Decisión nº D02-03 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Caracas, 15 de Febrero de 2008

197º y 148º

 EXPEDIENTE N° 10Aa 2164-07.-

 JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

Corresponde a esta Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por la ABG. O.M.M., Defensora Pública Sexagésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano A.A.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2007 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406.1, 274 en concordancia con el artículo 279; todos del Código Penal y de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 y 252. 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con el carácter expresado, suscribe esta decisión.

En fecha 10 de Enero de 2008, la Dra. C.A.C.M., Juez Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, presentó Inhibición de conformidad con el artículo 86 numeral 4°, en relación los artículos 87 y 89 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Enero de 2008, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. C.A.C.M., Juez Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 86 numeral 4°, en relación los artículos 87 y 89 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Febrero de 2008, se constituyó la Sala Accidental 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 Febrero de 2008, se admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. O.M.M., Defensora Pública Sexagésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano A.A.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la dictada en fecha 05 de Octubre de 2006 (sic), por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual dictó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 y 281 en relación con los artículos 279 y 274 del Código Penal, concatenados con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todo de conformidad con en el artículo 250 ordinales 1, 2, y 3, así como el artículo 251 ordinales 2 y 3, en relación con el artículo 252, todos del Código Adjetivo Penal y siendo la oportunidad para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente como sustento del recurso de apelación contra la decisión anunciada, expresó lo siguiente:

(…)

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derechos Internacional que la República ha suscrito, y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7 cardinales 1, 2, 3 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida; conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepciones que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:

(…)

El aseguramiento de las finalidades del proceso es- en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta (sic) desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.

Todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, y que se le pruebe en juicio su responsabilidad en tal hecho, si analizamos el caso en concreto el ciudadano A.A., funcionario activo de la Guardia Nacional compareció a la Fiscalía el acto de imputación, gozando de libertad plena, nunca interfirió ni se sustrajo de la investigación que se realizaba, posteriormente acudió al acto de la Audiencia Preliminar conociendo que se solicitaba medida privativa de libertad en su contra, tampoco se evadió y por último el Tribunal pospuso para el día siguiente el pronunciamiento de los petitorios realizados en esa audiencia, tampoco el funcionario ALVARADO dejo (sic) de comparecer, entonces, donde encuentra fundamento la Juez de Control para considerar peligro de fuga.-

Tal peligro de fuga lo funda en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 252 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del acusado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.

Obvió la recurrida dos elementos fundamentales al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1 el comportamiento del ciudadano A.A. durante la fase de investigación e intermedia del proceso y 2 lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

El A-quo pudo tomando en consideración el comportamiento del ciudadano A.A. durante las fases de investigación e intermedia dictar una medida menos gravosa a la privativa –como por ejemplo- la establecida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el mismo es un Guardia Nacional activo y con superiores jerárquicos, así como lo alegado por la Defensa que evidentemente hacen que el caso sigua (sic) a la fase procesal siguiente como es el juicio oral y público, ya que los hechos ocurrieron estando el ciudadano A.A. trabajando en un operativo de seguridad ciudadana, es decir en funciones y se maneja la hipótesis por parte de la defensa de una causal de inculpabilidad.-

PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que el ciudadano A.A.R. debe quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecida como menos gravosas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el (sic) artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 247 del texto adjetivo penal…

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público, contestó el recurso de apelación incoado en los siguientes términos:

(…)

CAPITULO III

FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN AL

RECURSO DE APELACIÓN

Resulta axiomático de la simple lectura del recurso interpuesto por la Dra. O.M.M., Defensora Pública Sexagésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del acusado A.A.R., que el mismo carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal impugnación; habida cuenta que la Defensa argumenta su apelación en base a los siguientes razonamientos los cuales muy respetuosamente a criterio de esta Representación Fiscal, son sumamente inconsistentes:

(…)

Al respecto, el Ministerio Público, estima lo siguiente:

Al leer determinadamente el escrito de apelación interpuesto por la Defensa, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre del 2007, por el Juez Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de Audiencia Preliminar, realizado con ocasión al proceso penal seguido en contra del ciudadano funcionario castrense A.R.A.A., en la cual se decreto (sic) PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de la impresión de que la ciudadana Defensora Pública, no valoro (sic) íntegramente los supuestos legales que motivaron el decreto de medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado, y que hacen imperioso que la citada medida de coerción personal se mantenga, dichos dispositivos legales están contenidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

(…)

Justificar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano A.R.A.A., en que referido ciudadano se ha presentado en la sede de este Despacho Fiscal, cada vez que ha sido requerido y que de igual manera se ha presentado en repetidas ocasiones ante el Juez Décimo Cuarto (14°) de Control, aunado al cese de la fase preparatoria, y al hecho de que a criterio de la Defensa no se observa el peligro de fuga, dado que el acusado labora en una institución pública; es utilizar una motivación simplista y muy subjetiva, favorable sólo al acusado, toda vez que es indefectible evaluar que el presente caso, se ventila un Delito Contra los Derechos Humanos, habida cuenta que el funcionario castrense A.R.A.A., al momento de disparar voluntaria y dolosamente en contra de la humanidad del ciudadano SUCRE YORBIS JOSE, se encontraba de función pública, es decir, se valió de la condición que detentaba y aun (sic) detentan (sic) como funcionario adscrito a la Guardia Nacional, por lo que obviamente nos encontramos en presencia de una violación grave contra los derechos humanos.

A criterio de esta Representación Fiscal, el Juez A-quo actuó conforme a derecho, por cuanto valoro (sic) sabiamente la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, habida cuenta que en el caso que nos ocupa, la acusación fiscal se realizo (sic) por considerar que los (sic) acusado A.R.A.A., se encuentra incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 281 en relación con los artículos 279 y 274 del Código Penal, concatenados con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano SUCRE YORBIS JOSE, lo que da génesis de inmediato al PELIGRO DE FUGA, tal y como lo establece el artículo 251 ordinales 1°, 2° y 3° y parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este supuesto debe ser analizado y valorado por el Juez-Aguo (sic) al momento de conceder al acusado medida cautelar sustitutiva de libertad, máxime cuando el artículo 250 en su ordinal 3° ejusdem, es claro al indicar que siempre que estén presentes ya sea el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y que estén dados los extremos de sus ordinales 1 y 2°, podrá decretar una medida judicial privativa de libertad, es decir, que ya estando presente únicamente el peligro de fuga podrá decretarse una medida de coerción personal de esa naturaleza; en tal sentido al valorar la Defensa los principios establecidos en la norma adjetiva penal, debió estudiar detenidamente el escenario presentado por el Ministerio Público, y las razones que motivan la inminente necesidad de que el acusado se encuentre privado de su libertad, siendo imperioso que analizara con detalle el contenido de los artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que valorara el inminente peligro de fuga y de obstaculización existentes en la presente causa, los cuales no cesaran (sic) por el hecho de que el acusado cumpla con régimen de presentación o desempeñen una función publica (sic).

En sintonía con la idea anterior, se vislumbra que la Defensa se limito (sic) a ejercer recurso de apelación a favor de su patrocinado sin realizar previamente un estudio integro (sic) de la normativa legal que motivo (sic) el decreto de medida judicial privativa de libertad, siendo que con el recurrido pronunciamiento a criterio de esta Representación Fiscal, se garantiza las resultas del proceso combatiendo la impunidad, dado que para la fecha de la Audiencia Preliminar el acusado se encuentra ejerciendo funciones castrense y manifiestamente armado, por lo que mal puede pensarse que no existe la posibilidad de que los testigos sean manipulados o amenazadas por el acusado, lo que traería como consecuencia inmediata que los testigos se resistan a acudir al Juicio Oral y Público a ofrecer sus testimonios; por estas consideraciones no debe entender la Defensa Pública, que simplemente en base al cumpliendo (sic) por parte del acusado de una eventual medida de presentación que le fuera impuesta y a la labor pública que el mismo desempeña, prospera una medida cautelar menos aun cuando se encuentran incólumes en el presente proceso penal el peligro de fuga y de obstaculización, lo que hace incierto las resultas del eventual Juicio Oral y Público.

Vale destacar que en los procesos penales la libertad es la regla sin embargo la libertad en dichos procesos tiene sus excepciones, en virtud de que solo (sic) prosperaran (sic) medidas cautelares cuando la pena de los delitos objeto del proceso no exceden de tres años, conforme a los artículos 9 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

(…)

Expuestas las consideraciones anteriores, debemos referirnos a los motivos por los cuales estas Representaciones del Ministerio Público estiman que no es procedente imponer al acusado… Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En efecto, debemos comenzar por señalar, que se encuentra satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el caso que nos ocupa se encuentra acreditado la existencia de: 1) hechos punibles (HOMICIDIO CALIFICADO Y USO DE ARMA DE GUERRA) que merecen penas privativas de libertad o corporales y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita… Fundados elementos de convicción para estimar que el acusado… ha sido autor, en la comisión de esos hechos punibles… y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga determinado en este proceso y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría a (sic) llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado el cual es infinito no solo (sic) para la victima (sic) sino para el Estado Venezolano por ser el sujeto activo funcionario público y por la existencia de la presunción legal de fuga que establece el parágrafo primero del citado artículo, determinado por el hecho que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO prevé una pena cuyo término máximo es superior a diez años.

