Sentencia nº 00576 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero

Magistrada Ponente: B.G.C.S.

Exp. N° 2013-0888

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto a Oficio N° CSCA-2013-004799 del 15 de mayo de 2013, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el abogado F.J.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.434, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989, quedando anotada bajo el número 35, Tomo 93-A segundo, contra el “CABILDO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronunciara con relación a la consulta de la sentencia N° 2013-0293 dictada por la prenombrada Corte el 25 de marzo de 2013, que declaró con lugar la demanda interpuesta.

En fecha 28 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Emilio Ramos González.

El 1° de octubre de 2013, la parte actora solicitó copia certificada de la sentencia sometida a consulta, siendo acordada mediante auto del 22 del mencionado mes y año.

Por auto del 11 de febrero de 2014, se dejó constancia de la incorporación a la Sala de la Magistrada Suplente M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

El 29 de julio de 2014, el Magistrado Emilio Ramos González se inhibió de conocer la presente causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto del 11 de febrero de 2015, se dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Se reasignó la ponencia a la Magistrada B.G.C.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto del 19 de febrero de 2015, se dejó constancia que el 11 del mencionado mes y año fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas E.M.O. y B.G.C.S. y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado el 7 de junio de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la representación judicial de la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros interpuso demanda por cobro de bolívares contra el “Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas”, con base en los hechos siguientes:

Que en fecha 15 de noviembre de 2006, su mandate remitió al Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas la oferta económica correspondiente al Programa Integral de Salud para la renovación de la P.I.d.S.C. identificada con el número 2401-50, correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, estimando el costo de la prima en la suma de ocho millardos ciento treinta y seis mil cuatrocientos treinta y cinco millones seiscientos cuarenta y tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 8.136.435.643,93), actualmente expresado en el monto de ocho millones ciento treinta y seis mil cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 8.136.436,00).

Que en fecha 21 de diciembre de 2006, el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas remitió la comunicación número DG/TSG/0358/06, por medio de la cual le solicitó a su mandante “…continuar con el Servicio del Plan Integral de Salud para el período comprendido entre 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, para el personal obrero, concejales, dirección y administrativo de esa Institución…”.

Afirmó, que en fecha 30 de enero de 2007, su representada reiteró la referida oferta económica al Programa Integral de Salud, la cual fue aceptada por la demandada y por tanto quedó perfeccionado el contrato de seguro, procediendo esa compañía en consecuencia, a emitir la póliza anteriormente identificada.

Adujo que “[d]esde la fecha de inicio de la cobertura de la póliza 2401-50, correspondiente al Programa Integral de S.C., EL CABILDO, pagó a ‘TRANSEGURO’, de manera parcial, extemporánea e incompleta el monto de la prima […]. Aún así [su] representada ‘TRANSEGURO’, continuó la prestación del servicio cumpliendo como un bonus pater familiae con sus obligaciones (…)”. (Sic)

Manifestó que el 20 de septiembre de 2007, su mandante remitió comunicaciones a los intermediarios H.P.A. y F.U.D.M., así como al Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, en las cuales señalaron la situación respecto a los pagos y los servicios de la referida p.c.a. lo establecido en el artículo 48 del Decreto Nº 1.505 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro de fecha 30 de octubre de 2001.

Que de las referidas comunicaciones y de las conversaciones sostenidas con los prenombrados intermediarios, se emitió el 26 de septiembre de 2007 una factura identificada con el Nº 202393, por un monto de setecientos ochenta y un millones setecientos sesenta y un mil quinientos ochenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 781.761.583,40), equivalentes a setecientos ochenta y un mil setecientos sesenta y dos bolívares (Bs. 781.762,00), la cual fue recibida por los intermediarios.

Que “el monto antes referido y facturado por parte de ‘TRANSEGURO’ fue presentado por los intermediarios señalando éstos que el mismo correspondía a la disponibilidad presupuestaria que tenía EL CABILDO, para esa fecha y por lo tanto ese era el monto que podían pagar a los fines de solventar parte de la situación de atraso que había en los pagos de la prima, los cuales fraccionó ese ente motus propio”.

