciudadanos: J.A.S.A., COLOMBIANO, C.C.C.- 5.428.687, DE 48 AÑOS DE EDAD y E.S.A., COLOMBIANO, C.C.C.- 13.374.542, DE 24 AÑOS DE EDAD, en el cual solicita a este Tribunal de Control:

”…fije la oportunidad correspondiente a fin de que las partes que conforman este asunto penal puedan dirigirse al sitio señalado por los funcionarios aprehensores y se proceda a realizar una INSPECCION OCULAR DEL MISMO, dejando constancia legal del lugar exacto donde se encontraba el supuesto LABORATORIO que fue destruido…”

Así mismo argumentan los defensores que las coordenadas señaladas por los funcionarios militares actuantes en su acta, no corresponden a territorio Venezolano, por lo que consideran a este Tribunal de Control competente para realizar la solicitud de dicha prueba anticipada la cual es de vital importancia para la preparación de la defensa técnica privada de sus representados judiciales por tratarse de un acto definitivo e irreproducible.

Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones para decidir:

En el mismo orden, solicitan los defensores la practica de inspección judicial como prueba anticipada de la adyacencias del lugar donde fueron detenidos sus defendidos por cuanto son pruebas fundamentales para determinar con certeza la ubicación exacta de los lugares donde ocurrieron los hechos así como también para dejar constancia del sitio donde se destruyo el presunto laboratorio por cuanto se han percatado de que las coordenadas señaladas por los funcionarios Venezolanos no corresponden a territorio Venezolano.

Consta y se evidencia en el acta policial No.-GNB-CANTIDROG-05-09, emanada de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMANDO ANTI-DROGAS DIVISION S.B.D.Z., lo siguiente:

PRIMERO

Que el desmantelamiento y destrucción de los presuntos campamentos de procesamiento de clorhidrato de cocaína “cocinas“ se encontraban ubicados en el sector “Río de Oro”, distante de la Base de Protección Fronteriza de la Infantería de la M.d.G. de nombre “CATATUMBO” UBICADA al margen izquierdo (RIO ARRIBA) del RIO de ese mismo nombre, Municipio J.M. SEMPRUM, ESTADO ZULIA, VENEZUELA, justamente donde confluyen estos dos ríos “CATATUMBO Y RIO DE ORO” Y APROXIMANDAMENTE A DOS MILLAS ( 3200 METROS) DE ESA UNIDAD MILITAR, SUBIENDO RIO ARRIBA POR EL “RIO DE ORO” AL MARGEN IZQUIERDO, COORDENADAS: NORTE 09º 06`21” Y OESTE 72º 46’44”, EN ZONA BOSCOSA.

SEGUNDO

En el referido laboratorio de procesamiento de cocaína se pudo constatar CUATRO (04) CONSTRUCCIONES RUDIMENTARIAS DE MADERA, TAMAÑO MEDIANO Y TRES (03) PEQUEÑAS, TIPO PALAFITOS, CON TECHO DE PAJA CUBIERTO POR PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, CONECTADAS TODAS A TRAVES DE PUENTES ANGOSTOS DE TABLONES DE MADERA; DONDE SE DESPLAZABAN RÀPIDAMENTE DE OCHO A DIEZ SUJETOS VESTIDOS DE CIVIL, QUIENES INTENTABAN HUIR DEL SITIO, POR LO QUE SE HIZO NECESARIO QUE LA COMISIÒN MILITAR DESCENDIERA RAPIDAMENTE EN LAS PLAYAS DEL RÌO Y AL LLEGAR AL SITIO ANTES DESCRITO, EL CUAL ESTA UBICADO A ESCASOS QUINIENTOS (500) METROS DE LA ORILLA DEL RIO, SE LOGRO APREHENDER A SIETE (07) SUJETOS.

