Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declina competencia con motivo del recurso por abstención interpuesto por las Asociaciones Civiles Transparencia Venezuela, Paz Activa y Espacio Público contra la Secretaría de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Número de resolución01222
Fecha27 Octubre 2015
Número de expediente2014-1069
PartesCorte Primera de lo Contencioso Administrativo declina competencia con motivo del recurso por abstención interpuesto por las Asociaciones Civiles Transparencia Venezuela, Paz Activa y Espacio Público contra la Secretaría de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-1069

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto al oficio N° 2014-5767 de fecha 04 de agosto de 2014, recibido en esta Sala el 07 del mismo mes y año, remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención ejercida por los ciudadanos que se identifican con sus números de cédula entre paréntesis María De las M.D.F. (5.886.913), actuando como representante de la asociación civil TRANSPARENCIA VENEZUELA (inscrita en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 2004, bajo el N° 49, Tomo 7, Protocolo Primero), L.E.C. (12.421.577), actuando como representante de la asociación civil P.A. (inscrita en el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 22, Tomo 8, Protocolo Primero) y C.C. (8.317.640), actuando como representante de la asociación civil ESPACIO PÚBLICO (inscrita en el Registro Público Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 28, Tomo 2, Protocolo Primero), asistidos por los abogados G.R., L.A.H. y Zovig KELESARIAN (números 123.147, 97.685 y 137.214 de INPREABOGADO) “(…) contra el Secretario de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ciudadano F.E.V. por no hacer del conocimiento público el Diario de Debate y la Gaceta Legislativa, tal como lo establece el Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional en sus artículos 135 y 136 (…)” (sic).

La remisión se efectuó en virtud de la decisión N° 2014-1046 de fecha 03 de julio de 2014, dictada por la referida Corte, en la que se declaró incompetente para conocer la demanda por abstención, y declinó la competencia en esta Sala.

El 12 de agosto de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a fin de decidir la declinatoria de competencia.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 04 de junio de 2015, compareció a esta Sala la abogada Zovig KELESARIAN BEREJIKLIAN (INPREABOGADO N° 137.214), actuando como apoderada de la sociedad civil Transparencia Venezuela, presentó diligencia en la que solicitó fuese admitida la demanda por abstención ejercida; asimismo, consignó poder que acredita su representación.

El 09 de junio de 2015 se dejó constancia de que el 11 de febrero de ese mismo año fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Por diligencia del 13 de agosto de 2015 la representación judicial de la parte recurrente ratificó el contenido de la diligencia de fecha 04 de agosto de 2015.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los ciudadanos María de las M.D.F., actuando como representante de la asociación civil TRANSPARENCIA VENEZUELA, L.E.C., actuando como representante de la asociación civil P.A. y C.C., actuando como representante de la asociación civil ESPACIO PÚBLICO, asistidos por los abogados G.R., L.A.H. y Zovig KELESARIAN (ya identificados), ejercieron recurso de abstención o carencia contra el Secretario de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Que “(…) el 12 de septiembre de 2000 fue publicado en Gaceta Oficial 37.034 el Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional aprobado el día 5 del mismo mes por la Asamblea Nacional como máximo representante del Poder Legislativo, y como parte del proceso de creación de un nuevo marco legal surgido a raíz de la aprobación en 1999 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (sic), y que en el referido reglamento “(…) se estableció la elaboración de un diario de debates y una Gaceta Legislativa (…)”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 165 del Reglamento en cuestión.

Que “(…) el Diario de Debates sirve como instrumento idóneo para realizar un seguimiento a las actividades diarias realizadas por los parlamentarios, así mismo, mediante dicho documento es posible conocer todas las incidencias acaecidas dentro del hemiciclo parlamentario en cuanto a discusión y aprobación de leyes se refiere, además de conocer todos aquellos acuerdos y proyectos discutidos y que pudieran tener incidencia en las actividades realizadas por cualquier ciudadano (…)” (sic).

Que “(…) con la creación de la Gaceta Legislativa al igual que con el Diario de Debate también pretenden recopilarse todos aquellos proyectos de ley que son sometidos a revisión y aprobación de la Asamblea Nacional, las consultas realizadas a la ciudadanía en el marco de la participación popular, los informes de las comisiones y subcomisiones de trabajo, así como la relación de asistencia e inasistencia de los Diputados y Diputadas, todo lo cual permite a través de su carácter de documento público proveer a los ciudadanos de información oportuna, veraz y adecuada en cuanto a la actividad de legislar que realizan sus representantes ante el Poder Legislativo (…)” (sic).

Que “(…) en los últimos catorce (14) años desde la aprobación del [Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional], este ha sido reformado en varias oportunidades variando muy poco la redacción sus artículos, y según lo establecido en la última reforma aprobada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria 6.014 de fecha 23 de diciembre de 2010, los artículos 135 y 136 eiusdem establecen la forma en que han de llevarse tanto el Diario de Debates como la Gaceta Legislativa (…)” (sic).

Que “(…) desde su creación, tanto el Diario de Debates como la Gaceta Legislativa han mantenido dentro de la legislación, su carácter de publicidad y acceso a todos los ciudadanos, además de su distribución a todos los Diputados y Diputadas del hemiciclo legislativo, quedando dicha actuación a cargo de la Secretaría de la Asamblea Nacional, la cual se encuentra actualmente a cargo del Ciudadano F.E.V. en su condición de Secretario electo en fecha 11 de febrero de 2014 según se desprende de la Gaceta Oficial 40.353 del mismo día, tal responsabilidad y funciones se encuentran establecidas en el artículo 33 del mencionado reglamento (…)” (sic).

Que “(…) la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto órgano creador de actos administrativos y legislativos no ha hecho público los respectivos Diarios de Debates y las Gacetas Legislativas según lo establecido por su reglamento interno. Tal omisión, puede constatarse mediante revisión de la página web de la Asamblea Nacional, en la cual no se encuentra publicada ningún ejemplar de algún Diario de Debates o de Gaceta Legislativa, con lo cual se ve coartado el derecho de todos los ciudadanos a tener acceso a una información tan importante para la formación y criterio de los ciudadanos al momento de elegir a sus gobernantes, entre las que se incluyen: los informes de las comisiones, proyectos de ley introducidos, acuerdos, proyectos y textos aprobados, relación de las consultas ciudadanas realizadas, listado de asistencia de los diputados y diputadas, y cualquier otro acto que sirva de base para realizar el seguimiento y la supervisión de las actuaciones de los funcionarios del Poder Legislativo, lo cual debe hacerse en beneficio de los intereses del pueblo a quienes deben mantener informados acerca de su gestión, en el m.d.E. democrático y social de Derecho y de Justicia vigente (…)” (sic).

Que “(…) la abstención del Secretario de la Asamblea Nacional de hacer de conocimiento público el Diario de Debates y la Gaceta Legislativa, es un acto ampliamente violatorio de obligaciones especificas, que se encuentran establecidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento Interno de la Asamblea Nacional, y a su vez violatorio de los principios constitucionales de participación, transparencia y justicia por los cuales debe guiarse todo ente u organismo de la administración pública (…)” (sic).

Que “(…) la demanda de abstención tiene por objeto de impugnación la pasividad o inacción de la autoridad legislativa al no ejercer una competencia legalmente atribuida por su Reglamento de Interior y Debate. En términos del artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la ilegalidad a delatar es la abstención del Secretario como parte integrante de un órgano de rango constitucional como es la Asamblea Nacional de cumplir los actos a que está obligado por ley (…)” (sic).

Que “(…) En el caso de autos, la acción denunciada es la abstención del ciudadano F.E.V. en su condición de Secretario de la Asamblea Nacional de cumplir su competencia, haciendo de conocimiento público tanto el Diario de Debates como la Gaceta Legislativa, en los términos que lo ordenan los artículos 135 y 136 del Reglamento (…)” (sic).