Aunado al peligro de fuga arraigado en el presente caso, contamos igualmente y sin lugar a dudas con la existencia de un evidente peligro de obstaculización establecido en la condición de funcionario castrense activo del ciudadano…. Quien se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones, lo cual constituía un evidente peligro en la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 ordinal 3° en relación con el artículo 252 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el acusado fácilmente en su condición de funcionario público puede influenciar a los testigos y victimas (sic) para que estos (sic) de alguna manera eviten asistir al Juicio Oral y Público a rendir sus testimonios, lo cual es una presunción totalmente valida (sic) tomando en consideración las circunstancias del caso, las máximas de experiencia y la realidad social de nuestro país.

Por otro lado, estimamos indispensable señalar que la comisión de estos delitos demuestran la falta de conciencia de los sujetos activos, traducido en la falta total de humanidad y principio, y consecuencialmente un irrespeto general a la vida ajena, atentatorio por demás contra la tranquilidad a la cual tienen derecho todas las personas, causándoles en todos los casos perjuicios no solo (sic) a la familia que sufre la muerte de su ser querido sino a toda la sociedad que ve como los funcionarios públicos pueden vulnerar Derechos Humanos, y permanecer tranquilidad en ejercicios de sus funciones posteriormente.

En sintonía, con lo anterior es oportuno citar el contenido del dispositivo constitucional.

Artículo 29:…

En este orden de ideas, resulta acertado destacar que definitivamente los delitos le (sic) lesa humanidad, los delitos por crímenes de guerra y las violaciones graves de derechos humanos, supuesto evidenciado en la presente causa, quedan excluidos de beneficios como lo serian (sic) las medidas cautelares sustitutivas; por lo que es fácil concluir que en la actualidad habiendo sido admitida totalmente una acusación en contra del funcionario… por el delito de HOMIDICIO CALIFICADO, es totalmente impropio conceder una medida cautelar a favor del mismo, dado que dicho delito es a todas luces intencional y atenta consecuencialmente el ilícito in comento es considerado según nuestra legislación y los tratados internacionales suscritos por la República, como una violación grave contra los Derechos Humanos.

Vale traer a colación los pronunciamientos que en los últimos años ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la mas (sic) reciente es de data 09-11-05, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, vinculado con el recurso de interpretación constitucional de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesta por la abogada N.E.D.B., de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:

(…)

Cierto es, que una de las garantías más importantes del nuevo sistema de enjuiciamiento penal es el Estado de Libertad que se encuentra definido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pero siempre hay que tener presente que para ciertos delitos, así como para ciertos agentes perpetradores del delito, la privación de libertad es una medida cautelar necesaria que permite asegurar el fin del proceso, y garantizar a la sociedad y en particular a la víctima, que en el caso concreto se administrará una justicia idónea y pronta que aplique las sanciones previstas en la Ley cuando corresponda, velando en todo momento no solo (sic) los derechos y garantías de los acusados sino de las víctimas y la seguridad de todos los ciudadanos que integran nuestra sociedad, procurando a toda costa execrar la impunidad.

CAPITULO IV

PETITORIO

…se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN incoado por la ciudadana Dra. O.M.M., Defensora Pública Sexagésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del acusado A.A. RODRIGUEZ…

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de Octubre de 2007, el Juzgado de Control emitió entre otro, el siguiente pronunciamiento:

…OCTAVA. Este Tribunal como garante de las garantías constitucionales y dando preferencia al Principio Universal, denominado el Derecho a la Vida, contenida en nuestra Carta Magna, así como en la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, así como de igual forma toma como base la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el Artículo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vistas todas las actas que integran el presente asunto de acuerdo a los testigos tantos presénciales (sic) como referenciales, y las pruebas de enteres (sic) criminalisticos (sic), esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo (sic) 250, Ordinales 1, 2 y 3, así como el Artículo (sic) 251, Ordinales 2 y 3 en relación con el Artículo (sic) 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

Dicha decisión fue fundamentada en auto de fecha 04 de Noviembre de 2007, en los siguientes términos:

(…)

FUNDAMENTOS DE HECHO OBJETO DEL PROCESO

… en fecha 10 de julio de 2006, a las 12:00 horas de la madrugada, el imputado A.R.A.A., se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones como funcionario, adscrito al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, portando su arma de reglamento; tipo Fusil, marca FN (FAL), calibre 7,62 nato, portátil y larga por su manipulación, serial de orden 08930, encontrándose destacado en el punto de control, ubicado en el sector Propatria, entre el Bloque 10 y 11 de la Parroquia Sucre. De igual manera la víctima SUCRE YORBIS JOSE, para el 10-07-07, se desempeñaba como funcionario, adscrito a la Policía del Municipio libertador, portando el armas de reglamento: Tipo Pistola, marca Glock, calibre 9 milímetros PB, modelo 19,… Ahora bien, el día 10 de Julio de 2006, aproximadamente las 12:00 horas de la noche, los funcionarios A.R.A.A. y HURTADO Y.R., adscritos al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, se dirigieron al Callejón Romero, Frente al Bloque 11, Brisas de Propatria, casa N° 08, específicamente a la vivienda de la ciudadana LIBERTAD COROMOTO HUSTADO DOMINGUEZ, a los fines de cenar en dicho inmueble. Culminada la cena, el funcionario HURTADO Y.R., se dirigió al baño, mientras el imputado A.A.A., procede a lavarse las manos, para luego salir del inmueble, hacia el pasillo que esta (sic) ubicado justo en las escaleras que dan para subir a la vivienda de la señora SUCRE ESTE M.E.… encontrándose la reja de dicho pasillo cerrada. Momento en el cual ingresa al Callejón Romero el ciudadano SUCRE YORBIS JOSE, quien se dirigía hacia la vivienda donde residía con su madre SUCRE ESTE M.E., cuando es divisado por el funcionario A.R.A.A., quien se encontraba en el pasillo que esta (sic) ubicado en las escaleras que dan para subir a la vivienda de la víctima. Posteriormente el imputado A.R.A.A., encontrándose en ejercicio de sus funciones y portando su arma de reglamento, procede voluntariamente y sin razón justificable a disparar contra el ciudadano SUCRE YORBIS SUCRE (SIC), produciéndole TRES (03) HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, de proyectil único a nivel de cabeza, tórax y miembro superior derecho, lo que le origino (sic)… siendo razonablemente la consecuencia inmediata de tal actividad nefasta desplegada por el imputado la muerte instantánea del ciudadano SUCRE YORBIS JOSE. Al escuchar las fuertes detonaciones por el arma de fuego, la ciudadana SUCRE ESTE M.E., madre de la victima SUCRE YORBIS JOSE, sale de su vivienda preocupa (sic), dado que se encontraba esperando a su hijo, quien momentos antes le había informado a través de mensajes de texto recibidos en su teléfono celular, que se dirigía en camino para su vivienda, cuando logra visualizar en el suelo del callejón donde habitaban, EL CADAVER DE SU ÚNICO HIJO SUCRE YORBIS JOSE, ASÍ COMO RESTOS DE SU MASA ENCEFÁLICA. Igualmente el ciudadano PEREZ BORGES P.A. (amigo de la victima (sic)) se encontraba esperando que el ciudadano SUCRE YORBIS JOSE, regresara a su vivienda por cuanto este (sic) le había informado a través de mensajería de texto, que iba de regreso para el sector, razón por lo cual el ciudadano P.P.A., estaba esperándolo desde la platabanda de su residencia, logrando observar el momento en que la victima (sic) ingresa en el callejón portando su arma de reglamento en su mano, por lo que de inmediato bajo (sic) para abrirle la puerta, cuando escucha las detonaciones que cegaron la vida de su amigo… De la misma manera se encontraban presentes los ciudadanos L.R.H.M., D.D.J.R., OVIEDO PEÑA H.J., MERCHAN A.M. y G.I.J., vecinos del sector de los cuales unos observaron el ingreso del ciudadano SUCRE YORBIS JOSE, al callejón y otros la actuación posterior del funcionario castrense A.R.A.A..

