Sentencia nº 00132 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R. EXP. Nº 2014-0794

En fecha 4 de junio de 2014 se recibió en esta Sala el oficio N° 2014-3795 del 2 de ese mismo mes y año, mediante el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados L.A.R.R. e I.M.B.C. (números 10.512 y 7.513 de INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales del ciudadano M.E.R.M. (cédula de identidad N° 16.384.739), contra la decisión dictada en fecha 1° de agosto de 2011 por el C.D.R.L.L.D.C.D.I.C., PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante la cual fue destituido del cargo de “Agente de Investigación II”, por encontrarse incurso en las faltas previstas en los numerales 6, 10 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

La remisión tuvo lugar en virtud de la sentencia N° 2014-0765 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala Político-Administrativa.

El 5 de junio de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la regulación de competencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

El 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2011 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la parte actora expuso lo siguiente:

Que su representado “…es un funcionario con más de seis (06) años de servicios prestados a la nación venezolana y a la administración pública en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en los largos años de servicios prestados a la institución jamás ameritó que se le hiciesen ningún tipo de sanciones de ninguna especie…”.

Que el “…24 de marzo de 2011, el jefe de la Región (…) le asigna la averiguación policial de un delito tipo Homicidio la cual se inició en fecha 21 de marzo de 2011, es decir ese día (…) sucedió el hecho penal (Homicidio) que determinó el inicio de la investigación correspondiente, la cual como anteriormente señalamos se asignó a la Brigada Especial de la cual formaba parte [su] representado…”.

Que la decisión adolece del vicio de “…incompetencia manifiesta de la autoridad que dictó el acto administrativo impugnado, previsto en el numeral cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, el funcionario que dictó el acto administrativo lesivo ‘Presidenta del C.D.R.L.L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas’, carece de la competencia para ello…”.

Que “…la ciudadana Presidenta del C.D.R.L.L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas al dictar el acto y determinar con su firma un acto de carácter sancionatorio (Destitución), transgredió la norma del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, máxime cuando no consta que el acto administrativo cuestionado estuviera precedido de una decisión emanada de la autoridad competente, vale decir, el Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”.

Denuncia la falta de motivación de la decisión impugnada, pues “…del análisis del (…) Acto Administrativo de Destitución se observa con meridiana claridad que el mismo no contiene una narración de los hechos que se le imputan a nuestro representado y menos aún cuál es la conducta que a juicio de la Presidenta del C.D.R.L.L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas se encuentra subsumida dentro de los extremos de la normativa sancionatoria alegada así como tampoco cómo encuadra o por qué tal conducta a juicio de la Comisión se encuentra subsumida en el precepto legal esgrimido…”.

Que la situación descrita resulta violatoria del derecho a la defensa, pues se hace imposible su ejercicio por parte del administrado.

Que el acto recurrido “…se encuentra viciado al caracterizar las conductas de ambos [funcionarios involucrados: recurrente y Sub Inspector] de una manera uniforme siendo que cada uno de ellos actuó a lo largo del proceso investigativo de una manera diferente…”, lo cual “…atropelló el debido proceso y concluyó menoscabando su derecho a la defensa…”.

Que la decisión adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto no señala cuáles son las conductas que presuntamente realizó su representado que determinaron la imposición de la sanción.

Finalmente, solicitan que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia se ordene su reincorporación y el pago de todos los beneficios correspondientes.

El 23 de noviembre de 2011 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central admitió el recurso interpuesto. Asimismo, se ordenó emplazar a la entonces Procuradora General de la República y al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de dar contestación al recurso. Igualmente, se ordenó la notificación del C.D.R.L.L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas solicitando la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su creación y, asimismo, ordenó la notificación de las partes.

En decisión del 6 de mayo de 2013 el referido Tribunal declaró su incompetencia para conocer la causa y declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de mayo de 2014 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° JE41OFO2014000217 del 23 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso de autos.

En fecha 6 de mayo de 2014 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual correspondió la causa por distribución, y se designó ponente.

Mediante sentencia N° 2014-0765 de fecha 15 de mayo de 2014 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no aceptó la competencia declinada por el Juzgado remitente y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala Político-Administrativa, bajo los siguientes argumentos:

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el presente caso, los Abogados L.R. e I.B., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano M.E.R.M., interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

(…omissis…)

En atención a [los criterios plasmados en las sentencias Nros. 00810 y 00861, de fechas 10 y 17 de julio de 2013, respectivamente], y visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la solicitud de nulidad contenida en la Decisión N° 9700-274-024, de fecha 1º de agosto de 2011, dictada por el C.D.R.L.L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C); esta Corte NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2013. Así se decide.

Bajo estas premisas y con base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para el conocimiento de la presente controversia está atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, por lo que ineludiblemente así se declara.

Así las cosas, en vista de la no aceptación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la competencia declinada, y por cuanto esta Corte es el segundo Tribunal que emite pronunciamiento en relación a la competencia para conocer dicho asunto, resulta evidente la existencia de un conflicto negativo de competencia, ya que como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, este se configura cuando se produce una declinatoria de incompetencia de un tribunal determinado hacia otro que a su vez, tampoco se declara competente para conocer de una determinada causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la acción se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir ese caso en concreto.

(…omissis…)

En virtud de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que se han llenado los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada a través de la regulación de competencia, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto, y en el caso de no tener un Tribunal superior común dentro de la Jurisdicción, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la ‘Corte Suprema de Justicia’, hoy Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Número 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

Precisado lo anterior, y dado que esta Corte evidenció que en el caso de autos se configuró un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el tribunal común a ambos Órganos Jurisdiccionales, se ordena la remisión del presente expediente a la señalada Sala, a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

. (Destacado del fallo del a quo).

II

COMPETENCIA

En el presente caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente a esta Sala a los fines de resolver un “conflicto negativo de competencia”; sin embargo, se advierte que lo procedente en el caso de autos era plantear de oficio la regulación de competencia, tal como lo disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

(Resaltado de la Sala).

Por otra parte, el numeral 19 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

. (Destacado de la Sala).

Asimismo, dicha competencia fue establecida en el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual reza lo siguiente:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa

(Destacado de la Sala).

Así las cosas, se observa que en el caso bajo examen ha surgido un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer del presente recurso de nulidad, no obstante, se infiere que se trata de una interposición oficiosa del recurso de regulación de competencia.

En tal sentido, esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa de los tribunales involucrados en el recurso de nulidad ejercido, es la competente para conocer de la regulación oficiosa de competencia planteada. Así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa esta Sala a resolver la regulación de competencia y, en tal sentido observa:

El asunto de autos versa sobre un recurso de nulidad ejercido por los apoderados judiciales del ciudadano M.E.R.M. contra la decisión dictada en fecha 1° de agosto de 2011 por el C.D.R.L.L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante la cual fue destituido del cargo de “Agente de Investigación II”, por encontrarse incurso en las faltas previstas en los numerales 6, 10 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Al respecto, observa esta Sala que el artículo 97 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.598 de fecha 5 de enero de 2007, dispone que:

Recurso contencioso-administrativo

Artículo 97. Las decisiones del C.D. que impongan sanciones podrán ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa:

1. Sin necesidad del previo ejercicio del recurso jerárquico.

2. Cuando el recurso jerárquico hubiere sido declarado sin lugar o cuando vencido el lapso para decidir, la autoridad administrativa no lo hubiere hecho

.

Conforme a la disposición transcrita, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad que se ejerzan contra los actos sancionatorios dictados por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas.

Así pues, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer casos como el de autos, se advierte que esta M.I. atendiendo a un criterio material y en aras de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente estableció que la competencia para conocer las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales y suboficiales profesionales de carrera de la Fuerza Armada Nacional, corresponde a esta Sala Político-Administrativa. (Vid., entre otras, decisiones Nros. 01871, 01910 y 00031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009, respectivamente).

Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 6 del artículo 25 eiusdem dispone lo siguiente:

“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.

Por su parte, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo que sigue:

Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública

.

De las normas antes transcritas se desprende que con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).

En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano M.E.R.M. fue destituido del cargo de “Agente de Investigación II” que desempeñaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante decisión dictada en fecha 1° de agosto de 2011 por el C.D.R.L.L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), por encontrarse incurso en las faltas previstas en los numerales 6, 10 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir el presente recurso corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se declara.

IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para resolver la solicitud oficiosa de regulación de competencia planteada.

2.- Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano M.E.R.M., contra la decisión dictada en fecha 1° de agosto de 2011 por el C.D.R.L.L.D.C.D.I.C., PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante la cual fue destituido del cargo de “Agente de Investigación II”, por encontrarse incurso en las faltas previstas en los numerales 6, 10 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veinticinco (25) de febrero del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00132.
La Secretaria, Y.R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR