Sentencia nº 00404 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-0113

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo adjunto a oficio N° CSCA-2013-011514 de fecha 28 de noviembre de 2013, recibido en esta Sala el 20 de enero de 2014, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial ejercido por el abogado S.C.D. (INPREABOGADO N° 10.770), apoderado judicial del ciudadano Otto de los R.A.G. (cédula de identidad V-1.687.450), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA y el INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO DE EJIDO ESTADO MÉRIDA,“(…) por Retención de Salarios y otros Conceptos Laborales (…)” (sic).

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2006-01424 de fecha 18 de mayo de 2006, en la cual no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes para conocer el presente asunto, y planteó regulación de competencia.

El 28 de enero de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la regulación de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2003 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, el abogado S.C.D., apoderado judicial del ciudadano Otto de los R.A.G. (ambos identificados), ejerció recurso contencioso funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido Estado Mérida, por “(…) Retención de Salarios y Otros Conceptos Laborales (…)”

Por decisión del 07 de enero de 2003 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes se declaró incompetente para conocer el recurso, con fundamento en el artículo 185 ordinal 6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, y declinó en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de mayo de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2006-01424, declaró “(…) 1. SU INCOMPETENCIA para conocer el Recurso contencioso administrativo funcionarial (…) 2.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes (…) 3. PLANTEA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA (…)” (sic), con fundamento en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 26 del 27 de enero del 2004, en el cual se atribuyó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo la competencia para conocer las acciones que interponga el personal docente contra los actos dictados por las autoridades de Colegios o Institutos Universitarios, o contra cualquier otro establecimiento público de educación adscrito o dependiente al Ministerio de Educación. Asimismo, hizo referencia a la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 28 de noviembre de 2013 se remitió el expediente a la Sala.

II

COMPETENCIA

En el presente caso se observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, planteó la regulación de competencia, conforme a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

(Resaltado de la Sala).

De otra parte, el artículo 23.19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

. (Destacado de la Sala).

En este mismo sentido, el artículo 26.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa

.

En el presente caso, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, quien a su vez se declaró incompetente para conocer el presente recurso contencioso funcionarial, razón por la cual, esta Sala Político Administrativa -siendo la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual pertenecen ambos tribunales- es la competente para conocer la regulación de competencia. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso el ciudadano Otto de los R.A.G. interpuso recurso contencioso funcionarial reclamando “(…) el reajuste salarial, los salarios retenidos y otros conceptos laborales que debió pagar el patrono (…) ‘Ministerio de Educación Superior [hoy Ministerio del Poder Popular de Educación Superior] a través del Instituto Universitario Tecnológico de Ejido del Estado Mérida’ Instituto delegado para ejecutar los pagos que a la fecha no ha pagado, lo que le corresponde por el tabulador de sueldos y salarios emanado del Ministerio de Educación Cultura y Deportes [hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación] como Docente ordinario a dedicación exclusiva jubilado al momento de ocurrir indebidamente las retenciones señaladas (…)” (sic).

En este sentido, esta Sala se ha pronunciado previamente sobre la competencia que tienen los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de las controversias que se susciten con ocasión de una relación de empleo público entre las autoridades de Colegios o Institutos Universitarios, o contra cualquier organismo público de educación dependiente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en los siguientes términos:

…De lo expuesto se colige que la pretensión expuesta por el recurrente se circunscribe a una serie de exigencias laborales en virtud de la relación de empleo público existente con la citada Casa de Estudios, cuestión que determina en el presente caso, la existencia de una relación funcionarial, que a criterio de la Sala, según jurisprudencia reiterada en la materia, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ser conocida y decidida por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Véase en este sentido sentencia Nº 295 de fecha 25 de febrero de 2003, recaída en el caso: Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco”).

Establecido lo anterior, resulta forzoso concluir que al ser el actor un funcionario público al servicio de la Administración Pública, el conocimiento del presente caso, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 06 de septiembre de 2002 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales funcionariales, específicamente a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

En efecto debe precisar en esta oportunidad esta Sala, que el criterio antes expuesto se aplica entonces, en aquellos casos en los cuales no se trate de recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos dictados por las autoridades de Universidades Nacionales y Experimentales (para lo cual rige el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: E.A.V.S. y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "J.M.S." UNISUR

), sino en los casos de querellas interpuestas por el personal docente contra actos dictados por las autoridades de Colegios o Institutos Universitarios, o contra cualquier otro establecimiento público de educación, adscrito o dependiente al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a cualquier nivel político-territorial. Así se declara…”. (Vid. sentencia N° 26 de fecha 27 de enero de 2004, caso: Colegio Universitario F.d.M.).

Igualmente, mediante sentencia N° 1855 del 14 de noviembre de 2007, caso J.M.B. vs Instituto Universitario Tecnológico de Ejido, se estableció que:

…Se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aún en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y de la comunidad

Siendo esto así y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación de servicio como docente por parte del demandante en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E.), ubicado en el Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, esta Sala observa que la competencia para conocer del caso de autos, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara…

.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25, numeral 6, lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de:

…omissis…

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

…omissis…

En atención al criterio antes expuesto, cónsono con la disposición antes transcrita, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de aquellas controversias que se susciten con ocasión de una relación empleo público entre los miembros del personal docente, así sean contratados, y los Institutos Universitarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. En consecuencia, la competencia para conocer del presente recurso de nulidad corresponde, en primera instancia, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes y en segunda instancia a las Cortes de los Contencioso Administrativo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para resolver la regulación de competencia suscitada en el presente caso.

2.- QUE CORRESPONDE al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN DE LOS ANDES, la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Otto de los R.A.G. (cédula de identidad V-1.687.450), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA y el INSTITUTO UNIVERISITARIO TECNOLÓGICO DE EJIDO ESTADO MÉRIDA “(…) por Retención de Salarios y otros Conceptos Laborales (…)” (sic).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En veinticinco (25) de marzo del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00404.
La Secretaria, S.Y.G.

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