Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

Asunto: KP02-V-2005-003428

Demandante: J.M.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.324.089, y de este domicilio.

Demandados: Rosbeyra Lorenny Machado Colina y T.E.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 17.229.942 y 4.066.157 ambos de este domicilio.

Motivo: Impugnación de Paternidad (Filiación)

Beneficiario: de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 26 de septiembre de 2005, comparece el ciudadano J.M.S.C. identificado plenamente en autos, asistido por el profesional del Derecho F.C., y expone que en el año 2001 mantuvo una relación amorosa con la ciudadana Rosbeyra Lorenny Machado Colina quien a finales del mes de julio del año 2001 le manifestó por vía telefónica que estaba embarazada y en razón de la noticia regreso al país cuando la demandada le manifestó que tenia 06 meses de embarazo y a partir de ese momento el demandante y su familia se encargaron de todo lo necesario para recibir al niño. Indicó el demandante que cuando regreso nuevamente al país para conocer a su hijo se consiguió con la situación que su hijo había sido presentado por su madre y luego reconocido por el ciudadano T.E.R.R. como su hijo. Expresó que el niño lo ha conocido como su padre y ha respetado el derecho de visita que ele han permitido ya que siempre se ha ocupado del niño y sus necesidades además que sus padres, hermanos y demás familiares le han brindado todo el calor de familia lo que indica que siempre ha estado en posesión de estado ya que le ha brindado el trato de hijo y el lo conoce como su padre e igualmente reconocido en su domicilio. Por todo lo anteriormente expuesto y en base a las pruebas aportadas es que acude ante este tribunal para solicitar la impugnación del reconocimiento realizado por el ciudadano T.E.R.R. para tal efecto demanda a los ciudadanos Rosbeyra Lorenny Machado Colina y T.E.R.R. para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal a reconocer que el n.J.S. es su hijo y por lo tanto lleve su apellido.

En fecha 13 de octubre de 2005, el Tribunal admite la presente demanda en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o ninguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia ordeno emplazar a los ciudadanos Rosbeyra Lorenny Machado Colina y T.E.R.R., librar edicto y notificar al Ministerio Publico.

Obra a los folios 14 y 15, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.

Consta a los folios 26 y 27, Boleta de Citación sin firmar por la ciudadana Rosbeyra Lorenny Machado Colina.

Cursa a los folios 31 y 32 Boleta de Citación sin firmar por el ciudadano T.E.R.R..

El tribunal en auto de fecha 10 de marzo de 2006 acordó un régimen provisional de convivencia familiar y la elaboración de informe social en el hogar de la abuela materna.

En fecha 07 de junio de 2006 la parte actora consigo edicto debidamente publicado en el diario El Impulso.

En auto de fecha 14 de agosto de 2006 el tribunal acordó la citación por carteles de los codemandados.

La secretaria administrativa del tribunal en fecha 18 de septiembre de 2006 dejo constancia de la fijación de cartel de citación en el domicilio de la ciudadana Rosbeyra Machado.

La parte actora en fecha 02 de octubre de 2006 consigno carteles de citación debidamente publicados en el diario El Impulso.

La secretaria administrativa del tribunal en fecha 01 de diciembre de 2006 dejo constancia de la fijación de cartel de citación en el domicilio del ciudadano T.R..

Por auto de fecha 10 de enero de 2007 el tribunal dejó constancia del vencimiento del cartel de citación.

El tribunal en fecha 19 de enero de 2007 acordó la designación de defensor Ad Litem del ciudadano T.E.R.R. para lo cual se libro boleta de citación al abogado B.P..

Obra a los folios 84 y 85 boleta de notificación debidamente firmada por el abogado B.P..

El abogado B.P. mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2007 aceptó el cargo de defensor Ad Litem.

Cursa a los folios 91 y 92 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por el abogado B.P.

El abogado B.P. mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2007 aceptó el cargo de defensor Ad Litem.

En fecha 15 de junio de 2007 el defensor Ad Litem abogado B.P. se dio por citado en la presente causa.

Consta a los folios 95 al 108 escrito de reforma de la demanda presentado por la apoderada judicial del la parte actora.

El tribunal mediante auto de fecha 29 de junio de 2007 el Tribunal admite la reforma de la demanda en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o ninguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia ordeno emplazar a los ciudadanos Rosbeyra Lorenny Machado Colina y T.E.R.R., librar edicto y notificar al Ministerio Publico.

Riela a los folios 118 y 119 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por el defensor Ad Litem.

En fecha 25 de julio de 2007 el defensor ad Litem abogado B.P. presentó escrito de contestación.

El Tribunal mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007 fijó para el día 01 de octubre de 2007 la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas.

En fecha 01 de octubre de 2007 se celebró audiencia oral de evacuación de pruebas.

Cursa al folio 173 oficio remitido del instituto Venezolano de Investigaciones Científicas en el cual informó al tribunal que el ciudadano J.M.S.C. compareció el día fijado para la toma de muestra y no así la ciudadana Rosbeyra Lorenny Machado y el niño de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”. (Artículo 56). El derecho a la identidad, está igualmente garantizado por la Convención sobre los derechos del niño, que en su artículo 7.1, expresa: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos”. Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su artículo 25, establece: “EL DERECHO A CONOCER A SUS PADRES Y A SER CUIDADOS POR ELLOS. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. Como se aprecia, existe todo un marco normativo y legal que garantiza la protección del derecho fundamental a la identidad de todo ser humano, y especialmente, por así interesarnos, de todos los niños, niñas y adolescentes. Las anteriores disposiciones deben concatenarse, para su análisis, con los principios rectores del procedimiento Contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el cual, por así disponerlo el artículo 177, parágrafo primero, literal a), eiusdem, se tramita la presente causa.

La Doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título e igualmente la Doctrina Patria ha establecido que la Inquisición de Paternidad procede “cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre” (Sojo Bianco, Raúl: Lecciones de Derecho de Familia, 2001).

Dispone el artículo 224: “En caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por el ascendiente o ascendientes sobrevivientes de una u otra línea del grado más próximo que concurran en la herencia, de mutuo acuerdo si pertenecen a la misma línea, y en las condiciones que establecen las disposiciones contempladas en los artículos de esta sección y con iguales efectos. Por su parte el artículo 226, señala en cuanto al Establecimiento Judicial de la Filiación lo siguiente:

Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

El artículo 228 ejusdem establece: “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”

La norma a que se refiere el artículo 231 íbidem nos dice que:

Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes.

Asimismo el artículo 232 del Código en comento instituye: “ El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”. Señala el Artículo 233 de nuestro Código sustantivo que: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado. Del estudio detenido del artículo 224 del Código Civil, observa este Tribunal que efectivamente el mismo establece que, muertos los progenitores, el reconocimiento del hijo puede efectuarse por los abuelos de una u otra línea y en las condiciones establecidas en nuestro Código Sustantivo con iguales efectos.

Del Proceso:

El amparo al Debido Proceso, se verifico mediante la intervención de la Fiscal 14ª del Ministerio Público, quien quedo debidamente notificada de la iniciación de la presente causa, mediante boleta que riela a los folios 14 y 15, quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debe hacerse participe en todos aquellos asuntos que interesen al bien de la familia, máxime cuando se trata de causas de orden público.

