Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo plantea conflicto negativo de competencia con motivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por la Asociación Cooperativa Morichal 04 RL contra la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Número de resolución00938
Fecha17 Junio 2014
Número de expediente2014-0530
PartesCorte Segunda de lo Contencioso Administrativo plantea conflicto negativo de competencia con motivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por la Asociación Cooperativa Morichal 04 RL contra la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-0530

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto al oficio N° CSCA-2014-002000 del 27 de marzo de 2014, recibido en esta Sala en fecha 1° de abril del año en curso, remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad ejercido con acción de a.c. y “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (…) dirigida a la suspensión de efectos del acto administrativo”, por los abogados R.A. NATERA, E.J.G.M. y L.P.M. (números 30.436, 140.540 y 139.711 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MORICHAL 04 RL (inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 09 de mayo de 2013, bajo el N° 40, Folio 14, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del 2013, y constituida ante la referida Oficina Subalterna, el 14 de marzo de 2006, bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 21), contra “la decisión de fecha SIETE DE JUNIO DE 2013, contenida en el ACTO ADMINISTRATIVO signado con el número PA-0252-11”, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la DENUNCIA” formulada por los ciudadanos que se identifican con sus respectivos números de cédula y entre paréntesis: R.N. VARGAS GALATÓN (5.703.928), E.E.B. (8.373.841) y C.J.E. (9.900.857), actuando como “EXMIEMBROS DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA MORICHAL 04 RL Y EXMIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA Y ADMINISTRADORA DE LA MISMA”, contra “la Asociación Cooperativa Morichal 04 R.L.”.

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 2014-0458 de fecha 24 de marzo de 2014, dictada por la prenombrada Corte, en la que se declaró incompetente y planteó un “conflicto negativo de competencia”.

El 02 de abril de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la regulación de competencia.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES En el recurso de nulidad ejercido con acción de a.c. y “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (…) dirigida a la suspensión de efectos del acto administrativo”, en fecha 17 de diciembre de 2013 la parte actora alegó:

Que en fecha 30 de junio de 2010 “se realiza ASAMBLEA EXTRAORDINARIA EN LA COOPERATIVA MORICHAL 04 RL, a la cual asistió la totalidad de sus agremiados, con la finalidad de:

‘PRIMER PUNTO: Informar sobre el contenido de la Auditoría Externa de la Cooperativa Morichal 04RL; SEGUNDO PUNTO: Exclusión de Asociados en la COOPERATIVA MORICHAL 04 RL, escuchados los alegatos y examinadas las pruebas la Asamblea sometió a votación libre y se decidió la exclusión de los Asociados BARRETO E.E., C.I. V- 8.373.841, VARGAS GALANTON R.N., C.I. V-5.703.928 y E.J.C.J., C.I. V-9.900.857, por el 91% del quórum presente…’” (sic) (Subrayado y negrillas del escrito).

Que en la aludida Asamblea Extraordinaria a los asociados expulsados se les respetó el debido proceso, pues se le concedió el derecho a la palabra, mediante el cual dichos asociados refirieron que las faltas, omisiones e incumplimientos en su gestión administrativa se debían entre otros a la falta de experiencia.

Que contra “…la presente ACTA DE ASAMBLEA no se han ejercido ningún acto de NULIDAD contra la misma, razón por la cual la SUPERINTENDENCIA, ratifica la veracidad y legalidad del contenido de la descrita Acta de Asamblea, como consta; aun así, muy por el contrario se mantiene la denuncia que se interpuso (…)”, mediante la cual se estableció que dichas actuaciones eran “violatorias de presunción de inocencia, del debido proceso y el derecho a la defensa, como principio previstos en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo cual, en el contexto de las pruebas analizadas (…) nos permitiremos concluir, que la no existencia en el reglamento interno de la cooperativa así como en los estatutos, del procedimiento para la exclusión y suspensión de asociados, para el momento en que se verificó la medida de expulsión de los denunciantes, constituye violación de la motiva concerniente a las garantías del debido proceso, en la aplicación de los procesos disciplinarios, conforme a lo previsto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y a los parámetros para la aplicación de los procedimientos disciplinarios en las cooperativas y orgánicas de integración, dictadas a la p.a. N° 033 de fecha 14 de octubre de 2005, en consecuencia, se consideran viciadas” (Mayúsculas del escrito).

