Decisión nº 1527 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1988-00001

ASUNTO ANTIGUO: 553 SENTENCIA No. 1527

Vistos" los Informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario –Distribuidor- por la ciudadana E.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.532.659, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.057, procediendo en su carácter de Apoderada de la empresa CORRUGADORA DE CARTON, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción bajo el Nº 4, Tomo 3-B de fecha 12 de enero de 1954; de conformidad con el articulo 174 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, en contra de los siguientes actos administrativos: Resolución de Sumario Administrativo Nº HRCE-540-501161, así como contra las Planillas de Liquidaciones números 10-10-61-267; 10-10-61-268; 10-10-61-269 y 10-10-61-270, todas de fecha 18 de mayo de 1988, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Central de la Dirección General Sectorial de Renta del otrora Ministerio de Hacienda, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales de 1980, 1981; 1982 y 1983, determinándose entre multa e intereses moratorios la cantidad a pagar de trescientos treinta y cinco mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.335.645,88) -o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 336)-.

Capitulo I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario -Distribuidor- 03 de agosto de 1988 siendo recibido por este Tribunal en fecha 23 de agosto de 1988 y mediante auto de fecha 25 de agosto de 1988 se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 05 de junio de 1989, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, este Despacho encontró satisfechos los extremos procesales de la acción, por lo que admitió el Recurso Contencioso Tributario en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 22 de junio de 1989 se dejó constancia en el expediente de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con el articulo 182 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable al caso de marras en razón de su vigencia temporal. Mediante auto de fecha 20 de julio de 1989 se agregaron a los autos el escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y tres (03) anexos, consignados por la parte actora. En fecha 31 de julio de 1989, se admitieron las pruebas promovidas en el presente proceso.

Mediante auto de fecha 12 de septiembre de 1989, se dejó constancia en el expediente del vencimiento del lapso probatorio. Igualmente, en tal oportunidad se comenzó la relación de la causa y se suspendió para continuarla en el quinto día de despacho siguiente a dicha fecha. Igual circunstancia sucedió en las siguientes fechas: 20 de septiembre de 1989; 02 de octubre de 1989; 10 de octubre de 1989; 19 de octubre de 1989; 30 de octubre de 1989; 09 de noviembre de 1989; 20 de noviembre de 1989; 28 de noviembre de 1989; 06 de diciembre de 1989; 18 de diciembre de 1989; 04 de enero de 1990; 15 de enero de 1990 y 23 de enero de 1990, oportunidad en que se fijó el acto de Informes.

Consignados los Informes por ambas partes, este Despacho Judicial en fecha 31 de enero de 1990 dijo “Vistos”, comenzando el lapso para dictar sentencia. En fecha 16 de abril de 1990 se difirió el acto de publicar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 1996, se suspendió el curso del proceso, en razón de la solicitud de remisión tributaria por parte de la contribuyente CORRUGADORA DE CARTON, S.A. Mediante acto administrativo Nº HGJT-A-, la Administración Tributaria declaró improcedente la solicitud de remisión tributaria realizada por la empresa de autos.

B.- Del Acto Administrativo.-

En la oportunidad de la fiscalización, la Administración Tributaria, mediante el Acta de Retenciones Nº HRCE-521-1-MR-15 de fecha 20 de marzo de 1986 dejó constancia de que la investigada, en su condición de Agente de Retención omitió las siguientes obligaciones tributarias:

1. No efectuó la retención de impuesto sobre honorarios profesionales no mercantiles por un monto ascendente a la cantidad de Bs. 3.752.507, correspondientes al ejercicio fiscal de 1980.

2. No Retuvo ni enteró sobre honorarios profesionales no mercantiles, ascendentes a un monto de Bs. Bs. 3.897.512, correspondiente al ejercicio fiscal de 1981.

3. No Retuvo ni enteró sobre honorarios profesionales no mercantiles, ascendentes a un monto de Bs. Bs. 4.550.173, correspondiente al ejercicio fiscal de 1982.

4. Retuvo y enteró con retardo los impuestos sobre honorarios profesionales no mercantiles, ascendentes a la cantidad de Bs. 437.000 mensuales durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y junio de 1983.

Lo anterior fue confirmado por la Resolución de Sumario Administrativo Nº HRCE-540-501161, de fecha 18 de mayo de 1988 emanada de la Administración de Hacienda de la Región Central de la Dirección General Sectorial de Renta del otrora Ministerio de Hacienda e impugnada en el presente proceso judicial.

C.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

CORRUGADORA DE CARTON, S.A., luego de explanar en su escrito recursivo, los antecedentes de hecho del caso de autos, adujo en contra de los actos administrativos identificados supra, en resumen, lo siguiente:

1. De la Prescripción:

Manifiesta la Abogada de la empresa contribuyente, que la multa correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1980 está prescrita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Código Adjetivo especial aplicable al caso de autos.

Que a tenor de lo dispuesto en el Art. 218 eiusdem, los derechos del Fisco Nacional están prescritos, ya que “(…) el Acta de Retenciones Nº HRCE-521-1-MR-15 fue levantada en fecha 20 de Marzo de 1986, en virtud de lo cual transcurrieron cuatro (4) años desde el 31 de Marzo de 1981, fecha tope que tenía mi representada para presentar su Declaración de Rentas correspondiente al ejercicios 01-01-80 al 31-12-80 hasta la fecha en que se levantó dicha acta para el ejercicio antes. Igualmente han transcurrido más de cuatro (4) desde el 01 de Enero de 1981, año siguiente a aquél en que presuntamente se cometió la infracción tributaria sancionada, en consecuencia de lo cual los derechos del Fisco Nacional está evidentemente prescritos (…)”. Cita pronunciamiento judicial sobre la prescripción.

2. Del Incumplimiento del Art. 139 del Código Orgánico Tributario:

Sostiene CORRUGADORA DE CARTON, S.A., que la Administración Tributaria omitió alguno de los requisitos indicados en el articulo 139 del Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia de 1983, aplicable rationae temporis, ya que -a su decir- las Planillas para Pagar “(…) no aparece que estén firmadas por funcionario autorizado. Tampoco se observa en ellas el lugar de emisión ni tienen el sello de la oficina que emite las mencionadas Planillas para Pagar, todo lo cual evidentemente viola los numerales 1º y 8º del Artículo 139 antes trascrito, así como los numerales 3º, 7º y 8º del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

La empresa reparada hace observar a este Despacho Judicial que “(…) la Planilla para Pagar en el acto a través del cual se produce el ingreso al T.N. de las cantidades respectivas, y son éstas las que en definitiva demuestran frente al Fisco Nacional el pago realizado, por lo que ellas deben reunir todos y cada uno de los requisitos contenidos tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en el Código Orgánico Tributario (…)”.

Además la Abogada de la empresa de autos arguye que las Planillas para Pagar “(…) contienen una leyenda…… Omissis…… no aparece identificada en ninguna parte…… Omissis…… por lo que esta leyenda es incomprensible e ilegal (…)”.

  1. De de la Inmotivación y los errores materiales y de cálculos:

    La empresa CORRUGADORA DE CARTON, S.A., luego de citar en su escrito recursivo, los actos administrativos recurridos, manifiesta que “(…) observa del Anexo Único del Acta de Retenciones, que existe una evidente contradicción entre el texto del Acta y el de la Resolución recurridas, el cual determina un error en el cálculo de las multas…… Omissis…… [Existiendo] en definitiva una diferencia de Bs. 577.790,00 en detrimento de [su] representada (…)”.

    En igual sentido, Manifiesta la contribuyente que el acto administrativo correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01-01-1981 al 31-12-1981, se encuentra afectado del vicio de inmotivación, ello en razón de que “(…) para el mencionado ejercicio señala el Acta de Retenciones que “la contribuyente no retuvo ni enteró los impuestos sobre Honorarios Profesionales no Mercantiles abonados por el monto de Bolívares 3.897.512…… Omissis…… Por su parte, la Resolución confirmatoria de las sanciones para ese mismo ejercicio señala que mi representada” retuvo y enteró en forma parcial los impuesto sobre honorarios profesionales no mercantiles…… Omissis…… De lo anterior se evidencia la falta de motivación de la Resolución en cuestión en contravención de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y una violación al principio constitucional del derecho de defensa, toda vez que mi representada no puede determinar con exactitud si las sanciones impuestas para el ejercicio 1981, obedecen al presunto hecho de no haber retenido o al de retener y enterar en forma parcial (…)”.

  2. De la Naturaleza de la operación:

    Sostiene la empresa sancionada que son improcedentes las multas determinadas por la Administración Tributaria, en “(…) virtud de los contratos vigentes para esos años, sucritos entre CORRUGADORA DE CARTON, S.A., y CARTON DE VENEZUELA, S.A., que son empresas afiliadas, CARTON DE VENEZUELA, S.A., presta a CORRUGADORA DE CARTON, S.A., un servicio consistente en gestionar y realizar las actividades de gerencia en materia de Crédito y Cobranzas, Finanzas, Procesamiento de Datos, Seguro, Mercado, Publicidad y Relaciones Públicas, con la finalidad de centralizar sus actividades administrativas (…)”.

    Que de conformidad “(…) con los convenios vigentes entre ambas empresas para los años 1980, 1981 y 182 CARTON DE VENEZUELA, S.A., realiza una actividad gerencial por cuenta de CORRUGADORA DE CARTON, S.A., y se obliga esta última única y exclusivamente a rembolsar los costos en los cuales hubieses incurrido CARTON DE VENEZUELA, S.A., en la prestación de este servicio gerencial, sin que esta actividad dé lugar a beneficios para CARTON DE VENEZUELA, S.A., puesto que lo que se desea es centralizar la actividad gerencial en esta última empresa con la finalidad de reducir los costos (…)”, en consecuencia, la actividad desplegada por la última de las empresas mencionadas es de naturaleza esencialmente comercial.

    Luego de explicar la figura del agente, CORRUGADORA DE CARTON, S.A., arguye que de acuerdo al contrato de servicios suscritos con CARTON DE VENEZUELA, S.A., “(…) se desprende que las obligaciones asumidas por CARTON DE VENEZUELA, S.A., no pueden ser calificadas como esencialmente civiles (…)”.

  3. De la eximente de responsabilidad penal tributaria:

    Alega la empresa objetada, que aún en el caso de que estuviesen sujetos a retención los servicios recibidos de CARTON DE VENEZUELA, S.A., la multa determinada por a Administración de Hacienda Fiscal son improcedentes, ello en razón de que –a su decir- se configuró la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el literal c del articulo 79 del Código Orgánico Tributario de 1982, con vigencia desde 1983, aplicable al caso de marras en razón de su vigencia temporal. “(…) Efectivamente, la controversia gira en torno a la interpretación de los contratos antes referidos, lo cual tal y como se ha expresado, da lugar de una manera definitiva y tajante a considerar que la actividad realizada por CARTON DE VENEZUELA, S.A., para CORRUGADORA DE CARTON, S.A., no es una actividad profesional no mercantil, sino que por el contrario es una actividad gerencial de naturaleza mercantil, y si estamos en presencia de la interpretación un contrato que da lugar a ésta afirmación, debemos concluir que en el supuesto negado de que mi representada no tuviese razón en su interpretación, ello constituiría (…)” la eximente invocada, es decir, un error excusable perfectamente.

  4. De la atenuante de responsabilidad tributaria:

    Arguye en su defensa CORRUGADORA DE CARTON, S.A., que en caso de no ser procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada en el punto anterior, “(…) tiene lugar la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 2º del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”…… Omissis…… el error en la interpretación, en el supuesto de no constituir un eximente de responsabilidad penal tributaria constituye una atenuante que debe ser apreciada (…)”.

    Igualmente, CORRUGADORA DE CARTON, S.A., hace observar a este Órgano Jurisdiccional que para el ejercicio fiscal de 1983 se impusieron multas “(…) de conformidad con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del tributo no retenido o no percibido y con el artículo 102 del mismo código, equivalente al veinte por ciento (20%) mensual de los tributos retenidos o percibidos…… Omissis…… se evidencia que se impone a mi representada acumulativamente multas de conformidad con los artículos antes mencionados (…)” todo lo cual contraviene el articulo 74 eiusdem.

  5. De los Intereses Moratorios:

    A este respecto arguye la empresa del caso sub examine, que la Administración Tributaria no puede pretender cobrar intereses moratorios sobre obligaciones que aún no son líquidas y exigibles, es decir, “(…) no había un crédito concreto que hiciese nacer acción de cobro para la Administración Tributaria y tan es ello así, que la Administración no tenía ningún documento a través del cual hubiese podido intentar demanda alguna contra mi representada exigiendo el cumplimiento o pago de dichas cantidades (…)”.

    D.- Antecedentes y Actos Administrativos.-

    • Acto Administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo Nº HRCE-540-501161 de fecha 18 de mayo de 1988, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Central de la Dirección General Sectorial de Renta del Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas-.

    • Planillas de Liquidaciones números 10-10-61-267; 10-10-61-268; 10-10-61-269 y 10-10-61-270, todas de fecha 18 de mayo de 1988, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Central de la Dirección General Sectorial de Renta del otrora Ministerio de Hacienda.

    • Acta de Retenciones Nº HRCE-521-1-MR-15 de fecha 20 de marzo de 1986, emanada de la División de Fiscalización de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Administración de Hacienda de la Región Central del antiguo Ministerio de Hacienda.

    E.- Pruebas existentes en autos.-

    Constan en autos, los siguientes elementos probatorios:

  6. Resolución de Sumario Administrativo Nº HRCE-540-501161 de fecha 18 de mayo de 1988.

  7. Planillas de Liquidaciones números 10-10-61-267; 10-10-61-268; 10-10-61-269 y 10-10-61-270, todas de fecha 18 de mayo de 1988.

  8. Acta de Retenciones Nº HRCE-521-1-MR-15 de fecha 20 de marzo de 1986

  9. Contrato de servicios entre CARTON DE VENEZUELA, S.A., CORRUGADORA DE CARTON, S.A.

  10. Pruebas testimoniales, y.

  11. Expediente Administrativo.

    F.-Informes de la Representación del Fisco Nacional.-

    En la oportunidad para consignar Informes en la presente causa, compareció E.T.R.Q., Abogada Fiscal, adscrita a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional vigente para los ejercicios reparados, y a tal efecto consignó escrito de conclusiones constante de tres (03) fojas útiles.

    La Abogada de la República, luego de identificar los actos administrativos considerados lesivos así como los antecedentes de hecho sucedidos en el presente caso, arguye en defensa de la actuación fiscal, en resumen lo siguiente:

    Con respecto a la prescripción alegada por la empresa reparada, “(…) considera improcedente tal alegato, por cuanto el mismo no está en ningún momento enmarcado dentro de los requisitos exigidos en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario (…)” de 1982, con vigencia desde de 1983, aplicable para los ejercicios reparados, y así pide se declare por este Despacho Judicial.

    En lo referente a los vicios formales de las Planillas para Pagar denunciados por la empresa de la referencia, indica la Abogada Fiscal que “(…) las planillas a las cuales hace referencia la recurrente, son de “PAGO”, luego, mal puede alegar la recurrente vicios formales, cuando en realidad la recurrente no ha pagado en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales, y es en ese preciso momento cuando es sellada por la Oficina recaudadora y es firmada (…)”.

    En lo referente a lo indicado por la empresa del caso sub examine, referente a que los pagos realizados a CARTON DE VENEZUELA, S.A., no constituyen servicios de carácter Civil, la Representación de la República indica que “(…) como bien puede apreciarse en la enumeración de los servicios prestados por la Empresa Cartón de Venezuela, S.A., éstos no corresponden a actividades Mercantiles, por cuanto no gozan de las características propias de las actividades que realiza la empresa en el campo mercantil, de tal forma que, intrínsecamente, éstos servicios no corresponden al concepto objetivo de acto de comercio que nos define el Código de Comercio, ni tampoco el concepto subjetivo de dicho acto, ya que el hecho de que los actos sean efectuados entre comerciantes no los califica de actos de comercio, si resulta contrario del acto mismo y más si los contratos y obligaciones son de naturaleza esencialmente civil (…)”, conforme el articulo 3º del Código de Comercio.

    Con respectos a los intereses moratorios determinados por los actos administrativos recurridos, arguye la Representación de Hacienda Nacional que “(…) transcurrió el tiempo reglamentario desde que venció el plazo para la presentación de la declaración de rentas hasta la fecha de la apertura del sumario, por lo que proceden la liquidación de intereses moratorios (…)” de conformidad con lo estatuido en el articulo 60 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable al caso de marras, y la Resolución Nº 820991 emanada del Banco Central de Venezuela.

    G.- De los Informes de la Recurrente.-

    En la oportunidad de la presentación de los Informes en la presente causa, compareció la sociedad mercantil CORRUGADORA DE CARTON, C.A., y consignó escrito de conclusiones escritas constante de veintiocho (28) fojas útiles, en cuyo momento reprodujo lo alegado en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario.