Que “(…) El artículo 135 del Reglamento de Interior y Debate de la Asamblea Nacional establece que la elaboración y publicación del Diario de Debate estará a cargo de la Secretaría en cooperación con la Dirección General de Investigación y Desarrollo Legislativo, el cual deberá hacerse de conocimiento público, distribuyéndose a todos los Diputados y Diputadas, así como a las instituciones y personas que determine la Junta Directiva, utilizando para ello los medios más expeditos. (…)” (sic).

Que “(…) la más reciente reforma del Reglamento de Interior y Debate de la Asamblea Nacional data del 23 de diciembre de 2010, fecha en que fue publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria 6.014, manteniéndose la publicidad del Diario de Debate y la Gaceta Legislativa que fue introducida en el primer Reglamento de Interior y Debate de la Asamblea Nacional publicado en Gaceta Oficial 37.034 de fecha 12 de septiembre de 2000, lo cual hasta la fecha no ha sido cumplido por la Secretaría en coordinación con la Dirección General de Investigación y Desarrollo Legislativo como entes encargados de su elaboración y publicación ni por la Junta Directiva como organismo encargado de velar por el correcto cumplimiento del mencionado reglamento (…)” (sic).

Que “(…) toda la responsabilidad de distribución y publicación (…) tanto del Diario de Debates como de la Gaceta Legislativa recae directamente en la Secretaría y la Dirección General de Investigación y Desarrollo Legislativo, pero específicamente en el ciudadano F.E.V. en su condición de Secretario de la Asamblea Nacional, tal como se encuentra establecido en los artículos 135 y 136 del Reglamento de Interior y Debate, así como, indirectamente en la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, según lo establecido en el artículo 26, numeral 2 eiusdem, donde se atribuye la obligación de cumplir y hacer cumplir dicho Reglamento a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional (…)” (sic).

Que “(…) la acción del Secretario de la Asamblea Nacional al no cumplir con la obligación de hacer de conocimiento público, configura una abstención de su parte, toda vez que ha dejado de realizar una medida indispensable que le corresponde, para garantizar el cumplimiento del Reglamento legislativo, así como el derecho constitucional de toda persona a tener disponible y recibir en todo momento información oportuna, v.i.y. sin censura de ningún tipo (…)” (sic).

Que “(…) la abstención del actual Secretario F.E.V. encuadra en el supuesto de control de [esa] honorable Corte (…)” (sic) (Agregado de la Sala).

Finalmente solicitaron al órgano jurisdiccional:

1) La “interpelación” de los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional que el órgano jurisdiccional considere pertinentes “(…) con el fin de verificar si en algún momento durante su gestión dentro del hemiciclo han recibido el Diario de Debate o la Gaceta Legislativa, así como, si han constatado el carácter público o no de dichos documentos (…)” (sic).

2) Se declare con lugar el recurso de abstención o carencia ejercido contra el Secretario de la Asamblea Nacional, y en consecuencia “(…) se le condene con lo establecido en los artículos 135 y 136 del Reglamento de Interior y Debate, haciendo de acceso público los Diarios de Debate y las Gacetas Legislativas mediante la publicación en la página web de la Asamblea Nacional y la impresión que corresponda, procurando a su vez la distribución a todos los Diputados y Diputadas (…)” (sic).

3) “(…) se fije un plazo máximo para el cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del ciudadano F.E.V. con la obligación de informar en ese periodo la forma en que realice su ejecución, previa advertencia que en caso de no cumplir voluntariamente, se procederá a la ejecución forzosa bajo el riesgo de incurrir en desacato a la autoridad (…)” (sic).

En fecha 18 de junio de 2014 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y se designó ponente.