Anteriormente los funcionarios A.R.A.A. y HURTADO Y.R., adscritos al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, suscribieron acta policial, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:…

PIEZA 1

Cursa al folio 2, Transcripción (sic) de Novedades Diarias, suscrita por el Jefe de la Guardia Nacional A.L., en lapso desde las 8:00 horas del día Domingo 09-07-06, hasta las 08:00 horas de la mañana del día Lunes 10-07-06, aparece una que copiada textualmente dice así:…

Cursa al folio 03 al 05, suscrito por el funcionario: PEÑA LUIS, donde declara lo siguiente:…

Cursa al folio 10 y 11, Acta de Entrevista de PEREZ BORGS PETTER ALEXANDER, quien entre (sic) otra cosa señalo (sic)…

Cursa al folio 12 y Vto, Acta de Entrevista de la ciudadana M.E.S.E., quien expreso (sic)…

Cursa al folio 13 y Vto, Acta de Entrevista de L.R.H.M., quien expreso (sic)…

Cursa al folio 14 y Vto, Acta de Entrevista de D.D.J.R., quien expreso (sic)…

Cursa al folio 36 y 38, Acta de Entrevista de LIBERTAD COROMOTO HUSTADO DOMINGUEZ, quien expreso (sic)…

Cursa al folio 39 y 40, Acta de Entrevista de H.J.O.P., quien expreso (sic)…

Pieza 2

Cursa al folio 06 al 08, acta de entrevista de M.E.S.E.,… quien expuso…

Cursa al folio 32 y 35, Acta de Entrevista de L.C.H.D., quien expreso (sic)…

Cursa al folio 36 y 39, Acta de Entrevista de A.M.M., quien expreso (sic)…

Cursa al folio 36 y 38, Acta de Entrevista de I.J.G., quien expreso (sic)…

Cursa al folio 48 y 51, Acta de Entrevista de Y.R.H., quien expreso (sic)…

PIEZA N° 3

Cursa al folio 1, acta de entrevista de J.R.D.D., donde expone…

Cursa al folio 7, Inspección N° 053, de fecha 16-01-07, integrada por los funcionarios EDDY MOLINA Y E.R., realizada en la parte alta del Barrio Las Brisas de Propatria, parte posterior del Bloque 11, Callejón Romero, Casa N° 8, donde se deja constancia…

Cursa al folio 20 al 24, informe suscrito por el funcionario R.G. DAAL, experto en balística, designado para establecer la Trayectoria Balística, relacionado con el expediente H-219.281, donde concluye…

Cursa al folio 26 al 30, Protocolo de Autopsia N° 136-121828 realizado al cadáver de YORBIS J.S., donde se aprecia tres heridas por arma de fuego de proyectil único a la cabeza y tórax con…

Cursa al folio 36 al 38, Informe Pericial suscrito por J.S. E ISLEY MORALES, donde concluye…

Cursa al folio 54, Acta de Defunción suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre… relacionada con la muerte del ciudadano YORBIS J.S., quien falleció por causa de Hemorragia Subdural, Herida por arma de fuego a la cabeza.

Cursa al folio 68 y 69, Informe Pericial N° 9700-035-LFQ-226, suscrito por el experto LENORMAN CESARANO, realizado a…

Cursa al folio 78 y vuelto, Experto de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D) suscrito por el Sub-Inspector VILLAMIZAR RUBEN y el ingeniero químico D.S., a los fines de determinar la presencia o no, de partículas constituyentes del fulminante de una bala en las muestras recibidas para el análisis, donde concluye:...

Cursa al folio 79 y vuelto, Reconocimiento Legal, suscrito por los Detectives QUIJADA ELVIS Y J.C., donde concluye…

Cursa al folio 85 al 191, Escrito Acusatorio en contra de A.R.A.A., suscrito por la Fiscal Sexagésima Segunda (62°)… y la Fiscal Sexagésima Segunda (62°) Auxiliar…

DERECHO

Una vez analizada la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado:… por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los Artículos (sic) 406 Ordinal 1 y 281 en relación con los Artículos (sic) 279 y 274 del Código Penal Vigente, concatenado con el Artículo (sic) 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, esta Juzgadora ADMITIÓ TOTALMENTE el escrito acusatorio, presentado por la Vindicta Pública, así como la acusación propia presentada por los Representantes de la victima (sic), por la comisión de los delitos antes mencionados, por cuanto este Tribunal considera que la conducta subsumida por el imputado de autos se encuentra encuadrada en la comisión de los delitos antes descritos.