Manifestó, que la factura identificada con el Nº 202393 de fecha 26 de septiembre de 2007, fue anulada de conformidad con las normas de emisión de facturas dictadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), vigente para el momento.

Agregó que “en fecha 3 de octubre de 2007, EL CABILDO remitió a ‘TRANSEGURO’, comunicación identificada con el número PCMC-2106-07, en la cual concluye, en forma errónea, (…) que [su] representada había resuelto de manera tácita la póliza de seguros de conformidad con lo establecido en el artículo 8. Pago de la Prima, de las Condiciones Generales de la Póliza Cobertura Integral de S.C.”.

Indicó que en fecha 5 de octubre de 2007, recibió comunicación del Cabildo Metropolitano de Caracas, signada bajo el número PCMC-2125-07, en la cual reiteran que existe una anulación tácita de la póliza.

Señaló, que el período cubierto por los servicios de seguro contratados y no pagados por el “Cabildo Metropolitano de Caracas”, van desde la fecha del último pago, esto es, desde el 26 de julio de 2007, hasta el 3 de octubre de 2007, período en el cual se emitió la factura Nº 204117 por concepto de prima por cobrar, por la cantidad de ochocientos sesenta y dos millones ochocientos ochenta y cuatro mil quinientos cuarenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 862.884.542,30), hoy expresados en la suma de ochocientos sesenta y dos mil ochocientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 862.885,00).

Que la p.N.2. correspondiente a la Cobertura Integral de S.C. contratada por el “Cabildo Metropolitano de Caracas”, es prueba de la contratación y base de las obligaciones recíprocas asumidas por los contratantes, las cuales han sido establecidas por la Superintendencia de Seguros mediante dictamen del año 2004, denominado “Aplicación del artículo 1.168 del Código Civil en el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad”.

Manifestó que conforme el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, existen obligaciones recíprocas entre las partes, no cumpliendo la parte demandada con la obligación de pagar la prima de la póliza 2104-50 en la forma y tiempo convenido; por el contrario, aseguró que el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas pagó de manera parcial, extemporánea e incompleta el monto de la indicada prima.

Destacó que la terminación anticipada de una p.d.s. es una potestad que tienen tanto las compañías aseguradoras, como los particulares, tomadores y/o beneficiarios de la póliza, según la definición que establece el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y el dictamen del año 2004 emanado de la Superintendencia de Seguros.

Denunció que “(…) al no haber sido pagada la prima correspondiente a la póliza ya identificada, de manera íntegra, en el momento que correspondía, y por haber ‘EL CABILDO’ terminado de manera anticipada los servicios amparados por la póliza, ello obliga a los mismos a tener a la disposición de TRANSEGURO la parte correspondiente a la prima dejada de pagar y debida hasta el momento de la terminación anticipada, o a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes, y en consecuencia realizar el pago de esa porción de prima adeudada correspondiente a la póliza que no se ha pagado.”

Resaltó que “(…) el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas incumplió el contrato suscrito con ‘TRANSEGURO’, ya que no pagó en el plazo establecido la prima correspondiente y debida por la contratación de la póliza colectiva identificada con el número 2401-50, lo que inexorablemente generó un incumplimiento de contrato, que por vía de consecuencia, hace exigibles el cobro de las cantidades de dinero correspondientes a los servicios prestados de conformidad con el contrato y que fueron dejados de pagar por ese órgano legislativo”.

Precisó, que conforme a la factura Nº 204117, el “Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas” debe pagar a su mandante la cantidad de ochocientos sesenta y dos millones ochocientos ochenta y cuatro mil quinientos cuarenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 862.884.542,30), lo que equivale a la suma de ochocientos sesenta y dos mil ochocientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 862.885,00), por concepto de servicios de seguros contratados y no pagados. También pidió el pago de los intereses moratorios.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia N° 2013-0293 dictada el 25 de marzo de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda y ordenó al “Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas”, pagar a la actora, la cantidad de ochocientos sesenta y dos mil ochocientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 862.885,00), así como el pago de los intereses moratorios, con base en los argumentos siguientes:

