Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

El Vigía, 17 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001737

ASUNTO : LP11-P-2009-001737

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PROFESIONAL: ABG. R.R.R.G.

ESCABINO TITULAR I: B.I.C.D.J.

ESCABINO TITULAR II: F.A.P.D.C.

ESCABINO SUPLENTE: Y.M.R.

SECRETARIO: ABG. J.G.E.M.

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. G.A.R..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD y EL ORDEN PÚBLICO.

DEFENSA PRIVADA: ABG. H.J.C.R.

ABG. H.G.C.R.

ABG. C.J.C.R.

ACUSADO: A.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.759.643, soltero, natural de S.C.d.Z., Estado Zulia, nacido en fecha 12-04-1986, de 23 años de edad, hijo de A.P. (v) y de M.R.M. (v), residenciado en el Barrio Las Flores, parte baja, al final del camellón, casa s/n, de color verde con rejas blancas, detrás de la escuela Sur América, Municipio A.A.d.E.M..

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 2 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento.

PUNTO PREVIO

PETICION DEL MINISTERIO PUBLICO

LA RESCONTRUCCION DE LOS HECHOS

Solicito al Tribunal, como nueva prueba, de conformidad con lo pautado en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la práctica de una reconstrucción de hechos, con la presencia de los testigos y expertos en el sitio del suceso, para la búsqueda de la verdad en el presente juicio oral y público, considerando el Tribunal, que no han surgido hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, ya que esgrime el Ministerio Público, ABG. G.A.R. la búsqueda de la verdad, con una reconstrucción de hechos, motivado a la contradicciones, entre el testigo instrumental del procedimiento del allanamiento, A.D.J.U.M. y los funcionarios actuantes C.V.; M.M.; y L.A.N.C., quienes declararon en el presente juicio, lo que no es ninguna circunstancia nueva, sino constituiría otra investigación del Ministerio Público, etapa ya precluìda, ya que no esta dado al Tribunal de juicio corregir fallas investigativa, como el testigo CONTRERAS CLEMENTE, que sirvió de testigo instrumental, pero que al ser requerido por la fuerza pública, fue presentado en estado de ebriedad, al Tribunal quien expuso ser un consumidor habitual de bebida alcohólica, por lo que una reconstrucción de hechos, solicitada en el presente debate, no prevalece sobre una prueba nueva, en tal sentido, se niega la petición del Fiscal del Ministerio Público, ejercido el recurso de revocación, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las testigos se contradicen en cuanto a la forma de vestir de los dos ciudadanos que se encontraban en el procedimiento, al igual que la señora Gladys, testigo traído por la defensa, la cual manifiesta una serie de contradicciones, igualmente es necesaria la reconstrucción para determinar donde se estacionó el vehículo del sujeto detenido, por esa razón, el Fiscal insiste en la realización de una reconstrucción de hechos. Es todo. Pronunciamiento del Tribunal. Oída la exposición del Ministerio Público, este Tribunal adoptando el criterio doctrinario del Dr. J.R., en su obra, en la cual hace referencia al debido proceso, definición tomada de la honorable sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al debido proceso formal, y el debido proceso material. El debido proceso formal, cuyo enunciado principal, está en Nuestra Carta Magna, en su artículo 49, el cual refiere, a que los actos procesales deben ser cumplidos en base a esa ritualidad, lo que Y.R. ha llamado debido proceso formal, de igual forma, parafraseando el debido proceso material, son las debidas formas apegadas al proceso, por lo que el presente proceso está apegado a etapas, por lo que precluídas las mismas no está permitido al Juez del Juicio reemplazar las actuaciones propias de las partes, por lo cual, prevalece como la columna vertebral del dispositivo del 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Juez debe ser prudente para aprobar una prueba nueva de hechos o circunstancias que verdaderamente encuadren dentro de esa denominación de nuevos, que debe estar conforme a una relevancia, a una conducencia, pertinencia, para que este Tribunal desentrañe las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, que son las premisas principales necesarias en un silogismo para llegar a una conclusión determinada, por parte de cualquier Tribunal de la República.

En este sentido, la reconstrucción de hechos, para ser acordada en juicio debió haber sido, promovido e identificado para ser admitido por el juez de control, las personas que el testigo instrumental A.D.J.U.M., refirió que se encontraban en la vivienda allanada, como el hombre calvo y la mujer pelo alborotado, de igual forma, el testigo instrumental manifiesta no saber leer solo firmar, y dice que nadie le dió lectura a la acta que el firmo, por lo que acordar este Tribunal la reconstrucción de hecho, vulnera el debido proceso, y le cercena el derecho de defensa del acusado, toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público, como director de la investigación penal, no garantizo al testigo instrumental A.D.J.U.M., la garantía de transparencia de la actuación en el mismo. De tal manera que este jurisdicente se adhiere al criterio que estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia D.N.B. 15 de junio de 2007, Expediente N° 07-0046. Sentencia N° 314 Es nula la prueba de reconstrucción de los hechos en la fase de juicio, cuando…no fue admitida por el tribunal de Control en su oportunidad

CAPITULO II

HECHOS

El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta de investigación penal de fecha 13-08-09, se produce por orden de allanamiento, en sector l.b., calle 01, casa sin numero, adyacente a makro El Vigía estado Mérida acordada por el tribunal de control Nº 03 de fecha 12-08-2009, (folios 24 y vto y 25) es el siguiente: “…una vez ubicados en la mencionada vivienda nos hicimos acompañar por los ciudadanos M.C.C., portador de la cédula de identidad número V-11.224.963 y Urribari M.Á.d.J., cédula de identidad V-9-020.170, quienes fingirían como testigos de la referida actuación policial; Acto seguido se procedió a efectuar varios llamados a la puerta principal del inmueble, donde fuimos atendidos por una persona del sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerlo del motivo de nuestra presencia, manifestó ser el Dueño del inmobiliario en cuestión y se identificó como; PEÑARANDA M.A., Venezolano, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-04-1986, de estado civil soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad V-25.759.643, a dicha persona se le hizo entrega de una copia fotostática de la orden de visita domiciliaria y se le dio a conocer de que podía nombrar alguna persona de confianza o vecino para que lo asistiese en el momento, manifestando dicho ciudadano no tener ninguna persona de confianza en el precitado sector, posteriormente nos permitió el libre acceso al interior de la vivienda, procediendo a la revisión de dicho inmueble los funcionarios Agentes D.M. y L.N., en presencia de los testigos antes mencionados, lograron incautar como evidencias de interés Criminalístico la siguientes: 01.- Un (01) bolsa pequeña sintética de franjas azul-blanco anudada a ex profeso en la parte superior, contentiva de otra bolsa sintética pequeña traslucida igualmente anudada a ex profeso en la parte superior contentiva de un polvo granulado de color beige que emana un fuerte olor. Dicha evidencia se encuentra entre una maleta de regular tamaño, elaborada en material sintético de color negro, contentiva de prendas de vestir, situada sobre el piso y debajo de la cama matrimonial, la cual se encuentra del lado derecho y de próxima a la vía de acceso a la habitación del lado izquierdo que cuenta con equipo de aire acondicionado, del inmueble en cuestión; 02.- Un (01) Revolver, marca Colt, pavón negro, empuñadura de madera tallada de color marrón, calibre .357 magnum ctg, nuez volcable de 6 alvéolos, serial puente fijo móvil L13922, contentivo de : Cinco (05) balas, calibre .357, proyectil semi truncado de plomo, 4 marca cavim y 1 federal, sin lesión en sus capsulas de fulminante. Dicha evidencia se encuentra entre una caja de cartón de regular tamaño, de color marrón, contentiva de prendas de vestir, situada sobre el piso y próxima a la pared del lado izquierdo parte media de la habitación del lado izquierdo que cuenta con equipo de aire acondicionado, del inmueble en cuestión. 03.- Una (01) Escopeta larga, marca winchester USA, serial 8075, calibre 410, culata fija de madera lisa color marrón, abisagrada, revestida en pintura de color negro. Dicha evidencia se encuentra entre una caja de cartón de gran tamaño, parte posterior, color marrón, contentiva de una cocina marca Regina, color blanco, en buen estado de conservación, situada sobre el piso y próxima a la esquina posterior izquierda de la habitación del lado izquierdo que cuenta con equipo de aire acondicionado, del inmueble en cuestión. 04.- Una (01) bolsa grande sintética de franjas azul-blanco anudada a ex profeso en la parte superior, contentiva de un envoltorio de regular tamaño de forma alargada cubierto por cinta de embalar de color beige el cual contiene un polvo granulado que emana un fuerte olor. Dicha evidencia se encuentra entre un envase sintético de color blanco incrustado en un orificio que lo cubre Una (01) baldosa o cerámica de forma rectangular, marca caribe, color blanco-verde claro, parcialmente colocada situado sobre el piso y próxima a la esquina posterior derecha de la supra mencionada sala sanitaria, del inmueble en cuestión. Evidencias que se fija fotográficamente, se colectan y rotulan con los números en que se nombraron respectivamente. Se deja constancia que se colecta: Un (01) capsula para escopeta color azul, calibre 12, si lesión en su capsula de fulminante; Un (01) b.e., color gris, marca Camry, modelo EHA251, en buen funcionamiento con su respectivo estuche sintético negro; Un (01) cuchara mediana, de metal color gris; Un (01) manojo de bolsas traslucidas de regular tamaño, dichos elementos se describen y detallan de forma general y especifica en el acta de Inspección Técnica.

