Decisión nº 05 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXP. Nº 1 5 9 3 8

4AUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

PARTES: CORTEZ URDANETA C.J. Y ECHENIQUE DE CORTEZ

N.E..

NIÑOS: (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescente por razones de confiabilidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, los ciudadanos CORTEZ URDANETA C.J. Y ECHENIQUE DE CORTEZ N.E., mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.772.202 y 14.007.092, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio J.E.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.569, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivo de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., el día 06 de mayo de 2000, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 116, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes e indican que procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescente por razones de confiabilidad)

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de los bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en el Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen la adolescente y las niñas de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos CORTEZ URDANETA C.J. Y ECHENIQUE DE CORTEZ N.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 10.772.202 y 14.007.092, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescente por razones de confiabilidad), en el cual se establece lo siguiente:

    • La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.

    • La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana ECHENIQUE DE CORTEZ N.E..

    • En cuanto al régimen de convivencia familiar , según convenio Homologado en sentencia Interlocutoria Nº 13, de fecha 02 de julio de 2009, de la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedo fijado de la siguiente manera:

    1. Entre semana: será cuando el progenitor se encuentre en la ciudad de Maracaibo, podrá compartir con sus hijos en un horario que no interrumpa sus horas de descanso y actividades escolares, siempre con aviso a la progenitora.

    2. Fines de semana: de forma alternada, es decir, un fin de semana si y el otro no, cuando el progenitor se encuentre en la ciudad de Maracaibo, éste podrá compartir con ellos desde el medio día del viernes hasta el domingo, cuando a más tardar a las siete de la noche (7 p.m.) deberán se retornados al hogar materno.

    3. Día del padre: los niños compartirán con su progenitor.

    4. Día de las madres: los niños compartirán con su progenitora.

    5. Asuetos de carnaval y semana santa: serán compartidos de forma alternada por cada uno de los progenitores, quien decidirán de mutuo acuerdo a quien le corresponderá primero.

    6. Vacaciones escolares: serán compartidas por ambos padres. Cuando le corresponda al progenitor, podrá llevarlos a su lugar de residencia en Maturín Estado Monagas, debiendo velar por el cuidado de sus hijos con la ayuda de la familia paterna.

    7. Época decembrina: será compartida de forma alternada, comenzando en el presente año 2009, los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre que podrán compartirlos con el progenitor; asimismo, los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero de 2010 le corresponderá a la progenitora, luego de forma alternada.

      • En cuanto a la obligación de manutención, según convenio Homologado en sentencia Interlocutoria Nº 1335, de fecha 07 de julio de 2009, de la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedo fijado de la siguiente manera:

    8. El padre se compromete a suministrarle a sus tres (03) hijos la cantidad equivalente a un salario mínimo, dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorros de la ciudadana ECHENIQUE DE CORTEZ N.E., signada bajo el Nº 0181892650, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) mediante dos (2) depósitos bancarios en partes iguales cada uno; el primero, el día 15 de cada mes; y el segundo, el día 30 de cada mes, mas la entrega de la totalidad de la tarjeta de alimentación que percibe de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

    9. En época de navidad el progenitor entregara a la madre el equivalente a tres (3) salarios mínimos para los gastos de dicha época. La cantidad de dinero mencionada será entregada a su progenitora mediante depósitos bancarios a efectuarse en la cuenta de ahorro Nº 0181892650 del Banco Occidental de Descuento (BOD) de la cual es titular, el día quince (15) de noviembre de cada año.

    10. En época escolar de los hijos, el padre se compromete a cancelar los gastos referentes a útiles escolares, uniformes, calzados y la matricula escolar en un cien por ciento (100%), que será proporcionalmente para todos los niños. La cantidad de dinero mencionada será entregada directamente a la Unidad Educativa mediante deposito bancario efectuarse en la cuenta a convenir con la unidad educativa. El resto de los gastos para la época escolar serán realizado por el progenitor con la compra directa de los uniformes, pagos de matriculas y demás gastos de inscripción.

    11. Igualmente los gastos de medicinas, atención medica y todo lo que necesiten sus hijos para su desarrollo integral, serán cubierto por medio del seguro médico del cual son beneficiarios en la empresa PDVSA, a su vez los gastos extras que se generen por este rubro serán cancelados por el ciudadano CORTEZ URDANETA C.J..

    12. Se compromete a cubrir el ciudadano CORTEZ URDANETA C.J., directamente al cien por ciento (100%) del consumo eléctrico mensual, mediante pagos realizados a través de la banca electrónica del banco B.O.D, comprometiéndose también, a cancelar el canon de arrendamiento y el pago del condominio del apartamento donde vive en los actualmente momentos la ciudadana ECHENIQUE DE CORTEZ N.E. con los niños (se omite los nombres de los niños, niñas y adolescente por razones de confiabilidad), mediante depósitos bancarios en una cuenta a convenir con el propietario del inmueble, el cual se describe a continuación: Conjunto Residencial la Vega, Edificio 1-E, apartamento 1-4 sector el Varillal, en jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z..

      • En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

  3. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

    Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    El Juez Unipersonal No. 4: El Secretario

    ABOG. MARLON BARRETO RÍOS Abg. ARAEL RODRIGUEZ GARCIA

    En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 05.

    El Secretario

    MBR/Rvm*.

    Exp. Nº 15938.

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