Sentencia nº 01436 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-0969

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto a oficio N° 2013-3541 de fecha 05 de junio de 2013, recibido en esta Sala el 07 de junio de ese mismo año, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Ángel LENTINO M., E.R., I.d.V. MARTÍNEZ, A.M. y N.R., (números 71.954, 109.314, 125.514, 20.008 y 117.899 de INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PIFANO, S.R.L (inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 47-A-PRO N° 83, de fecha 26 de mayo de 1972) contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2010, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), a través de la cual sancionó a la empresa recurrente con multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes a la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares (BS. 32.500,00).

La remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de diciembre de 2012, en el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer el presente asunto, y planteó conflicto negativo de competencia.

El 11 de junio de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir el conflicto de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2012 ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución, los abogados Á.F. LENTINO, E.R., I.d.V.M., A.M. y N.R., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PIFANO, S.R.L (ya identificados), interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2010, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), a través de la cual sancionó a la empresa recurrente con multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes a la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00).

Por decisión del 26 de octubre de 2012 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual le correspondió conocer previa distribución, se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante sentencia N° 2012-2112 de fecha 19 de diciembre de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no aceptó la competencia que le fue declinada, con fundamento en la sentencia N° 0821 de fecha 22 de junio de 2011, dictada por esta Sala.

Por auto del 05 de junio de 2013 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del expediente a esta Sala, a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado.

II

COMPETENCIA

El presente caso fue remitido a esta Sala, a los fines de resolver un conflicto negativo de competencia, sin embargo, se observa que lo procedente era plantear de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

(Resaltado de la Sala).

De otra parte, el artículo 23.19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

. (Destacado de la Sala).

En el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer sobre el presente asunto, no obstante, la Sala infiere que se trata de una interposición oficiosa del recurso de regulación de competencia, razón por la cual, esta Sala Político Administrativa -siendo la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual pertenecen ambos tribunales- es la competente para conocer la solicitud de regulación de competencia. Así se declara. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa esta Sala a resolver el conflicto de competencia y en tal sentido observa:

El representante judicial de la sociedad mercantil Administradora Pifano, S.R.L, ejerció recurso de nulidad contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2010, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en virtud del procedimiento administrativo iniciado por denuncia interpuesta por el ciudadano V.J.T.M..

Finalizado el procedimiento administrativo, el referido Instituto determinó que la empresa denunciada –Administradora Pifano S.R.L-transgredió los artículos 8 numerales 2 y 3 y 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y en consecuencia ordenó a la Administradora Pifano, S.R.L:“(…) 1) Que proceda a eliminar el cobro de IPC y demás Gastos indebidos al apartamento signado con el número 2-B ubicado en la Residencias Usua, 2) Que el cobro de los intereses al monto adeudado se realice en base al cálculo del 3% anual, 3) Se haga entrega al ciudadano V.T.M. (…), toda la información referente a su deuda y de manera desglosada el cobro de los intereses (…)” (sic).

Como consecuencia de lo anterior, sancionó a la empresa recurrente con multa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes a la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00).

Visto lo expuesto, se observa del escrito recursivo (folio 8 del expediente), que la parte accionante en fecha 12 de julio de 2012, ejerció ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio recurso jerárquico, sin recibir respuesta alguna, por lo que adujo que: “(…) OPERÓ DE PLENO DERECHO EL SILENCIO ADMINISTRATIVO, DANDO PIE PARA EJERCER EL PRESENTE RECURSO (…)” (sic).

De lo señalado por la parte accionante, debe entenderse que su solicitud se contrae a un recurso de nulidad en virtud del silencio administrativo de la entonces Ministra del Poder Popular para el Comercio, al no decidir el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2010, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por medio de la cual la sancionó con multa por la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes a treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00).

Siendo ello así, a los efectos de establecer el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso, se debe acudir a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma reproducida en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal. (Destacado de la Sala).

De igual forma, dicha competencia se encuentra establecida en el artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39358 de fecha 1° de febrero de 2010, en los términos siguientes:

Artículo 124.- Al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio, se remitirá el expediente a la Presidenta o Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a fin de que decida mediante providencia administrativa dentro de los veintiún días hábiles. La providencia administrativa será redactada en términos claros y precisos, con relación sucinta de los hechos y de derecho en que se fundamenta la decisión.

La Presidenta o Presidente del Instituto puede ordenar, en cualquier estado del procedimiento, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos. De lo cual deberá notificar a las partes, a los fines de que tengan el debido control de la prueba.

Contra esta decisión podrá intentarse recurso jerárquico por ante la Ministra o Ministro con competencia en la materia dentro de los quince días siguientes. Frente a la decisión de la Ministra o Ministro, se podrá ejercer el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los noventa días continuos.

(Destacado de la Sala).

Con fundamento en las normas invocadas, visto que el caso de autos versa sobre un recurso de nulidad interpuesto en virtud del silencio administrativo de la entonces Ministra del Poder Popular para el Comercio, al no haber decidido dentro del lapso legal el recurso jerárquico intentado por la recurrente contra la decisión dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 10 de octubre de 2010, esta Sala resulta competente para asumir su conocimiento. Así se declara.

Precisado lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que, una vez conste en autos que la presente decisión haya sido notificada a las partes, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, con prescindencia de la competencia ya analizada en este fallo. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para resolver la regulación de competencia suscitada en el presente asunto.

2.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos ejercido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA PIFANO S.R.L, contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo de la entonces MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la notificación de la presente decisión y, una vez que conste en autos dicha notificación, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, de ser el caso, continúe la tramitación de la causa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas
TRINA OMAIRA ZURITA
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En diecisiete (17) de diciembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01436.
La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR