Sentencia nº 01434 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-0741

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto al oficio N° CSCA-2013-003530 de fecha 22 de abril de 2013 , recibido en esta Sala el 03 de mayo del mimo año, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto con acción de amparo cautelar por los abogados O.B.A. y A.G.B. (números 77.990 y 37.449 de INPREABOGADO), apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMEJO, C.A. (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 1980, bajo el N° 127, Tomo 7-A), contra el acto administrativo contenido en la decisión Nro.- 7.450 de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por el Presidente de la Junta Administradora del extinto FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), mediante la cual decidió rescindir unilateralmente el Contrato de Obra suscrito con su representada.

La remisión se efectuó en virtud de la decisión N° 2006-0968 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el órgano jurisdiccional remitente, en la que se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad y planteó “conflicto de competencia”.

El 07 de mayo de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a fin de resolver “el conflicto de competencia”.

En fecha 08 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G..

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2004 ante el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribución, los ciudadanos O.B.A. y A.G.B., apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Camejo, C.A., (ya identificados), interpusieron recurso de nulidad contra la decisión dictada por el Presidente de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONTUR), mediante la cual rescindió el contrato de obra que suscribió su representada con el referido Fondo, para la “(…) Construcción de las obras de Urbanismo en el FUERTE PARAMACONI", por un monto de Mil Setecientos Cuarenta y Tres Millones Doscientos treinta y ocho Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.743.238.192,79) (…)” (sic), hoy expresados en la cantidad de un millón setecientos cuarenta y tres mil doscientos treinta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs.1.743.238,19).

Por auto del 19 de julio de 2004 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual le correspondió conocer previa distribución, declinó la competencia del caso de autos en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la Resolución N° 2003-00033, de fecha 27 de enero de 2004 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual “resolvió designar los jueces de las Cortes se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones” (sic).

El 12 de noviembre de 2004 fue recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.).

Mediante diligencia del 16 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte recurrente desistió del procedimiento, por lo que solicitó la correspondiente homologación.

En fecha 18 de abril de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer el recurso de nulidad, con fundamento en la decisión N° 2.271 del 23 de noviembre de 2004 dictada por esta Sala Político Administrativa y planteó “conflicto de competencia”.

II

COMPETENCIA

El presente caso fue remitido a esta Sala, a los fines de resolver un conflicto negativo de competencia, sin embargo, se observa que lo procedente era plantear de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

(Resaltado de la Sala).

De otra parte, el artículo 23.19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

. (Destacado de la Sala).

En el caso bajo examen, se ha planteado un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso de nulidad, no obstante, la Sala infiere que se trata de una interposición oficiosa de recurso de regulación de competencia entre tribunales que tienen atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, razón por la cual, esta Sala Político Administrativa -siendo la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual pertenecen ambos tribunales- es la competente para conocer la solicitud de regulación de competencia. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para resolver la regulación planteada, se observa que en el presente caso ha sido interpuesto un recurso de nulidad contra la decisión dictada por el Presidente de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante la cual decidió rescindir unilateralmente, el contrato de obra que suscribió su representada con el referido Fondo, para la “(…) Construcción de las obras de Urbanismo en el FUERTE PARAMACONI", por un monto de Mil Setecientos Cuarenta y Tres Millones Doscientos treinta y ocho Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.743.238.192,79) (…)” (sic), hoy expresados en la cantidad de un millón setecientos cuarenta y tres mil doscientos treinta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs.1.743.238,19).

Cabe destacar que el presente recurso de nulidad fue ejercido el 06 de mayo de 2004, por lo que para determinar la competencia en el presente asunto, conforme al principio perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, debe atenderse a lo dispuesto en la Ley Orgánica la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.893 Extraordinario, del 30 de julio de 1976.

Así las cosas, se observa que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), creado por ley publicada en la Gaceta Oficial N° 30.790 del 9 de septiembre de 1975, el cual es un ente público no territorial con personalidad y patrimonio diferentes a los de la República, los Estados o los Municipios, por lo que al no ser una de las autoridades previstas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe atenderse a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185 de la mencionada Ley, el cual le atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal.”.

Por lo tanto, corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (órgano jurisdiccional remitente), la competencia para el conocimiento del presente recurso de nulidad. Así se decide.

Finalmente, esta Sala, en consideración a lo que ha venido señalando en anteriores oportunidades (vid. sentencia Nº 633 del 30 de abril de 2003, caso: Hipermercado Amigo, C.A.; sentencia Nº 1063 del 27 de abril de 2006, caso: Sergeman 2.019, C.A.; y sentencia Nº 1766 del 12 de julio de 2006, caso: Lirka Ingeniería, C.A.), considera pertinente indicar que la vía idónea para desvirtuar el supuesto incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, así como demostrar que no había razones para rescindirlo -por lo menos en lo que al incumplimiento imputado se refiere- y, en consecuencia, lograr que el órgano jurisdiccional imponga al ente contratante el deber de cumplir con las prestaciones estipuladas, es la interposición de una demanda por cumplimiento de contrato; toda vez que el recurso contencioso administrativo de nulidad no es la acción apropiada para satisfacer todas estas pretensiones. Más aun, cuando se reclaman prestaciones de condena de carácter patrimonial producto del ejercicio de potestades de la Administración estipuladas en la convención. Así se declara (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 1827 del 19 de julio de 2006).

Por último, advierte la Sala la actuación impropia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual dictó sentencia el 18 de abril de 2006, y remitió el expediente para resolver el conflicto de competencia el 22 de abril de 2013, es decir, 07 años después, situación que se traduce en una violación a los principios constitucionales de celeridad procesal, debido proceso y tutela judicial efectiva, razón por la cual este M.T. de la República insta al órgano jurisdiccional remitente a no incurrir nuevamente en el advertido error.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que:

1.- Es COMPETENTE para conocer la regulación de competencia suscitada en el presente asunto.

2.- Que corresponde a la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (remitente), la COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la sociedad mercantil INVERSIONES CAMEJO, C.A., contra el acto administrativo Nº 7.450 de fecha 25 de noviembre de 2003, dictado por el Presidente de la Junta Administradora del extinto FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), mediante el cual se rescindió el contrato de obra, suscrito por ambas partes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas
TRINA OMAIRA ZURITA
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En diecisiete (17) de diciembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01434.
La Secretaria, S.Y.G.

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