(…) Al efecto, observa esta Corte que no habiéndose producido ninguna actividad procesal por parte del ente demandado, la consecuencia natural sería en caso del juicio ordinario, la declaratoria de confesión ficta; sin embargo, al ser el Distrito Metropolitano de Caracas, una entidad político territorial autónoma con personalidad jurídica propia, de conformidad con los artículos 1º y 3º de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas -aplicable rationae temporis-, y al cual le son aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se evidencia que este último cuerpo normativo prevé en el capítulo IV relativo a la actuación del Municipio en juicio, artículo 153 lo siguiente:

(…omissis…)

Por tales motivos, concluye esta Corte que la inasistencia del Distrito Metropolitano de Caracas al acto de contestación de la demanda en el presente proceso, no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora, por el contrario, debe tenerse como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se declara.

Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar un análisis del acervo probatorio contenido en autos, para verificar la relación jurídica existente entre la sociedad mercantil recurrente y el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, y para ello observa:

(…omissis...)

En este orden de ideas, esta Corte evidencia que la representación del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas reconoce la existencia de la relación contractual entre dicho ente y la empresa Transeguro, C.A., de Seguros, y además reconoce que realizó a esta sociedad mercantil el pago de tres facturas, correspondientes a abonos parciales de la prima derivada de la póliza de salud integral contratada para los trabajadores del Cabildo durante el año 2007.

(…omissis…)

Así pues, estima esta Corte luego de un análisis exhaustivo realizado a las actas que componen el presente expediente, que el Organismo recurrido mediante el informe remitido y las distintas comunicaciones que reposan en el expediente administrativo, reconoció en todo momento la deuda que mantiene con la empresa Transeguro, C.A., de Seguros, derivada del contrato de seguro contenido en la p.i.d.s.c. Nº 2401-50 para el período 2007, por no haber pagado oportunamente la prima derivada del período del 26 de julio de 2007 al 3 de octubre de 2007, lapso en el cual la referida sociedad mercantil, continuó prestando sus servicios al personal del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, sin recibir pago alguno por el organismo recurrido.

En ese sentido, visto que la reclamación de la parte recurrente se circunscribe al cobro de una última factura por la cantidad de ochocientos sesenta y dos mil ochocientos ochenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 862.885,00), correspondientes al pago de la prima derivada del período del 26 de julio de 2007 al 3 de octubre de 2007, y que el ente demandado reconoció en todo momento la referida deuda, esta Corte debe declarar procedente la reclamación de la suma demandada, y en consecuencia condenar al Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, a pagar a la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, la cantidad de ochocientos sesenta y dos mil ochocientos ochenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 862.885,00), por concepto de la prima correspondiente al lapso del 26 de julio al 3 de octubre de 2007, derivada de la póliza de salud integral Nº 2401-50. Así se decide.

(omissis)

En virtud de lo anterior, debe esta Corte declarar procedente el pago de los intereses moratorios solicitados por la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, a partir del 3 de octubre de 2007, fecha en la cual el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas decidió rescindir el contrato de seguro, hasta la publicación del presente fallo.

(omissis)

Ello así, se considera procedente la condenatoria en costas por el uno por ciento (1%) sobre el valor de la demanda al Distrito Metropolitano de Caracas, por haber resultado totalmente perdidoso en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 274 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos adeudados a la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros.

En razón de los precedentes razonamientos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Con Lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, contra el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide (…)

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a este M.T. el expediente, para que conociera en consulta de la sentencia N° 2013-0293 dictada por ese órgano jurisdiccional el 25 de marzo de 2013, pasa esta Sala en principio, a verificar si el referido fallo debe ser consultado conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en tal sentido, observa:

En el ordenamiento jurídico venezolano la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, mas no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales (ver sentencia N° 00818 de fecha 22 de junio de 2011).

Asimismo, se debe señalar que la consulta obligatoria de una sentencia, cuando es concedida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio; sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la Alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público y a la tutela de los derechos e intereses patrimoniales de la República.

Por esta razón, el examen de juridicidad encomendado en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 00812, 01104 y 01543 de fechas 22 de junio, 10 de agosto y 23 de noviembre de 2011).