CAPITULO III

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Tribunal, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:

“Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en cinco audiencias durante los días 03, 07, 10, 15 de Diciembre 2009 , con las presencias de las partes dejando constancia el secretario del Tribunal.

CAPITULO IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal, dentro de los límites del Principio de Legalidad, que establece la valoración de los elementos de convicción, recepcionados en la audiencia oral y pública, tal como lo dispone el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos, que el Tribunal estimo acreditados, a través de los elementos de convicción que en la presente sentencia se constituyen en pruebas valoradas conforme a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo previsto en el articulo 22 ibidem, cuyos pruebas serán motivadas en forma individualizada y concatenadas entre sí de la siguiente manera:

 DECLARACION DEL ACUSADO A.P.M. manifestó su deseo de declarar, razón por la cual, el ciudadano Juez le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de inmediato expuso, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

De su declaración se evidencia la circunstancia de modo, en relación que se encontraba en casa de la testigo G.M.O.D.C., Salió a la casa del vecino apodado “el coco”, para que le pagara las cestas de plátano, que le había dejado, cuando se disponía a tocar la puerta, de la casa, llegaron los funcionarios del CICPC, lo apartan a un lado, sentándolo en una butaca, entran los funcionarios comienzan hablar con el coco que es el señor calvo y su pareja, la pelo alborotado, en cuanto a una negociación de Sesenta Mil Bolívares Fuertes para dejarlos libres, pero el Coco les dijo que solo tenían Cuarenta Mil Bolívares Fuertes; que luego los funcionarios pactaron un arreglo con el señor que le dicen el Coco y a la señora de pelo alborotado, por eso no los detuvieron, que posteriormente al salir los funcionarios comenzaron a golpearlo, cuya afirmación es conteste con la declaración de testigo instrumental del procedimiento del allanamiento, A.D.J.U.M., al señalar que fue golpeado el acusado, de igual forma la versión del acusado, que se encontraba en la vivienda, un señor calvo y su pareja, la pelo alborotado, que está personas reunieron en una habitación con los funcionarios del CICPC, D.M.; C.V.; D.L.; M.M.; MONCADA DOUGLAS y L.A.N.C., y se que demostrado como domicilio del acusado, el Barrio Las Flores, cuyo dicho se sostiene en la declaración de los miembros de los consejo comunales, A.T.G.B., J.N.C.B. y L.D.C.M., siendo evidente la inocencia del acusado A.P.M..

DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS, conforme esta previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

 EXPERTO M.T.B., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

De la presente declaración por ser un conocimiento científico, con método de certeza, deja sin lugar a duda, comprobada según la Experticia Química Barrido No. 9700-067-1643, de fecha 13 de Agosto de 2009, practicada a la sustancia incautada, la cual riela al folio 43 y su vto, que de las pruebas incautada en el procedimiento se examinaron cuatro muestras, la número 01, consistente en una bolsa de color azul y blanco, contentiva en su interior de una bolsa transparente, contentiva de un polvo granulado; la muestra número 02, consistente en una bolsa de color azul y blanco, contentiva en su interior de un envoltorio de forma rectangular; la muestra número 03, consistente en una balanza, y la muestra número 04, consistente en una cucharilla, estas muestras se llevaron a maceración en los diferentes medios, el primero era cocaína base, el segundo también, en el barrido de la balanza y la cucharilla, se encontró muestra de esta sustancia, residuos de cocaína base, lo que indica que efectivamente se trata de droga, sin embargo de ello, no se acredito que esa droga, fuese propiedad del acusado A.P.M., debido a que la Fiscalia del Ministerio Público, no estableció la propiedad de la vivienda, a través de ningún instrumento escrito o en su defecto testigo, que acrediten la misma, al acusado, todo lo contrario el propio testigo instrumental del procedimiento del allanamiento, A.D.J.U.M., refiere que también se encontraba en el sitio dos personas más, un señor calvo y una dama de cabello afro, tal afirmación es conteste con la declaración de la TESTIGO G.M.O.D.C., quien es vecina de la casa objeto de allanamiento, expresando que el acusado A.P.M., no habita en esa vivienda, por cuanto su domicilio es el Barrio Las Flores, no existiendo una circunstancia de lugar relevante, que excluye de responsabilidad penal al acusado, prevaleciendo la presunción de inocencia. En relación a la Experticia Toxicológica In Vivo No. 9700-067-1644, de fecha 13 de Agosto de 2009, practicada en la persona del acusado A.P.M., la cual riela al folio 44 y su vto, no se determinó el consumo de ninguna sustancia estupefaciente en el individuo examinado, lo que indica que el acusado A.P.M., no manipula ningún tipo de droga.

En este mismo sentido razona el Tribunal los argumentos expuestos por el Ministerio Público, que expreso en sus conclusiones que el hecho, que la prueba toxicológica, arrojara un resultado negativo, se explicaba que las personas distribuidores de drogas, estaban mejores preparados por cuanto estos usaban guantes, y se frotaban ajo, es de resaltar que en el lugar del hecho donde es aprehendido el acusado A.P.M., NO SE INCAUTA GUANTES, por lo que considera el tribunal como una hipótesis no comprobada, y prevalece la presunción de inocencia para el acusado.

 EXPERTO L.A.N.C., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

De la presente declaración se deja constancia que se le puso a la vista; 1) Inspección No. 01.237, de fecha 13 de Agosto del 2009, practicada en SECTOR L.B., CALLE 01, CASA SIN NUMERO, ADYACENTE A MAKRO, EL VIGIA, ESTADO MERIDA, la cual riela a los folios 26 y 27 y vueltos; 2) Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0506, de fecha 13 de agosto de 2009, practicadas a los objetos incautados, la cual riela a los folios 64 vuelto y 65 de la causa; y 3) Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 13 de agosto de 2009, la cual riela a los folios 18, 19 vueltos y 20 de la causa, el testigo da una descripción del lugar, refiriendo que con los testigos A.D.J.U.M. y C.C., procedieron a tocar la puerta siendo atendido por el acusado A.P.M., lo que es contradictorio con lo expuesto el testigo instrumental A.D.J.U.M., que manifestó que al llegar al lugar, ya los funcionarios tenían esposado al acusado A.P.M., que jamás ingreso a la vivienda, y observo que los funcionarios del CICPC, sacaron una nevera, que el no vio armas de fuego ni droga, que el testigo C.C., se encontraba en estado de ebriedad para el momento del allanamiento lo que fue corroborado, por el propio testigo C.C., que expreso no recordar nada, por que se encontraba bajo los efectos del licor manifestó ser un consumir habitual de bebida alcohólicas, por lo que prevalece la presunción de inocencia a favor del acusado.

 Experto C.V. a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

De la presente declaración se evidencia que se le puso a la vista; Inspección No. 01.237, de fecha 13 de Agosto del 2009, practicada en SECTOR L.B., CALLE 01, CASA SIN NUMERO, ADYACENTE A MAKRO, EL VIGIA, ESTADO MERIDA, la cual riela a los folios 26 y 27 y vueltos, asimismo, Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 13 de agosto de 2009, la cual riela a los folios 18, 19 vueltos y 20 de la causa, llevando a la convicción del Tribunal Mixto, que su testimonio concuerda con los expertos L.A.N.C. y EXPERTO M.M., en cuanto a que dos testigos A.D.J.U.M. y C.C., los acompañaron a efectuar el procedimiento de la orden de allanamiento, sin embargo, existe punto de discrepancias del testigo Experto C.V., en relación que expresa que al llegar a la vivienda, les abrió la puerta el ciudadano A.P., lo que es contradictorio con lo manifestado por el testigo A.D.J.U.M., al declarar que cuando llego al lugar el acusado A.P.M., se encontraba esposado, jamás procedió a ingresar a la referida casa, a los fines del registro respectivo, con los funcionarios D.M. y L.A.N.C., y expreso que no se encontraron armas de fuego, así como sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En este sentido indica el testigo Experto C.V., que los testigos fueron buscados por los funcionarios D.M. y D.L., indica que ninguno de los testigos tenía aliento etílico, y el testigo A.D.J.U.M., expreso que el testigo C.C., desprendía un olor de ser fácilmente percibido, lo que evidencio este Tribunal Mixto a través de la inmediación al comparecer por la fuerza publica el testigo C.C., en estado de ebriedad a la sala de juicio, quien al ser interrogado por el juez presidente manifestó ingerir bebidas alcohólicas todos los días, siendo evidente que a criterio del tribunal que partiendo del hecho cierto que se encontraba en ese estado el día del juicio, siendo un tomador habitual, no va se la excepción el día que los funcionarios efectuaron el allanamiento, por lo que se desvirtúa lo narrado por los funcionarios prevaleciendo lo declarado por el testigo A.D.J.U.M., de igual forma expreso el funcionario Experto C.V., que no había otro hombre extraño a la comisión en la vivienda allanada, ni ninguna mujer, lo que contradice el testimonio del ciudadano A.D.J.U.M., que asegura la presencia de un calvo y una mujer con pelo alborotado en paños menores, lo que es conteste con el testimonio de la ciudadana G.M.O.D.C.. Continua en su declaración el funcionario Experto C.V., deponiendo que los funcionarios que realizaron el allanamiento no maltrataron al ciudadano detenido, lo que es contradictorio con lo declarado por el testigo A.D.J.U.M., que dice haber presenciado cuando lo funcionarios golpeaba al acusado A.P.M..