    Capitulo II

    Motiva

    Delimitación de la Controversia.-

    Advierte este Órgano Jurisdiccional que el thema decidendum en el presente caso se circunscribe dilucidar la legalidad de la Resolución de Sumario Administrativo Nº HRCE-540-501161, de fecha 18 de mayo de 1988 emanada de la Administración de Hacienda de la Región Central de la Dirección General Sectorial de Renta del hoy denominado Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas así como del Acta de Retenciones Nº HRCE-521-1-MR-15 de fecha 20 de marzo de 1986 emanada de la ya indicada institución, y en tal sentido, se analizará: (i) de la presunta prescripción; (ii) de los presuntos errores materiales o de cálculos; (iii) de la presunta inmotivación; (iv) de si los servicios recibidos por la recurrente eran actividades civiles o mercantiles, y en consecuencia, calificados como honorarios profesionales no mercantiles conforme el Decreto Nº 2825 de fecha 29 de agosto de 1978, y por ello sujetos o no a retención; y (v) de las multas (eximentes y atenuantes) e intereses moratorios. ASÍ SE DECLARA.

    En igual sentido, este Órgano Jurisdiccional, luego de conocer los puntos anteriormente enunciados, y en el supuesto de declararse procedente las multas determinadas por la fiscalización, se pronunciará sobre la remisión tributaria solicitada por CORRUGADORA DE CARTON, S.A., y negada por la Administración Tributaria mediante el acto administrativo sin fecha Nº HGJT. ASÍ SE DECLARA.

    En el mismo sentido, este Despacho Judicial, al haber sido fusionada por incorporación la empresa “CORRUGADORA DE CARTON, S.A.” en la sociedad “CARTON DE VENEZUELA, S.A.” mediante decisión de la Asamblea Extraordinaria de Accionista en fecha 30 de abril de 1996, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 27 Tomo 226-SGDO de fecha 16 de mayo de 1996, debidamente publicada en la edición Nº 1304 del Diario “Publicaciones El Índice Legal” de fecha 27 de mayo de 1996, tal como lo informó el Abogado de la recurrente mediante diligencia de fecha 15 de julio de 1996, verifica que la empresa subsistente es “CARTON DE VENEZUELA, S.A.”, y en consecuencia, esta última es la única sujeto activo y pasivo de todos los derechos y obligaciones de “CORRUGADORA DE CARTON, S.A.”. ASÍ SE DECLARA.

    Pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional:

    Este órgano Jurisdiccional, tomando en consideración que al adentrarse al fondo de la controversia, es decir, al adentrarse al análisis de si las cantidades pagadas por los servicios recibidos por la reparada, eran honorarios profesionales no mercantiles en razón de actividades de carácter civil, conforme las disposiciones del Decreto Nº 2528 y por tanto sujetos a retención; o si las cantidades pagadas no son calificadas como honorario profesional no mercantil ya que provienen de servicios comerciales y por tantos no sujetos a retención; conlleva a la posible nulidad de acto recurrido en virtud del conocido vicio de falso supuesto, conforme lo dispone el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, la presente Juzgadora analizará, en primer lugar, dicha circunstancia. ASÍ SE DECLARA.

    I.-De la Retención:

    Arguye la empresa sancionada por la Administración Tributaria Nacional, que de acuerdo “(…) con los convenios vigentes entre ambas empresas para los años 1980, 1981 y 1982 CARTON DE VENEZUELA, S.A., realiza una actividad gerencial por cuenta de CORRUGADORA DE CARTON, S.A.(…)” “(…) CARTON DE VENEZUELA, S.A., se obliga entonces a prestar servicios de gerencia en las actividades de crédito y cobranzas, mercadeo, seguros, publicidad y relaciones públicas, de modo tal que, siendo ésta la naturaleza de la actividad realizada para mi representada, desde todo punto de vista es improcedente su consideración como actividad profesional no mercantil (…)”, en consecuencia, la actividad desplegada por la última de las empresas mencionadas es de naturaleza esencialmente comercial y no civil como pretende el Organismo Fiscalizador.

    Por su parte, la Abogada de la Administración Tributaria manifiesta que“(…) puede apreciarse en la enumeración de los servicios prestados por la Empresa Cartón de Venezuela, S.A., éstos no corresponden a actividades mercantiles, por cuanto no gozan de las características propias de las actividades que realiza la empresa en el campo mercantil, de tal forma que, intrínsecamente, éstos servicios no corresponden al concepto objetivo de acto de comercio que nos define el Código de Comercio, ni tampoco el concepto subjetivo de dicho acto, ya que el hecho de que los actos sean efectuados entre comerciantes no los califica de actos de comercio, si resulta contrario del acto mismo y más si los contratos y obligaciones son de naturaleza esencialmente civil (…)”.

    Para decidir, este Juzgado Superior observa:

    El Decreto Nº 2825 de fecha 29 de agosto de 1978, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.564 de fecha 04 de septiembre de 1978, estableció en sus articulo 1 y 2 lo que de seguidas se trascribe:

    Artículo 1º- A los fines de la Ley de Impuesto sobre la Renta, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 56, se entiende por honorario profesional no mercantil el pago o contraprestación que reciben las personas naturales o jurídicas en virtud de actividades civiles de carácter científico, técnico, artístico o docente, realizadas en nombre propio, como es el ingreso de la naturaleza señalada que reciben dichas personas en razón de servicios efectuados por si mismas o por profesionales bajo su dependencia, tales como son los servicios prestados por médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, sicólogos, economistas, contadores, administradores comerciales, farmacéuticos, laboratoristas, maestros, profesores, geólogos, agrimensores, veterinarios, y otras personas que presten servicios similares. Se excluyen del concepto expresado en el encabezamiento de este artículo, los ingresos que se abstengan en razón de servicios artesanales tales como los de carpintería, herrería, latonería, pintura, mecánica, electricidad, albañilería, plomería, jardinería, zapatería, o de otros oficios de naturaleza manual.