Tal instituto jurídico consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (véase decisiones números 1107 y 2157 del 8 de junio y 16 de noviembre de 2007 dictadas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal y citadas por esta Sala en el fallo N° 01768 del 15 de diciembre de 2011).

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala Político Administrativa determinar, si conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procede la consulta de la sentencia N° 2013-0293 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 25 de marzo de 2013, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, contra el “Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas”.

Por ello este M.T. observa que al ser la parte demandada el “Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas”, órgano que ejerce la función legislativa del Gobierno Metropolitano, primeramente debe determinarse si dicha unidad territorial goza de la prerrogativa procesal referente a la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a su pretensión.

Así, debe destacar esta Máxima instancia que conforme se desprende del artículo 2 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.906 de fecha 8 de marzo de 2000, “Los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, son los del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual sustituye al Distrito Federal, y de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda”.

En tal sentido y con relación a la naturaleza jurídica de la aludida unidad territorial, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia dictada con ocasión del "recurso de interpretación" de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, ejercido por el ciudadano A.P., en su carácter de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, señaló: “ese Distrito Metropolitano (…) goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y las leyes, por lo que le es aplicable, en lo posible, las normas sobre los Distritos Metropolitanos, mas las que le sean propias a este especial ente, y se trata de una específica manifestación del Poder Público Municipal”. (Sentencia número 1563 del 13 de diciembre de 2000).

Con base en lo anterior, se concluye que el Distrito Metropolitano de Caracas tiene personalidad jurídica propia, fue creado con la finalidad de unificar varias entidades político territoriales diferentes que conforman la ciudad de Caracas y por tanto, posee características similares a las de un Municipio.

Por ello, entre otras razones, la referida Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, establece en su artículo 28, lo siguiente:

Artículo 28: Las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el tiempo de su vigencia, así como la legislación prevista en el numeral 7 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regirán para el Distrito Metropolitano de Caracas en cuanto sean aplicables

.

Se advierte que el referido texto legal fue derogado por la Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39276 del 01 de octubre de 2009, la cual también establece en la Disposición Final Tercera, lo siguiente: “Todo lo no previsto en la presente Ley, se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuanto le sea aplicable”.

Con vista en lo anterior y por cuanto el órgano demandado (“Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas”) es parte integrante de la Administración Pública Municipal, dada la naturaleza jurídica del Distrito Metropolitano de Caracas, antes descrita, resulta necesario traer a colación lo expuesto por esta Sala Político Administrativa en los fallos números 0125 y 0650 de fechas 2 de febrero y 18 de mayo de 2011, en los cuales hizo referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia N° 1331 (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.598 del 20 de enero de 2011), según el cual, “los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente”.

Asimismo, advierte este Órgano Jurisdiccional que Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas no establece de manera expresa las prerrogativas procesales que le son aplicables al Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que, conforme a lo previsto en la Disposición Final Tercera del referido texto legal, antes transcrita, debe aplicarse de manera supletoria la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En tal sentido, destaca este Órgano Jurisdiccional que en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010), se indican una serie de prerrogativas procesales cuando los municipios actúan en juicio, como por ejemplo: no aplicación de la confesión ficta al municipio, limitaciones al empleo de medios de autocomposición procesal; no procedencia de medidas preventivas o ejecutivas sobre bienes, rentas y acciones pertenecientes al municipio; límites a la condena en costas; sin embargo no está contemplado la consulta de las sentencias que sean contrarias a sus pretensiones, como sí está prevista para la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (artículo 72). (Ver sentencia de esta Sala N° 23 del 21 de enero de 2015).

En virtud de lo anterior, debe esta Sala declarar que no procede la consulta de la sentencia N° 2013-0293 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 25 de marzo de 2013, que declaró con lugar la demanda interpuesta. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva N° 2013-0293 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 25 de marzo de 2013. En consecuencia, queda FIRME el mencionado fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Corte remitente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas
B.G.C.S. Ponente
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintiuno (21) de mayo del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00576.
La Secretaria, Y.R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR