Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 29 de enero de 2008 se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su condición de Distribuidor, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Emerian Carvajal y A.C., Inpreabogado Nros. 115.240 y 115.577, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano A.G.G., contra el “acto administrativo correspondiente al certificado de Registro de Vehiculo emitido en fecha veintidós (22) de marzo de 2000 (…) emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT)”.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento del asunto, en cuyos efectos lo dio por recibido el día 01 de febrero de 2008.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el recurrente que “en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 1981, compró un vehículo con las siguientes características: Placas: 760-DBH, serial de carrocería 046557, Serial del motor: 036729, Marca Fiat, Modelo: 682-N3, Año 67, Color: Rojo, Clase: Camión, Tipo: Volteo, Uso: Carga, este vehículo fue comprado al Sr. E.D.P.F., titular de la cédula de identidad V- 6.122.592, mediante un contrato de compra-venta con reserva de dominio, pagando el precio del vehículo en el tiempo estipulado en el mismo, encontrándose el vehículo para el momento en que se adquirió en estado de: ‘Chatarra’, a tal punto que el motor no servía para el momento en que de su compra y (…) invirtiendo dinero de su propio peculio, tuvo la necesidad de cambiarle el motor, el cual fue adquirido en fecha veintidós de enero de 1994 y posee el serial Nro. 20361097103527, modificación esta que fue notificada al Servicio Autónomo de Transporte y T.T. en fecha dos (02) de junio de 1999, emitiéndose nuevamente el Certificado de Registro de vehículo en fecha catorce (14) de junio de 1999, en donde se actualizan los datos incluyendo el nuevo serial del motor, reconociéndole nuevamente…, su calidad de propietario del vehículo antes identificado”.

Que, en fecha veinticinco (25) de julio del año 2005, le compró un chasis al vehículo en cuestión en vista del deterioro que su chasis original presentaba, de seguido procedió a realizar el cambio del mismo, modificándose así el número del serial de carrocería del vehículo a 053616, posteriormente procedió a notificar al INTTT sobre el cambio realizado, a los fines de que éste le realizara la revisión del vehículo y procediera al cambio y entrega del Certificado de Registro nuevo, pero allí le informaron que “él no puede realizar dicho cambio en vista de que él no es el propietario del vehículo y nunca de acuerdo a sus registros lo ha sido”, hecho este que consideró un error del sistema, motivo por el cual introdujo ante la Gerencia de Registro de Tránsito solicitud de revisión de dicho expediente, a los fines de corregir el error, esto se realizó en fecha 02 de noviembre de 2005, en el cual no se le dio respuesta al problema de la titularidad del vehiculo planteado, sólo se le comunicó el resultado de la investigación realizada, motivo por el cual –dice- se le es imperioso, explicar en este acto los motivos de derecho en los cuales fundamentan este recurso, y observa que de igual manera es importante que se tome en consideración que de acuerdo al memorando emanado de la oficina de enlace institucional del CICPC-INTTT, no existe documento alguno en los archivos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre que identifique cuando el Sr. I.D.P. adquirió dicho vehículo, y mucho menos quien le traspasó el mismo, mas sí existe Certificado de registro emitido por el SETRA cuyas funciones fueron asumidas por el INTTT, en fecha 14 de junio de 1999, y el Jefe de la Oficina de Enlace Institucional del CICPC-INTTT dentro de su investigación determina que el registro del vehiculo en cuestión fue cambiado por órdenes del entonces Director del SETRA, quien ordenó y aprobó el cambio del registro del vehículo en fecha 13 de enero del 2000 y fue procesada por el SETRA en fecha 22 de marzo del año 2000, de manera arbitraria y sin un titulo que fundamente la transferencia de propiedad a favor del Sr. I.D.P. y que así mismo él fue borrado de la base de datos del registro de vehículos como propietario y se le otorgó la titularidad del bien al Sr. I.D.P., de igual manera no existen dentro de los archivos electrónicos, ni físicos documento alguno que justifique la propiedad del Sr. I.D.P., en vista de que dentro de los mismos no se encuentra registrado ni él como propietario anterior, ni al Sr. E.D.P.F. como propietario original, anterior al recurrente, a quien este último le vendió el vehículo.

Que, “(r)esulta contradictorio a todas luces que en fecha 14 de junio de 1999 se expida certificado de registro, por modificaciones al vehículo y nueve meses después se apruebe el cambio de la titularidad del vehículo sin documento que respalde el traspaso de dicha propiedad y sin la notificación al propietario del mismo (…), con lo cual se (le) violentó derechos propios de (su) representado, por lo cual consider(a) que el cambio de titularidad del vehículo se considera como un acto viciado de nulidad absoluta y la administración, en cumplimiento del deber de mantener la legalidad de sus actos tiene la potestad de revocados (sic) y restablecer el orden jurídico infringido, impidiendo que se le cause un daño mayor al particular afectado por dicho acto, es por ello que antes de acudir a la vía judicial agot(ó) la vía administrativa”.

Alega, que de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto impugnado “carece total y absolutamente del procedimiento legal establecido, el cual se encuentra de acuerdo a disposición de la Ley de T.T. desarrollado en el Reglamento de la Ley de T.T., el carácter de esta violación configura una nulidad absoluta del acto, y esta es una excepción a la caducidad de la acción consagrada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 83, por estar viciado de nulidad absoluta…”.

Que, “(e)l procedimiento y los documentos para que este acto administrativo se pueda realizar, se encuentran establecidos en los artículos 98 y 99 del Reglamento de la Ley de T.T.…”. (transcribe los artículos).

Que, “(e)l procedimiento que dio origen al acto impugnado carece de:

1-. Certificado del Registro Original del vehiculo, ello motivado a que el propietario del vehículo nunca dio su consentimiento para traspasar la propiedad del vehiculo.

2-. Certificado de revisión de vehículo, ello motivado a que el vehículo desde el año 1981 siempre ha estado en (su) posesión legítima (…) dada su condición de propietario. Es importante resaltar que dicho vehículo nunca ha sido solicitado por ningún organismo competente (CICPC), es decir la posesión nunca ha sido perturbada, ni siquiera por la persona que actualmente se encuentra en el sistema de registro de vehiculo como propietario, posición esta que resulta difícil de comprender en vista de que todo propietario desea la posesión física de su bien. (esta aseveración se puede comprobar a través de acta de revisión del vehículo solicitada por el comisario J.L.B., la cual se encuentra en el expediente llevado por su despacho).

3-. Consignar los documentos que acrediten el cambio de propiedad. Este requisito de acuerdo con el artículo 98 del Reglamento de la Ley de T.T. es el más importante y debe demostrarse a través de documento ‘debidamente autenticado por ante una Notaría Pública o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro o en documento público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima’(…). Sin este documento el cual consta la voluntad del propietario de traspasar la propiedad de su bien de ninguna manera llevarse a cabo el cambio de la titularidad del vehículo en el registro respectivo. Dicho documento no fue consignado durante el trámite y ello se encuentra motivado a que el (recurrente) nunca traspasó la propiedad del vehículo anteriormente identificado y por lo tanto dicho documento no existe”.

Que, “(l)a ilicitud del acto se relaza en la eliminación de todo registro de propiedad del vehículo llevado por esa institución y que al momento de ser solicitado por comisario J.L.B., no le fue entregado dada la carencia de información que presenta la institución”.

Que, motivado a lo anterior se configura de igual manera una violación directa al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consagra el derecho a la propiedad, que debe garantizar el Estado y del cual, gozaba el recurrente antes de que se emitiera el Certificado de Registro de Vehículo en donde se declara como propietario de su vehículo a I.D.P., sin que este acreditara de manera irrevocable su carácter de propietario del vehículo antes descrito.

Que, el acto impugnado en este momento se encuentra viciado de nulidad absoluta, al deber que tiene el Registro de Vehículos de ser transparente en todos los trámites y procedimientos que este realice, de acuerdo al artículo 24 de la Ley de T.T. y de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual la Administración está facultada para revisar de oficio o a petición de parte cualquier acto que se encuentre viciado de nulidad absoluta. Puesto que este acto viola derechos inherentes al particular.

Que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos fue violentado por la Administración, la cual no tomó en consideración que este acto era contrario a normas de orden público e incluso garantías constitucionales, y disposiciones legales y reglamentarias que protegen a los administrados y proporcionan seguridad jurídica.

Que, dada la situación en la que se encuentra su representado debe tomarse en consideración el oficio al cual se dedica, el cual se encuentra directamente vinculado con la explotación del vehículo anteriormente identificado. Lo cual conlleva impedir que este ejerza su derecho y deber del trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “razón esta que hace a este acto administrativo emanado en fecha veintidós de marzo del año 2000, causante de daños cada vez mas graves al (recurrente) del cual se tuvo conocimiento reciente del mismo, quien igual que todos los administrados confía en la protección de sus derechos que le brinda el Estado.

Por lo antes expuesto solicita se declare “la nulidad del acto administrativo y declare nulo el Certificado de Registro emitido en fecha veintidós (22) de marzo del año 2000, el cual es resultado del trámite número 20347103 y se expida Certificado de Registro del Vehículo, cuyas características fueron descritas, a su propietario el Sr. A.J.G., restableciendo así la condición Jurídica Infringida”.

Solicita “de conformidad con el artículo 83 de la Ley de Procedimiento Administrativo (sic), se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, ello motivado a que el (sic) este causa indefensión, lo prejuzga como definitivo y le causa un grave perjuicio, al Sr. A.J., quien se ve obligado a abandonar su fuente de ingresos, dado el problema que presenta el vehículo, así mismo debe tomarse en consideración que la impugnación realizada en este acto se fundamenta en la nulidad absoluta del acto administrativo de emisión del Certificado de Registro de Vehículo en donde se declara como propietario del bien en cuestión a una persona desconocida”.

II

DE LA COMPETENCIA

Revisado el expediente el día de hoy trece (13) de febrero de 2008, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de esta causa, y en tal sentido observa que en el presente caso, el recurso se ha ejercido contra un Certificado de Registro de Vehículo, concretamente contra un documento de cambio de propiedad de un Camión Volteo, documento de propiedad emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), ente, y documento que escapan al ámbito de las competencias que transitoriamente asignara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en el fallo que dictara el día 26 de octubre de 2004, ni tampoco en las leyes especiales a que hace referencia dicho fallo, por el contrario queda éste comprendido dentro de las competencias residuales que corresponden a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según el fallo que dictara la nombrada Sala en fecha 23 de noviembre de 2004, en la cual consideró que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencias contenía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo Texto que rige las funciones de ese Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de ese M.T.. Tampoco está atribuido a ningún Tribunal en particular, por tal razón es forzoso concluir que estamos en presencia de la competencia residual que establecía el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia este Juzgado declara su INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto contra un registro de propiedad de un vehículo automotor, razón por la que declina su conocimiento, como corresponde en las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a las que se ordena remitir la presente causa, concretamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicha Instancia, y así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer el presente recurso de nulidad interpuesto por los abogados Emerjan Carvajal y A.C., actuando como apoderados judiciales del ciudadano A.G.G., contra el “acto administrativo correspondiente al certificado de Registro de Vehículo emitido en fecha veintidós (22) de marzo de 2000 (…) emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT)”, por estimar que su conocimiento corresponde a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a las que se ordena remitir la presente causa, concretamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicha Instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA CASTRO

En esta misma fecha 14 de febrero de 2008, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CHERYL VIZCAYA CASTRO

Exp: 08-2142/Am

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