Sentencia nº 98 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 2 de abril de 2013

202º y 154º

En fechas 25 de septiembre de 2012 (presentado en la audiencia preliminar) y 30 de octubre del mismo año, la abogada Á.S.N., inscrita en el INPRE bajo el Nro. 57.004, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano M.Á.F.L. promovió pruebas con ocasión de la demanda ejercida contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por concepto de “(…) salarios dejados de percibir correspondientes a la segunda semana de enero de 2010 hasta febrero de 2011 y demás beneficios laborales (…)”.

Mediante escrito del 6 de noviembre de 2012, la abogada L.B.G.F., inscrita en el INPRE bajo el Nro. 104.459, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA presentó oposición a dichas pruebas.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

En primer lugar, la parte accionante “(…) ratific[ó] las documentales que acompañaron el libelo de la demanda y el escrito cont[entivo] de la promoción de pruebas consignado en la audiencia preliminar (…)” identificadas en este último escrito con los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), 13), 14), 15), 16), 17), 18), 19), 20) y 21).

Por su parte, la representante de la República, se opuso a las documentales indicadas en el numeral 1, del preindicado escrito alegando que “(…) no resulta un hecho controvertido en la presente causa que el ciudadano M.Á.F. haya ingresado en el año 2003 al cargo de Juez Titular en la señalada Circunscripción Judicial, pues lo discutido en la presente demanda corresponde a unos supuestos salarios que dejó de percibir en el período comprendido entre enero de 2010 y febrero de 2011, cuando según su dicho a pesar de haber sido notificado del acto que dejó sin efecto su designación, continuaba en el ejercicio del cargo de Juez Superior Provisorio y Coordinador Laboral de la circunscripción judicial del estado Amazonas (…)” (folio 355 de este expediente. Resaltado del texto).

Al respecto, se observa que con la promoción de la mencionada documental, la apoderada judicial de la parte actora pretende probar que el 21 de marzo de 2003, su representado fue juramentado como Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas; hecho que –tal como señaló la representante judicial de la República–, no está controvertido en la presente causa. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la preindicada prueba. Así se decide.

Asimismo, la representante de la parte demandada, formuló oposición a las documentales promovidas en los numerales 5), 6), 7), 8), 9), 10), 12), 14), 15), 16), 17) y 21), de los escritos de pruebas de fechas 25 de septiembre y 30 de octubre de 2012, argumentando que las “(…) comunicaciones, circulares u oficios [son] inconducentes pues el actor pretende demostrar que ejerció el cargo de Juez Provisorio y Coordinador Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas incluso justificar su permanencia en el Tribunal hasta el 16 de febrero de 2011, y por tanto la supuesta obligación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de pagar su sueldo hasta dicha fecha, cuando lo cierto es que mi mandante demostró de forma inequívoca que el ciudadano M.Á.F. fue designado en el referido cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia –único órgano competente para ello- en fecha 27 de abril de 2007, hasta que en reunión de fecha 5 de agosto de 2009, decidió dejar sin efecto su designación como J. Superior Provisorio y Coordinador Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, siendo notificado de dicha decisión el 14 de agosto de 2009 (…)” (folio 356 del expediente. Resaltado del texto).

En tal sentido, es de destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que el juez declarará inadmisibles los medios de prueba cuando sea “manifiesta” su ilegalidad, inconducencia o impertinencia y que en caso contrario deberá admitirlos ya que incorporados al proceso siempre podrá en la sentencia de mérito reexaminarlos y con base en ello, valorarlos o desecharlos. Así, en sentencia N.. 00014, de fecha 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) contra la República Bolivariana de Venezuela, la Sala expresó:

(…Omissis…)

En tal sentido debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia.

De igual forma, la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio, por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, como ya se advirtió, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho (…)

Conforme a lo expuesto observa este Juzgado que con las documentales promovidas la parte accionante pretende demostrar que en data posterior a su remoción siguió ejerciendo otros cargos para los cuales fue convocado “(…) pues no fue sustituido sino hasta el día 26 de febrero de 2011 (…)”. Tal circunstancia podría guardar relación con los hechos controvertidos en este juicio, en los términos indicados en el libelo de demanda. En consecuencia, considerando que en el presente caso no está tan clara, evidente o contundente la inconducencia o impertinencia de los medios de prueba promovidos, los mismos deben ser admitidos. Así se declara.

Por otra parte, la apoderada judicial de la República, formuló oposición a las documentales promovidas en los numerales 18), 19) y 20) de los escritos de fechas 25 de septiembre y 30 de octubre de 2012, alegando que son “…manifiestamente impertinentes por cuanto no resulta un hecho controvertido que en la actualidad el ciudadano M.Á.F. ejerza el cargo de Juez de Primera Instancia Civil, M. y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Amazonas…”.

Al respecto, se observa que la representación judicial del ciudadano M.Á.F.L., al momento de promover las mencionadas documentales indicó, entre otros aspectos, que con las mismas pretende probar que “la suspensión del salario de [su] poderdante ha constituido una arbitrariedad”; y que “la misma accionada ha reconocido que, incluso antes de la aludida reincorporación (verificada el 04/07/12) es procedente en derecho el pago de los conceptos laborales que se han generado y que ha dejado de percibir [su] mandante, recibo de pago de retroactivo salarial o ’DIF SUELDO MAYO-AGOSTO’ y ‘DIF ANTIG MAYO AGOSTO” (folio 351 del expediente. Resaltado del texto).

En orden a lo expuesto, advierte que con las pruebas documentales antes señaladas, la representante judicial del accionante pretende traer a los autos hechos que no fueron alegados en el libelo de demanda y que por tanto, no podrían ser considerados como objeto de prueba; en cuya virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles las preindicadas instrumetales identificadas en los numerales 18, 19 y 20 del Capítulo I de los escritos de pruebas de fechas 25 de septiembre y 30 de octubre de 2012. Así se decide.

En consecuencia, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo I, numerales 5), 6), 7), 8), 9), 10), 12), 14), 15), 16), 17) y 21) de los escritos de pruebas de fechas 25 de septiembre y 30 de octubre de 2012; y, por cuanto las mismas cursan en autos, manténganse en el expediente.

Igualmente, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el Capítulo I, numerales 2), 3), 4), 11) y 13) de los escritos de pruebas de fechas 25 de septiembre y 30 de octubre de 2012; y, por cuanto las mismas cursan en actas, manténganse en el expediente.

De otra parte, la apoderada en juicio de la parte accionante promovió en el Capítulo II, del escrito de fecha 30 de octubre de 2012, “la testimonial sin citación” de los ciudadanos “(…)S.M., L.E.R., A.B.P., WILAIDI AMAYA, C.L., R.T.S.B., I.H., E.C., E.P.C. y MARÍA SUÁREZ DE ROJAS, D.G.B.P., A.L.S., D.R., ELVIS ALBERTO TRABANCA, O.O., B.J.J. y JESÚS ABANO (…)”.

Contra esta prueba, formuló oposición, la representante judicial de la República argumentando que la misma es “manifiestamente ilegal e impertinente ya que las personas promovidas como testigos no se encuentran debidamente identificadas, es decir, no fueron suministrados los datos necesarios que hacen posible la individualización de los testigos promovidos, ya que sólo se señalan nombres y apellidos de los testigos, sin indicar su número de cédula de identidad, lo cual crea un estado de indefensión en razón de que no se expresa con certeza quienes son las personas promovidas (…)” (folio 358 del expediente).

Al respecto, dispone el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno.

Como se observa, a los fines de la evacuación de la prueba de testigos lo que se requiere es la presentación de una lista de las personas que deban declarar e identificación del domicilio correspondiente.

En orden a lo anterior tenemos que en el escrito de pruebas del 30 de octubre de 2012, se promovieron a los testigos: “(…) domiciliados en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, para que comparezcan, sin necesidad de citación, a rendir sus declaraciones testimoniales (…)” (destacado nuestro), lo cual pone de manifiesto que la promovente dio cumplimiento a las exigencias previstas en la citada norma (artículo 482 del Código de Procedimiento Civil), esto es, señalar la lista de quienes deban declarar y su domicilio. Así se declara.

Por tanto, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales sin citación promovidas en el Capítulo Segundo del escrito de pruebas, de los ciudadanos S.M., L.E.R., A.B.P., WILAIDI AMAYA, C.L., R.T.S.B., I.H., E.C., E.P.C. y MARÍA SUÁREZ DE ROJAS, D.G.B.P., A.L.S., D.R., ELVIS ALBERTO TRABANCA, O.O., B.J.J. y JESÚS ABANO; para cuya evacuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Líbrense oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y del presente auto. Se concede como término de distancia seis (6) días para la ida y seis (6) días para la vuelta.

