Decisión nº WG01-0-2002-000014 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 09 de octubre de 2003

193° y 144°

El 27 de junio del año próximo pasado, el abogado J.E.R.B., en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ejerció acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49, 26 y 257 de la Carta Fundamental, en virtud de las decisiones pronunciadas por ese Despacho Judicial relacionadas con el otorgamiento de una medida de protección requerida a favor de los ciudadanos A.C.D.S. y M.F.D.N.B., por presuntas amenazas de muerte, por haber sido testigos de un procedimiento realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En esa misma fecha, se dio cuenta este Órgano Colegiado y se designó ponente a quién con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante decisión de fecha 23 de septiembre de 2003, este Órgano Colegiado admitió la presente acción de amparo constitucional. En esa misma oportunidad, a fin de continuar el procedimiento, ordenó practicar las notificaciones correspondientes y el 06 de octubre del mismo año, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

En la fecha antes indicada tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual comparecieron tanto el accionante, como los testigos CORREIA DOS S.A. y M.F.D.N.B., a favor de quienes se solicitara la medida de protección. En esa misma oportunidad se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional, por considerar que con la decisiones de fechas 08 y 20 de mayo de 2002 el Juzgado accionado violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Fundamental, en perjuicio de los ciudadanos A.C.D.S. y M.F.D.N.B. y su respectivo grupo familiar. En consecuencia, se ordenó al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, que en el lapso perentorio de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la fecha de publicación del texto íntegro del presente fallo, analizara la situación actual de las víctimas y en atención al grado de riesgo y peligro, deberá ordenar que se mantenga la medida acordada o adoptará una distinta de acuerdo a su sano criterio, ello de conformidad con la norma establecida en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para que esta Alzada pase a pronunciar su fallo por escrito, lo hace en los siguientes términos:

-I-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado J.E.R.B., en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fundamentó su solicitud de amparo con base en las siguientes consideraciones:

  1. Alegó en la acción de tutela constitucional, que con las decisiones pronunciadas por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, se violentaron valores superiores del ordenamiento jurídico, así como el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49, 26 y 257 de la Carta Fundamental.

  2. Señaló que el Ministerio Público no puede interferir en las actuaciones que son propias de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que no resulta ajustado en derecho que ese Ministerio Fiscal sea la Institución encargada de ejecutar las medidas de protección solicitadas, dado que su competencia se circunscribe a solicitarlas.

  3. Solicitó en consecuencia que este Órgano Colegiado actuando en sede constitucional, declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional en protección de los derechos constitucionales denunciados y se restablezca en consecuencia la situación jurídica infringida.

-II-

CONSIDERACIONESPARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado, luego de analizar los fundamentos en los que se basó el accionante para interponer la presente acción de amparo constitucional, constata que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe en determinar si el Juzgado Cuarto de Control violó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en perjuicio de los ciudadanos A.C.D.S. y M.F.D.N.B., al no tramitar lo conducente a los fines de la ejecución de la medida de protección acordada por ese Despacho Judicial, la cual fue solicitada por la Fiscalía Superior del Estado Vargas. En este sentido pasa esta Corte a decidir y para ello observa:

El artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el carácter fundamental que se les debe atribuir a las personas que son víctimas en la comisión de un hecho delictivo, estableciendo al respecto que “…..El estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados….”

Es así como el artículo 55 de la Carta Fundamental prevé que “….Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes….”

Por su parte, el artículo 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público consagra que “…La protección de testigos y expertos podrá ser acordada dentro de los mismos supuestos previstos en los artículos anteriores referidos a la protección de las víctimas…”

De tal manera que todas aquellas personas que revistan la condición de víctima, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, o de testigos o expertos, tienen el derecho a solicitar de los Órganos competentes, las medidas de protección frente a probables atentados en su contra o la de su familia.