Por otra parte este Tribunal para fundamentar la presente decisión toma en consideración la jurisprudencia N° 1303, de fecha 24 de Marzo de 2004, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde señala que el Tribunal de Control debe hacer un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2 del Código Adjetivo Penal.

(…)

Esta Juzgadora considera que de acuerdo a todas las pruebas señaladas se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo (sic) 250 Ordinales (sic) 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se pasa a señalar:

(…)

En cuanto a la figura del peligro de fuga, la pena establecida en estos tipos de delitos HOMICIO (SIC) CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA supera considerablemente el limite (sic) máximo que es de Diez Años, máxime cuando se vulneró el bien jurídico tutelado mas preciado que tiene el ser humano, el cual es la vida, de allí que el Estado Venezolano, lo sanciona con penas elevadas.

Por otra parte C.R. en lo referido al PELIGRO DE ENTORPECIMIENTO exige que el comportamiento del imputado funde la sospecha vehemente de que él.

A. Destruirá, modificará, suprimirá o falseará medios de fuga.

B. Influirá de manera desleal en coimputados, testigos o peritos por tanto, no es suficiente que el imputado le pida que no declare aun (sic) testigo autorizado a abstenerse de declarar testimonialmente.

C. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos, y si, por ello, existe el peligro de que él dificultará la investigación de la verdad.

Es importante señalar que C.C., en su obra Derecho Procesal Penal, señala lo siguiente: …

El Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que el imputado no puede utilizar su libertad para entorpecer la investigación de los hechos, se trata así, de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia.

Por otra parte este Juzgado procede a realizar un análisis detallado y comparativo entre si de los elementos obtenidos durante la investigación, garantizando la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el debido proceso.

Por otra parte la tutela judicial efectiva posee dos exigencias, una que las sentencias sean motivadas, y la otra, que sean congruentes.

Así mismo establece el Artículo (sic) 246 del Código Orgánico Procesal Penal que…

(…)

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Tutela Judicial Efectiva, ha establecido lo siguiente.

…Magistrado Ponente JESUS EDUATRDO (SIC) CABRERA ROMERO. SENTENCIA N. 708 de 10 05 2001.

En este orden de ideas, es preciso, recalcar que la Sala de Casación, en sentencia N° 96 de fecha 21.03.06, con ponencia del Magistrado (sic) D.N.B., señaló que…

A los fines de fundamentar lo solicitado por la Representación de la Defensa, en lo que se refiere al cambio de calificación jurídica, en el sentido de que sea exonerado de responsabilidad penal su Defendido (sic)… en lo que se refiere al último aparte del Ordinal (sic) 3 del Artículo (sic) 65 del Código Penal, en relación a que la Defensa alego (sic) que el imputado… incurrió en una CAUSA DE JUSTIFICACIÓN denominada DEFENSA PUTATIVA, que significa el que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro… y que no pueda evitar de otro modo. Ante tal pedimento de la Defensa esta Juzgadora observa que no se encuentran llenos los supuestos de la causa de justificación alegada por la Representación de la Defensa. Por no haberse descartado el dolo o la intención por parte de la acción antijurídica ejecutada por el imputado… contra la humanidad de quien en vida se llamara… ya que de acuerdo a la revisión exhaustiva de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo que han quedado establecidas, y por haberse observado de las actuaciones que no hubo ataque por parte de la victima (sic), y por otra parte fueron perpetrados tres disparos por parte del imputado anteriormente indicado, es no (sic) hubo una agresión tal que justificara l (sic) acción ni el medio empleado por el agente, y por otra parte el imputado de autos señalado se encontraba acompañado de otro funcionario. Por otra parte la Defensa Putativa no es otra cosa que una defensa supuesta, imaginaria o imaginada, conforme lo acredita su etimología. Putativo viene del latín putativus (sic), que significa pensar, reputar, es decir, tenido una agresión que en verdad no existe y que nos parece real, pero que no lo es, puesto que si lo fuera estaríamos ante una verdadera defensa legítima, ya que verdaderamente sería la agresión que la motivara. Se trata en realidad de un error de hecho que se plantea en la esfera perceptiva del agente, al creer éste en una agresión inminente peligro imaginario que puede producirse o no, pero que no puede esperar a que se produzca, porque de ello, según su subjetiva percepción, depende su vida…

Es decir esta CAUSA DE JUSTIFICACIÓN la cual fue alegada en el Acto de la Audiencia Preliminar por parte de la defensa, a favor de su representado, y demostrada en el Juicio Oral y Público en su debida oportunidad legal y como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal.