    Artículo 2º- A los fines de la Ley de impuesto sobre la Renta se consideran como honorarios profesionales no mercantiles:

    a) Los ingresos que obtengan los escritores o compositores, o sus herederos, por la cesión de los derechos de propiedad intelectuales, incluso cuando tales ingresos asuman la forma de regalía.

    b) Los ingresos que en su calidad de artistas contratados obtengan los pintores, escultores, grabadores, y además artistas similares que actúan en nombre propio.

    c) Los ingresos que obtengan los músicos, cantantes, danzantes, actores de teatro, de cine, de radio, de televisión y demás profesionales de ocupaciones similares, siempre que actúan en nombre propio.

    d) Los ingresos que perciban los boxeadores, toreros, futbolistas, tenistas, beisbolistas, basketbolistas, jinetes y demás personas que ejerzan profesiones deportivas en nombre propio.

    e) Los premios que obtengan los titulares de los ingresos a que se refiere este Decreto, obtenidos en virtud de alguna de las actividades señaladas en el mismo.

    En uso de las facultades otorgadas por los artículos 39, Parágrafo Sexto, y 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, en concordancia con el articulo 190 numeral 10º de la Constitución de 1961, normas estas aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto recién trascrito, siendo su finalidad establecer qué debía entenderse por honorario profesional no mercantil, y con ello, sujetos a retención.

    Estableció el Ejecutivo Nacional mediante Decreto, que era un honorario profesional no mercantil, a saber: el pago o contraprestación que reciben las personas naturales o jurídicas en virtud de actividades civiles de carácter científico, técnico, artístico o docente, realizadas en nombre propio, ya realizado por sí mismas o por profesionales bajo relación de dependencia. Igualmente, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto, quiso incluir como honorario profesional no mercantil, los indicados en el articulo 2 trascrito previamente.

    Subsumiéndonos en el caso de autos, y partiendo de lo indicado en el acto administrativo recurrido, a saber: falta de retención sobre la prestación de servicios por concepto de “Crédito y Cobranzas, Procesamiento de Datos” en razón de contratos celebrado durante los años 1980, 1981, 1982 y 1983, entre la recurrente y CARTON DE VENEZUELA, S.A.; es necesario revisar los referidos contratos a fin de verificar y apreciar la naturaleza de tales servicios y así determinar si los servicios recibidos por la empresa de autos, eran servicios de carácter civil y por ello los pagos de tales servicios son honorarios profesionales no mercantiles y así sujetos a la retención de Ley o si por el contrario, fueron servicios de naturaleza comercial y con ello, los pagos por dicha prestación no estaría sujeta a la retención descrita en el Decreto Nº 2825 de fecha 29 de agosto de 1978 en concordancia con la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, ambas normas aplicables al caso bajo estudio, y de allí el incumplimiento de la sancionada, del deber de retener.

    Así la recurrente, en la etapa probatoria correspondiente incorporó al proceso los contratos suscritos entre CORRUGADORA DE CARTON, S.A. y CARTON DE VENEZUELA, C.A., para los años de 1980, 1981, 1982 y 1983, los cuales indican en su cláusula primera, lo que de seguidas se trascribe:

    Contrato vigente hasta el 31-12-1980: “PRIMERA: CARTON DE VENEZUELA, S.A., se compromete a prestar a CORRRUGADORA DE CARTON, S.A., con su propios medios y elementos técnicos y humanos, en sus oficinas de Caracas, servicios de gerencia en materia de Crédito y Cobranzas, Finanzas, Procesamiento de Datos, Auditoria, Seguros (incluyendo contratación y manejo de reclamos), Mercadeo, Publicidad y Relaciones Públicas.”

    Contrato vigente hasta el 31-12-1981: “PRIMERA: Ambas partes convienen en que CARTON DE VENEZUELA, S.A., actuará como agente comercial de CORRUGADORA DE CARTON, S.A. y, en consecuencia, CARTON DE VENEZUELA, S.A., se obliga, por cuenta, en nombre y en representación de CORRRUGADORA DE CARTON, S.A., a gestionar y realizar las actividades de: Crédito y Cobranzas, Mercadeo, Seguros, Publicidad, Relaciones Públicas, así como a suministrar espacio en sus oficinas principales debidamente amuebladas. Además actuará como comisionista de CORRUGADORA DE CARTON, S.A. Igualmente es convenio expreso que CARTON DE VENEZUELA, S.A., se compromete a realizar, por cuenta, en nombre y representación de CORRUGADORA DE CARTON, S.A., todas aquellas operaciones que sean complementarias, conexas o derivadas de su condición de agente comercial y que hayan sido autorizadas, en forma expresa o tácita, por CORRUGADORA DE CARTON, S.A.”

    Contrato vigente hasta el 31-12-1982: “PRIMERA: Ambas partes convienen en que CARTON DE VENEZUELA, S.A., actuará como agente comercial de CORRUGADORA DE CARTON, S.A. y, en consecuencia, CARTON DE VENEZUELA, S.A., se obliga, por cuenta, en nombre y en representación de CORRRUGADORA DE CARTON, S.A., a gestionar y realizar las actividades de: Crédito y Cobranzas, Mercadeo, Seguros, Publicidad, Relaciones Públicas, así como a suministrar espacio en sus oficinas principales debidamente amuebladas. Además actuará como comisionista de CORRUGADORA DE CARTON, S.A. Igualmente es convenio expreso que CARTON DE VENEZUELA, S.A., se compromete a realizar, por cuenta, en nombre y representación de CORRUGADORA DE CARTON, S.A., todas aquellas operaciones que sean complementarias, conexas o derivadas de su condición de agente comercial y que hayan sido autorizadas, en forma expresa o tácita, por CORRUGADORA DE CARTON, S.A.”

    Contrato vigente hasta el 31-12-1983: “PRIMERA: Ambas partes convienen en que CARTON DE VENEZUELA, S.A., actuará como agente comercial de CORRUGADORA DE CARTON, S.A. y, en consecuencia, CARTON DE VENEZUELA, S.A., se obliga, por cuenta, en nombre y en representación de CORRRUGADORA DE CARTON, S.A., a gestionar y realizar las actividades de: Crédito y Cobranzas, Mercadeo, Seguros, publicidad, Relaciones públicas, así como a suministrar espacio en sus oficinas principales debidamente amuebladas. Además actuará como comisionista de CORRUGADORA DE CARTON, S.A. Igualmente es convenio expreso que CARTON DE VENEZUELA, S.A., se compromete a realizar, por cuenta, en nombre y representación de CORRUGADORA DE CARTON, S.A., todas aquellas operaciones que sean complementarias, conexas o derivadas de su condición de agente comercial y que hayan sido autorizadas, en forma expresa o tácita, por CORRUGADORA DE CARTON, S.A.”

    Este Órgano Jurisdiccional aprecia que en tales convenios, a los cuales esta Juzgadora le atribuye y reconoce el valor probatorio determinado en el articulo 1363 del Código Civil, en concordancia con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; hay una prestación de servicios en razón de la realización de las actividades descritas en los acuerdos.

    También puede aprecia este Despacho que el contrato suscrito en el año de 1980 participa de una naturaleza distinta de los posteriores celebrados con la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., y así los servicios prestados en razón de los convenios suscritos en los años 1981, 1982 y 1983 difieren de los prestados para el año de 1980.

    Igualmente, quien aquí decide, aprecia que las actividades descritas en el contrato suscrito en el año de 1980, conlleva a la prestación de los siguientes servicios: “(…) gerencia en materia de Crédito y Cobranzas, Finanzas, Procesamiento de Datos, Auditoria, Seguros…… Mercadeo, Publicidad y Relaciones Públicas”, servicios estos que para su prestación, necesitan de conocimientos técnicos, pues CARTON DE VEVEZUELA, S.A., no podría ejercerse las actividades a las cuales se obligó mediante los contratos suscritos con CORRUGADORA DE CARTON, S.A., de no contar con el conocimiento técnico que implica su prestación, es decir, de no contar con un personal calificado bajo su dependencia, tales como: administradores, contadores, auditores, especialistas en mercadeo, publicidad y relaciones públicas, para ejercer así la obligación de hacer a la cual se sujetó mediante el acuerdo suscrito para el año de 1980. De manera pues, que al ser CARTON DE VENEZUELA, S.A., una persona jurídica que presta servicios en razón de actividades que implican un conocimiento especial, mediante profesionales bajo su dependencia, los pagos que reciba por dichas acciones son calificadas como honorario profesional no mercantil y consecuencialmente, están sujetas a la retención establecida en la Ley de Impuesto sobre la Renta y el Decreto correspondiente.

    A este respecto, CORRUGADORA DE CARTON, S.A., arguyó en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario que se “(…) trata como se señaló antes de gerenciar una empresa, actividad esta que es de naturaleza esencialmente comercial y poco importa la condición de la persona que realiza ésta actividad o cual sea su profesión, por cuanto que, al realizar ésta una actividad gerencial, es esta última actividad la relevante a los fines de su calificación”.

    Sin embargo, la presente Juzgadora difiere de tal afirmación, pues si importa el conocimiento técnico o desarrollo profesional para gerenciar determinadas actividades. Así pues, la actividad de “gerenciar” implica coordinar todos los recursos a través de procesos de planeamiento, organización, dirección y control a fin de lograr objetivos establecidos. De manera tal, que, al indicar el contrato vigente para 1980 que la sociedad mercantil CARTON DE VENEZUELA, S.A., se obligó a prestar “(…) con su propios medios y elementos técnicos y humanos, en sus oficinas de Caracas, servicios de gerencia en materia de Crédito y Cobranzas, Finanzas, Procesamiento de Datos, Auditoria, Seguros (incluyendo contratación y manejo de reclamos), Mercadeo, Publicidad y Relaciones Públicas”, se refiere a que la empresa contratada –CARTON DE VENEZUELA, S.A.- se obligó a coordinar todos los recursos necesarios para organizar, dirigir y controlar las actividades de “Crédito y Cobranzas, Finanzas, Procesamiento de Datos, Auditoria, Seguros…… Mercadeo, Publicidad y Relaciones Públicas”.

    La anterior circunstancia, es decir, el hecho de que las actividades de gerencia realizadas por la empresa contratada eran a los fines de coordinar todos los recursos necesarios para organizar, dirigir y controlar las actividades descrita en el contrato suscrito en 1980, es corroborada por las testimoniales incorporadas al proceso, las cuales coinciden en que la actividad gerencial que prestaba CARTON DE VENEZUELA, S.A., consistía en “(…) la recopilación de información sobre los diferentes aspectos que afectan las operaciones de las empresas del grupo, el ordenamiento y procesamiento de esa información para construir alternativas de operación y la toma de decisión(…)”……. “(…) recopilar información de las diferentes áreas procesar esa información por expertos en cada una de ellas, construir las alternativas y asumir riegos en la decisión (…)”………“(…) Créditos y cobranzas consiste en el análisis para la concesión de créditos así como efectuar las cobranzas por la ventas realizadas por las Compañías del Grupo. Mercadeo, publicidad y relaciones públicas están unidos; consiste en la búsqueda de nuevos clientes y usos para los productos que fabrica la Compañía, así como la actividad de publicidad que se encarga de las relaciones de la Compañía con entes ajenos a ella. Seguros, consiste en la contratación de p.d.s. para las compañías del Grupo, efectuar reclamos a que hubiere ante las compañías de Seguros y la parte administrativa de dicha actividad (…)” y así lograr objetivos o fines específicos, siendo necesario –a juicio de la presente decidora- contar con conocimientos técnicos para los fines trazados, no siendo posible además, identificarlos con actos de comercio, ya que “(…) éstos no corresponden a actividades mercantiles,…… de tal forma que, intrínsecamente, éstos servicios no corresponden al concepto objetivo de acto de comercio que nos define el Código de Comercio, ni tampoco el concepto subjetivo de dicho acto, ya que el hecho de que los actos sean efectuados entre comerciantes no los califica de actos de comercio, si resulta contrario del acto mismo y más si los contratos y obligaciones son de naturaleza esencialmente civil (…)”, conforme el articulo 3º del Código de Comercio, tal como indicó la Representante de la Hacienda Pública Nacional en su escrito de Informes. ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, esta Juzgadora –como antes lo apuntó- también aprecia que los contratos identificados, a partir de 1981 y siguientes años, tuvieron una modificación en la Cláusula Primera, en el sentido de que CARTON DE VENEZUELA, S.A., actuará como agente comercial de CORRUGADORA DE CARTON, S.A. y, en consecuencia, CARTON DE VENEZUELA, S.A., se obliga, por cuenta, en nombre y en representación de CORRRUGADORA DE CARTON, S.A., a gestionar y realizar las actividades de: Crédito y Cobranzas, Mercadeo, Seguros, publicidad, Relaciones públicas, así como a suministrar espacio en sus oficinas principales debidamente amuebladas. Además actuará como comisionista de CORRUGADORA DE CARTON, S.A. Igualmente es convenio expreso que CARTON DE VENEZUELA, S.A., se compromete a realizar, por cuenta, en nombre y representación de CORRUGADORA DE CARTON, S.A., todas aquellas operaciones que sean complementarias, conexas o derivadas de su condición de agente comercial y que hayan sido autorizadas, en forma expresa o tácita, por CORRUGADORA DE CARTON, S.A.” (Subrayado del Tribunal).