TERCERO

Así mismo, se deja constancia que una vez tomado el lugar por los efectivos militares se procedió a reseñar fotográficamente el campamento, el cual esta estructurado en nueve (09) ambientes o áreas comunes del laboratorio donde se localizó el siguiente material: insumos líquidos: diez mil seiscientos cincuenta (10.650) litros de acetona, quinientos cuatro (504) litros de gasolina, mil doscientos sesenta (1260) litros de tinher, quinientos setenta y seis (576) litros de ácido sulfúrico, mil cincuenta (1050) litros de base liquida, doscientos dieciséis (216) litros de gas oil, mil quinientos (1500) litros de agua, novecientos cuarenta y cinco (945) kilos de carbón activado, treinta (30) recipientes plásticos de color amarillo de 72 litros, tres (3) pipetas, tres (3) cilindros de medición, una (01) mascara de gases, siete (7) jarras de medición, dos (2) vasos precipitados, siete (7) bastidores, un (01) compresor de aire marca compress royal made in usa depmpo, serial l08040173, de 1.5 hp, tres (03) bombas de agua, una (01) planta eléctrica marca yamaha, modelo edl-13000 tk, generator, tres (03) marcianos, trescientos (300) metros de tubería plástica de ½, trescientos (300) metros de tubería galvanizada de 1”, tres mil (3.000) metros de cable de electricidad, una (01) prensa hidráulica marca mega kg-30a, de 30 toneladas serial 0259957, cuatro (04) microondas, marca whirlpool, seriales w68881225468, w68881224919, w68881158898, w68881225884, cuatro (04) mesones de trabajo, dos (02) brequeras, una (01) secadora rudimentaria de cuatro (04) puestos, un (01) horno rudimentario de madera, trece (13) marquillas de diferentes figuras (pumas, toros, cochinos, insignia de toyota, iniciales de nombres en números romanos), una (01) caja de cinta adhesiva transparente con cien (100) rollos, una (01) caja de bolsas transparentes, cinco (05) rollos de envoplas, tres (03) balanzas manuales, tres (03) balanzas electrónicas, una (01) bombona de gas de 40 kilogramos, un (01) cargador duple para radio portátil marca Motorola, nueve (09) gaberas de metal para prensar las panelas, cuatro (04) paquetes de papel secante, veinte (20) trozos de papel con el nro. 54, dos (02) frascos de alcohol, un (01) reverbero, seis (06) tubos fluorescentes, cuatro (04) cucharones, un (01) colador, cuatro (04) bombillos de 100 vatios, una (01) hoya de aluminio de 100 litros, seiscientos (600) metros de plástico de color negro, cuatrocientos (400) metros de madera, en tablones, usada para construir el campamento; estos efectos y objetos de gran tamaño y peso por ser muy difícil su traslado hasta la orilla del rió de oro e imposible montarlos en las aeronaves tipo helicóptero para su traslado a tierra firme motivado entre otras cosas a que los helicópteros no pueden bajar y estacionar para ser cargados, por no haber sitio para tal fin, y lo peligroso de la zona; se acordó reunirlo en el centro del campamento prenderles fuego para destruirlos por incineración y luego se colocaron cargas explosivas para destruir el campamento; por otra parte los otros efectos retenidos o incautados en el campamento de interés criminalistico, son: una (01) pistola prieto beretta, gardone, made in italia, seriales desbastados, con su respectivo cargador y siete (07) cartuchos sin percutir, una (01) escopeta calibre 12 modelo m3 super 90, serial desbastado, con tres (03) cartuchos de plomo calibre 12 sin percutir, un (01) reloj marca citizen modelo wr100, ciento tres mil (103.000) pesos colombianos, ciento setenta y tres (173) panelas de presunta clorhidrato de cocaína para un peso total (190,460 kgs), tres (03) paquetes de presunta pasta base de tamaños irregulares peso total (70,480 kgs), tres (03) paquetes de presunto crack, peso total (5,520 kgs) y 86 paquetes de clorhidrato de cocaína peso total (83,956 kgs). una vez efectuada esta incautación procedimos a evacuar la zona junto con lo detenidos quienes fueron traídos vía aérea con todas las medidas de seguridad del caso y resguardo de sus derechos humanos y garantías constitucionales a la población de S.B.d.Z., a fin de serle realizada el acta de lectura de derechos como investigados penalmente e identificación plena, para luego ser trasladados hasta el reten policial de la población de S.B.d.Z., a la orden de la Fiscalía 16 de S.B.d.Z.. Posteriormente, se procedió a notificar vía telefónica a la fiscal 16 de la jurisdicción Dra. N.B., quien se presentó inmediatamente a las instalaciones del Comando de Apoyo Aéreo de S.B.d.Z., a fin de conocer del caso, verificar los objetos y sustancias retenidas y el desarrollo de la investigación. igualmente se procedió al pesaje con b.e. marca zenit, seril 00089 de las drogas y productos incautados, dando como resultado: doscientos setenta y tres con trescientos ochenta y ocho (273,388) kilogramos de presunta cocaína, a la cual al serle practicada la prueba de orientación con el reactivo scott, en presencia de la precitada fiscal del ministerio público, arrojó una coloración azul turquesa positivo a cocaína; crack un total de cinco kilos con quinientos veinte gramos (5,520kgs); pasta base de hoja de coca: setenta kilos cuatrocientos ochenta gramos (70,480 kgs) y fertilizante “todo en 1”: un total de tres kilos con sesenta y cinco gramos (3,065 kgs), para un total de trescientos cincuenta y dos kilos con cuatrocientos cincuenta y tres gramos (352,453 kgrs) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, las cuales fueron debidamente enumeradas por panela o paquete, pesadas y resguardadas en bolsas plásticas, color negro, tamaño grande y precintadas.

Ahora bien, de la anterior narrativa de extractos del acta policial suscrita en la referida operación Militar, se evidencia en las actuaciones que consta ACTA DE INSPECCION OCULAR efectuada por el mismo comando anti-drogas y en la misma fecha en la cual se evidencia la ubicación del sitio en el cual se procedió a la operación militar “RIO DE ORO” donde resultaran detenidos los imputados antes identificados, dejando constancia de un sitio de suceso, el cual está ubicado en el margen izquierdo del “Río de Oro” aguas arriba de este río y aproximadamente a dos millas ( 3200 metros) de la base de protección fronteriza “Catatumbo”, coordenadas: norte 09º 06`21” y oeste 72º 46’44”, en zona boscosa, de vegetación alta y tupida, ubicada a escasos quinientos metros de la orilla del rió de oro, donde existen nueve (09) construcciones rudimentarias de madera, tamaño mediano y tres (03) pequeñas, tipo palafitos de aproximadamente dos metros de alto, con techo de paja cubierto por plástico de color negro, conectadas todas a través de puentes angostos de tablones de madera, sobre suelo arcilloso, ambiente caluroso húmedo; dentro de estos ambientes se evidencia gran cantidad de productos químicos contenido en grandes y pequeños bidones, plantas de generación de energía eléctrica de gran capacidad, tres bombas de agua y toda la estructura como laboratorio para el procesamiento de la base de coca para producir cocaína.

Además de contar con Fijaciones Fotográficas del lugar del suceso, se evidencia al igual, acta de incineración y destrucción del campamento y los insumos que por su peso y ocupación en las aeronaves no pudieron ser trasladados al comando, dejando constancia de su destrucción por incineración y detonación de cargas explosivas de tipo C4, las cuales fueron las siguientes: nueve (09) ambientes o áreas comunes del laboratorio donde se localizó el siguiente material: INSUMOS LIQUIDOS: diez mil seiscientos cincuenta (10.650) litros acetona, quinientos cuatro (504) litros gasolina, mil doscientos sesenta (1260) litros de tinher, quinientos setenta y seis (576) litros de ácido sulfúrico, mil cincuenta (1050) litros de base liquida, doscientos dieciséis (216) litros de gas oil, mil quinientos (1500) litros de agua, novecientos cuarenta y cinco (945) kilos de carbón activado, treinta (30) recipientes plásticos de color amarillo de 72 litros, tres (3) pipetas, tres (3) cilindros de medición, una (01) mascara de gases, siete (7) jarras de medición, dos (2) vasos precipitados, siete (7) bastidores, un (01) compresor de aire marca Compress Royal made in Usa Depmpo, serial l08040173, de 1.5 hp, tres (03) bombas de agua, una (01) planta eléctrica marca Yamaha, modelo Edl-13000 Tk, Generator, tres (03) marcianos, trescientos (300) metros de tubería plástica de ½, trescientos (300) metros de tubería galvanizada de 1”, tres mil (3.000) metros de cable de electricidad, una (01) prensa hidráulica marca Mega KG-30A, de 30 toneladas serial 0259957, cuatro (04) microondas, marca Whirlpool, seriales W68881225468, W68881224919, W68881158898, W68881225884, cuatro (04) mesones de trabajo, dos (02) brequeras, una (01) secadora rudimentaria de cuatro (04) puestos, un (01) horno rudimentario de madera, trece (13) marquillas de diferentes figuras, una (01) caja de cinta adhesiva transparente con cien (100) rollos, una (01) caja de bolsas transparentes, cinco (05) rollos de envoplas, tres (03) balanzas manuales, tres (03) balanzas electrónicas, una (01) bombona de gas de 40 Kilogramos, un (01) cargador duple para radio portátil marca Motorola, nueve (09) gaberas de metal para prensar las panelas, cuatro (04) paquetes de papel secante, veinte (20) trozos de papel con el Nro. 54, dos (02) frascos de alcohol, un (01) reverbero, seis (06) tubos fluorescentes, cuatro (04) cucharones, un (01) colador, cuatro (04) bombillos de 100 vatios, una (01) hoya de aluminio de 100 litros, seiscientos (600) metros de plástico de color negro, cuatrocientos (400) metros de madera, en tablones, usada para construir el campamento, una (01) pistola Prieto Beretta, Gardone, made In Italia, seriales desbastados, con su respectivo cargador y siete (07) cartuchos sin percutir, una (01) escopeta calibre 12 modelo M3 Super 90, serial desbastado, con tres (03) cartuchos de plomo calibre 12 sin percutir, un (01) reloj marca citizen modelo WR100, ciento tres mil (103.000) pesos colombianos, ciento setenta y tres.