Finalmente, la apoderada judicial del recurrente promovió en el capítulo III de su escrito de fecha 30 de octubre de 2012, prueba de “(…) inspección judicial en la sede de la Dirección Administrativa Regional del Estado Amazonas (…)”.

A esta prueba se opuso la representante de la República por considerarla “(…) impertinente, puesto que el hecho que se les haya pagado el sueldo o no a los ex jueces señalados en el escrito de pruebas del promovente, no constituye un hecho controvertido de la presente causa, sino que lo discutido es la procedencia del concepto que por salarios dejados de percibir solicita el actor, por lo tanto, al verificarse que la prueba no aporta ningún elemento relevante al caso que nos ocupa, solicito sea desestimada (…)”. (Folios 358 y 359 del expediente. Resaltado del texto).

Sobre el particular, se observa que con la aludida prueba la apoderada de la parte accionante pretende “ (…) demostrar que [su] poderdante tenía la expectativa legítima de ser remunerado por la D.E.M. durante el lapso comprendido entre la notificación de la respectiva destitución y la fecha en que fueron formalmente destituidos, [y] (…) para que se deje constancia, previa la revisión de los expedientes administrativos correspondientes, de los siguientes particulares: PRIMERO: Que el juez titular J.A.M.L. fue destituido del cargo de Juez Titular del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción judicial del estado Amazonas, con indicación de la fecha en que dicha sanción fue dictada y notificada; SEGUNDO: Que el ex Juez Titular J.A.M.L., en el lapso comprendido entre sus destitución y la fecha en que fue sustituido en el tribunal que ocupaba, siguió devengando la remuneración correspondiente; TERCERO: Que la ex juez titular D.G. fue destituida del cargo que ocupaba como J.T. en la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con indicación de la fecha en que dicha sanción fue dictada y notificada, y CUARTO: Que la ex jueza titular D.G., en el lapso comprendido entre su destitución y la fecha en que fue sustituida en el cargo que ocupaba, siguió devengando remuneración por parte de la D.E.M.(…)”. (Folio 353 de este expediente).

Asimismo, se observa que la parte accionante hace referencia en el libelo de demanda al hecho de que “(…) La conducta descrita asumida por la D.E.M., vulnera igualmente el derecho a ser tratado con igualdad ante la Ley y la expectativa legítima. En efecto, es interesante resaltar que, en la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, los jueces que hasta la fecha de la suspensión de [su] salario habían sido removidos o destituidos, siguieron gozando de la remuneración correspondiente hasta el día en que fueron sustituidos; tal es el caso del J. Superior que me precedió, R.M., de la Dra. D.G., quien fue Jueza de protección del Niño y del Adolescente y del Dr. J.M.L., quien ejerció el cargo de Juez de los Municipios Atures y Autana. Luego, estaba el suscrito legitimado para tener la expectativa de ser tratado de la misma manera y, en consecuencia, esperar que se me remunerara por estar encargado de la Coordinación y Tribunal mencionados. No reconocerme el mismo derecho a seguir devengando salario hasta que entregara los cargos laborales, configuró una discriminación inaceptable (…)” (folios 6 y 7 del expediente. Resaltado del texto).

En atención a lo antes expuesto y como quiera que la presente acción fue ejercida contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por concepto de “(…) salarios dejados de percibir correspondientes a la segunda semana de enero de 2010” hasta febrero de 2011(…) ” y demás beneficios laborales, se estima que con la promoción de la aludida prueba de inspección judicial la apoderada judicial del ciudadano M.Á.F.L., pretende traer a los autos elementos que podrían guardar relación con los hechos controvertidos en este juicio, en los términos indicados en el libelo, y vista la aplicación del principio de libertad probatoria acogida en forma reiterada por esta Sala (entre otras, en sentencias Nros. 00014, 00685, 00459 y 00034 de fechas 9.1.08, 21.5.09, 26.5.10 y 13.1.11), no le es dado a este Juzgado negarse a su admisión, por cuanto no son manifiestamente impertinentes. Así se declara.

Por consiguiente, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas del 30 de octubre de 2012. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Se concede como término de distancia seis (6) días para la ida y seis (6) días para la vuelta. L. oficio y despacho.

La Jueza,

R.F.V.O.

La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2011-0992/DA-JS

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