Sentencia nº 01059 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-1284

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto al oficio N° JS/CSCA-2013-1024 del 1° de agosto de 2013, recibido en esta Sala en fecha 08 de ese mes y año, remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares, “Ejecución de Fianzas e Indemnización de Daños y Perjuicios” ejercida conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por la abogada Z.A. (INPREABOGADO N° 140.050), actuando como apoderada judicial de la REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, contra la sociedad mercantil SAAD BOFORS DYNAMICS AKTIEBOLAG (AB) (inscrita ante el Registro Nacional de la Propiedad Industrial N° 556264-6074, en fecha 20 de septiembre de 1985, según consta de certificado de Registro debidamente notariado en Karlskoga, Suecia y apostillado bajo el N° A29/2003 el 27 de agosto de 2003, siendo su última modificación en fecha 04 de noviembre de 2004 y apostillado bajo el N° 681 del 03 de diciembre de 2004, cuya inscripción ante el Registro Nacional de Contratista es la N° 0402019310139083 y el Registro de Información Fiscal (RIF) de Venezuela es el J-31013908-3), y solidariamente contra la sociedad mercantil afianzadora SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal [hoy Distrito Capital] y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 1993, bajo el N° 32, Tomo 103-A-Sgdo).

La remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 25 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la mencionada Corte, a través de la cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en esta Sala.

El 14 de agosto de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En fecha 13 de marzo de 2014 la abogada R.F. (INPREABOGADO N° 14.510), actuando como representante judicial de la República solicitó se dicte sentencia.

El 18 de marzo de 2014 se dejó constancia que en fecha 14 de enero de ese mismo año se incorporó a esta Sala Político-Administrativa la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., quedando la Sala conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

La demanda por “Ejecución de Fianzas e Indemnización de Daños y Perjuicios” ejercida con medida cautelar de embargo preventivo en fecha 16 de julio de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se fundamenta en lo siguiente:

Que el 31 de diciembre de 2004 “la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del “Ministerio del Poder Popular para la Defensa, (…) suscribió con la empresa SAAB BOFORS DYNAMICS AKTIEBOLAG (AB) (…) Contrato Nº MD-DGS-C-CPE-03-2004, certificado por la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, mediante oficio Nº DCG-C-6362, de fecha 30 de diciembre de 2004, y por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa a la fecha de su suscripción, quedando anotado bajo el Nº 002, Tomo XIII, IV Trimestre del año 2004 del Libro de Registro de Operaciones que al efecto se lleva, para la ‘ADQUISICIÓN DEL SISTEMA MISILÍSTICO TIERRA-AIRE RBS 70” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que la contratista se obligó a ejecutar para el órgano contratante el “suministro de los bienes establecidos en la Oferta Nº RA041068 de fecha 06 de diciembre de 2004, la cual debe ser considerada como anexo que forma parte integrante del Contrato”.

Que “las partes convinieron que el plazo de entrega de los bienes objetos del contrato, podía ser objeto de prórroga previa solicitud escrita ‘LA CONTRATISTA’ con anterioridad al vencimiento del término de veintinueve (29) meses continuos, siempre y cuando existan circunstancias que lo justifiquen plenamente. Dicha prórroga debía ser aprobada por el Ministerio a través de la Dirección General de Servicios mediante comunicación escrita, cuando dicha prórroga no excediera de 30 días continuos” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que el “precio pactado para la ejecución del aludido Contrato fue la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (USD$ 31.000.00,00), equivalente a la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Veinte Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 59.520.000.000,00) de acuerdo a la tasa de cambio oficial vigente de Mil Novecientos Veinte Bolívares sin céntimos (Bs. 1.920,00) por Un Dólar Americano (USD$ 1,00), hoy expresados en la suma de Cincuenta y Nueve Millones Quinientos Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 59.520.000.000,00)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que “LA REPÚBLICA’ pagó a ‘LA CONTRATISTA’ la cantidad total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMÉRICANOS (USD$ 4.650.000,00), tal como se evidencia [del] comprobante de recepción del pago remitido por ‘LA CONTRATISTA’, a través de su Representante Legal en Venezuela empresa Sumglobal, C.A., contenida en Comunicación de fecha 29 de enero de 2007” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que la contratista “de conformidad con lo estipulado en el Contrato, constituyó a favor de ‘LA REPÚBLICA’ Fianza de Anticipo mediante contrato Nº 221516, otorgada por la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., hasta por la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS (USD$ 4.650.000,00), con la finalidad de garantizar el reintegro del cien por ciento (100%) del anticipo contractual que le fue pagado” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que a los efectos “de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato de Suministro, la misma aseguradora se constituyó en fiadora y principal pagadora de ‘LA CONTRATISTA’, hasta por la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA SIN CENTAVOS (USD$. 3.100.000,00), equivalente al diez por ciento (10%) del monto total del contrato, mediante Fianza del Fiel Cumplimiento Nº 221517, a favor de la República” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que la contratista “una vez recibido el pago del anticipo por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMÉRICANOS (USD$ 4.650.000,00), equivalentes AL 15% DEL MONTO TOTAL DE LA CONTRATACIÓN Y HABIENDO TRANSCURRIDO APROXIMADAMENTE OCHO (08) años desde la fecha de la suscripción del Contrato N° MD-DGS-C-CPE-03-2004, incumplió con su obligación de entregar los bienes objeto de la contratación” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que resulta “evidente el incumplimiento de las obligaciones asumidas por ‘LA CONTRATISTA’ en la ejecución del contrato N° DGS-C-CPE-03-2004 de fecha 31 de diciembre de 2004, puesto que se reitera esta, no cumplió con la entrega de los bienes objeto del contrato, por lo que corresponde a ‘LA CONTRATISTA’ indemnizar a ‘LA REPÚBLICA’ por los daños y perjuicios causados, en razón del incumplimiento injustificado” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que acudió ante el órgano jurisdiccional a los fines de demandar conforme en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.178, 1.264, 1.804, 1.813 y 1.814 del Código Civil, y 127 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas, a la sociedad mercantil Saab Bofors Dynamics Aktiebolag (AB) y solidariamente a la empresa Seguros Corporativos, C.A., por concepto de cobro de bolívares, indemnización por daños y perjuicios y “Ejecución de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 221517, otorgada en fecha 19 de diciembre de 2005, en virtud del incumplimiento [de la sociedad mercantil contratista] respecto del Contrato N° MD-DGS-C-CPE-03-2004”.

Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta y ocho millones quinientos noventa mil bolívares (Bs. 58.590.000,00).

Finalmente solicitó “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa (…) a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, (…) se sirva DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles de las empresas SAAB BOFORS DYNAMICS AKTIEBOLAC (AB) y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., por el doble de la suma afianzada, más las costas procesales calculadas prudencialmente en un 30% a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

En fecha 25 de julio de 2013 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la demanda de autos y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa, con fundamento en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 25 de julio de 2013 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en esta Sala, con base en los siguientes argumentos:

….omissis…

En el caso de autos se ha interpuesto una demanda de ejecución de fianza a tal efecto, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas interpuestas por la República se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantiene la denominación de C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

…omissis…

Ahora bien, para el momento en que se interpuso la presente demanda la cuantía fue estimada por la representante de la República en la cantidad total de Cincuenta y Ocho Millones Quinientos Noventa Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 58.590.000,00) equivalente, a la cantidad Quinientas Cuarenta y Siete Mil Quinientas Setenta (547.570 U.T) Unidades Tributaria, momento, para el cual la Unidad Tributaria, según la Gaceta Oficial Nº 40.106, de fecha 6 de febrero de 2013, tiene un valor de Ciento Siete Bolívares (Bs 107,00), lo cual equivale a Quinientas Cuarenta y Siete Mil Quinientas Setenta (547.570 U.T) Unidades Tributaria.

Visto lo anterior, el artículo 23 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señalando lo siguiente:

…omissis…

Precisado lo anterior, se observa que la abogada Z.A. estimó la presente demanda por la cantidad de Cincuenta y Ocho Millones Quinientos Noventa Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 58.590.000,00) equivalente, a la cantidad de Quinientas Cuarenta y Siete Mil Quinientas Setenta (547.570 U.T) Unidades Tributaria, siendo ésta una cantidad superior a las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T), le resulta forzoso a esta Instancia Sustanciadora declarar que de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el artículo 23 numeral 2 eiusdem, la competencia para conocer de la controversia de autos, en razón de la cuantía, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual esta Juzgadora declara incompetente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda por ejecución de fianza e indemnización por daños y perjuicios y declina la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la referida Sala. Así se decide…

(sic) (Negrillas de la sentencia).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la competencia declinada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa:

El asunto de autos versa sobre una demanda por cobro de bolívares, “Ejecución de Fianzas e Indemnización de Daños y Perjuicios” ejercida con medida cautelar de embargo preventivo por la República Bolívariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, contra la sociedad mercantil Saad Bofors Dynamics Aktiebolag (AB), y solidariamente contra la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., que ha sido estimada en la cantidad de cincuenta y ocho millones quinientos noventa mil bolívares (Bs. 58.590.000,00).

Dispone el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reproducido en similares términos en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…

.

Las normas transcritas establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que el demandante sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

De acuerdo con lo anterior, esta Sala pasa a analizar si la demanda de autos cumple con las condiciones para declararse competente, y a tales fines precisa lo siguiente:

En primer lugar, la parte demandante es la República Bolívariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, con lo que se satisface la primera de las condiciones indicadas.

En segundo lugar se observa que la demanda incoada fue estimada por la parte actora en la cantidad de cincuenta y ocho millones quinientos noventa mil bolívares (Bs. 58.590.000,00), equivalentes a quinientos cuarenta y siete mil quinientos setenta con nueve unidades tributarias (547.570,09 U.T), calculado el valor de la unidad tributaria a ciento siete (107,00 U.T.), vigente para el momento de la interposición de la demanda (16 de julio de 2013), según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.106 publicada el 06 de febrero de 2013, suma esta que excede el límite mínimo fijado en la referida norma, es decir, setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), encontrándose cubierto el segundo requisito.

El tercer requisito se refiere a que el conocimiento de la acción no esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad. Al respecto se advierte que la demanda de autos es por cobro de bolívares, “Ejecución de Fianzas e Indemnización de Daños y Perjuicios”, que se tramita por el procedimiento para las “demandas de contenido patrimonial” establecido en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, se considera satisfecha la tercera exigencia.

Por lo antes expuesto, visto el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala acepta la competencia declinada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir de la demanda de autos. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que una vez consten en autos las notificaciones de las partes y del Procurador General de la República, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda. Así se determina.

IV

DECISIÓN

En virtud de los precedentes razonamientos, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares, “Ejecución de Fianzas e Indemnización de Daños y Perjuicios” conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, incoada por la REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, contra la sociedad mercantil SAAD BOFORS DYNAMICS AKTIEBOLAG (AB), y solidariamente contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que una vez consten en autos las notificaciones de las partes y del Procurador General de la República, esta última de conformidad con el artículo 86 de la Ley que rige sus funciones, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En diez (10) de julio del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01059.
La Secretaria, S.Y.G.

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