 Experto M.M. a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

De la presente declaración se deja constancia que se le puso a la vista; 1) Inspección No. 01.237, de fecha 13 de Agosto del 2009, practicada en SECTOR L.B., CALLE 01, CASA SIN NUMERO, ADYACENTE A MAKRO, EL VIGIA, ESTADO MERIDA, la cual riela a los folios 26 y 27 y vueltos y 2) Acta de Investigación Penal sin número, de fecha 13 de agosto de 2009, la cual riela a los folios 18, 19 vueltos y 20 de la causa, indica que el sujeto aprehendido, hoy acusado A.P.M. manifestó ser el propietario de la vivienda; que no había ningún otro sujeto extraño, ni ninguna femenina en el sitio, lo que contradice el testimonio del ciudadano A.D.J.U.M., que asegura la presencia de un calvo y una mujer con pelo alborotado en paños menores, lo que es conteste con el testimonio de la ciudadana G.M.O.D.C.. Continua exponiendo el testigo que ninguno de los moradores del lugar se acercó a la vivienda al momento del allanamiento; lo que fue rebatido por la ciudadana G.M.O.D.C., en la prueba de careo con este funcionario, al señalar que no la dejó ingresar como persona de confianza del ciudadano acusado A.P.M.. En su deposición manifestó que los funcionarios en ningún momento golpearon al sujeto detenido A.P.M.; lo que es contradictorio con lo declarado por el testigo A.D.J.U.M., que dice haber presenciado cuando lo funcionarios golpeaba al acusado A.P.M.. En este mismo orden de exposición menciona que ninguno de los testigos estaba bajo los efectos del alcohol; lo demuestra la falsedad de su testimonio al respeto, ya que el testigo C.C., fue traído por la fuerza pública a juicio, evidenciando el tribunal mixto, el estado de ebriedad quien se interrogo sobre las generales de ley, e indicando que el estaba borracho, y que siempre esta tomado, partiendo de este hecho cierto, es evidente que si se trata de un tomador habitual de bebida alcohólica, el día del allanamiento no es precisamente la excepción del testigo C.C., por lo que es falsa la versión de los funcionarios en relación a esta circunstancia. Del presente testimonio se estableció que no colectaron una nevera ejecutiva color gris de ese inmueble; pero asegura el testigo A.D.J.U.M. que asegura que en la vivienda objeto de incautación sacaron una nevera ejecutiva, lo que es conteste con el testimonio de la ciudadana G.M.O.D.C., que no sacaron ni droga ni armas de fuego.

TESTIMONIALES De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

 DECLARACIÓN DEL TESTIGO A.D.J.U.M., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

De la declaración del testigo instrumental del procedimiento efectuado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas (CICPC), de una orden de allanamiento, la deposición de viva voz, lleva a la convicción del Tribunal irregularidades graves, en el procedimiento policial, violatoria de los derechos constitucionales de los ciudadanos común en una sociedad, toda vez que en el presente caso, según el testigo al llegar al lugar del allanamiento, se baja de la camioneta, observando que tenían al acusado A.P.M., esposado por los funcionarios, procediendo éstos a golpear al mismo, e insultándolo con palabras obscena que aluden a su progenitora, (las cuales se evidencia en la acta levantada como forma de registro, y que este Tribunal omite por el decoro y majestad del órgano jurisdiccional que representa el jurisdicente que motiva su decisión), y continua el testigo indicando al tribunal circunstancias de modo, relevantes como el hecho que baja de la unidad a los 25 minutos, de encontrarse en dicho lugar e indica al tribunal que también se encontraba en el sitio dos personas más, un señor calvo y una dama de cabello afro, tal afirmación es conteste con la declaración de la TESTIGO G.M.O.D.C., quien es vecina de la casa objeto de allanamiento, expresando que el acusado A.P.M., no habita en esa vivienda, por cuanto su domicilio es el Barrio Las Flores, según los testigos miembros de los consejos comunales de ese sector A.T.G.B., J.N.C.B. y L.D.C.M., quienes dieron fe, de esa circunstancia. En este mismo orden manifestó que los funcionarios del CICPC, no le mostraron el lugar donde encontraron droga, tampoco vio droga ni arma de fuego de ningún tipo, que lo único que observo fue que sacaron una nevera ejecutiva, lo mas grave e irregular es que el testigo no saber leer y expreso que firmo por temor pero que los funcionarios del CICPC, no le dieron lectura al acta de allanamiento.

Otra circunstancia de modo del procedimiento es que el ciudadano TESTIGO A.D.J.U.M., indico una reunión entre los funcionarios del CICPC, y las personas que describe como un señor calvo y una dama de cabello alborotado, en una habitación de la vivienda, lo que concuerda con lo señalado por el acusado A.P.M., que escucho cuando los funcionarios, le requería a estas dos personas el señor calvo y una dama de cabello alborotado, la cantidad de cuarenta millones (Bs 40.000.000 antiguos), observando el jurisdicente un presunto hecho punible que esta llamado el Ministerio Público, a investigar al respecto, tal afirmación fue sostenida categóricamente por el testigo, en el careo con los funcionarios L.N., C.V., cuya declaración le da plena validez a este testimonio desvirtuando la acusación fiscal, ya que siendo el único testigo instrumental, del procedimiento de los funcionarios del CICPC , en el allanamiento, contradice los expuesto por los funcionarios, e incluso refiere en su deposición que el otro testigo CLEMENTES CONTRERAS, se encontraba ebrio para el momento del allanamiento, y al ordenarse la comparecencia por la fuerza publica, cumplido como fue, se presento en la sala de juicio en estado de ebriedad, que como corolario del principio de inmediación este tribunal dejo constancia de esa circunstancia desaliñada en la presencia que manifestó ser un alcohólico habitual, sin embargo a pesar de ser juramentado, se negó a narrar hechos del procedimiento el testigo CLEMENTES CONTRERAS, a pesar de ser interrogado sobre las generales de ley, recordando las misma, no quiso declarar, por lo que este tribunal, notifico este hecho a la Fiscalía Superior, como titular de la acción, proceder a investigar.

 DECLARACION DE LA TESTIGO A.T.G.B., a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

De la presente declaración lleva a la convicción que el acusado A.P.M., no habita en la vivienda objeto del allanamiento, motivado a que el Ministerio Publico, no investigo la propiedad de la misma, a quien se le acreditaba con documento, o en su defecto con testigo, como hecho constitutivo, de la posesión por parte del acusado, de lo cual no existe ningún elemento de convicción al respecto, debatido en el juicio oral y público, por tanto se establece que el acusado tiene su domicilio en el Barrio Las Flores, según los testigos miembros de los consejos comunales de ese sector J.N.C.B. y L.D.C.M., siendo conteste en esta circunstancia desvirtuando la circunstancia de lugar sobre el hecho punible en que se sustenta la acusación fiscal.

 DECLARACION DEL TESTIGO J.N.C.B. a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

Su exposición testifical, es clara al establecer que efectivamente, el acusado A.P.M., no tiene su domicilio en la vivienda objeto del allanamiento en el sector la L.B., sino en el Barrio Las Flores, por cuanto la vindicta pública, no demostró que el lugar donde se incauto la droga y las armas de fuego, era propiedad del acusado, siendo conteste su testifical con la declaraciones de las ciudadanas A.T.G.B. y L.D.C.M., aunado a ello, que el propio testigo instrumental A.D.J.U.M., señalo que de esa vivienda no sacaron droga ni armas de fuego, lleva al tribunal a dar pleno valor en relación a esta circunstancia de lugar y modo, prevaleciendo la presunción de inocencia que no fue desvirtuada con el acervo probatorio debatido en el desarrollo del presente juicio.

 DECLARACION DE LA TESTIGO G.M.O.D.C. a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

La declaración demuestra que la testigo, narra hechos anteriores al allanamiento señalando que el acusado A.P.M., se encontraba en ese sitio debido a una relación de amistad con la testigo, que le lavaba y preparaba su comida, que sostenía una relación comercial con una persona apodada el coco, a la cual le vendía plátano el acusado, razones por la cual ese día en particular esté se dirigió a requerir las cestas de plátano, encontrándose, con la comisión del CICPC, cuando se disponía a tocar la puerta de dicha vivienda, fue objeto de aprehensión, corroborándose a través del testigo A.D.J.U.M., de la presencia de los ciudadanos que denominaron el apodado coco, y la dama cabello alborotado, lo que es negado por los funcionarios, por tanto concluye el Tribunal que mienten los funcionarios M.M., L.N., C.V., y prevalece la presunción de inocencia.

 DECLARACION DEL TESTIGO C.E.C.O. a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

De su testimonio es conteste en hechos que el acusado A.P.M., frecuentaba la casa de su madre, G.M.O.D.C., por razones de amistad que motivado a ello, comenzó a sostener relación comercial con un ciudadano, vecino de su progenitora, dejándole cestas de plátano, para la venta, evidenciándose que la existencia de esa persona es cierto, por cuanto el propio testigo instrumental A.D.J.U.M., refirió en su declaración de la presencia de los ciudadanos que denominaron el apodado coco, y la dama cabello alborotado, que se encontraba en el lugar del allanamiento, que los funcionarios; C.V.; M.M.; y L.A.N.C., no incautaron droga, ni armas de fuego, el testigo expresa que lo único que sacaron de allí es una nevera ejecutiva tal como lo indico la testigo G.M.O.D.C., razones suficiente para llevar a la convicción de tribunal la inocencia del acusado.

 DECLARACION DE LA TESTIGO L.D.C.M. a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

De la testifical, demuestra que el acusado A.P.M., no tiene su domicilio en el sector la L.B. donde se encuentra ubicada la la vivienda objeto del allanamiento, sino en el Barrio Las Flores, por cuanto la vindicta pública, no demostró que el lugar donde se incauto la droga y las armas de fuego, era propiedad del acusado, siendo conteste su testifical con la declaraciones de las ciudadanas A.T.G.B. y J.N.C.B., aunado a ello que el propio testigo instrumental A.D.J.U.M., refirió en su declaración de la presencia de los ciudadanos que denominaron el apodado coco, y la dama cabello alborotado, que se encontraba en el lugar del allanamiento, que los funcionarios C.V.;; M.M.; y L.A.N.C., no incautaron droga, ni armas de fuego, el testigo expresa que lo único que sacaron de allí es una nevera ejecutiva tal como lo indico la testigo G.M.O.D.C., razones suficiente para llevar a la convicción de tribunal la inocencia del acusado.

 DECLARACION DEL TESTIGO C.M.C. a quien el ciudadano Juez le explicó el motivo de su comparecencia y le tomó juramento de Ley, cuya exposición consta en el acta como forma de registro.

De su declaración expresa, no recordar los hechos por cuanto es alcohólico, sin embargo el Tribunal procedió a preguntarle sobre las generales de Ley, indicándolas perfectamente al tribunal, por lo que considera que el testigo se negó a declarar en el presente caso, motivado a su estado de ebriedad en que fue conducido por la fuerza pública a la sala del tribunal al cual hizo estado de presencia con aspecto desaliñado, rostros descompuesto por la ingesta alcohólica, y caminando desequilibrado, tratando de mantenerse de pie, el tribunal procede a tratar de indagar los hechos dándole lectura al acta que el suscribió y que debe reconoce su firma, indico si es mi firma pero yo estaba humo, y estoy borracho, no recuerdo nada le estoy dando a la cabeza, esta declaración es conteste con lo expresado durante el desarrollo del juicio, A.D.J.U.M., que fue categórico al indicar que el otro testigo del procedimiento es decir, el ciudadano C.M.C., se encontraba ebrio para el momento del procedimiento del allanamiento, lo que contradice las versiones de los funcionarios C.V.; M.M.; y L.A.N.C., que señalaron el estado consciente en que se encontraba el testigo, pero es el propio C.M.C., que asegura estar para ese momento en estado de ebriedad, el jurisdicente siguiendo doctrina en relación a la prueba de interpretación de la expresiones corporales, disertado en obra Revista de Derecho Probatorio, del autor J.E.C., p. 167, “…siendo una manifestación externa, es un hecho perceptible por cualquier otro ser humano y al interpretarse ese hecho se está emitiendo un juicio, pero de hecho una manifestación sobre el hecho…” En caso de marra, haciendo uso del principio de inmediación del juez, se deja constancia que el mismo, al ingresar a la sala traído por la fuerza pública, caminaba con perdida de equilibrio, con inclinación de un lado a otro, con presencia desaliñada, expresando que estaba borracho que el consumía bebidas alcohólica todos los días, no recordaba nada y que igual andaba siempre, que la firma que tiene el acta de investigación donde consta el procedimiento del allanamiento es suya, pero no recuerda nada, por lo que este Tribunal adherido a la Sentencia N° 1401, de fecha 07/11/00, de la Sala de Casación Penal en ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, cita extracto: …”La jurisprudencia y la Doctrina ya han aclarado en forma muy amplia que toda prueba a fin de obtener carácter como tal, tiene que cumplir un conjunto de requisitos. En particular en el caso del testimonio, se tienen requisitos para su existencia y validez jurídica entre los que se cuentan: el ser una declaración personal, ser un acto procesal, versar sobre los hechos, tener una admisión previa en forma legal, ser presentado ante un funcionario legitimado para ello, la capacidad jurídica del testigo, la habilidad o aptitud física o intelectual, ser acto consciente libre de coacción, etc.. Ahora bien, aún verificando la prueba, todos estos aspectos jurídicos, no necesariamente se deduce su eficacia probatoria. Entre aquellos requisitos que garantizan esta eficacia se tienen entre otros: la conducencia del medio, la pertinencia del hecho objeto del testimonio, la ausencia de perturbaciones psicológicas, el no adolecer de defectos o falta total del órgano de percepción para conocer del hecho objeto del testimonio, ausencia de interés personal o familiar, ausencia de antecedentes de perjurio del testigo, que los hechos contenidos en la testimonial no sean contradictorios entre si, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho testimoniado sea factible…” (Subrayado y negrilla, añadidas por el Tribunal).

En este orden de motivación podemos estar en presencia de un sujeto con pertubaciones psicológicas, por el consumo frecuente de licor que inhibe la conciencia, al consumir una cantidad considerable, lo que es máxima de experiencia común del tribunal, pero que aras del decoro de la justicia y la certeza jurídica debe establecerse a través de un experto, si este testigo presenta este cuadro de perturbación psicológica o si en su defecto se negó a narrar lo hecho, siendo necesario por principio de legalidad proceder este Tribunal a comunicar al Fiscal Superior de la Circunscripción del Estado Mérida, para que proceda a asignar la presente investigación, sobre este hecho, en plena observancia de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo establecido en el articulo 5 ejudem, por tanto prevalece la presunción de inocencia del acusado A.P.M..

DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 ejusdem, a los fines de ser incorporado por su lectura, para ser apreciadas por este Tribunal de Juicio, siempre que estén debidamente incorporados al proceso.

  1. - Documental de Inspección No. 01.237, de fecha 13 de Agosto del 2009, suscrita por los funcionarios D.M., C.V., D.L., M.M., MONCADA DOUGLAS Y L.A.N.C., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación EI Vigía, Estado Mérida, la cual riela a los a los folios 26 y 27 y vueltos.

    Demuestra la existencia del lugar Sector La L.B., Calle 01, Casa S/N, adyacente a Makro, El Vigía Estado Mérida, donde efectúan el procedimiento los funcionarios del CICPC, no obstante, constituye un elemento de convicción objetivo de la existencia de la vivienda, pero no, la propiedad para ser acreditada al acusado A.P.M. a través de documento o testigo como hecho constitutivo del mismo, por lo que para este Tribunal prevalece la presunción de inocencia a favor del acusado A.P.M..

  2. - Documental de Acta de Cadena de C.N.. 0430-09, de fecha 13 de agosto del 2009, suscrita por el funcionario L.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación EI Vigía, la cual riela al folio 30 y vuelto de la causa.

    Demuestra la incautación de los objetos incautados, b.e., color gris, marca camry, modelo EHA51, en buen funcionamiento con su respectivo estuche, una cucharada mediana, de metal color gris, encontrada dentro de la vivienda ubicada en el Sector La L.B., Calle 01, Casa S/N, adyacente a Makro, El Vigía Estado Mérida no determinándose en el juicio que la vivienda sea propiedad del acusado A.P.M., o que resida en la misma, ya que menciona los testigos A.T.G.B., L.D.C.M. y J.N.C.B., que el acusado A.P.M., su domicilio es el Barrio Las Flores, que se dedica a comercializar con plátano, y que se encontraba según la declaración de acusado, tocando la puerta de la vivienda, para cobrarle al señor “Coco” un dinero de los plátanos, versión que corrobora la testigo G.M.O.D.C..

  3. - Documental de Acta de Cadena de C.N.. 0428-09, de fecha 13 de agosto del 2009, suscrita par el funcionario L.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EI Vigía, la cual riela al folio 32 y vuelto de la causa;

    Se demuestra la existencia de la droga contenida en una (01) Bolsa pequeña sintética de franjas azul y blanco, anudada a ex profeso en la parte superior, contentivo de otra bolsa sintética pequeña, traslucida igualmente anudada, a ex profeso en la parte superior contentiva de un polvo granulado de color beige que emana un fuerte olor. Una (01) Bolsa grande sintética de franjas azul y blanco, anudada a ex profeso en la parte superior contentiva de un envoltorio de forma rectangular, tamaño de forma alargada cubierto por cinta de embalar de color beige el cual contiene un polvo granulado que emana fuerte olor. No determinándose en el juicio que la vivienda sea propiedad del acusado A.P.M., o que resida en la misma, ya que menciona los testigos A.T.G.B., L.D.C.M. y J.N.C.B., que el acusado A.P.M., su domicilio es el Barrio Las Flores, que se dedica a comercializar con plátano, y que se encontraba según la declaración de acusado, tocando la puerta de la vivienda, para cobrarle al señor “Coco” un dinero de los plátanos, versión que corrobora la testigo G.M.O.D.C..

  4. - Documental de Acta de Cadena de C.N.. 0429-09, de fecha 13 de agosto del 2009, suscrita par el funcionario L.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EI Vigía, la cual riela al folio 34 y vuelto de la causa;

    Se demuestra la existencia de la armas de fuego incautadas, Un (01) Arma de Fuego para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de "Revolver", presenta inscripciones en bajo relieve “.357 mágnum ctg”, serial en bajo relieve en el puente fijo y móvil; “L13922”, acabado superficial: pavón negro, su empuñadura unida a la prolongación metálica cubierta por una tapa a cada lado, elaborada en madera tallada de color marrón, modalidad de funcionamiento; SIMPLE Y DOBLE ACCIÓN, el ánima del cañón con campos y estrías (giro helicoidal), sistema de percusión consta de muelle, disparador, aguja percutora y martillo, provisto de nuez volcable de seis (06) recámaras o alvéolos; 2.- Un (01) arma de fuego, comúnmente llamada escopeta larga, larga por su manipulación, su cuerpo se compone por un cañón de ánima lisa, provista de caja de mecanismo, conformada por guardamonte, un disparador, un martillo, una aguja percusora, con plano de cierre abisagrado, culata fija elaborada en madera lisa color marrón, observándose del lado Izquierdo de la caja de los mecanismos inscripción en bajo relieve donde se lee “Winchester USA, S 8075, 410”, acabado superficial revestida en pintura de color negro, desprovisto de municiones y de correaje; 3.- Cinco (05) Balas para arma de fuego tipo revólver, con cilindro metálico de color amarillo, con proyectil semi truncado de plomo, grafismos en bajo relieve en la parte inferior donde se lee "CAVIM .357" en cuatro de ellas y en la otra "FEDERAL .357" y sin lesión en sus cápsulas de fulminante y; 4.- Un (01) Cartucho ó Cápsula de color azul, para arma de fuego tipo escopeta, sin lesión en su capsula de fulminante, inscripción en bajo relieve en la parte inferior donde se lee: "12". No determinándose en el juicio que la vivienda sea propiedad del acusado A.P.M., o que resida en la misma, ya que menciona los testigos A.T.G.B., L.D.C.M. y J.N.C.B., que el acusado A.P.M., su domicilio es el Barrio Las Flores, que se dedica a comercializar con plátano, y que se encontraba según la declaración de acusado, tocando la puerta de la vivienda, para cobrarle al señor “Coco” un dinero de los plátanos, versión que corrobora la testigo G.M.O.D.C..

  5. - Documental de Acta de Cadena de C.N.. 0431-09, de fecha 13 de agosto del 2009, suscrita par el funcionario L.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EI Vigía, la cual riela al folio 40 y vuelto de la causa;

    De la presente documental se demuestra la existencia de Un (01) manojo de bolsas traslúcidas de regular tamaño, en buen estado de conservación y; Una (01) baldosa ó cerámica de forma rectangular, marca caribe, color blanco-verde claro, fracturada en dos piezas. No determinándose en el juicio que la vivienda sea propiedad del acusado A.P.M., o que resida en la misma, ya que menciona los testigos A.T.G.B., L.D.C.M. y J.N.C.B., que el acusado A.P.M., su domicilio es el Barrio Las Flores, que se dedica a comercializar con plátano, y que se encontraba según la declaración de acusado, tocando la puerta de la vivienda, para cobrarle al señor “Coco” un dinero de los plátanos, versión que corrobora la testigo G.M.O.D.C..

  6. - Documental de Experticia Química Barrido No. 9700-067-1643, de fecha 13 de Agosto del 2009, suscrita por la funcionaria M.T.B., Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida, la cual riela al folio 43 y su vto. Demuestra que la evidencia incautada en la vivienda en el Sector La L.B., Calle 01, Casa S/N, adyacente a Makro, El Vigía Estado Mérida, que arrojo como resultado, un polvo granulado, con un peso bruto de; sesenta y dos (62) gramos con quinientos (500) miligramos, cuyo contenido experticiado, arrojó un PESO NETO DE; CINCUENTA Y OCHO (58) GRAMOS de COCAÍNA BASE y; UNA (01) Bolsa de color azul y blanco, contentiva en su interior de un envoltorio de forma rectangular, elaborado en material sintético transparente y cinta de embalaje de color beige, con un peso bruto de; novecientos seis (906) gramos con doscientos (200) miligramos, cuyo contenido experticiado, arrojó un PESO NETO DE; OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO (874) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de COCAÍNA BASE. No determinándose en el juicio que la vivienda sea propiedad del acusado A.P.M., o que resida en la misma, ya que menciona los testigos A.T.G.B., L.D.C.M. y J.N.C.B., miembros de los consejos comunales, que el acusado A.P.M., su domicilio es el Barrio Las Flores, que se dedica a comercializar con plátano, y que se encontraba según la declaración de acusado, tocando la puerta de la vivienda, para cobrarle al señor “Coco” un dinero de los plátanos, versión que corrobora la testigo G.M.O.D.C..

  7. - Documental de Experticia Toxicológica In Vivo No. 9700-067-1644, de fecha 13 de Agosto del 2009, suscrita por la funcionaria M.T.B., Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida, la cual riela al folio 44 y su vto; 8.

    La presente documental evidencia un resultado negativo para el consumo y manipulación de droga por parte del acusado A.P.M., no obstante, argumenta el Ministerio Público, que los distribuidores, utilizan guantes para manipular dicha sustancias, razona el tribunal que tal argumento, es solo una hipótesis no demostrada en el presente caso, por cuanto NO SE INCAUTO como evidencia guantes en la vivienda ubicada en el Sector La L.B., Calle 01, Casa S/N, adyacente a Makro, El Vigía Estado Mérida, no determinándose en el juicio que la vivienda sea propiedad del acusado A.P.M., o que resida en la misma, ya que menciona los testigos A.T.G.B., L.D.C.M. y J.N.C.B., miembros de los consejos comunales, que el acusado A.P.M., tiene su domicilio en el Barrio Las Flores, que se dedica a comercializar con plátano, y que se encontraba según la declaración de acusado, tocando la puerta de la vivienda, para cobrarle al señor “Coco” un dinero de los plátanos, versión que corrobora la testigo G.M.O.D.C..

  8. - Documental de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0506, de fecha 13 de Agosto del 2009, suscrita por el funcionario Detective L.A.N.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas EI Vigía, la cual riela a los folios 64 vuelto y 65 de la causa.

    Describe todo los objetos incautados y resguardado por cadena de custodia sin embargo, el testigo instrumental A.D.J.U.M., señalo que de esa vivienda no sacaron droga, b.c.n. armas de fuego indica al tribunal que también se encontraba en el sitio dos personas más, un señor calvo y una dama de cabello afro, tal afirmación es conteste con la declaración de la TESTIGO G.M.O.D.C., quien es vecina de la casa objeto de allanamiento, expresando que el acusado A.P.M., no habita en esa vivienda, por cuanto su domicilio es el Barrio Las Flores, según los testigos miembros de los consejos comunales de ese sector A.T.G.B., J.N.C.B. y L.D.C.M..

    PRUEBA DE CAREO

     Realización del careo acordado. De inmediato, se procede a realizar el careo acordado en audiencia de fecha 07/12/2009, entre los ciudadanos L.A.N.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas EI Vigía y A.D.J.U.M..

    El Tribunal con el presente careo, evidencia la contundencia del testimonio del ciudadano A.D.J.U.M., quien si titubeos expresa al funcionario L.A.N.C., que es cierto haber sido trasladado al sector denominado Sector L.B., Calle 01, Casa Sin Numero, Adyacente A Makro, El Vigía, Estado Mérida, pero que al llegar al lugar no ingreso a la vivienda que lo bajaron y lo volvieron a subir, que solo vio, que sacaron una nevera ejecutiva, que no observo droga, balanza, cucharas, armas de fuegos incautadas en el lugar, que cuando llego a la vivienda, ya se encontraba el acusado A.P.M., esposado sentado en una silla, que era golpeado por los funcionarios, que en el lugar se encontraba otras personas una señora pelo alborotado y un señor calvo en paño menores, el funcionario L.A.N.C., expreso que el señor A.D.J.U.M. mentía no había una mujer y un tipo en el inmueble, solo el acusado A.P.M., interviene el testigo A.D.J.U.M., para expresar a la mujer los funcionarios decía que ya eso está pagado, tal afirmación concuerda con la declaración del acusado A.P.M., que los funcionarios se encontraban negociado que escucho pedirle al calvo y la mujer pelo alborotado, Bs 60.000, y luego 40.000, es menester resaltar que el testigo instrumental del procedimiento del allanamiento A.D.J.U.M., señala que los funcionarios estaban reunido con el calvo y la mujer pelo alborotado, que los funcionario solo detuvieron al acusado, las otras personas quedaron allí dentro de la vivienda, este Tribunal del acervo probatorio observa de este careo, que el dicho del testigo A.D.J.U.M., su declaración es acorde en circunstancia de modo, que son relevantes, sostenidas por otros testigos, como la testigo G.M.O.D.C., que narra esa circunstancia de la presencia de un ciudadano CALVO y una persona del Sexo femenino de pelo alborotado, el funcionario hizo mención que podía tratarse de un funcionario de la comisión, pero declaro ante este tribunal que los funcionarios todos se encontraba identificado con logos, de la institución CICPC, lo que por máxima de experiencia común no se puede confundir, con ciudadano común menos aun cuando señala que estas personas, se encontraban en paños menores, que el acusado A.P.M., se encontraba vestido.

     Realización de careo. De inmediato, el ciudadano Juez, de oficio acuerda la realización de un careo, entre los ciudadanos L.A.N.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas EI Vigía y G.M.O.D.C., de conformidad con lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de observarse discrepancias en sus declaraciones, respecto a las personas que estaban en el sitio del allanamiento.

    De la presente prueba de careo este Tribunal corrobora que el funcionario L.A.N.C., al compeler a la testigo G.M.O.D.C. sobre si sufría de la visión, esta dijo que si, pero que vio clarito al calvo y la mujer pelo alborotado, por cuanto ellos, son sus vecinos, que el acusado A.P.M., no vive allí, que se encontraba cobrando unas cestas de plátano, el funcionario L.A.N.C., expresa que allí no había ninguna funcionaria del sexo femenino, que solo estaba el acusado, pero este tribunal considera que su declaración carece de veracidad, por cuanto la testigo G.M.O.D.C., hace alusión a que los funcionarios portaba chaqueta negra, los funcionarios lo que concuerda con lo mencionado por el funcionario L.A.N.C., no obstante, la declaración del funcionario es contraria a la testigo, pero carece de veracidad al solo fundamentarse en los dichos de los demás funcionarios del procedimiento que solo constituye un indicio, mientras que la declaración de la testigo G.M.O.D.C., se sostiene en la declaración del testigo instrumental A.D.J.U.M., que expresa en cuanto a la vivienda allanada, encontrarse en la misma, dos personas en paños menores, un calvo y un mujer pelo alborotado, que el acusado se encontraba en un pasillo de la parte exterior de la vivienda vestido, lo que indica por máxima que este ciudadano no pernocta en el lugar, lo que es fundamentado por los testigos miembros de los consejos comunales, A.T.G.B., J.N.C.B. y L.D.C.M., que manifestaron como domicilio del acusado A.P.M., el sector denominado Barrio Las Flores, prevaleciendo de esta manera la inocencia del acusado a criterio del Tribunal Mixto.

     Realización del careo. El Tribunal de oficio, acuerda un careo, de conformidad con lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre el ciudadano M.M. y la ciudadana G.M.O., en razón de evidenciar discrepancias entre sus testimonios. Se hace ingresar a la sala a los referidos ciudadanos.

    En el presente careo sostiene el funcionario M.M., que no había ni una mujer greñuda, ni el señor calvo, ni la nevera ejecutiva, que la ciudadana G.M.O., miente al tribunal, ahora bien la testigo es vecina vive en la comunidad e indica que es cierto la existencia al momento del procedimiento de una mujer greñuda, el señor calvo, y lo único que sacaron fue una nevera ejecutiva, tal como lo afirmo el testigo instrumental A.D.J.U.M., aunado a ello, que el testigo C.C., fue obligado a comparecer en la sala de juicio, presentándose ebrio, por cuanto expresa que consume bebida alcohólica todos los días, hecho cierto que manifestó el testigo instrumental A.D.J.U.M., por lo que da pleno valor a lo expuesto por la testigo.

     Realización del careo acordado. De inmediato, el Tribunal, de oficio, procede a acordar un careo, entre los ciudadanos M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas EI Vigía y A.D.J.U.M., de conformidad con lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

    De la presente prueba de careo, se evidencia que el funcionario M.M., indica que el testigo instrumental del allanamiento A.D.J.U.M., miente al tribunal por cuanto según el funcionario este ciudadano leyó la declaración jurada y la firmó, desmiente esto el ciudadano A.D.J.U.M., al exponer que no sabía leer, lo que ha sostenido al tribunal desde que declaro, que sabe firmar pero no leer, en este mismo sentido expresa el funcionario M.M., que este señor sigue un guión, o fue amenazado, o se le ofreció algo, tal vez dinero, indica el testigo A.D.J.U.M., que a él, nadie le ha dicho nada y que al Juez le consta que el otro testigo es alcohólico, que él, dice la verdad. Este careo la razón asiste al testigo A.D.J.U.M., partiendo que desde el inicio del juicio en que fue recepcionado su testimonio la versión no varía, es la misma, un guio desde las máxima de experiencia común siempre se olvida algo, el conocimiento vivido, no se olvida mientras que lo memorizado como guio si, asimismo, partiendo de la premisa cierta que los testigos son amenazados, en materia de droga, por máxima de experiencia de este Tribunal en los juicios que atañen a esta materia, el testigo cuando tiene un temor infundado por el caso o por amenaza no concurren al juicio, y de hacerlo declaran lo que han visto, para no meterse en problema, por lo que considera que existe veracidad en lo declarado por el testigo A.D.J.U.M., que incluso siendo un analfabeta, ante su impotencia por que este Tribunal crea en su testimonio, se fundamenta en que el juez presidente viò al otro testigo instrumental en estado etílico, en la sala, lo que hizo constar por principio de inmediación este jurisdicente, dando de esta manera plena validez en su testimonio.

     Realización del careo acordado. De inmediato, el Tribunal de oficio, acuerda realizar un careo, entre los ciudadanos C.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas EI Vigía y A.D.J.U.M., de conformidad con lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Del presente careo se evidencia que el testigo A.D.J.U.M., indica su traslado en un jeep a la vivienda objeto del allanamiento, que al llegar observo una persona esposada, que iba en compañía del otro testigo, a que él, llama el señor borrachito, tal circunstancia se evidencio por el tribunal que este testigo C.C., compareció por la fuerza publica, en estado de ebriedad, según manifestó consumir habitualmente bebidas alcohólicas, lo constituye un indicio, que el testigo C.C. se encontraba en estado de ebriedad el día del allanamiento, desvirtuando los dichos de los funcionarios, de igual forma expresa el testigo A.D.J.U.M., que no vio, droga, armas de fuego, que sacaran de esa vivienda, que en el lugar se encontraba el muchacho ya esposado, una mujer en paños menores, y otro tipo, un calvo, no vi ni las armas, ni la droga que agarraron. El funcionario C.V., expreso que por lo dicho por el testigo A.D.J.U.M., lo hace pensar que estos señores, están siendo manipulados por la defensa, lo que es solo una hipótesis no comprobada por el funcionario que puede ser objeto, de un hecho de difamación hacia el decoro de los profesionales del derecho en el presente caso, por tal razonamiento este Tribunal da plena credibilidad al testimonio del ciudadano A.D.J.U.M..

     De inmediato, el Tribunal de oficio procede a acordar un careo, entre los ciudadanos G.M.O. y A.D.J.U.M., de conformidad con lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de observarse discrepancias en sus declaraciones, respecto a la forma como estaban vestidas las personas que estaban en el sitio. Se hacen pasar a la sala a los precitados ciudadanos, a quienes se les expuso el motivo de su comparecencia y se les interroga respecto a los puntos discrepantes en sus declaraciones. El ciudadano A.D.J.U.M., expuso; Ese día había dos personas, pero estaban en paños menores, el tipo calvo y la mujer en dormilona. La ciudadana M.O., manifestó que; sí, ese día estaban los dos sujetos en paños menores, que era el calvo y la mujer de pelo alborotado.

    Ambos son contestes sobre paños menores, pero son determinantes en señalar que existían otras personas en el lugar, un tipo calvo y la mujer con pelo alborotado, contrario a los sostenido por los funcionarios L.A.N.C., C.V. y M.M., que indica que no existían esas personas en el lugar que solo se encontraban ellos, hacen alusión que el único calvo era un funcionario, ahora bien , son ellos lo que dicen que la comisión se encontraba identificada con logos del CICPC, tal como lo afirmo G.M.O.D.C., al señalar que se encontraba todos con chaquetas negras, es por máxima de experiencia común que el ciudadano no confunde, con otra persona, a un funcionario cuando lleva esas chaquetas alusivas a la institución que representa, razón por lo cual, da veracidad a la versión de los testigos G.M.O. y A.D.J.U.M., aunado a ello, que los miembros de los consejos comunales, testigo en el presente juicio, A.T.G.B., J.N.C.B. y L.D.C.M., que manifestaron como domicilio del acusado A.P.M., el sector denominado Barrio Las Flores, que da lugar al principio de la lógica del tercer excluyente, que existiendo un domicilio diferente, es decir, el Barrio Las Flores, y no demostrada la propiedad de la vivienda, en relación al acusado A.P.M., aunado que el testigo instrumental de la ejecución de la orden de allanamiento, dice que en esa vivienda el no vio que sacaran droga, armas de fuego, prevalece de esta manera, la inocencia del acusado a criterio del Tribunal Mixto.

    CAPITULO V

    EXPOSICION CONCISA

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los elementos de convicción recepcionados y depuestos durante el debate del juicio oral y público, constituidos en medio de pruebas, en la presente sentencia, fueron valorados por este Tribunal, en el capitulo anterior en forma individualizado y concordada de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

    Partiendo de la premisa mayor que es el tipo penal, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración, cito:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    De igual forma de la premisa mayor prevista en el artículo 277 del Còdigo Penal, cito:

    El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    El procedimiento efectuado en la vivienda ubicada en el Sector L.B., Calle 01, Casa sin numero, adyacente a Makro, El Vigía, Estado Mérida, consistió en un procedimiento de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, conformada por

    D.M.; C.V.; D.L.; M.M.; MONCADA DOUGLAS y L.A.N.C., quienes concurrieron al presente juicio solo los funcionarios C.V., M.M. y L.A.N.C., afirmando y siendo conteste, dichos funcionarios que al llegar a la vivienda fueron, atendido por el propietario de nombre A.P.M., a quien lo notificaron de la orden de allanamiento, en compañía de los testigos A.D.J.U.M. y C.C., quienes observaron la revisión efectuada donde encontraron droga y armas de fuego, que los testigos estaba en condiciones optimas de persuasión de los sentido humanos, y firmaron la respectiva acta de entrevista a tales efectos, sin embargo surge en torno a la prueba debatida en el presente juicio, que el testigo A.D.J.U.M., expresa una versión distinta a la narrada por los funcionarios C.V., M.M. y L.A.N.C., en relación al allanamiento en la vivienda, por cuanto expreso de viva voz, que cuando llega al lugar el acusado A.P.M., no vio que abriera la puerta de la vivienda, solo lo vio esposado en un pasillo de la parte exterior de la vivienda, menciona el testigo A.D.J.U.M., que no ingreso a la vivienda al momento que revisan la misma, a él, lo dejaron dentro del Jeep, solo se bajo a los 20 o 10 minuto, pero lo volvieron a montar, NO OBSERVO QUE SACARAN DE LA VIVIENDA DROGA, ARMAS DE FUEGO, solo vio que los funcionarios sacaran una nevera ejecutiva.

    Este Tribunal considera lo relevante del testigo instrumental que presencia un procedimiento de allanamiento, en este caso el ciudadano A.D.J.U.M., sostuvo su versión sobre los hechos e incluso en la prueba careo con los tres funcionario fue contundente e indico al tribunal que los funcionario mentía, no están diciendo la verdad, en el presente juicio, solo existen prueba objetiva del hecho punible como la droga incautada y sus instrumento para su venta y distribución, armas de fuego, no fue sacadas de esa vivienda allanada, según el testigo, lo mas grave es que asegura la presencia en el lugar de un hombre calvo y una mujer con pelo alborotado, que se encontraba en paños menores y que la persona esposada, el acusado A.P.M., se encontraba vestido, por máxima de experiencia, a la hora de la mañana entre 6 a 7 aproximadamente, toda persona lleva una indumentaria para dormir, mientras el que esta llegando al lugar por otro motivo, esta vestido, tal como lo afirmo la testigo G.M.O., al deponer mencionó que el acusado se dirigía a casa del coco, a cobrar unas cestas de plátano, y que el testigo A.D.J.U.M., declaro que el acusado A.P.M., se encontraba vestido, por tal motivo lo excluye del lugar del hecho donde encuentran según los funcionarios C.V., M.M. y L.A.N.C., la droga incautada y sus instrumento para su venta y distribución, armas de fuego, aunado a ello, que esta circunstancia de los objetos incautado, menciona el testigo A.D.J.U.M., que nada de eso lo sacaron de la vivienda solo una nevera ejecutiva, indica que el otro testigo C.C., se encontraba bajo los efectos del alcohol, lo que se corroboro por el Tribunal Mixto, que al ordenar la conducencia a la sala de juicio por la fuerza pública, compareció en estado de ebriedad, manifestando ser un consumidor habitual de bebida alcohólica, lo que desvirtúa todo el procedimiento de allanamiento, y compromete la responsabilidad penal, al indicar el testigo instrumental A.D.J.U.M., que los funcionarios D.M.; C.V.; D.L.; M.M.; MONCADA DOUGLAS y L.A.N.C., se encontraban reunidos con el señor Calvo y la mujer pelo alborotado, en una habitación de la vivienda, lo que es corroborado por el acusado A.P.M. que escucho sobre 60.000 o 40.000, valorando este tribunal los dichos de estos funcionarios solo como un indicio de prueba objetiva, pero sin establecer el elemento subjetivo que deriva de la acción del sujeto aprehendido A.P.M., fuese distribuir droga, por cuanto no se demostró a quien pertenece la vivienda allanada en el sector la lucha, no obstante, si demuestra el acusado A.P.M., que su domicilio es el Barrio Las Flores, a través de los miembros de los consejos comunales, A.T.G.B., J.N.C.B. y L.D.C.M., que manifestaron como domicilio del acusado A.P.M., el sector denominado Barrio Las Flores adhiriéndose este Tribunal, a lo que ha establecido la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, 28-.09-2004 y 28-09-2004 en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” Es determinante dictar sentencia absolutoria en el presente caso.

    Partiendo de los conocimientos científicos la Experticia Química Barrido No. 9700-067-1643, de fecha 13 de Agosto del 2009, suscrita por la funcionaria M.T.B., demuestra la existencia de la droga como cocaína base, sin embargo, la Experticia Toxicológica In Vivo No. 9700-067-1644, de fecha 13 de Agosto del 2009, suscrita por la funcionaria M.T.B., arroja un resultado negativo en el raspado de dedo para manipular con droga, y consumo, al respecto el Ministerio Público, ABG. G.A.R., estas personas que manipulan la droga, usan guantes, esto constituye solo una hipótesis del fiscal no comprobada, por cuanto NO SE INCAUTARON GUANTES EN LA VIVIENDA, razonando el Tribunal que si bien, es cierto que la sustancia es droga, no es menos cierto que el acusado A.P.M., no tuvo contacto con ella, aunado a ello, que dicha droga que dicen los funcionarios haber incautado en la vivienda allanada en el Sector La L.B., el testigo instrumental A.D.J.U.M., expresa que es falsa esa versión de esa vivienda no sacaron nada los funcionarios, solo una nevera ejecutiva, lo que es conteste con la declaración G.M.O.D.C., no demostrándose de esta manera la acción punible del acusado A.P.M..

    De igual forma partiendo de los principios de la lógica, abordando el principio de identidad, debe existir en relación a las circunstancias de tiempo, lugar y modo, narradas por los funcionarios C.V., M.M. y L.A.N.C., con los testigos instrumentales A.J.U.M., y C.C., en el presente juicio se verifico contradicciones relevantes, por cuanto los funcionarios C.V., M.M. y L.A.N.C. aseguran haber incautado droga, armas de fuego, y otros accesorios de los mismos, mientras que el testigo A.J.U.M., dice que de esa vivienda, no sacaron nada, solo una nevera ejecutiva, es contundente al decir que no vio droga, armas de fuego, y otros accesorios de los mismos, que el acusado A.P.M., se encontraba esposado en el pasillo externo de la vivienda, cuando él, llego, configurándose el principio de contradicción entre los funcionarios y el testigo del procedimiento de allanamiento, que da lugar a la configuración del principio del tercer excluyente que surge de la declaración del testigo instrumental A.J.U.M., que indico en su declaración la presencia, en la vivienda allanada de un señor calvo y una mujer con pelo alborotado, en paño menores, lo que es conteste con la declaración de la ciudadana G.M.O.D.C., agregando dicha testigo que el acusado se encontraba cobrando un dinero por la venta de plátano, cuando llegó la comisión policía, a sus vecinos el señor calvo “el coco” y su mujer, es por máxima de experiencia que muchas veces conocemos los apodos de las personas y no sus nombres, otra circunstancia relevante para este principio del tercer excluyente, consiste que el Ministerio Público, no demostró la propiedad de la vivienda ni por documento o hecho constitutivo del mismo, por testigos moradores del lugar, no obstante, se demostró en el juicio que el acusado A.P.M., no reside en ese lugar, por cuanto los miembros de los consejos comunales A.T.G.B., J.N.C.B. y L.D.C.M., que manifestaron como domicilio del acusado A.P.M., el sector denominado Barrio Las Flores, lo que conlleva para la aplicación de la razón suficiente de los hechos y acervo probatorio, a concluir que no se desvirtuó la presunción de inocencia, sino que el acervo probatorio fue contundente para demostrar sin lugar a duda SENTENCIA ABSOLUTORIA en el presente caso.

    Es evidente que si el acusado no es propietario de la vivienda allanada, que solo se encontraba tocado la puerta para cobrar un dinero por la venta de plátano, no se le puede acreditar la ACCION de los tipos penales de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto se demostró en el juicio la existencia de otras dos personas que eran habitantes de la vivienda allanada, como lo declaro, el testigo A.J.U.M., y que los funcionarios del procedimiento de allanamiento, D.M.; C.V.; D.L.; M.M.; MONCADA DOUGLAS y L.A.N.C., se reunieron con esas personas el tipo calvo y la mujer pelo alborotado, que eran vecinos de la testigo G.M.O.D.C., lo que configura una violación a los derechos constitucionales del ciudadano común que debe ser investigado por el titular de la acción, por lo que este jurisdicente considera inoficioso analizar que no se configura los otros elemento del delito a la situación fáctica y ordena remitir a la Fiscalía Superior, lo hechos acaecido en el presente juicio que merece investigación por ese órgano del sistema de justicia.