Siguiendo, ese orden de ideas se destaca que el Tribunal emplazó a los ciudadanos T.E.R.R. y Rosbeyra Lorenny Machado Colina, para que comparecieran dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a que constase en autos la última de las citaciones, a los fines de que dieran contestación a la demanda de Filiación (Impugnación de Paternidad), previniéndosele que deberán referirse uno a uno a los hechos y manifestar si los reconocen como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o modificaciones. Igualmente, se les advirtió que en caso de no referirse en la contestación a los hechos, conforme se establece, el Juez podrá tenerlos como ciertos, asimismo se les indica la oportunidad para señalar las pruebas en las cuales fundamenta su oposición, debiendo cumplir con los requisitos que para el libelo de demanda prevé el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Del mismo modo, se les hizo saber que deberían señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones, por lo que si no lo hiciere se tendrán por notificados, pasadas las veinticuatro (24) horas de dictadas las Resoluciones por el Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 461 ejusdem. En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se resalta que los demandados de autos, quedaron debidamente citados para el proceso, tal y como se evidencia en las constancias de fijación de cartel de citación realizadas por la secretaria administrativa en fechas 18 de septiembre de 2006 y 01 de diciembre de 2006 quedando en consecuencia a derecho en la presente causa. El Tribunal en fecha 10 de enero de 2007 dejo constancia del vencimiento del cartel de citación de las partes demandadas, a tal efecto se destaca que el Tribunal por autos de fechas 19 de enero y 05 de junio 2007 ordenó la designación de defensor Ad Litem a los ciudadanos Rosbeyra Machado y T.R.. Una vez designado y citado el defensor Ad Litem éste dio contestación a la presente demanda negando y rechazando todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo y manifestando que realizo varios intentos de comunicarse con la parte demandada a través de telegramas y por vía telefónica sin obtener ninguna respuesta de estos por lo que no contó con la información y pruebas necesarias para poder alegar y fundamentar una mejor defensa, motivo por el cual realizó de manera genérica la contestación y solicitando se declare sin lugar la presente demanda.

De la Audiencia Oral de Pruebas:

En fecha 01 de octubre de 2007, el Tribunal de conformidad con lo definido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, celebro la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia de la presencia de la parte actora y su apoderada judicial abogada K.C.. Del mismo modo, se dejo constancia del defensor Ad Litem abogado B.P.. Se dio inicio al acto mediante, la exposición que realizo la precitada abogada quien manifestó: “ es el caso que mi representado, tuvo un hijo con la ciudadana ROSBEIRA LORENNY MACHADO COLINA, quien lleva por nombre de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien nación en esta ciudad en fecha 13 de Febrero de 2002, sin embargo, su madre no le permitió a mi representado reconocer al niño como suyo, imponiéndole como padre a su tío político, ciudadano T.R., quien lo reconociera por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara, tal como consta en la Partida de Nacimiento N° 239 del año 2002, que cursa al folio 4, de este expediente. Es el caso que el niño disfrutó del status de hijo de J.M.S.C., desde el momento de su concepción hasta que el niño tuvo aproximadamente 4 años de edad, ya que mi representado y su familia siempre vieron de las necesidades afectivas y económicas del niño, cubriéndolas en su totalidad. La familia de mí representado, siempre cumplió con un régimen de visita de hecho impuesto por la abuela materna, Sra. N.C., todos los sábados desde que el niño tuvo cinco (05) meses de edad, asimismo, era la familia de mi representado quienes le celebraran su cumpleaños en la casa de la abuela materna, llevando a familiares y amigos, ya que nunca se le permitió sacar el niño de esta casa; es importante resaltar que a finales del año 2003 a principios del 2006, la madre del niño se encontraba en los Estados Unidos de Norteamérica y el niño siempre estuvo a cargo de la abuela materna. Es importante destacar, que la madre del niño y su abuela materna nunca cumplieron con la medida cautelar de visitas del Niño de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de mi representado, acordada por este sala de Juicio N° 03 en fecha 10 de Marzo de 2006, folio 36; por lo cual se denota la actitud desafiante de la demandada a las órdenes de este tribunal, asimismo fue solicitada la prueba de ADN (Heredobiológica) para realizárselas a las partes involucradas en el presente procedimiento, y a pesar que ambos demandados T.E.R. y Rosbeira Machado fueron notificados a través de Boleta de Citación y posteriormente por telegramas, nunca se presentaron por este tribunal a imponerse de dicha causa, como si lo hiciera en su oportunidad mi representado, por lo que esta conducta negativa de los demandados se configura dentro de los previsto del Artículo 210 de Código Civil, por lo tanto se debe presumir la paternidad de mi representado y la no filiación del niño de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con el ciudadano T.R.. En este estado ratifico los medios probatorios promovidos en Capítulo Sexto de la Reforma de la Demanda: primero: ratifico el mérito favorable, que ampliamente favorece a mi representado, sobre todo el hecho de la incomparecencia de los Ciudadanos Rosbeira Machado y T.E.R., a todos los actos procesales derivados de la presente causa, y muy especialmente a la imposición de la prueba de ADN, la cual fue notificada por a través de la Boleta de Citación y posteriormente por telegrama. Segundo: ratifico la prueba Heredobiológica (ADN) solicitada por esta representación, a las partes involucradas en la presente causa. Tercero: ratifico las pruebas documentales acompañadas y promovidas en el libelo de la demanda, consistente en: copia certificada de partida de nacimiento del Niño de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente inscrita bajo el N° 239, en fecha 22 de Febrero de 2002, marcada con la letra “A” folio 09, ratifico las siete (07) fotografías de mi representados y sus familiares junto al niño de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ratifico copia certificadas del expediente 419 de la nomenclatura interna del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino, donde el abuelo paterno, Sr. I.S., solicita régimen de visita del n.J.S., donde la ciudadana Rosbeira Machado reconoce la paternidad de mi representado por ante este Ente Público y administración de Protección y al siguiente mes el niño fue presentado por el Tío de su madre, ciudadano T.R. como represalia a este hecho. Ratifico y solicito la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos M.A.C.L., M.L.Y.L., M.S.A.C., AURELIN CORREDOR MILLAN, I.E.S.G., titulares de las cédulas de identidad N° 13.787.091, N° 16.404.918; N° 16.386.949, N° 13.509.650, N° 3.323.243, respectivamente y de este domicilio. Por último solicito a este tribunal, la impugnación del reconocimiento que como padre hiciera el ciudadano T.E.R.R. del niño de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se declare como padre biológico por haber gozado de la Posesión de estado del n.J.S. durante sus primeros años de vida y por ser realmente su padre biológico, con toda sus consecuencias de Ley y entre ellas utilizar el apellido de su padre y continuar el status de su hijo y disfrutar sus derechos y privilegios que la ley le otorga”

En ese sentido, corresponde a esta Juzgadora en atención a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos.

De las Documentales:

 En relación a la Partida de Nacimiento del niño de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expedida por la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el acta N° 239 de los libros de nacimientos llevados en ese despacho durante el año 2002, esta Juzgadora valora la documental en referencia en atención a lo definido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

 En relación a las reproducciones fotográficas obrantes a los folios 05 al 08 del presente expediente las mismas por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada se les otorgan pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 En cuanto a las copias fotostáticas certificadas de actuaciones del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara las mismas se desechan por cuanto no guardan relación con la pretensión solicitada y no aportan nada a la resolución de la presente causa.

En relación a la prueba heredobiològica acordada por este Tribunal se destaca que en fecha 21 de julio de 2008 fue consignado oficio elaborado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas en el cual se informó que el ciudadano J.M.S.C. hizo acto de presencia el día y hora fijado para la toma de muestra para la prueba de filiación biológica y no así la ciudadana Rosbeyra Lorenny Machado y el niño de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido el articulo 210 del Código Civil establece “ A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”. En tal sentido esta juzgadora en razón de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana Rosbeyra Lorenny Machado a la toma de la muestra para la prueba de filiación biológica, crea convicción en quien juzga que los hechos narrados en el libelo de la demanda son ciertos aunado al hecho que la parte demandada no probo nada que le favoreciera en el presente procedimiento y así se decide.