Por otro lado en lo (sic) respecta al cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDO CALIFICADO A HOMICIDIO CULPOSO, este Tribunal DESESTIMO tal cambio de calificación jurídica solicitada por la Defensa, por considerar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no encuadran en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, ya que el resultado la muerte de la victima (sic) no se produce a consecuencia de la imprudencia, negligencia o impericia del sujeto activo señalado, por haber intención de matar ya que el disparo fue efectuado en la cabeza y fue mortal. Sino que la conducta del imputado se encuentra señalada en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por cuanto se evidencia de las actuaciones que hubo la intención de matar, y su acción se extralimito (sic) al efectuarse a la victima (sic) tres disparos que le produjo la muerte…|

ANÁLISIS DE LA SALA

La defensa denunció que la recurrida erró al decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de su patrocinado, ya que no apreció “el comportamiento del ciudadano A.A. durante la fase de investigación e intermedia del proceso”; ni tampoco, las circunstancias eximente de responsabilidad, ya que su defendido estaba “trabajando en un operativo de seguridad ciudadana, es decir en funciones y se maneja la hipótesis por parte de la defensa de una causal de inculpabilidad”; en virtud de lo cual, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 9, 247 y 256; todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su patrocinado.

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público, se opuso a tales alegatos, con base a que si están llenos los extremos previstos por el legislador en los artículos 250, 251, numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano A.R.A.A.; toda vez que le atribuyó la comisión de dos delitos como son: Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 274 en concordancia con el artículo 281, todos del Código Penal; no prescritos; cuyas penas acumuladas superan los diez años; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado es autor en la comisión de los mismos; que el daño causado “… es infinito no solo para la victima (sic) sino para el Estado Venezolano por ser el sujeto activo funcionario público..”; que “el funcionario castrense A.R.A.A., al momento de disparar voluntaria y dolosamente en contra de la humanidad del ciudadano SUCRE YORBIS JOSE, se encontraba de función pública, es decir, se valió de la condición que detentaba y aun detentan (sic) como funcionario adscrito a la Guardia Nacional, por lo que obviamente nos encontramos en presencia de una violación grave contra los derechos humanos”; y que existe peligro de que los testigos “sean manipulados o amenazadas por el acusado, lo que traería como consecuencia inmediata que los testigos se resistan a acudir al Juicio Oral y Público a ofrecer sus testimonios…” y que el comportamiento durante el proceso, no es motivo suficiente para decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su favor; motivos por los cuales, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación incoado y se confirme la decisión recurrida.

Así, la recurrida en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, mediante la cual se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano A.A.R., de conformidad con lo dispuesto en los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251.2.3 y 252.2; ambos del referido texto penal adjetivo, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Guerra, previstos y sancionados en los Artículos (sic) 406 Ordinal 1 y 281 en relación con los Artículos 279 y 274 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; se basó en que del examen de las diligencias de investigación, el ciudadano A.R.A.A., funcionario adscrito al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, portando su arma de reglamento, tipo fusil, marca Fal, estando destacado en punto de control, en el sector de Propatria, entre los bloques 10 y 11, al salir de la residencia de la ciudadana L.C.H.D., en el callejón Romero, avistó a Sucre Yorbis José, a quien sin motivo alguno le disparó ocasionándole la muerte, como consecuencia de tres heridas de proyectil a niveles de la cabeza, tórax y miembro superior derecho; desvirtuando las causas de justificación y de inculpabilidad alegadas por la defensa.

Al respecto, la Sala observa lo siguiente:

Del examen de las actuaciones, tales como son: Las actas de entrevistas de los ciudadanos P.A.P.; M.E.S.E., L.R.H.M.; D.D.J.R., L.C.H.D., H.J.O.P.; A.M.M. e I.J.G., inspección practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; acta de defunción; informe del experto en balística R.D.; protocolo de autopsia; informe pericial realizada sobre el arma de fuego por los expertos J.S. e Isley Morales; informe pericial practicado por el experto Lenorman Cesarano; experticia de análisis de trazas de disparo, practicada por los expertos Villamizar Ruben y D.S.; reconocimiento legal por los expertos Quijada Elvis y J.C.; peritos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; ha quedado acreditado hasta esta etapa procesal que el ciudadano A.R.A.A., funcionario adscrito al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, portando su arma de reglamento, tipo fusil, marca Fal, estando destacado en punto de control, en el sector de Propatria, entre los bloques 10 y 11; al salir de la residencia de la ciudadana L.C.H.D., en el callejón Romero, avistó a Sucre Yorbis José, a quien sin motivo legal justificable, le disparó ocasionándole la muerte, como consecuencia de tres heridas de proyectil a niveles de la cabeza, tórax y miembro superior derecho.

Hechos éstos que a juicio de la Sala, se subsumen en los tipos de Homicidio Calificado, por motivos fútiles e innobles y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 279; ambos del Código Penal

En relación al tipo de Homicidio, observa la Sala que dicho tipo, protege como expresa Febres Cordero: “..la vida humana, además del interés individual tendiente a la conservación de la existencia por pare de todos los individuos, existe también el interés para la sociedad y para el Estado” y parafraseando a E. deR.M., indica: “Si todos los individuos forman el Estado, lógico es que éste se preocupe por la conservación de los mismos, reprimiendo con severidad a los que al dar muerte atentan al mismo tiempo contra los intereses superiores de la comunidad.” (Ob. Cit. P-19).

Ahora bien, en cuanto a la calificante del referido tipo, expresa Febres Cordero, que el motivo fútil, representa la desproporción entre el resultado y la acción, presentándose ésta como excusa y motivo innoble, equivale a aquel cuya causa es vil o infame (Curso de Derecho Penal, parte especial, Tomo II, Caracas, 1993, Pág. 47); así Grisanti Aveledo, expresa que: “Motivo fútil es el insignificante. Por ejemplo, se mata al sujeto pasivo por cobrarle unos céntimos” y “Motivo innoble es el contrario a elementales sentimientos de humanidad. Así se mata al sujeto pasivo por fanatismo político o religioso o por lujuria. La distinción entre motivo fútil y motivo innoble, no tiene importancia, porque en uno y otro caso existe motivo calificado" (Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Mobil Libros. Caracas. 1989. Pág.30).

En cuanto al tipo de Uso Indebido de Arma de Guerra, tipificado en el artículo 279 en concordancia con el artículo 281, ambos del Código Penal y 3 de la Ley de Armas y Explosivos; delito de los denominado de propia mano, cuyo bien jurídico tutelado como expresa E.G. en cita de Grisanti,

…no recae sobre ningún bien jurídico determinado. Se le reprime, no porque lesione ese ideal orden público a que se hace referencia. Se le reprime porque, al producir su efecto, que es la alarma colectiva, atacan el derecho a la tranquilidad que los ciudadanos tienen garantizar el orden público.” (Ob. Cit. P-973)

En virtud de los planteamientos expuestos a juicio de la Sala, cumplidos como han sido los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son:

 Dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad -Homicidio Calificado y Uso Indebido de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 279, ambos del Código Penal- y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

 Fundados elementos de convicción para estimar que el acusado, ciudadano A.A.R. es autor o partícipe en la comisión de los referidos delitos.

 La presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251.3 y parágrafo primero ejusdem, por cuanto se lesionó como se indicó anteriormente bienes fundamentales para el desarrollo de la sociedad como es la vida humana y paz ciudadana; además de que se trata de un concurso real de delitos, cuya pena a imponer, podría superar los diez años (251. 3° y parágrafo primero); -modificando en este contexto el supuesto considerado por la instancia, previsto en el numeral 2 del referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal-;

 La presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; en virtud de que el presunto autor es funcionario activo, adscrito a la Guardia Nacional y podría eventualmente destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o bien, influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En virtud de lo expuesto, se cumplen con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el P.P.V., Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37)

Sobre estos particulares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, ha expresado: “La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada ‘prisión preventiva’, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal… Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso… la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.

Igualmente en sentencia de esa misma Sala del 18 de febrero de 2003, (Caso: S.D.G.S.) se señaló que:

...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas

.

En virtud de lo expuesto, cumplido con han sido los extremos requerido para el decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, cuya finalidad es desde el punto de vista objetivo, garantizar las resultas del proceso, evitar que se oculten evidencias probatoria; y desde el punto de vista subjetivo, impedir la comisión de más delitos por parte del justiciable; así como satisfacer las demandas de seguridad por parte de la colectividad; lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la Defensora del ciudadano A.A.A.R.. Y Así se Decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ABG. O.M.M., Defensora Pública Sexagésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano A.A.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2007, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 279 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 y 252. 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DR. C.S. PIMENTEL

(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N° 10Aa-2164-07

ARB/ALBB/CSP/CMS/trgr

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