    Sobre los Agentes de Comercio, el Código de Comercio en su artículo 66 indica que son corredores “que dispensan su mediación a los comerciantes para facilitarles la conclusión de sus contratos”. En el medio comercial, los agentes son aquellas personas que, actuando como intermediario independiente, se encarga de manera continuada o estable y a cambio de una remuneración, de promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones. También es conocido al Agente Comercial, en dicho medio, como la persona que se encarga de promover, negociar o concretar operaciones mercantiles en nombre de otra persona, mediante retribución. Es equiparable la definición dada por la Ley y el uso comercial, pues ambas definiciones indican que el Agente de Comercio o Agente Comercial son personas que ayudan a promover o concluir contratos por cuenta y nombre de otro, mediante el pago de una contraprestación.

    En cuanto a los Comisionistas, el articulo 376 del Código de Comercio señala que es “el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente”, es decir, el comisionista -figura similar al del Agente Comercial- es aquella persona que por cuenta de otra, realiza en nombre propio actos de comercio. Tales figuras, tanto la del Agente Comercial como el Comisionista, son mercantiles conforme el Código de Comercio.

    Subsumiéndonos al caso sub examine y además aplicando los precedentes planteamientos, este Despacho Judicial aprecia que en los contratos suscritos para los años de 1981, 1982 y 1983 la naturaleza de la prestación de servicios por parte de CARTON DE VENEZUELA, S.A., a la recurrente, cambiaron, pues ya no gerenciaba -entendida la gerencia de una actividad en los términos expuestos precedentemente- las actividades descrita en el convenio inicialmente suscrito en el año de 1980, sino que sus servicios fueron ampliados para promover y concluir contratos de la contribuyente reparada o bien realizar actos en su nombre pero por cuenta de CORRUGADORA DE CARTON, S.A., por supuesto, que en la específica área de “Crédito y Cobranzas, Mercadeo, Seguros, Publicidad, Relaciones Públicas”, siendo que tales actividades no podrían ser calificadas como civiles, pues son actividades que no se circunscriben a un asesoramiento para lograr un fin predefinido sino que en las áreas indicadas, CARTON DE VENEZUELA, S.A., podía promover, concluir y pactar contratos a nombre de CORRUGADORA DE CARTON, S.A. de manera que los pagos realizados por la sancionada, en ningún momento podían ser calificados como honorario profesional no mercantil, pues no cumplen los extremos exigidos por el Decreto Nº 2825 de fecha 29 de agosto de 1978, aplicable al caso de autos, y consecuencialmente, no están sujetos a retención. ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, precedentemente este Juzgado indicó que los pagos realizados por la recurrente a la empresa CARTON DE VENEZUELA, S.A., para el ejercicio de 1980 son honorarios profesionales no mercantiles -no así para años de 1981, 1982 y 1983-, conforme el tantas veces mencionado Decreto Nº 2825 de fecha 29 de agosto de 1978, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, y en consecuencia estaban sujetos a retención, y además, vista la obligación legal de este Órgano Jurisdiccional indicada en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario adentrarse a un argumento adicional expuesto por CORRUGADORA DE VENEZUELA, S.A., en su escrito recursivo.

    Así, la Abogada Representante de la sociedad mercantil recién nombrada arguyó que “(…) CORRUGADORA DE CARTON, S.A… …… se obliga…… única y exclusivamente a rembolsar los costos en los cuales hubieses incurrido CARTON DE VENEZUELA, S.A., en la prestación de este servicio gerencial, sin que esta actividad dé lugar a beneficios para CARTON DE VENEZUELA, S.A. (…)”. En tal sentido, observa la presente Juzgadora que la defensa de la empresa objetada es muy hábil, pues no le falta razón a la Abogada Representante de CORRUGADORA DE CARTON, S.A., al fijar su posición como lo hizo, en razón de que de acuerdo con los articulos 1 y 2 del Decreto Ley Nº 2825, otro de los requisitos para que un honorario profesional no mercantil esté sujeto a retención -demás de que provenga de las actividades civiles indicada en tales artículos- es que sea un “pago o contraprestación”, quedando fuera del alcance de la Ley, el reembolsos de “(…) costos (…)” a lo que este Despacho Judicial adiciona “y/o gastos”.

    Vista tal circunstancia, no puede más quien aquí decide, que remitirse a las pruebas existentes en autos, a fin de ser acreditado lo indicado por la sociedad mercantil de autos, en el sentido de sí son o no reembolso de gastos o costos, pagados por CARROGADORA DE CARTON, S.A., a CARTON DE VENEZUELA, S.A.

    En tal línea de análisis, se hace necesario citar la Cláusula Segunda del Contrato vigente para el año de 1980, en el siguiente sentido:

    SEGUNDA: Los servicios gerenciales identificados en la cláusula anterior, tienen un costo de Bs. 213.000,00 que CORRUGADORA DE CARTON, S.A., cancelará a CARTON DE VENEZUELA, S.A., por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Es entendido, que el precio aquí fijado estará sujeto a ajustes periódicos, dependiendo tales ajustes o variaciones de los costos que deba soportar CARTON DE VENEZUELA, S.A., en la prestación de estos servicios.

    De acuerdo a dicha Cláusula, los servicios a que se obligó CARTON DE VENEZUELA, S.A., tenían un costo de Bs. 213.000. La indicación de la palabra “costos” no ayuda a determinar a la presente Juzgadora, si se trataba o no, de un reembolso de gastos, tal como fue alegado en autos. Pero al seguir el análisis del contrato vigente para 1980, recién trascrito, puede apreciarse que más adelante indica, que el dinero desembolsado por CORRUGADORA DE CARTON, S.A., estaría sujetos a ajustes periódicos, pero dependiendo de qué deba soportar CORRUGADORA DE CARTON, S.A.

    Aunado a lo anterior, las declaraciones testimoniales son coincidentes en señalar que el desembolso realizado por la reparada “(…) Se trataba de una distribución de costos y gastos entre ambas empresas…….”…… Los gastos que efectuaba Cartón de Venezuela en las actividades antes mencionadas son distribuidos en su totalidad entre las empresas antes mencionadas, incluyendo a Corrugadora de Cartón (…)” “(…) el costo de toda la gerencia era distribuido entre las empresas del grupo según los convenios existentes (…)”, circunstancia que, además, puede apreciarse de los registros contables de CORRUGADORA DE CARTON, S.A., que fueron enviados a la División de Fiscalización de la Dirección General Sectorial de Rentas del otrora Ministerio de Hacienda de la Región Central, mediante comunicación recibida en fecha 04 de septiembre de 1995, insertos en el expediente administrativo que fue incorporado a los autos por la Representación de la Hacienda Pública Nacional.

    Es deber legal de este Despacho Judicial indicar, que la Abogada de la Administración Tributaria indicó en su escrito de Informes, con respecto a las testimoniales evacuada en el proceso que “(…) los interrogatorios fueron realizados en forma afirmativa, dichos testigos solamente se limitaron a afirmar los hechos, los cuales se desprendían en forma afirmativa de las propias preguntas que a su vez le daban las respuestas. (…)”. Más adelante indicó la Representación de Hacienda Nacional que “(…) los testigos más bien reforzar los alegatos del funcionario fiscal (…)”. Sin embargo, la presente decidora, ante tales medios de pruebas evacuadas de acuerdo a las prescripciones del Código de Procedimiento Civil, ante testigos civilmente hábiles, y observando, además, que no solo concuerda los testimonios ofrecidos, sino que están relacionadas con las demás pruebas existentes en autos –tal como los contratos suscritos por la reparada- no puede más que apreciar y otorgar valor probatorio al medio evacuado, las que junto a los demás medios probatorios existente, le dieron a quien aquí decide el convencimiento de la presente decisión.

    Así pues, queda evidenciado ante este Despacho Judicial especial que la cantidad entregada por CORRUGADORA DE CARTON, S.A., a CARTON DE VENEZUELA, S.A., en razón del contrato suscrito entre ambas para el año de 1980, correspondían al reembolso de costos o gastos en razón de las actividades y/u obligaciones de hacer a la cual se sujetó CARTON DE VENEZUELA, S.A., en tal oportunidad, por lo que no correspondían a “pagos o contraprestaciones” y en virtud de ello, y aún en el caso de que fueran actividades civiles –como el presente caso para el año de 1980- no pueden ser calificados de honorarios profesionales no mercantiles de acuerdo a lo prescrito en el articulo 1 del Decreto 2825 de fecha 29 de agosto de 1978, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.564 de fecha 04 de Septiembre de 1978, y consecuencialmente, no estaban sujetos a retención. ASÍ SE DECLARA.

    En virtud de la anterior declaratoria, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas considera inoficioso adentrarse al conocimiento de los demás alegatos expuesto por la Abogada Representante de la empresa CORRUGADORA DE CARTON, S.A., en su escrito recursivo, así como de las defensas argüidas por la Abogada Representante de la Hacienda Pública Nacional en su escrito de Informes. Igualmente, considera inoficioso este Órgano Jurisdiccional adentrarse al conocimiento de la remisión solicitada por la empresa de la referencia, y negada por la Administración Tributaria. ASÍ SE DECLARA.

    Capitulo III

    Dispositiva

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  12. - CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por E.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.532.659, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.057, procediendo en su carácter de Apoderada de la empresa CORRUGADORA DE CARTON, S.A.

  13. - Se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo Nº HRCE-540-501161, así como las Planillas de Liquidaciones números 10-10-61-267; 10-10-61-268; 10-10-61-269 y 10-10-61-270, todas de fecha 18 de mayo de 1988, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Central de la Dirección General Sectorial de Renta del otrora Ministerio de Hacienda, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales de 1980, 1981; 1982 y 1983, determinándose entre multa e intereses moratorios la cantidad a pagar de trescientos treinta y cinco mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.335.645,88) -o su equivalente de conformidad con el Decreto Ley Nº 5.229 de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.638 de la misma fecha, de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 336)-.

  14. - Se ANULA el Acta de Retenciones Nº HRCE-521-1-MR-15 de fecha 20 de marzo de 1986, emanada de la División de Fiscalización de la Dirección General Sectorial de Rentas de la Administración de Hacienda de la Región Central del antiguo Ministerio de Hacienda.

  15. - Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once de la mañana (11:00 A.M.) a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 11:15 a.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    Asunto: AF45-U-1988-000010

    Asunto Antiguo: 1988-553

    BEOH/SG/a.s.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR