Sentencia nº 01299 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-0884

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto al oficio N° CSCA-2014-004734 del 18 de junio de 2014, recibido en esta Sala en fecha 26 de ese mismo mes y año, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con “daños y perjuicios”, por el abogado F.A. (INPREABOGADO N° 152.012), actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.G.O.d.O. (cédula de identidad N° 2.846.382), del contrato de compra venta de fecha 25 de julio de 2007, suscrito entre el ciudadano A.H.O.O. y el Presidente Encargado y Director Principal de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 2014-0793 de fecha 11 de junio de 2014, dictada por la prenombrada Corte, en la que declaró su incompetencia para conocer del asunto y planteó un “conflicto negativo de competencia”.

El 02 de julio de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la regulación de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Contencioso Administrativo del Estado Aragua, el abogado F.A., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.G.O.d.O., ya identificados, interpuso “Recurso Contencioso Administrativo” de “Nulidad” contra el “(…) documento Protocolizado en fecha 25-07-2.007, Nº 48, Folio 368 al Folio 373, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre, Año 2.007, que lleva la Oficina de Registro Público de los Municipios S.M. y F.L.A. del Estado Aragua”, suscrito entre el ciudadano A.H.O.O. (cédula de identidad Nº 7.252.485) y el Presidente Encargado y Director Principal de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), bajo los siguientes fundamentos:

Que su representada “es dueña de unas bienhechuría (…) [y declaró] su condición de propietaria mediante; Título Supletorio emitido por El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 31-10-1989, donde dichas bienhechurías están construidas sobre un lote de terreno, propiedad Municipal”. Asimismo, permitió “a su hijo A.H.O.O. (…), residir en las bienhechurías antes mencionada (…), con su familia” (mayúsculas del texto).

Que en fecha 03 de noviembre de 2009 “fallece [su hijo] y es en ese momento [que] se entera que este es poseedor de la TITULARIDAD DE LA TIERRA del lote de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías propiedad de [su] representada (…) según puede evidenciarse en Titulo de Tierra Adjudicado por el Ciudadano J.I.P.P. (…) en su carácter de Presidente Encargado y Director Principal de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según documento Protocolizado en fecha 25-07-2.007, (sic) N° 48, Folio 368 al Follo 373, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre, Año 2.007, que lleva la Oficina de Registro Público de los Municipios S.M. y F.L.A. del Estado Aragua” (sic) (mayúsculas del texto).

Que su poderdante “nunca llevo a cabo ninguna venta, sesión, donación o cualquier transacción que implique la transferencia del uso goce y disfrute de su inmueble, y por consiguiente el lote de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías de su propiedad, por consiguiente la adjudicación de la titularidad de la tierra debe estar a nombre de la ciudadana M.G.O.d.O., según lo establecido y evidenciado en la tradición legal” (sic).

Que “una vez en conocimiento de esta situación, [su mandante se dirige] a los entes con competencia a nivel Municipal en la Oficina de Catastro del Municipio F.L.A., donde reposan los registros de Inscripción Catastral y Plano de Mesura Catastral, que reposan en dicha institución; están a nombres de [su] poderdante M.G.O.d.O. y que le acreditan su legítimo derecho de posesión uso goce y disfrute del inmueble objeto de la presente” (sic).

Que visitado el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios, S.M. y F.L.A. se constató “la tradición legal que avala la adjudicación de la Titularidad de Tierra a nombre del ciudadano A.H.O.O., pudiéndose evidenciar la irregularidad [y] que no existe expediente que acredite la documentación necesaria que lo certifique como propietario del inmueble en discusión” (mayúsculas del texto).

Que se dirigieron “a la Oficina de Gerencia Legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Circunscripción Caracas, en fecha 16-09-2.013, donde [les] atendió la Abogada F.C.S., entregándole oficio, donde se le solicita copia simple del expediente donde reposan los documentos que avalan la adjudicación del terreno” (sic).

Que el “expediente contaba con una copia simple de Validación Social otorgado por el Comité de Tierra de la Comunidad de 12 de Octubre a nombre del ciudadano A.H.O.O., (…) copia simple del Plano de Ubicación del lote de terreno con las poligonales de la Comunidad 12 de Octubre a nombre del ciudadano A.H.O.O., (…) Copia simple de Planilla de la Oficina Catastral a Nombre del ciudadano A.H.O.O., (…) y copia simple del informe Catastral a nombre del Ciudadano A.H.O.O., con el área del terreno”.

Que el “Comité de Tierra debe contar con el acompañamiento necesario para que las Validaciones Sociales que estos emitan, estén apegadas y ajustadas a derecho. (…) Estas Instituciones debieron velar por el derecho de [su] representada (…) quien es un adulto mayor y a quien le están violentando su legítimo derecho de posesión uso goce y disfrute del inmueble objeto de la presente demanda, cuando adjudican el lote de terreno a su hijo A.H.O.O., tomando ventajas de sus funciones en su condición de vocero del Comité de tierras urbanas del consejo comunal de la comunidad de 12 de Octubre”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 7 y 206 del Código de Procedimiento Civil; 1.346 y 1.352 del Código Civil; 1 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos.

Finalmente solicitó que “se declare la Nulidad Absoluta de la Titularidad de Tierras del documento Protocolizado en fecha 25-07-2.007, N° 48, Folio 368 al Folio 373, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre, Año 2.007, que lleva la Oficina de Registro Público de los Municipios S.M. y F.L.A.d.E.A.. En donde se otorga la Adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra U.P., al ciudadano A.H.O.. Y así le sea restituido el derecho lesionado sobre la propiedad del inmueble ampliamente descrito a [su] representada, quien ha sido la única dueña del inmueble, otorgándosele LA TITULARIDAD DE LA TIERRA sobre el Lote de Terreno, ubicado en La Comunidad 12 de Octubre, calle Bicentenario con calle 12 de Octubre, Casa N° 87, del Municipio F.L.A., Estado Aragua” (mayúsculas del texto).

En fecha 16 de diciembre de 2013 el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua acordó “DICTAR DESPACHO SANEADOR” a fin de que la actora corrigiera o reformulara “el libelo de demanda presentado el día 16 de Diciembre de 2013, explanando de una manera clara e inequívoca, contra quien en específico va dirigida su pretensión”. Para ello se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación.

El 13 de enero de 2014 la representación judicial de la parte accionante dio respuesta a lo requerido y consignó escrito “donde se desarrolla de manera clara e inequívoca, contra quien se establece el recurso contencioso administrativo de nulidad; que no es otro que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)”.

Mediante sentencia del 14 de enero de 2014 el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declaró incompetente para conocer del “recurso de nulidad” interpuesto y declinó la competencia en los “Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, en los siguientes términos:

…omissis…

Como puede apreciarse, la naturaleza de los contratos en los cuales tiene participación directa el Instituto Nacional de la Vivienda, deben ser considerados como contratos de carácter administrativo dado el objeto o finalidad social que cumplen al satisfacer una necesidad inherente a la condición humana. Ahora, por las características del acto o contrato que atacado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; se entiende que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para dilucidar la presente controversia en virtud de la materia (ratio materiae), no obstante, hay que analizar otro elemento como lo es la competencia establecida legalmente para los órganos que componen dicha jurisdicción.

En sintonía con lo anterior, y a los fines de ubicar el órgano jurisdiccional competente debe mencionarse la cualidad del ente que realizó el negocio jurídico cuya nulidad se solicita, toda vez que con el presente juicio se ven subvertido tanto el interés general como los intereses patrimoniales del Estado, por ello, vale traer a colación la Ley de Reforma de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), publicada en Gaceta Oficial N° 31 de Julio de 2008, la cual establece en su artículo primero que (…).

Puede apreciarse de lo anterior que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), al ser un ente con personalidad jurídica e independencia funcional y administrativa de la República, queda excluido de los supuestos en los cuales son competentes los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de una controversia determinada, ello así, ya que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo prevé, entre otras cosas, la competencia a estos órganos jurisdiccionales cuando; primero: son intervinientes como sujetos activos o pasivos la República, los Estados o los Municipios; y segundo: cuando la cuantía de estas controversias no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).

De conformidad con lo expuesto, esta Jurisdicente indica que son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la presente controversia en primera instancia, ello así por las características y cualidades de uno de los interesados en el presente juicio (INAVI), así como los criterios que rigen la Jurisprudencia y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

…omissis…

Así pues, como conclusión de los razonamientos expuestos supra este Juzgado Superior Estadal se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano F.A., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 152.012, actuando en su carácter ciudadana M.G.O.d.O. (parte recurrente), y declina su competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

A los fines de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena dejar transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte recurrente ejerza el recurso de regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez transcurrido el referido lapso sin que la parte haya hecho uso del recurso correspondiente, este Tribunal remitirá mediante oficio, el presente expediente al Juzgado al cual le fue declinada la competencia. Y así se decide

(sic) (negrillas y mayúsculas de la sentencia).

En fecha 24 de febrero de 2014 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al cual correspondió el asunto previa distribución, ordenó a la accionante reformulara su pretensión. Por otra parte, mediante auto del 26 de ese mismo mes y año comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que practicara la respectiva notificación.

Notificada como se encontraba la actora, en fecha 07 de abril de 2014 a través de su apoderado judicial consignó escrito de subsanación y alegó lo siguiente:

Que fuera declarada “la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA celebrado entre el ciudadano J.I.P.P., actuando en su carácter de Presidente Encargado y Director Principal de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) donde declara la venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano A.H.O.O. (…) según Consta en documento Protocolizado en fecha 25-07-2.007, N° 48, Folio 368 al Folio 373, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre, Año 2.007, que lleva la Oficina de Registro Público de los Municipios S.M. y F.L.A. del Estado Aragua” (sic) (negrillas y mayúsculas del escrito).

Que se le “Restituya De Forma inmediata El Derecho Sobre La Propiedad Lesionado a [su] representada, ciudadana M.G.O.D.O., (…) quien ha sido la única dueña del inmueble, y quien ha venido ejerciendo el derecho de propiedad por usucapión desde el 11 de julio de 1.986, según consta en documento de Compra-Venta en donde el ciudadano W.M.S., (…) da en venta en forma pura, simple, perfecta e irrevocable una bienhechuría ubicada en Calle 12 de Octubre con Calle Bicentenario, casa N° 87, de La Comunidad 12 de Octubre, del Municipio F.L.A., Estado Aragua a mi representada, (…) y se le reconozca el derecho de satisfacción progresiva a una vivienda digna; especialmente a aquellas en condiciones de vulnerabilidad social. Y en consecuencia le sea otorgada LA TITULARIDAD DE LA TIERRA sobre el Lote de Terreno” (sic) (negrillas y mayúsculas del escrito).

Que la “estimación de la demanda contencioso administrativo por daños y perjuicios del derecho de propiedad del inmueble que consta de unas bienhechurías y un lote de Terreno, (…) ya que cada día que pasa, la inutilización de los atributos de propiedad, le causa una lesión que se hace irreparable. Sin embargo y para efecto de la presente demanda y revestir los requisitos de ley, se estima en un monto de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00 Bs.), que representa el 10% del valor del inmueble, de igual forma se calcula el gasto por El pago de servicios prestados por concepto de los Honorarios Profesionales estimados en la cantidad de Cien Mil Bolívares exactos (100.000,00 Bs). En total se valora que las reparación (sic) de daños y perjuicios, aunados a los honorarios profesionales, que deberá asumir el demandado, representan la cantidad global de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00 Bs.). Lo que se traduce en Tres Mil Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (3.150 UT)” (sic) (negrillas de la Sala).

Finalmente pidió que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Por decisión N° 2014-0793 del 11 de junio de 2014 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente -por razón de la cuantía- para conocer de la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fundamento en el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, planteó “CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA” ante esta Sala Político-Administrativa.

El 18 de junio de 2014 la mencionada Corte acordó remitir el expediente a este M.T..

II

COMPETENCIA

El presente caso fue remitido a esta Sala, a los fines de resolver un “CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA”, sin embargo, se observa que lo procedente era plantear de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

(Resaltado de la Sala).

De otra parte, el artículo 23.19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

. (Destacado de la Sala).

Asimismo, dicha competencia fue establecida en el artículo 26.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa

(Destacado de la Sala).

Aun cuando se ha planteado un “conflicto de competencia” entre el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Sala infiere que se trata de una interposición oficiosa de recurso de regulación de competencia entre tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, por lo que siendo la cúspide de dicha jurisdicción resulta competente para resolver la regulación de competencia. Así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior pasa esta Sala a resolver la regulación de competencia y en tal sentido observa:

Que en fecha 16 de diciembre de 2013 la ciudadana M.G.O.d.O. ejerció “Recurso Contencioso Administrativo” de “Nulidad” contra el “(…) documento Protocolizado en fecha 25-07-2.007, Nº 48, Folio 368 al Folio 373, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre, Año 2.007, que lleva la Oficina de Registro Público de los Municipios S.M. y F.L.A. del Estado Aragua”, suscrito entre el ciudadano A.H.O.O. y el Presidente Encargado y Director Principal de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Por su parte, declarada la incompetencia del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de diciembre de 2013 para conocer del caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 24 de febrero de 2014, antes de emitir algún pronunciamiento, ordenó a la accionante reformulara su pretensión, por cuanto “el procedimiento de las demandas contiene unos requisitos distintos al del recurso contencioso administrativo de nulidad, donde entre otras cosas, realice la estimación monetaria de la presente demanda a los fines de establecer la competencia para conocer y decidir el presente asunto”.

Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2014 la parte actora reformuló su pretensión y solicitó: 1) fuera declarada “la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA celebrado entre el ciudadano J.I.P.P., actuando en su carácter de Presidente Encargado y Director Principal de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) donde declara la venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano A.H.O. OCHOA” y 2) la “estimación de la demanda contencioso administrativo por daños y perjuicios del derecho de propiedad del inmueble que consta de unas bienhechurías y un lote de Terreno”, la cual “representa la cantidad (…) de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00 Bs.)”.

Por sentencia N ° 2014-0793 del 11 de junio de 2014 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente -por razón de la cuantía- para conocer de la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fundamento en el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, planteó “CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA” ante esta Sala Político-Administrativa.

De lo anterior, se observa que el asunto de autos versa sobre un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con “daños y perjuicios” del contrato de compra venta de fecha 25 de julio de 2007, suscrito entre el ciudadano A.H.O.O. y el Presidente Encargado y Director Principal de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), que ha sido estimado en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).

Al respecto, corresponde a esta Sala determinar a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer del presente caso, en tal sentido, se debe acudir a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)

(negrillas de la Sala).

La norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del asunto incoado, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria; y 3) que su cuantía no sea superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).

De acuerdo con lo anterior, esta Sala pasa a analizar si el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con “daños y perjuicios” cumple con las condiciones, y a tales fines precisa lo siguiente:

Que se accionó contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ente público adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual se encuentra sometido a un proceso de liquidación, según lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, específicamente en sus disposiciones transitorias, derogatorias y final, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.182 del 09 de mayo de 2005, con lo que se satisface la primera de las condiciones indicadas.

Con respecto al requisito referido a que el conocimiento de la acción no esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad, se advierte que el caso de autos corresponde a un “recurso de nulidad” ejercido conjuntamente con “daños y perjuicios” del contrato de compra venta de fecha 25 de julio de 2007, suscrito entre el ciudadano A.H.O.O. y el Presidente Encargado y Director Principal de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), y que no existe una ley especial que atribuya a otra autoridad el conocimiento del asunto bajo análisis. En tal sentido, se considera satisfecha la segunda exigencia.

En cuanto al tercer requisito relacionado con la cuantía se desprende del escrito de subsanación consignado por la parte actora en fecha 07 de abril de 2014 que el caso de autos fue estimado en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), equivalentes a tres mil ciento cuarenta y nueve con sesenta unidades tributarias (3.149,60 U.T), calculado el valor de la unidad tributaria a ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00), vigente para el momento de la aludida subsanación, según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014, suma esta que no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), límite máximo fijado en la referida norma.

Con fundamento en los precedentes y en la norma antes expuesta, esta Sala declara que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en razón de la cuantía, específicamente, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad de autos. Así se determina.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal declarado competente, a fin de que la causa siga su curso de Ley. Así también se determina.

IV

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para resolver el recurso de regulación de competencia de oficio suscitado en el presente proceso.

2.- Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, la COMPETENCIA por la cuantía para conocer y decidir el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con “daños y perjuicios”, por la ciudadana M.G.O.d.O. del contrato de compra venta de fecha 25 de julio de 2007, suscrito entre el ciudadano A.H.O.O. y el Presidente Encargado y Director Principal de la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente a fin de que la causa siga su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En ocho (08) de octubre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01299.
La Secretaria, S.Y.G.

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