    CAPITULO VI

    DECISIÓN

    Oídas y presenciadas las exposiciones de las partes en este Juicio Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido como Tribunal Mixto, Presidido por el Juez Profesional ABG. R.R.R.G., y sus Jueces, Escabino Titular I, B.I.C.D.J. y Escabino Titular II: F.A.P.D.C., tal como lo establece el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal Mixto, de las pruebas valoradas en el presente juicio oral y público, conforme lo establece el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, declaramos la inocencia y por ende su inculpabilidad, al no demostrarse la responsabilidad del ciudadano A.P.M., venezolano, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, de 23 años de edad, nacido en fecha 12.04.1.986, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-25.759.643, hijo de A.P.(V) y de M.R.M. (V), residenciado en el barrio Las Flores, parte baja, al final del camellón, una casa sin número de color verde con rejas blancas, detrás de la Escuela Sur América, El Vigía, Estado Mérida; en los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, como los delitos de de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 y 2 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, perpetrados en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y de EL ORDEN PÚBLICO. Se efectuó un detallado análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en que se motiva la decisión, haciendo referencia a cada una de las pruebas recepcionadas en el debate, explanando las razones por el cual se dicta la presente sentencia absolutoria a favor del ciudadano A.P.M.. SEGUNDO: Este Tribunal Mixto, constituido por el Juez R.R.R.G., y sus Jueces, Escabino Titular I, B.I.C.D.J. y Escabino Titular II: F.A.P.D.C., no determinó la culpabilidad del acusado de las pruebas recepcionadas en el presente juicio, por lo que DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de acusado ciudadano A.P.M., por no demostrarse los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, en su acusación como los delitos de de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 y 2 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, perpetrados en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ORDEN PÚBLICO. TERCERO: Por cuanto el acusado A.P.M., ha sido ABSUELTO por este Tribunal Mixto, se acuerda el cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le fuera impuesta por el Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en decisión de fecha 18/08/2009, la cual riela a los folios 69 al 79 de la causa, ordenándose la libertad plena y sin restricciones del precitado acusado, la cual se hace efectiva en sala, por lo que se acuerda librar la Boleta de libertad respectiva y remitirla anexa a oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San J.d.L.d.E.M.. CUARTO: En razón de la negativa a declarar del testigo C.M.C., titular de la cedula de identidad No. 11.224.963, en el presente juicio, este Tribunal acuerda librar el oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida para se proceda a realizar la investigación respectiva al referido ciudadano, remitiéndole anexo copia certificada del acta de investigación penal de fecha 13/08/2009, que riela a los folios 18, 19, vueltos y 20 de la causa, y del acta levantada el día de hoy, ello de conformidad a lo pautado en el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Por cuanto en el presente juicio el acusado de autos, ciudadano A.P.M. declaró que él tiene conocimiento que los funcionarios del procedimiento, cobraron la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes para dejar en libertad a los ciudadanos residentes en la vivienda allanada, aunado a los testimonios de los testigos instrumentales, que refirieron la circunstancia de la reunión de los funcionarios que actuaron el procedimiento con los ciudadanos que habitaban la residencia allanada, este Tribunal, a los fines de resguardar el debido proceso, y en acatamiento a lo pautado en el artículo 05 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda, librar el oficio respectivo al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida para se proceda a realizar la investigación respectiva a los funcionarios de procedimiento, remitiéndole anexo copias fotostáticas certificadas de las actas de debate levantadas, así como de la decisión dictada. SEXTO: En razón de que no se practicó la comparecencia a través de la fuerza pública ordenada por este Tribunal, de los funcionarios D.M., D.L. y D.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El Vigía, Estado Mérida, se acuerda librar oficio al Lic. WUILMER FLORES TROSEL, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital, haciendo del conocimiento la referida circunstancia, a los fines de que se apliquen los correctivos correspondientes. SÉPTIMO: Se acuerda la destrucción de las siguientes evidencias y sustancias incautadas; UNA (01) Bolsa de color azul y blanco, contentiva en su interior de una bolsa trasnparente contentiva en su interior de polvo granulado, con un peso bruto de; sesenta y dos (62) gramos con quinientos (500) miligramos, cuyo contenido experticiado, arrojó un PESO NETO DE; CINCUENTA Y OCHO (58) GRAMOS de COCAÍNA BASE y; UNA (01) Bolsa de color azul y blanco, contentiva en su interior de un envoltorio de forma rectangular, elaborado en material sintético transparente y cinta de embalaje de color beige, con un peso bruto de; novecientos seis (906) gramos con doscientos (200) miligramos, cuyo contenido experticiado, arrojó un PESO NETO DE; OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO (874) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de COCAÍNA BASE, tal como consta en Experticia Química Barrido No. 9700-067-1643, de fecha 13 de Agosto del 2009, suscrita por la funcionaria M.T.B., Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida, la cual riela al folio 43 y su vto, ordenándose su remisión a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los efectos de su resguardo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a ejecutar lo ordenado, no obstante, este Jurisdicente deja constancia que siendo una obligación del Ministerio Público, lo cual incumplió, requerir la destrucción de la droga al Juez de Control conforme lo dispone el artículo 112 de la Ley Orgánica del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración, cito: “El Fiscal del Ministerio Público solicitará en su informe la confiscación y destrucción de las sustancias incautadas y el juez de control lo autorizará, de acuerdo con lo pautado en el artículo 119 de esta Ley. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 119 ejusdem. Destrucción de las Sustancias Incautadas El juez de control autorizará a solicitud del Ministerio Público la destrucción de las sustancias incautadas. En este sentido la norma es clara al establecer que el juez competente, es en funciones de control, siendo lo idóneo conforme a derecho, que el juez de ejecución a los efectos de cumplir con este particular, debe emitir cuaderno separado al respecto, para su remisión al juez de control, para la respectiva autorización al Ministerio Público y proceda a la destrucción de la misma, salvo que el tribunal de ejecución, disponga otra resolución dentro del ámbito de sus funciones acorde al ordenamiento jurídico vigente. De igual forma, se acuerda la destrucción de; Un (01) equipo comúnmente denominado B.E. DIGITAL, con carcasas de color gris, marca Camry, modelo EHA251, provista de su respectiva cubierta y una pieza metálica con tres botones y una mini pantalla, en buen funcionamiento con su respectivo estuche sintético negro; Un (01) pieza metálica de regular tamaño, comúnmente denominada CUCHARA de color gris; Un (01) manojo de bolsas traslúcidas de regular tamaño, en buen estado de conservación y; Una (01) baldosa ó cerámica de forma rectangular, marca caribe, color blanco-verde claro, fracturada en dos piezas; debidamente experticiadas en Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0506, de fecha 13/08/2009, suscrita por el Funcionario L.A.N.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Sub Delegación EI Vigía, Estado Mérida, el cual riela a los folios 64 vuelto y 65 de la causa, ordenándose su remisión a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los efectos de su resguardo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a ejecutar lo ordenado. OCTAVO; Se acuerda el comiso y destrucción de las siguientes armas y municiones; 1.- Un (01) Arma de Fuego para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de "Revolver", presenta inscripciones en bajo relieve “.357 mágnum ctg”, serial en bajo relieve en el puente fijo y móvil; “L13922”, acabado superficial: pavón negro, su empuñadura unida a la prolongación metálica cubierta por una tapa a cada lado, elaborada en madera tallada de color marrón, modalidad de funcionamiento; SIMPLE Y DOBLE ACCIÓN, el ánima del cañón con campos y estrías (giro helicoidal), sistema de percusión consta de muelle, disparador, aguja percutora y martillo, provisto de nuez volcable de seis (06) recámaras o alvéolos; 2.- Un (01) arma de fuego, comúnmente llamada escopeta larga, larga por su manipulación, su cuerpo se compone por un cañón de ánima lisa, provista de caja de mecanismo, conformada por guardamonte, un disparador, un martillo, una aguja percusora, con plano de cierre abisagrado, culata fija elaborada en madera lisa color marrón, observándose del lado Izquierdo de la caja de los mecanismos inscripción en bajo relieve donde se lee “Winchester USA, S 8075, 410”, acabado superficial revestida en pintura de color negro, desprovisto de municiones y de correaje; 3.- Cinco (05) Balas para arma de fuego tipo revólver, con cilindro metálico de color amarillo, con proyectil semi truncado de plomo, grafismos en bajo relieve en la parte inferior donde se lee "CAVIM .357" en cuatro de ellas y en la otra "FEDERAL .357" y sin lesión en sus cápsulas de fulminante y; 4.- Un (01) Cartucho ó Cápsula de color azul, para arma de fuego tipo escopeta, sin lesión en su capsula de fulminante, inscripción en bajo relieve en la parte inferior donde se lee: "12", las cuales están debidamente experticiadas en Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0506, de fecha 13/08/2009, suscrita por el Funcionario L.A.N.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Sub Delegación EI Vigía, Estado Mérida, el cual riela a los folios 64 vuelto y 65 de la causa; y remitirlas a la Dirección General de la Fuerza Armada (DARFA) para su destrucción, y a su vez se acuerda remitir oficio a la Dirección General de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de informar de la presente decisión, de lo cual se encargará el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez que sea declarada firme la presente decisión, oficiando al CICPC para que ejecute lo decretado en el día de hoy. NOVENO: Firme la presente decisión, se acuerda la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Ejecución de esta Extensión, a los fines de que proceda a lo ordenado. DÉCIMO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay condenatoria en Costas, en virtud de lo dispuesto en los principios artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DÉCIMO PRIMERO: Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publica en el día de hoy jueves 17 de diciembre de 2009, a las 04:00 p.m. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión de conformidad a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Publíquese y Cúmplase.

    JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 04

    ABG. R.R.R.G.

    ESCABINO TITULAR I

    B.I.C.D.J.

    ESCABINO TITULAR II

    F.A.P.D.C.

    SECRETARIO

    ABG. J.G.E.M.

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