Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Enero de 2012

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-00483

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-004061

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. A.C.E.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.N.M..

Recurrido: Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 de este Circuito Judicial Penal.

Fiscalía: Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25-10-2011 y fundamentada en fecha 26-10-2011, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó mantener la Medida Privativa de Libertad al ciudadano F.N.M..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. A.C.E.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.N.M., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25-10-2011 y fundamentada en fecha 26-10-2011, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó mantener la Medida Privativa de Libertad al ciudadano F.N.M..

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Enero de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación formulado por el Abg. A.C.E.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.N.M., dirigido al Juez de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

Siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para RECURRIR EN APELACIÓN, lo hago de la forma siguiente:

PRIMERO: El presente RECURSO DE APELACIÓN, versa única y exclusivamente, en cuanto a la negativa del Juzgador A Quo, para el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa y nunca sobre el auto que ordena la apertura a juicio de la presente causa.

SEGUNDO: Esta defensa técnica alega el PRINCIPIO DE INOCENCIA, de su defendido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8°, del Texto Penal Adjetivo, pues no está determinado de manera precisa en los autos, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Género, en su encabezamiento, el cual artículo reza lo siguiente: (omisis)…. Del informe médico forense, se desprende la evaluación o diagnostico, que revela la no penetración o introducción ni el miembro viril, ni meno aún de algún objeto de cualquier naturaleza por vía vaginal, anal u oral. De la misma manera, cuando de la conclusión tomada por el médico forense, se desprende que tiene una lesión contusa en el labio superior, no debe quedar dudas que se trata del labio bucal, puesto que los labios vaginales, se clasifican científicamente, en mayores y menores, dada la configuración de la vulva o vagina humana, pues esto está demostrado con impresiones fotográficas que cursan en los autos y que ratifico su contenido y valor probatorio, en este acto. En efecto el artículo 282 del Texto Adjetivo, que los jueces de control, en la fase de investigación o preparatoria, les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones

. Así las cosas, esta defensa técnica, se hartó hasta el cansancio de solicitar al juzgador de control, que solicitara al experto forense, una precisión debida, en cuanto al hecho físico, de si hubo o no penetración del miembro viril o de algún otro objeto, o bien por la vía vagina, ano rectal o por vía oral, ya que el diagnostico en si mismo se presta a vacilaciones. No obstante ello, el decidor A quo, hizo caso omiso a tal solicitud, que por cierto es vinculante del punto de vista científico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: (omisis)…. De tal manera pues, que tal examen o experticia ginecológica, debió constar en forma precisa e indubitable, pues de ella dependía la calificación del hecho investigado y que tal como lo como lo planteó esta defensa técnica, al cambio el tipo penal, cambiaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y el encartado se hacía merecedor de una medida menos graosa, pues en el caso, como de hecho lo es, estamos en presencia de un supuesto delito de actos lascivos violentos, la pena estipulada para este tipo de acción, va de uno (1) a cinco (5) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Género, y la pena media a aplicar sería de tres (3) años es un término medio, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del código Penal.

TERCERO: Esta defensa, alegó a favor de su patrocinado, que ante tal duda, debía aplicarse la máxima penal “IN DUBIO PRO REO”, puesto que aparte de lo confuso del diagnostico médico, se alegó y esta probado, tanto con la declaración de la victima, como del encartado y los testigos entrevistados, que habían consumido y ligado licor, desde tempranos horas de la tarde, del día de los hechos sub examine, y que la propia victima se sintió mareada y no podría ser otra causa que la ingesta alcoholica en demasia, puesto que luego del librar cervezas, cambiaron la ingesta a la bedida espirituosa denominada ron, en la cual el grado alcoholico puede llegar a 40grados. Esto ciudadanos Magistrados, es un hecho público y notorio, puesto que resulta de la máxima de experiencia, que la combinación o mixtura de bebidas alcoholicas, deviene en una borrasca de dimensiones desproporcionadas, tanto para el hombre como para la mujer.

CUARTO: Esta defensa igualmente, alegó a favor del encausado, como circunstancia atenuante, amen de las anteriores, la condición de estudiante, en la cual se encuentra su defendido, puesto que es un ciudadano extranjero, cuya legislación doméstica, no preve estas situaciones de violencia de género, ya que se aplica el derecho tribal o consuetudo.

PETITORIO

Por todas las razones antes expuestas, esta defensa técnica, RECURRE EN APELACIÓN, por ante esta Alzada, para que se examine y revise la medida judicial preventiva privativa de libertad, que pesa sobre su representado, y que en razón de los argumentos expuestos, se deje sin lugar la decisión del juzgado a quo, de mantener la medida tan gravosa de privación de libertad, y que en su lugar, se decrete una menos grave, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el encartado pueda continuar con sus estudios superiores, los cuales lleva a cabo, mediante el subsidio de su país natal. Como quiera que a los efectos del PERICULUM IN MORA, o peligro de fuga del acusado, se pueda garantizar el sometimiento del patrocinado de autos, su permanencia en el territorio nacional, durante la vigencia del proceso penal; esta defensa ofrece poner a disposición de esta honorable alzada, el documento pasaporte del encausado y el aval diplomatico de la embajada de la república de Guinea Ecuatorial, para hacerse responsable de las actuaciones de su subsidio, ya que amen e este ofrecimiento formal, existe la duda razonable del informe médico, avistada por esta defensa, y que el juzgador a quo, desestimó, con el simple argumento de que para él, le bastaba con acciones paragenitales, para presumir que se había cometido el delito calificado por la representación de la vindicta publica, lo cual colide con lo previsto en los artículos 12, y 364, cardinal 3|, del cósigo (sic) Penal Adjetivo, ya que en este último caso, no está determinado en forma precisa si hubo penetración o no, o bien con el miembro viril u otro objeto, en contra de la voluntad de la victima, por cualquiera de la vías ya enunciadas…

RESOLUCIÓN

Esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en los artículos 432 y 435 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 447 ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que el Abg. A.C.E.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.N.M., en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación versa única y exclusivamente, en cuanto a la negativa del Juzgador A Quo, para el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto es preciso para esta Corte de Apelaciones, señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…

.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, observa que el Tribunal A quo, en fecha 25-10-2011, realizó Audiencia Preliminar, en la cual entre otros acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano F.N.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en virtud de que no han variado las circunstancias por dieron motivo a la aplicación de dicha medida; aunado a ello se constata, que no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.

La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

(Negrilla y subrayado nuestros).

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:

(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…

. (Subrayado y negrillas nuestros)…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:

…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…

De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.

Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no causa ningún gravamen a las partes, y en atención a lo establecido en el artículo 432 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 ejsudem, en relación con el artículo 264 ejusdem, por tratarse de una decisión irrecurrible. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. A.C.E.C., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.N.M., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25-10-2011 y fundamentada en fecha 26-10-2011, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó mantener la Medida Privativa de Libertad al ciudadano F.N.M..

SEGUNDO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 12 días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2011-000483

YBKM/emyp

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