Por decisión N° 2014-1046 del 03 de julio de 2014, el referido órgano jurisdiccional declaró su incompetencia, y en consecuencia la declinó en esta Sala Político Administrativa a los fines de resolver el presente asunto, con fundamento en el artículo 23.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que “(…) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es quien tiene la competencia para conocer de las abstenciones generadas por los órganos de Rango Constitucional como la Asamblea Nacional (…)” (sic).

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión del 03 de julio de 2014, declaró su incompetencia y declinó en esta Sala Político-Administrativa, con base en los siguientes argumentos:

(…) el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

…omissis…

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de la abstención o negativa generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de las negativas de la autoridades estadales y municipales.

Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, como previamente se señaló, la presente demanda fue interpuesta en virtud de la abstención generada por el Secretario de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el numeral 3 del artículo 23 ejusdem, señala lo siguiente:

…omissis…

De lo parcialmente transcrito, se puede apreciar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es quien tiene la competencia para conocer de las abstenciones generadas por los Órganos de Rango Constitucional como la Asamblea Nacional (de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 en concordancia con los artículos 187 y 202 de nuestra Carta Magna, siendo el órgano de Poder Legislativo Nacional encargado de la creación de las Leyes), tal y como sucede en el presente caso, por lo que resulta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por los ciudadanos M.d.F., L.C. y C.C., debidamente asistidos por los Abogados G.R., L.R. y Zovig Kelesarian, actuando en su carácter de Representantes Judiciales de las Asociaciones Civiles TRANSPARENCIA VENEZUELA, P.A. Y ESPACIO PÚBLICO, contra la presunta abstención en la que incurrió el SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ciudadano F.E.V. por no hacer del conocimiento público el Diario de Debate y la Gaceta Legislativa, tal como lo establece el Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional en sus artículos 135 y 136.

2. Se DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)

(sic).

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo al pronunciamiento que debe hacer la Sala en cuanto a la competencia para el conocimiento del asunto, deben efectuarse las siguientes consideraciones:

El presente asunto se circunscribe a una demanda por abstención ejercida contra el Secretario de la Asamblea Nacional, por la supuesta omisión en la que incurrió al no hacer del conocimiento público el Diario de Debates y la Gaceta Legislativa.

En este sentido, importa destacar el contenido del artículo 31 del Reglamento antes mencionado el cual es del tenor siguiente:

Artículo 31. La Secretaría garantizará apoyo eficaz y eficiente a las funciones de la Asamblea Nacional y de los diputados y diputadas, y estará a cargo del Secretario o Secretaria, quien actuará asistido por el Subsecretario o Subsecretaria, bajo la dirección del Presidente o Presidenta.

(Destacado de la Sala).

Asimismo, cabe destacar el artículo 33 eiusdem, el cual establece:

Artículo 33. Son atribuciones del Secretario o Secretaria de la Asamblea Nacional:

1. Ejercer las funciones que le competen como Secretario o Secretaria durante las sesiones de la Asamblea Nacional, la Comisión Delegada, la Junta Directiva y la Comisión Consultiva.

…omissis…

4. Elaborar, bajo instrucciones del Presidente o Presidenta y con base en la agenda de trabajo semanal acordado, la Cuenta y el Orden del Día, así como, con exactitud y condición las actas de las sesiones. Automatizar la información y su ingreso inmediato a los servicios informáticos de la Asamblea Nacional y cualquier otro medio divulgativo, por conducto de las Direcciones Generales de Comunicación e Información y de Participación Ciudadana.

…omissis…

21. Supervisar la edición y publicación del Diario de Debates y de cualquier otra publicación que se ordene. El Diario de Debates y la gaceta legislativa se publicarán por los medios de comunicación.

De acuerdo al contenido de las normas transcritas, el legislador atribuyó a la figura del Secretario, ciertas competencias netamente administrativas, las cuales deben ser instruidas por el Presidente de la Asamblea Nacional, el cual ejerce la representación del ente legislativo.

En este sentido, y advirtiendo que en el presente caso los recurrentes denuncian la supuesta omisión en la publicación del Diario de Debates y la Gaceta Legislativa, debe esta Sala mencionar el contenido de los artículos 135 y 136 del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 135. La elaboración y publicación del Diario de Debates estará a cargo de la Secretaría con la cooperación de la Dirección General de Investigación y Desarrollo Legislativo. Este Diario se hará del conocimiento público y se distribuirá a todos los diputados y diputadas, así como a las instituciones y personas que determine la Junta Directiva, utilizando los medios más expeditos (…)

(Destacado de la Sala).

Artículo 136. La Asamblea Nacional dispondrá la publicación de los actos que de ella emanen y así lo requieran, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para que surtan todos sus efectos. Igualmente la Asamblea Nacional dispondrá la publicación de los actos que determine la Junta Directiva en la Gaceta Legislativa. Dicha publicación surtirá plenos efectos, a menos que para la validez del acto requiera su publicación en Gaceta Oficial.

La Gaceta Legislativa se publicará, al menos una vez al mes, a cargo de la Secretaría con la cooperación de la Dirección General de Investigación y Desarrollo Legislativo (…)

(sic). (Destacado de la Sala).

Precisado lo anterior, se observa que en la publicación del Diario de Debates no solo participa el Secretario de la Asamblea Nacional, sino también la Dirección General de Investigación y Desarrollo Legislativo, y la Junta Directiva del ente legislativo, que determinará la publicación de los actos dentro de la Gaceta Legislativa.

Siendo ello así, y en vista de que el Secretario actúa bajo instrucciones del ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, que integra su Junta Directiva, y ejerce la representación de la Asamblea Nacional, estima esta Sala conveniente revisar el contenido del artículo 23.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reproducido en los mismos términos en el artículo 26.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:(….)

…omissis…

3.- La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.

(Resaltado de la Sala).

El precepto legal parcialmente transcrito atribuye a esta Sala la competencia para conocer las abstenciones o negativas del Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional.

En tal sentido, y visto que el ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, es quien instruye al Secretario para el ejercicio de sus funciones, entre ellas, la publicación del Diario de Debates y la Gaceta Legislativa, como máxima autoridad de dicho órgano legislativo, debe esta Sala aceptar la competencia que le fuere declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento del presente asunto. Así se declara.

IV

PROCEDIMIENTO

De acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, deben tramitarse a través del procedimiento breve las demandas relacionadas con el reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, las vías de hecho y las abstenciones, siempre y cuando dichas acciones no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.

Conforme a la citada Ley, el procedimiento para tramitar las referidas demandas será el siguiente:

Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.

Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.

Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Es de destacar que esta Sala mediante decisión N° 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, ratificada por sentencia N° 00250 publicada el 21 de marzo de 2012, estableció la forma en que debe desarrollarse en los Tribunales Colegiados el procedimiento breve descrito en las normas transcritas. En este sentido este Alto Tribunal precisó lo siguiente:

(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara. (…)

(Destacado de la Sala).

Conforme al fallo parcialmente transcrito cuando se trate de demandas relacionadas con reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, incoadas ante órganos colegiados, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) deberá realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, ante la Sala Político-Administrativa, y solo procederá la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación cuando los asistentes a la audiencia oral promuevan pruebas que por su naturaleza requieran ser evacuadas.

En el presente caso estamos frente a un recurso por abstención contra el Secretario General de la Asamblea Nacional, motivo por el que la Sala decide que la acción debe ser tramitada por el procedimiento breve en los términos descritos en la sentencia parcialmente transcrita. Así se determina.

V

ADMISIÓN DEL RECURSO

Precisado lo anterior, y en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, se observa lo siguiente:

La parte accionante acompañó comunicaciones dirigidas al ciudadano Secretario de la Asamblea Nacional, recibidas en fecha 05 de febrero de 2014 y 07 de marzo del mismo año, en las cuales requirió:

(…) 1) Cuándo y a través de que medios se realiza la publicación del Diario de Debates mencionado el artículo 135 del RIDAN.

2) Cuándo y a través de qué medios se publica la Gaceta Legislativa (artículo 136 del RIDAN)

3) Cuál es el lapso regular con que se realiza la publicación del Diario de Debates.

4) Copia del más reciente Diario de Debate de la Asamblea Nacional elaborada.

5) Copia de la más reciente Gaceta Legislativa elaborada (…)

(sic).

De lo parcialmente transcrito, se observa que lo reclamado por la parte actora son respuestas a múltiples preguntas referidas a los procedimientos relacionados con la publicación del Diario de Debates y la Gaceta Legislativa, conforme a lo establecido en el Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional, con motivo al presunto incumplimiento en su publicación.

Determinado lo anterior, la Sala Constitucional de este M.T. estableció, con carácter vinculante, en sentencia N° 745 del 15 de julio de 2010, en cuanto al ejercicio del derecho a la información, contenido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que sigue:

(…) el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente regula tal derecho, en los términos siguientes:

Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad (resaltado añadido).

De dicha lectura se infiere que aun cuando el texto constitucional reconoce el derecho ciudadano a ser informado, determina límites externos al ejercicio de tal derecho, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional el derecho a la vida. Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad.

De modo que, esta Sala determina con carácter vinculante, a partir de la publicación de esta decisión, que en ausencia de ley expresa, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada

.

La transcrita sentencia, de carácter vinculante, determina límites al ejercicio del derecho del ciudadano a ser informado, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo el derecho a la vida, por lo que el derecho a la información no puede ser invocado como un elemento que contribuya a la antijuricidad. Que a partir de la citada sentencia, y para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho a la información, el solicitante deberá manifestar expresamente las razones por las cuales requiere la información, así como justificar que lo requerido sea proporcional con el uso que se le pretende dar.

Atendiendo al transcrito criterio de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal se observa que la parte actora no adujo las razones por las cuales requiere la publicación del Diario de Debates ni la Gaceta Legislativa. Asimismo se aprecia, que no aclaró cómo la información requerida puede serle de utilidad, o de qué manera pudiera influir en el ejercicio de sus funciones como asociaciones civiles, motivos por los que no se considera satisfecho lo establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

En criterio de esta Sala, peticiones como las de autos, donde se pretende obtener cierto tipo de información, atenta contra la eficacia y eficiencia que debe imperar en el ejercicio de la Administración Pública y del Poder Público en general, debido a que si bien toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a cualquier organismo público y a recibir respuesta en tiempo oportuno (artículo 51 constitucional), el ejercicio de ese derecho no puede ser abusivo de tal manera que entorpezca el normal funcionamiento de la actividad administrativa, la cual, en atención a ese tipo de solicitudes genéricas, tendría que dedicar tiempo y recurso humano a los fines de dar explicación acerca de la amplia gama de actividades que debe realizar en beneficio del colectivo, situación que obstaculizaría y recargaría además innecesariamente el sistema de administración de justicia ante los planteamientos de esas abstenciones.

De modo que atendiendo a las consideraciones expresadas, este Alto Tribunal concluye en la inadmisibilidad de la pretensión de abstención formulada. Así se declara (ver sentencias de esta Sala números 1177 del 06 de agosto y 01554 del 19 de noviembre, ambas del año 2014).

VI

DECISIÓN En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la demanda por abstención ejercida por las asociaciones civiles TRANSPARENCIA VENEZUELA, P.A. y ESPACIO PÚBLICO “(…) contra el Secretario de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ciudadano F.E.V. por no hacer del conocimiento público el Diario de Debate y la Gaceta Legislativa, tal como lo establece el Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional en sus artículos 135 y 136 (…)”

2.- INADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta contra el Secretario de la Asamblea Nacional.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintisiete (27) de octubre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01222.
La Secretaria, Y.R.M.

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