Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoApelación Por Negativa De Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE:

J.E.C.Z.

ABOGADO ASISTENTE

O.A.M.C.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.C.Z., asistido por el abogado O.A.M.C., contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 4, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada 26 de enero del 2006, designándose como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto su interposición se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 26 de marzo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION:

En decisión de fecha 26 de enero de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó negar la entrega del vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Color: Blanco, Placas: 28V-SAG, Año: 1.987, Serial de Carrocería: CR41THV203679, Serial de Motor: THV203679, al ciudadano J.E.C.Z..

Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2007, el ciudadano J.E.C.Z., asistido por el abogado O.A.M.C., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere en lo siguiente:

En virtud de las anteriores observaciones, es necesario acotar, que el legislador ha señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, sin embargo es necesario señalar que la obligación de entregar el bien reclamado debe hacerse a aquella persona que realmente demuestra sin duda inequívoca ser el propietario del bien reclamado, no obstante, considera quien aquí decide que el reclamante no demuestra ser el legítimo propietario, pues se observa de las actas que conforman la presente causa:

- Que no existe documento de propiedad que acredita al ciudadano CORTEZ ZAMBRANO J.E. como legal propietario del vehículo por él solicitado.

- Que presentó copia Simple de un Certificado de Registro el cual aparece a nombre de BARRIENTOS M.I..

- Corre al folio veinticinco (25) Experticia de reconocimiento N° 600, de fecha 17 de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios Detectives: SANTIADO Q.A. Y CONTRERAS RIVAS WILLIAM, expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Brigada de Vehículos de la Subdelegación La Fría La Fría, efectuada en vehículo automotor con las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Serial de Carrocería: CR41THV203679, Serial de Motor: THV203679, Color: Blanco, Año: 1.987, Placas: 28V-SAG , en la que se lee en sus conclusiones siguientes: 1.-La chapa identificadora de seriales del marco de la puerta, es ORIGINAL, pero sus sistema de fijación NO. 2.- La chapa identificadora de seriales del tablero es ORIGINAL. 3.- El serial de chasis es ORIGINAL. 4.- El serial de Motor, es ORIGINAL.

Corre al folio treinta (30) Experticia de reconocimiento, de fecha 11 de Diciembre de 2006, suscrita por el Sgto 1ro (TT) C.A.L.G., experto es seriales de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T.N. 61 del Estado Táchira efectuada a un vehículo automotor con las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Serial de Carrocería: CR41THV203679, Serial de Motor: THV203679, Color: Blanco, Año: 1.987, Placas: 28V-SAG., en la que se lee en sus conclusiones: “1.- El serial Chasis de Carrocería ubicado en el lado derecho área superior es ORIGINAL. 2.- El Serial de Carrocería ubicado en el tablero es ORIGINAL y su sistema de fijación. 3.- El serial de Carrocería ubicado en el paral de la Puerta izquierda es original, pero su sistema de fijación NO ES EL ORIGINAL, el mismo se encuentra removido. 4.- El Serial de Motor, es ORIGINAL.

A lo antes expuesto, se le complementa, que si bien es cierto existe jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha manifestado que el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a todos aquellos que acudan ante el Juez de Control a solicitar su devolución, no es menos cierto que el mismo Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que tal devolución debe hacerse a quienes demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los bienes reclamados y que, en caso de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito a que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional (subrayado del Tribunal).

Ahora bien, si se hace un análisis de lo manifestado por la Sala Constitucional de nuestro m.T., debemos señalar:

- Que la única documentación que expide las autoridades administrativas de Transito que acreditan titularidad, es el certificado de Registro de Vehículos, y que en el cado de marras copia que existe y que fue presentada a los funcionarios de la Guardia Nacional, se encuentra a nombre de BARRIENTOS M.I., quien a los efectos de la Ley sería el propietario o dueño del automotor, supra descrito, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.

Por lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente: 1) Negar la solicitud presentada por la ciudadana (sic) J.E.C.Z., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 4.208.860, domiciliado en la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y aquí de transito y civilmente capaz, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio la ciudadana L.J.R.M., pues no existe la certeza de que el reclamante sea de manera incuestionable el legítimo propietario del bien reclamado, pues, considera quien aquí decide que los documentos presentados efectivamente no demuestran titularidad o posesión legítima del vehículo objeto de esta solicitud, aunado a las condiciones en que se encuentra el mencionado vehículo, pues el resultado de las experticias practicadas concluyeron los expertos 3.- El serial de Carrocería ubicado en el paral de la Puerta izquierda es original, pero sus sistema de fijación NO ES EL ORIGINAL, el mismo se encuentra removido. 2) Remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, pues considera este Tribunal que todavía faltan diligencias de investigación que cumplir por parte del Órgano Investigador por cuanto existen muchas dudas en cuando a la adquisición legal del vehículo solicitado a este despacho, y así se decide.

SEGUNDO

Los recurrentes en su escrito de apelación refiere:

“Me doy por NOTIFICADO de la decisión emanada por este despacho y por cuanto no estoy conforme con la misma, es por lo que APELO como en efecto formalmente lo hago de la decisión por la cual se me niega la entre del vehículo, por las razones siguientes: En primer lugar mi derecho de propiedad sobre el vehículo MARCA CHEVROLET; MODELO C-10: AÑO 1987; COLOR BLANCO; CLASE CAMIONETA; TIPO PICK-UP, USO CARGA; SERIAL DE CARROCERIA CR41THV203679; SERIAL DEL MOTOR THV203679 Y PLACA 28V-SAG, se encuentra debidamente acreditada en autos, puesto que en el expediente se agregaron copias simples del Certificado de Registro de Vehículos emanado por el Ministerio de Infraestructura y de los documentos autenticados por ante la Notaría Quinta de esta ciudad de San Cristóbal, en donde consta la tradición legal y mi derecho de propiedad, los documentos autenticados fueron conformada su veracidad y legalidad por el funcionario J.D.P.M.d.M.P. de la Fiscalía Novena con sede en la ciudad de la Fría, tal y como consta en los folios 44 y 45 del presente expediente.- Es importante resaltar que los documentos autenticados originales no fueron presentados por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público debido a que los mismos se encontraban en tramites por ante el Ministerio de Infraestructura a los fines de obtener el Certificado de Registro de Vehículo a mi nombre, siendo por ello que se encuentra agregada copia del talón del sobre dado por la autoridad de tránsito, situación esta el cual era conocedora la Fiscalía Novena, sin embargo al enterarme de la decisión que apelo en este acto, me dirigí a la oficina de t.t. de la ciudad de San J.d.C.d.M.A. a los fines de averiguar si ya había llegado el Certificado de Registro de Vehículo, como en efecto ya se encontraba en dicha oficina, el Certificado de Registro de Vehículo a mi nombre, signado con el N° 23810173 de fecha 02 de Noviembre de 2006 del Ministerio de Infrestructura, el cual acredita mi derecho de propiedad sobre el precitado y descrito vehículo, anexo con el presente escrito de apelación el original del citado Certificado de Registro de Vehículo, para lo cual solicito a la corte de apelaciones que una vez declarada con lugar la entrega del vehículo se sirva de igual manera ordenar la entrega del original citado Certificado y en su defecto se deje copia debidamente certificada.- De igual manera es importante resaltar que el anterior dueño del vehículo le hizo la latonería y pintura total del mismo, siendo por ello que se encuentra agregada la original de la Certificación expedida por el taller de Latonería y Pintura GERGAR de fecha 03 de Julio de 2005 y para ratificar en donde a la pregunta dos responde: “Corte del marco de la puerta del chofer y la chapa de seriales se le insertó nuevamente a la puerta vieja ya que estaba podrida”, declaración esta que corre al folio 42 y la declaración del anterior propietario I.B.M. en donde consta que efectivamente mandó a hacerle latonería y pintura completa al vehículo, la cual corre al folio 43 y que él tenía conocimiento y autorizó que removiera la chapa de los seriales de la puerta, y por cuanto la puerta al momento de hacerle el trabajo de latonería y pintura se encontraba podrida. Situación esta que es la hace que el sistema de fijación de la chapa no sea original, tal y como lo señala la experticia, siendo original la chapa identificadora de la puerta; la chapa del tablero; el serial del chasis y el serial del motor. Las referidas declaraciones no habían sido recibidas por la Fiscalía Novena para el día que negó la entrega del vehículo.

Ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones, por las razones antes expuestas y por cuanto el vehículo de mi propiedad no posee nada que lo convierta en ilegal o que sea dudosa su propiedad, es por lo que solicito a usted muy respetuosamente se sirva revocar la decisión apelada y en consecuencia se ordene la entrega material del vehículo en plena propiedad.-“

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala, una vez a.l.f., tanto de la apelación interpuesta, de la decisión recurrida, y la contestación al recurso, para decidir previamente considera:

Primera

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a titulo, pero sin embargo, el legislador a previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T. establece lo siguiente:

Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerara como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquiriente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

(El subrayado es del Tribunal)

Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley

.

Igualmente, el Reglamento de la Ley de T.T., establece:

Artículo 78 El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículo, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la obscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicarse al referido vehículo, hasta el momento se evidencia al folio 25 de las actuaciones que le fueron remitidas, Experticia de Seriales y avaluó real, de fecha 17 de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios detectives SANTIADO Q.A. Y CONTRERAS RIVAS WILLIAM, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación la Fría “B”, en la que los funcionarios actuantes arribaron a la siguiente conclusión:

CONCLUSIONES:

  1. -La chapa identificadora de seriales del marco de la puerta, es ORIGINAL, pero no su sistema de fijación.

  2. - La chapa identificadora de seriales del tablero es ORIGINAL.

  3. - El serial de chasis es ORIGINAL.

  4. - El serial de Motor, es ORIGINAL.

    De igual forma, folio 29 de las actuaciones recibidas, corre inserta experticia de reconocimiento, de fecha 11 de Diciembre de 2006, suscrita por el Sgto 1ro (TT) C.A.L.G., experto adscrito de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T.N. 61 del Estado Táchira en la que concluye lo siguiente:

    CONCLUSIONES:

  5. - El serial Chasis de Carrocería ubicado en el lado derecho área superior es ORIGINAL.

  6. - El Serial de Carrocería ubicado en el tablero es ORIGINAL y su sistema de fijación.

  7. - El serial de Carrocería ubicado en el paral de la Puerta izquierda es original, pero su sistema de fijación NO ES EL ORIGINAL, el mismo se encuentra removido.

  8. - El Serial de Motor, es ORIGINAL.

Tercera

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Cuarta

El presente caso, se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 05 de noviembre de 2006, a la 1:30 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban de servicio en el Punto de Control Sector el Descanso, Municipio Panamericano del Estado Táchira procedieron a realizar un chequeo de rutina a un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Color: Blanco, Placas: 28V-SAG, Año: 1.987, Serial de Carrocería: CR41THV203679, Serial de Motor: THV203679, el cual era conducido por el ciudadano J.E.C.Z., venezolano, titular de la cédula de identidad No V- 4.208.860, de fecha de nacimiento 15-07-1974, natural de Mérida, Estado Mérida soltero, de cincuenta y cuatro años de edad, alfabeto, no reservista, de profesión u oficio comerciante, residenciado Inavi Parte Alta, Calle 7, diagonal con la Bodega La Bajadita, casa sin número, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, quien se dirigía procedente de la Población de Umuquena, Municipio San J.T.d.E.T. con destino la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.. Seguidamente procedieron a realizar un chequeo minucioso al vehículo, observando lo siguiente: Que los seriales de identificación del mismo se encontraban presuntamente alterados, ya que el sistema de fijación no es el utilizado por General Motors de Venezuela. En vista de la mencionada situación los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional informaron a la Fiscalía de guardia del Ministerio Público, motivo por el cual quedó retenido el vehículo en cuestión y puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente.

Quinta

De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que el vehículo objeto de la solicitud por parte del ciudadano J.E.C.Z., aún cuando presenta una anomalía en el sistema de fijación del serial de identificación ubicado en la puerta, que evidentemente debe considerarse como una suplantación de sus sistemas de identificación, sobre la misma se aclaró que corresponde a una reparación consistente en un trabajo de latonería general que se le efectuó, así de desprende de las actuaciones insertas a los folios 42, 43 y 50 de las actuaciones que le fueron remitidas a esta Corte, lo cual de ninguna manera puede ser óbice para que se proceda la entrega del mismo.

No obstante lo establecido ut supra, aprecia esta alzada que para el momento en que toma su decisión la jueza a quo, solo disponía en la causa de copias simples de los documentos con los que se pretendía acreditar la propiedad sobre el vehículo objeto de la presente reclamación, lo que evidentemente de ninguna manera puede ser considerado como un medio idóneo para acreditar la propiedad invocada; debió en todo caso el solicitante consignar copias certificadas del documento inserto bajo el No 44, tomo 155, folios 90 al 91, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006) por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, al no disponer del original del mismo habida cuenta de su tramitación ante el órgano administrativo correspondiente para el otorgamiento del Certificado de Registro de Vehículo correspondiente, pues evidentente que para tramitar dicho Certificado, se requiere la remisión de los documentos originales traslativos de la propiedad al ente encargado de su expedición.

Precisado lo anterior, aprecia esta alzada que al folio 22 de las presentes actuación, riela inserta copia del Talón de Tramite TR, Relación 262, Renglón 17, realizado en fecha 06 de septiembre de 2006, ante el Instituto Nacional de Transporte y T.T., Gerencia Colon, en el que se lee serial de Carrocería CR41THV203679, lo que evidentemente corrobora que el solicitante no disponía de los documentos originales para acreditar la propiedad del vehículo reclamado, pues en cumplimiento de las exigencias legales para que le fuera otorgado el Certificado de Registro de Vehículo del bien reclamado, debió remitirlos con dicho tramite; por tanto, ante tales circunstancia, no se le podía exigir la presentación de los mismos para sustentar el auto objeto del presente fallo, es por ello que la decisión dictada por la juez a quo, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la misma se basó en la no existencia de documento de propiedad que acredite al ciudadano CORTEZ ZAMBRANO J.E. como legal propietario del vehículo solicitado. Así se declara.

Por otra parte, en el presente caso se aprecia un hecho nuevo, el cual no pudo ser advertido por la jueza a quo al momento de tomar su decisión, como lo es que el solicitante consigna conjuntamente con su escrito recursivo, el Certificado de Registro de Vehículo No 23810173, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., en fecha 02 de noviembre de 2006, con el que pretende acreditar ante esta alzada la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo reclamado, el cual en Criterio de esta Alzada debe ser experticiado con el fin de determinar la autenticidad ó falsedad material del mismo.

Tales circunstancias ciertas y acreditadas, indican a la Sala, que el vehículo objeto de la solicitud aún cuando presenta sus seriales originales, no se ha acreditado suficientemente la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo a través de los medios idóneos establecidos por la ley para tal fin.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo objeto de la solicitud aún cuando ha podido ser identificado por sus seriales, no se ha podido establecer hasta este momento su identidad con los documentos invocados, por tanto se insta a la Jueza de la causa para que en uso de las de sus facultades legales exhorte al Ministerio Público a propenda lo necesario a los fines de que en el presente caso se practiquen diligencias de investigación de manera urgente, toda vez que se requiere realizar experticia de autenticidad o falsedad el Certificado de Registro de Vehículo No 23810173, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., en fecha 02 de noviembre de 2006, a nombre del ciudadano J.E.C.Z., titular de la cédula de identidad No V 4.208.860 a fin de determinar la autenticidad o falsedad del mismo, así como la verificación ante el Sistema de Enlace entre el Instituto Nacional de Transporte y T.T. y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del nombre de la persona propietaria del referido vehículo; por tanto, al no estar suficientemente acreditada la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, es por lo que esta Corte estima necesario que la a quo exhorte a la representación fiscal a seguir investigando, a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida, debiendo declararse sin lugar el recurso interpuesto, y ordenarse proseguir la investigación, sin perjuicio de que la Juez a quo ordene la entrega de vehículo solicitado en calidad de depósito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se practiquen las diligencias de investigación necesarias, y así se decide.

DECISION:

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.C.Z., asistido por el abogado O.A.M.C..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha26 de enero de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que acordó negar la entrega del vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Color: Blanco, Placas: 28V-SAG, Año: 1.987, Serial de Carrocería: CR41THV203679, Serial de Motor: THV203679, al ciudadano J.E.C.Z..

TERCERO

Se ORDENA proseguir la investigación, a los fines de determinar el legítimo propietario del objeto material reclamado, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que la Juez a quo ordene la entrega de vehículo solicitado en calidad de depósito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 311 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de abril del dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-Aa-3057-2007/JVPB/jqr/mc

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