Que contra la declaratoria parcial de la denuncia formulada “se ejerció el respectivo recurso por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, (…) la cual en fecha SIETE DE JUNIO DEL 2013, (…) ratificó la sentencia anterior recurrida” y declaró: 1) “parcialmente con lugar la denuncia interpuesta” y 2) sin efecto la medida de exclusión aplicada en fecha 30 de junio de 2010, “por ser contrario a lo previsto en los artículos 65 y 66 de la ley especial de asociaciones cooperativas y los artículos 1 y 2 numeral 3 de la p.a. N° 033 de fecha 14 de octubre de 2005” (sic).

Que “contra todas las decisiones emitidas por los órganos administrativos competentes se han ejercido los recursos dentro de los lapsos establecidos, y se han verificado las órdenes e instrucciones y dado cumplimiento de todos y cada uno de los detalles en ellos contenidos”.

Que “en virtud de ello y del ejercicio de todas las acciones ibídem, ejercidas por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, adscritas al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, lo cual fueron con la finalidad de demostrar que el procedimiento de DENUNCIA interpuesto por los ciudadanos BARRETO E.E., C.I. V-8.373.841, VARGAS GALATON R.N., C.I V-5.703.928 y E.J.C.J., C.I V- 9.900.857, ya identificados, no tiene fundamentos jurídicos, y mucho menos asiento administrativo, pues tal como lo han dictaminado y ratificado las sentencias de marras, lo lógico hubiese sido, ejercer cualquier alegato de fondo o de forma, contra la misma, pero nunca solicitar como en efecto se ha solicitado sanciones contra los MIEMBROS DE LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA DE LA COOPERATIVA MORICHAL 04 RL, los ciudadanos C.R.M., YHEAN C.B.C., F.C.O.J., CHACON LEONETT J.G. y DAVILA REYES JAIME JESUS” (sic) (Mayúsculas del escrito).

Que desde el 08 de diciembre del 2010, fecha “en la cual fue registrada el acta de asamblea de marras, no se ha podido avanzar en aras al esclarecimiento de los ilícitos cometidos y admitidos por los ciudadanos BARRETO E.E., C.I. V-8.373.841, VARGAS GALATON R.N., C.I V-5.703.928 y E.J.C.J., C.I V- 9.900.857, por las actuaciones administrativas ejercidas por estos, cuyo proceso aún no concluyen, en contra de los identificados MIEMBROS DE LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA DE LA COOPERATIVA MORICHAL 04 RL” (Mayúsculas del escrito).

Que con “fundamento al otro punto controvertido de la DECISION que por medio del presente escrito se RECURRE, es importante señalar que en la referida sentencia se determina de manera restrictiva una SUPUESTA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS SOCIOS EXCLUIDOS” (sic) (Mayúsculas del escrito).

Que en ningún caso “se ha violentado el debido proceso, tan sólo por no tener en los ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA MORICHAL 04 RL, pues si bien es cierto, no existía para el momento de la exclusión un procedimiento estricto para [ese] tipo de actuaciones administrativas de la Cooperativa, no es menos cierto que [ese] se debió al desorden administrativo llevado por los DENUNCIANTES, razón por la cual los socios convinieron en la exclusión de estos, en vista de la infructífera administración de marras, pues los excluidos socios nunca precavieron ni reformularon, ni provocaron reformas tendentes a la estabilidad y mejoramiento de la cooperativa, manteniendo lagunas administrativas que a posteriori pudieren favorecerles a conveniencia” (Mayúsculas del escrito).

Que en virtud de lo antes expuesto y de la “ADMISION DE LOS HECHOS, ratificada por la sentencia antes descrita, y contenida en el acta de asamblea de fecha 30 de junio del 2010, REGISTRADA POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, ANOTADA BAJO EL NÚMERO 16, FOLIOS 66, PROTOCOLO DE TRANSCRIPCIÓN, TOMO 24, OCHO DE DICIEMBRE DE 2010, contra cuya ADMISIÓN Y RECONOCIMIENTO no se han ejercido, ni demostrado actos contrarios en ella; es por lo que ocurri[eron] por ante su competente autoridad para ejercer como en efecto muy formalmente ejercemos el presente RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, (…) contra la decisión emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, de fecha SIETE DE JUNIO DE 2013” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que solicitaron conjuntamente con el recurso de nulidad “acción de amparo constitucional, al tenor del contenido del artículo 49 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] por cuanto se desprende una “franca violación al debido proceso”, y que nos sea decretada una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA para el resguardo de los derechos de todos los agremiados a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MORICHAL 04 RL, dirigida a la suspensión de efectos del acto administrativo nacido de la decisión impugnada”, pues “con la declaración de la nulidad de la exclusión de los asociados se pretende anular el libre derecho que tienen los mismos a tomar decisiones, aplicando sanamente y [de] manera irrestricta las reglas contenidas en los estatutos de la [referida] ASOCIACIÓN”.

Finalmente, pidieron “LA NULIDAD DE[L] ACTO ADMINISTRATIVO ejercido conjuntamente con ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONTRA la DECISIÓN emanada del ÓRGANO ADMINISTRATIVO, a saber, de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, de fecha SIETE DE JUNIO DE 2013, (…) y nulas todas las actuaciones de los asociados excluidos, por cuanto el ACTA DE ASAMBLEA in comento se encuentra vigencia, pues no ha sido impugnada por ningún medio legal.- Razón por la cual roga[ron] se [les] conceda una medida cautelar innominada, dirigida a la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, (…) mientras dure el procedimiento de nulidad” (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Fundamentó dicho recurso en los artículos 22, 23, 26, 61 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; numerales 1, 17, 18 y siguientes de los Estatutos de la Asociación Cooperativa Morichal 04 RL.

En fecha 15 de enero de 2014 el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia N° 2013-1943 de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por decisión N° 2014-0458 de fecha 24 de mayo de 2014 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer del asunto, planteó “conflicto negativo de competencia” y ordenó remitir el expediente a esta Sala, con base en los siguientes argumentos:

(...)

En este sentido, este Órgano Colegiado observa del análisis de las actas que conforman el presente expediente que si bien la acción interpuesta tiene como objeto la nulidad de una p.a. emanada de la prenombrada Superintendencia, se evidencia de los alegatos esbozados por la representación judicial del recurrente así como de los folios cincuenta y siete (57) al ciento nueve (109 del expediente, que dicha decisión fue sometida a recurso de reconsideración y posteriormente a recurso jerárquico, en el cual, se ratificó el acto administrativo N° PA-252-12, de fecha 29 de marzo de 2012, (vuelto del folio 108), a través de la Resolución R.J. N° 049-2013, de fecha 7 de junio de 2013, suscrita por el Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.

Ello Así, debe señalar esta Alzada que aún cuando la parte recurrente explanó suficientemente que no comparte los razonamientos por las cuales la Administración dejó sin efecto la exclusión de los ciudadanos R.V.G., E.B. y C.E.J., y por ende sus defensas y argumentos van dirigidos a cuestionar y/o atacar al acto administrativo primigenio, se desprende que el mismo fue ratificado por el Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, a través de una resolución que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la parte accionante, siendo ésta el acto administrativo que causó estado y agotó la vía administrativa establecida.

…omissis…

En ese sentido, se advierte que en el caso de marras es claro que la parte recurrente agotó la vía administrativa, por lo se yerra en sostener argumentos contra actos predecesores a la decisión referente al recurso jerárquico, siendo que tal como se indicara anteriormente éste es el acto que causa estado y donde se otorga respuesta definitiva al recurrente, razón por la cual ha debido el accionante dirigir sus argumentos y denuncias contra la Resolución N° R.J. N° 049-2013, de fecha 7 de junio de 2013, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección. Así se declara.

Ahora bien, visto que el acto que causa efecto emana del entonces Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, el ciudadano R.I.L., quien forma parte del Ejecutivo Nacional, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la disposición que regula la competencia de los órganos que conforman esta jurisdicción, prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 23, numeral 5, el cual establece lo siguiente:

…omissis….

En relación con lo precedente, concatenado con lo establecido en el artículo 26, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (….), y en atención que el acto administrativo que causó estado emana del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, Órgano superior del Poder Ejecutivo Nacional, es imperioso para esta Corte declarar que no acepta la competencia que le fuere declinada (…), y siendo que el precitado Juzgado declaró su incompetencia para conocer del caso de marras, debe este Tribunal Colegiado plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia, toda vez que el acto que causó estado es la Resolución N° RJ. N° 049-2013, de fecha 7 de junio de 2013, suscrita por el Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.

(….) En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actas procesales a la referida Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

(sic) (Negrillas de la sentencia).

II

COMPETENCIA

El presente caso fue remitido a esta Sala, a los fines de resolver un “conflicto negativo de competencia”, sin embargo, se observa que lo procedente era plantear de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

(Resaltado de la Sala).

De otra parte, el artículo 23.19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

. (Destacado de la Sala).

Asimismo, dicha competencia fue establecida en el artículo 26.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa

(Destacado de la Sala).

Aun cuando se ha planteado un “conflicto de competencia” entre el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Sala infiere que se trata de una interposición oficiosa de recurso de regulación de competencia entre tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, por lo que siendo la cúspide de dicha jurisdicción resulta competente para resolver la regulación de competencia. Así se declara.

Determinado lo anterior pasa esta Sala a resolver la regulación de competencia y en tal sentido observa:

El asunto versa sobre un recurso de nulidad ejercido con acción de a.c. y “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (…) dirigida a la suspensión de efectos del acto administrativo” por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MORICHAL 04 RL, contra la “decisión de fecha SIETE DE JUNIO DE 2013, contenida en el ACTO ADMINISTRATIVO signado con el número PA-0252-11”, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), adscrita al entonces Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES, mediante el cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la DENUNCIA” formulada por los ciudadanos R.N. VARGAS GALATÓN, E.E.B. y C.J.E., ya identificados.

Sin embargo, antes de emitir cualquier pronunciamiento, se desprende de la revisión de las actas procesales lo siguiente:

Que los ciudadanos que se identifican con sus respectivos números de cédula y entre paréntesis: C.R.M. (8.361.181), Yhean C.B.C. (14.608.506) y C.J.P.R. (8.356.253), actuando como miembros de la Asociación Cooperativa Morichal 04 R.L. ejercieron recurso de reconsideración contra la P.A. N° PA-252-11 de fecha 25 de octubre de 2011, dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), el cual declaró “SIN LUGAR” dicho recurso (folios 94 al 102).

Que el 23 de abril de 2012 los referidos ciudadanos interpusieron recurso jerárquico (folios 103 al 105) contra la mencionada P.A., siendo decidido por el entonces Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, mediante Resolución N° 049-2013 de fecha 07 de junio de 2013, en la cual declaró “SIN LUGAR” y ratificó “la decisión dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) contenida en el Acto Administrativo N° PA-252-12, de fecha 29 de marzo de 2012” (folio 106 al 109).

De los precedentes antes expuestos, se constata que el acto administrativo que causó estado y agotó la vía administrativa fue la Resolución N° 049 del 07 de junio de 2013, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales.

Precisado lo anterior y a fin de determinar la competencia de esta Sala para conocer el recurso interpuesto, se debe acudir a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reproducido en similares términos en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal...

(Negrillas de la Sala).

De la norma parcialmente transcrita, el legislador atribuyó a esta Sala Político-Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, salvo en aquellos casos en los cuales su conocimiento esté atribuido a otro tribunal.

Visto que en el caso de autos el acto administrativo que causó estado, fue dictado por el entonces Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, este M.T. se declara competente para conocer y decidir el recurso de nulidad ejercido con a.c. cautelar y “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (…) dirigida a la suspensión de efectos del acto administrativo”, con fundamento en lo establecido en los artículos 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y 26 numeral 5 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia. Así de determina.

III

PUNTO PREVIO PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL A.C.

Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del a.c. ejercido, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante sentencias números 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de a.c. formulada; (ii) de decretarse el a.c. y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el a.c. solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal (ver sentencia de esta Sala N° 02 del 16 de enero de 2013).

IV

ADMISIÓN DEL RECURSO

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso presentado. A tal efecto deberán examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con excepción de la caducidad de la acción que será analizada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

Aprecia la Sala que en el presente caso no se verifica alguna de las restantes causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, las cuales son: 1) no se han acumulado acciones excluyentes; 2) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la acción; 3) no existe evidencia de infracción a la cosa juzgada; 4) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos, ni contradicción con el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En consecuencia, al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las referidas causales de inadmisibilidad, se admite provisionalmente el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

V

A.C.

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar de amparo constitucional interpuesta por la recurrente, y a tal efecto debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Ver sentencia de esta Sala N° 062 de fecha 2 de febrero de 2012).

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a revisar el requisito de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resulte anulado, pudiendo constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En el presente caso, debe precisarse que los apoderados judiciales de la parte actora ejercieron recurso de nulidad conjuntamente acción de a.c. y a su vez “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (…) dirigida a la suspensión de los efectos del acto administrativo” (Negrillas del accionante), en los siguientes términos:

…ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

(…) como quiera que del contenido de la DECISIÓN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO, a saber, de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, de fecha SIETE DE JUNIO DE 2013, en contra de las decisiones tomadas en ASAMBLEA DE ASOCIADOS, contenida en la referida ACTA DE ASAMBLEA (…), se desprende una franca violación al debido proceso; derecho constitucional éste consagrado en el artículo 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues con la declaratoria de la nulidad de la exclusión de los asociados se pretende anular el libre derecho que tienen los mismos a tomar decisiones, aplicando sanamente y [de] manera irrestricta las reglas contenidas en los estatutos de la [referida] ASOCIACIÓN (…), razón por lo cual solicita[ron] por medio del presente escrito libelar la presente acción de amparo constitucional, (…) y que nos sea decretada una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA para el resguardo de los derechos de todos los agremiados a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MORICHAL 04 RL, dirigida a la suspensión de efectos del acto administrativo nacido de la decisión impugnada y que lesiona gravemente derechos constitucionales

(Negrillas y mayúsculas del escrito).

De lo expuesto por la representación judicial de la recurrente, se observa que la referida acción de amparo fue ejercida simultáneamente, es decir, de forma no subsidiaria, con una medida cautelar de suspensión de efectos; circunstancia indicativa de que la solicitante acudió al mismo tiempo a las vías judiciales alternas para lograr la tutela cautelar; por lo tanto, visto el carácter extraordinario del amparo constitucional, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(...omissis...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)

En consecuencia, por cuanto la Asociación Cooperativa Morichal 04 RL solicitó de forma simultánea o conjunta la medida cautelar de amparo constitucional con suspensión de efectos, la acción de a.c. ejercida resulta inadmisible, en atención a lo dispuesto en la norma antes transcrita, pues la referida sociedad acudió al mismo tiempo a dos vías judiciales alternas, sin alegar subsidiaridad de una respecto de la otra, como debe hacerse en buen derecho (ver sentencia de esta Sala N° 00954 de fecha 08 de agosto de 2013). Así se declara.

Finalmente, con relación a la solicitud de suspensión de efectos esta Sala proveerá lo conducente, luego de que el Juzgado de Sustanciación ordene abrir el correspondiente cuaderno separado en caso de ser admitido en forma definitiva el recurso de nulidad incoado. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para resolver el recurso de regulación de competencia de oficio suscitado en el presente proceso.

2.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de nulidad con acción de a.c. y “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (…) dirigida a la suspensión de efectos del acto administrativo”, interpuesto por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MORICHAL 04 RL, contra la Resolución N° 049 del 07 de junio de 2013, dictada por el entonces Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos C.R.M., Yhean C.B.C. y C.J.P.R., actuando como miembros de la referida Asociación.

3.- Se ADMITE, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, en lo atinente a la caducidad de la acción, el recurso de nulidad interpuesto.

4.- INADMISIBLE la solicitud de a.c..

Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines de que verifique la admisibilidad del recurso, específicamente en lo atinente a la caducidad, y de resultar procedente se ordene la apertura del cuaderno separado para el pronunciamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos y notifique de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En diecisiete (17) de junio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00938.
La Secretaria, S.Y.G.

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