Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Mayo de 2011

Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000151

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000821

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. C.C.R., en su carácter de Defensor Público de la ciudadana Enverli Roximar Urriola Gasperi

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

Fiscalía: Fiscal 8° del Ministerio Público.

Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Motivo: Recursos de Apelación Auto, interpuesto contra el auto de fecha 11 de Marzo, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual acordó la prórroga de quince (15) días para la interposición del Acto Conclusivo solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. C.C.R., en su condición de Defensor Público de la ciudadana Enverli Roximar Urriola Gasperi, contra el auto de fecha 11 de Marzo, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual acordó la prórroga de quince (15) días para la interposición del Acto Conclusivo solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Abril de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP11-P-2011-000821 interviene el Abogado C.C.R., en su carácter de Defensor Público de la ciudadana Enverli Roximar Urriola Gasperi, por lo que para el momento de presentar su respectivo Recurso de Apelación, dicho Defensor está legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, en relación al recurso de apelación Nº KP01-R-2011-000151, que desde el 16-03-2011, día hábil siguiente a la notificación del defensor público hasta el día 22-03-2011, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Abg. C.C. fue presentado en fecha 15-03-2011 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 18-03-2011 día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, hasta el 22-03-2011 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Defensor Público Abg. C.C.R., dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Quien suscribe, Abg. C.C.R., Defensor Público (…), actuando en representación de la ciudadana: ENVERLI ROXIMAR URRIOLA GASPERI (…), ante usted ocurro muy respetuosamente para interponer, anunciar y formalizar recurso de Apelación de auto, contra el auto que declaro procedente la prórroga por quince días mas, del lapso de investigación Fiscal y propuesta del acto conclusivo, solicitud de prórroga interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Lara. Este recurso lo fundamento en el hecho de que el Lapso de la Fiscalía del Ministerio Público que tenía treinta días, para proponer el respectivo acto conclusivo y dicho lapso venció el día domingo 13 de marzo de 2011 y la Fiscalía del Ministerio público, solicito la Prórroga el día viernes 11 de marzo de 2011 de manera extemporánea.

Es erróneo el criterio de la Juez de Control de la causa, de que la Medida Cautelar Privativa de Libertad, se produjo el día martes 15 de febrero de 2011 y que para el día Viernes 11 de marzo de 2011 la fiscalía del ministerio Público, interpuso la solicitud de prórroga dentro del lapso de ley o sea cinco (05) días antes del vencimiento de los treinta (30) días.

Por lo anterior solicito a la honorable Corte de Apelaciones, anule el auto judicial que declaro procedente la prorroga, por quince (15) días más, que concedió, a favor de la fiscalía del Ministerio Público y en su lugar declare precluido el lapso que corría a su favor y sustituya la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por una menos gravosa.

Solicito que la Corte de Apelaciones inste a la Fiscalía Octava del ministerio Público del Estado Lara con sede en Carora, a que solicite a la Juez de Control de la causa el respectivo Acto Conclusivo contentivo del respectivo Archivo Fiscal, y que así sea declarado judicialmente en la presente causa.

Solicito se admita, se sustancie y se declare con lugar, el presente Recurso de Apelación de Auto…

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CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 11 de Marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, realizó Auto donde acordó la prórroga de quince (15) días, el cual hizo de la siguiente manera:

…Visto escrito presentado por la Representación de la Fiscalía 8°, mediante el cual solicita prórroga de Quince (15) días de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar el acto conclusivo en la presente causa y visto el cómputo que antecede, este tribunal de Control N° 10, ACUERDA LA PRÓRROGA DE QUINCE (15) DÍAS, solicitada por la representación fiscal, la misma vence el día 01-04-2011…

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TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual acordó la prórroga de quince (15) días para la interposición del Acto Conclusivo solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, se pudo constatar en el sistema informático Juris 2000, a través de llamada telefónica realizada al Circuito Judicial Penal Extensión Carora, lo siguiente:

- En fecha 22-03-2011, el Defensor Público Abg. C.C.R., solicitó al Tribunal la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la ciudadana Enverli Urriola por una menos gravosa como lo es la Detención Domiciliaria, en virtud de tener una infección generalizada producto de una quemadura en su cuerpo.

- En fecha 24-03-2011, el Tribunal niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de la procesada Enverli Urriola, por cuanto no han modificado las circunstancias fácticas jurídicas apreciadas en fecha 15-02-2011.

- En fecha 28-03-2011, el Fiscal Octavo del Ministerio Público presentó acusación formal en contra de la ciudadana Enverli Roximar Urriola Gasperi por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado 458 del Código Penal.

- En fecha 29-03-2011, el Tribunal de Control, vista la acusación por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público acordó convocar a las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 29-04-2011.

- En fecha 26-04-2011, se difirió la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10-05-2011.

- En fecha 12-04-2011, promovieron pruebas.

- En fecha 13-04-2011, el Defensor Público Abg. C.C.R. dio contestación a la acusación formal.

Por otra parte, señala el recurrente en su escrito de apelación: “…solicito a la honorable Corte de Apelaciones, anule el auto judicial que declaro procedente la prorroga, por quince (15) días más, que concedió, a favor de la fiscalía del Ministerio Público y en su lugar declare precluido el lapso que corría a su favor y sustituya la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por una menos gravosa…”.

En virtud de lo antes trascrito, tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo considere la imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

Asimismo, ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005, lo siguiente:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. C.C.R., en su condición de Defensor Público de la ciudadana Enverli Roximar Urriola Gasperi, contra el auto de fecha 11 de Marzo, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual acordó la prórroga de quince (15) días para la interposición del Acto Conclusivo solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ya que la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, por cuanto se encuentra pautada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. C.C.R., en su condición de Defensor Público de la ciudadana Enverli Roximar Urriola Gasperi, contra el auto de fecha 11 de Marzo, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual acordó la prórroga de quince (15) días para la interposición del Acto Conclusivo solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ya que la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, por cuanto se encuentra pautada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO

Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, a los fines de que sean agregadas al asunto principal N° KP11-P-2011-000821.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 09 días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2011-000151

YBKM/rmba

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