Es así, como el Estado, a través de la oficina de protección de la víctima, debe garantizar la vigencia de todos sus derechos, para lo cual el Ministerio Público, a través del Fiscal Superior de cada Circunscripción Judicial, solicitará ante el Juez competente, que se tomen las medidas necesarias con el objeto de garantizar la integridad de la víctima, testigo o experto, así como la protección de su libertad y propiedad, tal y como lo contemplan los artículos 82 y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Una vez tramitada la solicitud de protección de la víctima, experto o testigo, el juez competente, conforme a la fase en la cual se encuentre el proceso, deberá establecer cuales son las medidas de seguridad urgentes y necesarias para el caso particular y para ello deberá analizar el grado de riesgo o peligro, lo cual le permitirá adoptar en resolución motivada, las providencias que estime conducentes para garantizar su integridad física y patrimonial, siendo inclusive derecho del imputado, defenderse de tal señalamiento de amenaza, lo que no obsta a que el Juez, como Órgano de Control Judicial, escuche a las partes a los fines de adoptar la resolución más ajustada a la realidad.

Tal afirmación deviene de la interpretación que de manera conjunta se debe realizar al ordenamiento jurídico que regula la materia atinente a la protección de las víctimas, testigos o expertos, pues aún cuando el Texto Penal Adjetivo no regula de manera taxativa cuales son las providencias que se deben adoptar, resulta en sana lógica, que el Operador de Justicia, como rector del proceso, establezca cuales son las medidas que se deben acordar y la forma como se deben ejecutar, siendo que la función del Ministerio Fiscal, es tramitar la solicitud ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente.

Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha señalado al respecto que “…Dentro de los derechos de las víctimas…existe la posibilidad de que éstas soliciten tal protección de los órganos auxiliares de justicia. No obstante, en nuestra legislación interna no está preceptuado cuáles son esas medidas, quedando de parte del juez, como rector del proceso, establecer aquéllas que considere pertinentes para el caso concreto….por lo que una vez que el Ministerio Público cumple con su obligación de solicitar las medidas de protección, el juez determinará su procedencia y la forma como deben ser ejecutadas….” (Sentencia 2261 de fecha 19 de agosto de 2003)

Así las cosas, observa este Órgano Colegiado, actuando en sede constitucional, que con las decisiones pronunciadas por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, se violentaron normas de rango constitucional atinentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Fundamental, en perjuicio de los ciudadanos A.C.D.S. y M.F.D.N.B., ello en razón a que no resulta ajustado en derecho que el Ministerio Público usurpe funciones que sólo le están atribuidas a los Órganos Jurisdiccionales, quienes son los únicos competentes para ordenar la ejecución de la medida de protección que se hubiere otorgado a la persona considerada víctima, testigo o experto, aunado a la consideración que le corresponde al Tribunal de Control, en este caso particular, a.c.a.g. de riesgo o peligro, a que personas del núcleo familiar se debe ordenar la protección y de que forma se debió ejecutar.

Con fundamento en las consideraciones expresadas, se acuerda declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la Fiscalía Superior del Estado Vargas y en consecuencia SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, que en el lapso perentorio de setenta y dos (72) horas, analice la situación actual de las víctimas y en atención al grado de riesgo y peligro, deberá ordenar que se mantenga la medida acordada o adoptará una distinta de acuerdo a su sano criterio y en cualquiera de las dos situaciones deberá establecer la forma como deben ser ejecutadas dichas medidas, esto es, el número de funcionarios que deberán cumplir la medida, la forma en que esta deberá cumplirse, el lugar de la misma y las personas a las cuales se deberá ordenar la protección. Igualmente deberá girar las instrucciones pertinentes al Órgano Policial designado, para que cumpla con ese mandato judicial e informe periódicamente el cumplimiento de dicha medida, todo ello a los fines de evaluar el mantenimiento, modificación o suspensión de la medida adoptada y en conformidad con la normas establecida en los artículos 83 y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la Fiscalía Superior del Estado Vargas y en consecuencia SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, que en el lapso perentorio de setenta y dos (72) horas analice la situación actual de los ciudadanos A.C.D.S. y M.F.D.N.B. y en atención al grado de riesgo y peligro, deberá ordenar que se mantenga la medida acordada o adopte una distinta de acuerdo a su sano criterio, ello de conformidad con la norma establecida en los artículos 83 y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el Fiscal Superior del Estado Vargas, en representación de los ciudadanos A.C.D.S. y M.F.D.N.B..

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado accionado, a los fines de su ejecución. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley en el lapso legal correspondiente.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.M.M.

(PONENTE)

LA JUEZ EL JUEZ

RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO

JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

EL SECRETARIO

JUAN CARLOS PALENCIA

Exp. Nro. WG01-0-2002-000014

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