De este modo tenemos que se denomina PRUEBA ANTICIPADA a las diligencias probatorias que se verifican en cualquier etapa del juicio oral, pero que deban surtir efectos en éste a los efectos de su valoración con vista a la sentencia definitiva. Y refiero el juicio oral y no el procedimiento penal, por que la prueba anticipada es un acto procesal que debe tener lugar una vez incoado el proceso pero antes del debate oral y publico, con las mismas características de la oralidad y contradicción como si se efectuara en el juicio oral propiamente dicho solo que, su inclusión a sido por escrito y antes del debate oral y publico.

En efecto, los ciudadanos defensores, han solicitado a este Tribunal la evacuación de una Inspección Judicial pero como PRUEBA ANTICIPADA, para dejar constancia de ciertas circunstancias por ellos plasmados en su escrito y antes descritas en la presente decisión, teniendo como base o fundamento jurídico de su alegato en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 307 Ejusdem establece:

PRUEBA ANTICIPADA. “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles…podrá requerir al juez de control que lo realice…El Juez practicara el acto si lo considera admisible…” negrilla u subrayado propio.

En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que las circunstancias que alegan los ciudadanos defensores y las cuales quiere dejar determinadas en actas de una inspección judicial como prueba anticipada para hacerla valer en un eventual juicio oral y publico tales como:

  1. -Ubicación exacta donde se encontraban ubicados los laboratorios.

  2. -Inspección Judicial donde detuvieron a sus defendidos y

  3. - El lugar donde destruyeron e incineraron los insumos y evidencias,

se encuentran plenamente establecidas en las actas que conforman la presente causa, tal cual como ha quedado establecido y descrito con anterioridad. Esto sin contar con el riesgo y la seguridad de la integridad física de todas las personas que pudieran realizar la referida inspección hasta el punto que las aeronaves de no pueden aterrizar por lo intricado del lugar, por ser una selva con vegetación tupida y boscosa, además de estar presentes personal irregular del vecino país (guerrilleros y paramilitares) tal cual lo refieren los pilotos de las aeronaves que estuvieron presentes en la operación militar.

En cuanto al particular que refieren los Abogados a las coordenadas que se establecieron en el acta policial, antes descrita, no corresponden al territorio Venezolano, es al Ministerio Publico como titular de la acción penal, al que le corresponde la investigación y como quiera que sea es un derecho del imputado solicitar diligencias de investigación, le corresponde al Ministerio Publico practicar esta diligencia de investigación, previa solicitud, para determinar lo alegado por la defensa y corroborar la exactitud de las coordenadas, al tenor de lo pautado en los artículos 11, 108 125 numeral 5, todos del Código Adjetivo Penal.

En base a lo anteriormente expresado y con fundamento a lo pautado en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de INSPECCION JUDICIAL como prueba anticipada solicitada por la defensa, por considerarla INADMISIBLE por cuanto, lo pretendido por la misma ya se encuentra acreditado en actas que conforman la presente causa, tal cual como quedó evidenciado en la narrativa ut supra realizada.

DISPOSITIVA.

Por todos los argumentos de hecho y Derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B.d.Z., Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la solicitud de INSPECCION JUDICIAL como PRUEBA ANTICIPADA, por considerarla INADMISIBLE por cuanto, lo pretendido por la misma ya se encuentra acreditado en actas que conforman la presente causa, tal cual como quedo evidenciado en la parte motiva ut supra realizada, con fundamento a lo preceptuado en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Resolución. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.

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