De las Testimoniales:

El ciudadano I.E.S.G., Venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad Nº 3.323.243, manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.M.S.C. y Rosbeyra Lorenny Machado Colina por el primero es su hijo y la segunda la novia de su hijo desde hace 07 años y que de dicha relación procrearon un hijo de nombre de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quien nació el día 13 de febrero de 2002 y que le consta porque el día 03 de agosto de 2001 el padre de la ciudadana Rosbeyra Lorenny le hizo una llamada telefónica en la cual le comunico que J.M. había embarazado a su hija Rosbeyra ya que ella misma le comunico que estaba en estado del ciudadano J.M.S.. Seguidamente expreso que acordaron junto con los padres de la demandada que ayudarían con los gastos de embarazo y alumbramiento en vista de que J.M.S. se encontraba residenciado fuera del país. Refiere el testigo que para cumplir con el compromiso adquirido con los padres de la demandada adquirió un seguro medico con la clínica San Juan para cubrir el embarazo pero la demandada solo asistió primera cita y ella dio a luz en el Hospital A.M.P.. Posteriormente refirió que estaban pendientes todas las semanas del embarazo para que les avisara cuando iba a dar a luz pero nunca lo hizo por lo que se enteraron un día después del nacimiento pero un mes después recibieron una llamada de la madre quien les dijo que fueran mas a ver al niño pero tras conversaciones con los abuelos maternos accedieron a que visitaran al niño una vez a la semana. Posteriormente el ciudadano J.M.S. en diciembre del año 2004 regresó a Venezuela con intenciones de residenciarse y es allí cuando se enteran que el niño lo había reconocido el Sr. T.R.. Seguidamente el defensor Ad Litem repregunto al testigo sobre porque afirma que el niño de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es hijo de los ciudadanos Rosbeyra Machado y J.S. si fue presentado por el ciudadano T.R. a lo cual respondió que Rosbeyra Machado había llamado a su casa y le comunico a su sobrina que estaba embaraza.d.J.M.S. además que el día 03 de agosto de 2001 se presento en su casa los padres de Rosbeyra asegurándole que su hija estaba en estado de J.M. y posteriormente cuando solicito el régimen de convivencia familiar ante el C.d.P.e. repitió allí que quería que viniera el padre del niño para arreglar algunas cosas. Posteriormente el defensor ad litem interrogó al testigo sobre el trato dispensado al n.J.M. por el ciudadano T.R. a lo que respondió que nunca vio un trato de cariño además que nunca estaba en la casa del niño puesto que el tiene su propia casa con su esposa e hijos.

La ciudadana M.A.C.L., Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.787.091 expresó conocer de visto trato y comunicación al ciudadano J.M. desde hace 07 años y a la ciudadana Rosbiyra Machado solo de vista y que de la relación que mantuvieron procrearon un hijo porque cuando ella iba a la casa de la Sra. N.C. a visitar al niño nunca les fue negado que el padre fuese el señor J.M.S. y que de hecho la abuela materna mandaba a pedirle la bendición a sus abuelos, a su tío Daniel y obviamente a su padre J.M.. Posteriormente indico no conocer como era la relación de la ciudadana Rosbeyra Machado con su hijo porque cuando iba a visitar al niño en casa de la señora Nancy los días sábado junto a la familia de J.M. sus amigos, Rosbeyra no estaba porque estaba en Estados Unidos. Igualmente manifestó que todos los sábados iban de visita, los abuelos le llevaban frutas, pañales, dulces pero pasando podas horas con el niño porque la abuela no los dejaba pasar mas tiempo con el pero la familia Sosa Corredor si le celebró el cumpleaños. El defensor Ad Litem repregunto al testigo porque afirma que el niño de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es hijo de los ciudadanos Rosbeyra machado y J.M.S. a lo que respondió que la demandada quedo embarazada cuando ambos eran novios y porque la señora N.C. nunca negó que el padre era J.M.. Seguidamente expreso que le consta el trato que le dispensaba el señor T.R. pues el nunca estaba en la casa de la señora Nancy.

El ciudadano Aurelin Corredor Millan, Venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad Nº 13.509.650 manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano J.M.S. por que es su primo y la ciudadana Rosbeyra Machado desde hace 07 años y que de la relación que sostuvieron procrearon un niño, todo ello le consta porque para el momento de la relación ella vivía en la casa del ciudadano J.M. y luego que la ciudadana Rosbeyra quedo embarazada a la primera persona que se lo participo fue a ella vía telefónica. Después de comunicárselo a los padres de J.M. ellos hablaron con los padres Rosbeyra y les dijeron que se harían cargo de los gastos del niño y que si se quería casar era decisión de ella. Seguidamente indico que la ciudadana Rosbeyra estuvo en Estados Unidos por un periodo de dos años dejando al niño con la abuela, sosteniendo comunicación telefónica de manera irregular y que el ciudadano J.M. y su familia estuvieron todo el tiempo pendiente de el niño tanto afectiva como económicamente y visitándolo todos los días sábado que era el día que les permitían. El defensor ad Liten al repreguntar interrogo al testigo porque afirmo que el niño de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es hijo de los ciudadanos Rosbeyra Machado y J.M.S. a lo que respondió que la ciudadana Rosbeyra le dijo que estaba embaraza.d.J.M. y aunque el niño hubiese sido reconocido por T.R. el padre era J.M.. Igualmente informo que no tiene conocimiento del trato dispensado por el ciudadano T.R. al n.J.S. por que el precitado ciudadano nunca estaba en la casa de la abuela.

Seguidamente la apoderada judicial, pasó a dar las conclusiones en la presente audiencia, quien expuso: “evacuadas como han sido el cúmulo probatorio, queremos dejar constancia que al n.J.S. nunca ha sido desatendido ni desamparado por parte de su Padre J.M., ni de sus abuelos paternos, a pesar de que mi representado no se encontrase en Venezuela, sin embargo una vez que mi representado y sus abuelos conocieron la existencia de J.S. siempre mantuvieron el contacto con su madre, brindándole el apoyo afectivo y económico necesario para la llegado del nuevo miembro de la familia Sosa Corredor y a pesar de la actitud renuente de su madre Rosbeyra Machado, estos siempre insistieron para mantener el contacto físico y económico, es por ello que le solicito a la Ciudadana Juez que valore todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso y sea declarada Con Lugar la presente causa, ya que el Niño de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene derechos a crecer con la presencia de su verdadero padre; igualmente este cato solicito a este digno tribunal que sea notificada al Ministerio Público de los hechos ilícitos en que incurrieron los demandados en la presente causa, tales como inserto y falta testación ante el funcionario público y cualquier otro que tenga bien a este tribunal.” Seguidamente el Defensor Ad- Litem procedió a dar las siguientes conclusiones: “evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora y repreguntadas por mi persona, debo dejar en claro que las siguientes testimoniales no aportaron diferente a la presente causa, de los que ya está consignado en autos.

De las testimoniales anteriormente expuestas se evidencia la intima relación que existe entre el demandante, su familia nuclear y el beneficiario de autos por cuanto de las mismas se denota el trato de hijo que le proporcionaron durante su concepción y nacimiento, hechos que denotan la situación de filiación y parentesco del demandante para con el beneficiario de autos, por lo que esta sentenciadora valora las testimoniales in comento conforme al Sistema de la Libre Convicción del Juez, correlativamente con lo definido en el artículo 450 literales a y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el método de la Sana Crítica.

De la Posesión de Estado:

En el caso de Marras, se evidencia que el demandante pretende demostrar el vínculo paterno filial respecto a al niño de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a través de uno de los medios previstos por el legislador patrio en el Código Civil, como lo es la Institución de la Posesión de Estado, es por ello, que en el presente fallo, es imperativo para quien juzga dejar sentado el mismo, las siguientes observaciones:

El artículo 214 del Código Civil establece lo siguiente:

La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:

Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener como padre o madre. Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él a su vez, los haya tratado como padre y madre. Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

De la norma antes transcrita se desprende que la posesión de estado de hijo se constituye de acontecimientos que en forma normal señalen lazos de filiación o parentesco del individuo con las personas señaladas por él como progenitores y la familia de estos.

La Posesión de Estado es un cuestión de hecho, una apariencia que generalmente aunque no necesariamente corresponde a la realidad jurídica, la posesión de estado es la evidencia misma, es la prueba vida y animada, la prueba que se vé, que se toca, que habla por sí misma… Quedará establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo, o se demuestre la cohabitación del padre y la madre durante el periodo de la concepción, así como la identidad del hijo con el concebido durante dicho período… La Posesión de Estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo, con la persona que pretende que es su padre, así como con la familia a la cual dice pertenecer (…).(Subrayados, cursivas y negrillas nuestras).

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar lo que I.C.A. de Luigi, en su libro “Lecciones de Derecho de Familia” al respecto de los elementos para la procedencia de la posesión de estado refiere:

(…)Se llaman elementos de la posesión de estado a todos los hechos que en conjunto revelan la existencia de un estado familiar; se considera como los más importantes elementos de la posesión de estado, tradicionalmente, nomen, tractus y fama (art. 214 C.C.). (…) Nomen: Que el hijo haya usado habitualmente el apellido que le corresponde conforme a la filiación que pretende tener. Tractus: Que el presunto progenitor lo haya tratado como su hijo y que quien pretende tener el estado de hijo, a su vez, haya tratado a su progenitor como tal. Fama: Que el presunto hijo haya sido reconocido como tal por la familia y en la sociedad (…) (Subrayado, cursivas y negrillas nuestras).

A.c.h.s.l. fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa y las testimoniales evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas, aunado al hecho que la parte demandada no probo nada que le favoreciera en el presente proceso, esta sentenciadora, debe garantizarle a todo evento al n.J.S., el Derecho a la Identidad, el Derecho a conocer su verdadero lazo de genealogía y ser Criado y Desarrollarse en el Seno de su Familia de Origen, razón por la cual en aras del Interés Superior del mismo, declara con lugar la presente acción y así se dispondrá de manera, precisa y positiva en la parte dispositiva de este fallo.

Decisión

En base a estas consideraciones este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su Sala de Juicio N° 3, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 56, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 y 25, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, correlativamente con lo definido en el artículo 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, correlativamente con lo definido en los artículos 214, 224 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente acción de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, incoada por el ciudadano J.M.S.C., en contra de los ciudadanos Rosbeyra Lorenny Machado Colina y T.E.R.R., en beneficio de de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia: téngase al ciudadano J.M.S.C., como padre biológico del niño de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide, y al quedar firme el presente fallo el niño se llamará y deberá tenerse como de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La autoridad civil, en su oportunidad, deberá estampar la correspondiente nota marginal en la Partida de Nacimiento del niño, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre el niño de autos y su padre biológico. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, al Registro Civil del Estado Lara, y a la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de que se le estampe la nota marginal correspondiente al acta de Nacimiento del niño de identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, signada con el N° 239 llevada en los Libros de Registro de Nacimiento durante el año 2002.

En consecuencia se acuerda librar Edicto de conformidad con lo definido en la parte infine del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos Mil Nueve (2.009). Años 198° y 150°.

La Juez de Juicio N° 3

Dra. Alida M Villasana de Andueza

La Secretaria

Abog. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó siendo las 01:00 p.m.

La Secretaria

Abog. Isabel González Machado

AMVA/CG/Rene

KP02-V-2005-003428

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