Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoInquisición De Paternidad

En fecha 23 de Mayo de 2010, se admite la presente demanda. Lograda la notificada la parte demandada mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2012 (f.98) se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de Mediación efectuada el 18 de Diciembre de 2012 (fs. 99 a 101). El 19 del mismo mes y año se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, realizada el 29 de Enero del año en curso (fs. 107 a 109). Ordenada la remisión del expediente a este Tribunal de juicio, se recibe el 04 de Febrero de 2013, siendo fijada audiencia de juicio el 05 del mismo mes y año (f.114), que se efectúo el 05 del presente mes y año (fs.115 a 119).

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:

La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido con todas las formalidades de Ley, siendo este Tribunal competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, P.P., literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 2 Ejusdem, según se desprende de copia certificada de Partida de Nacimiento Nro. 0002, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez estado Portuguesa, correspondiente al niño (se omite identificación por disposición legal), valorada y apreciarla positivamente en todos sus efectos como lo disponen los artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.

Argumenta la demandante que mantuvo una relación sentimental estable desde el mes de Abril de 2008 hasta el 24 de Junio de 2010, con el ciudadano R.C.G.R., que producto de ese afecto nació el niño G.G.C.. Agrega, que una vez él se entera que esta embarazada le ofende notablemente porque le propone abortar, diciéndole que no quería que nadie se enterara de la situación para no tener que enfrentar un escándalo, que si decidía tener al niño, él se iría a vivir a España. Que lo ha llamado en varias oportunidades para decirle que lo reconozca y apaga el teléfono sin darle oportunidad de manifestarle su requerimiento, lo que demuestra que no quiere tener responsabilidad con el niño ni mucho menos reconocerlo. Manifiesta asimismo, que al acudir al registro civil a presentarlo le exigieron los datos del padre de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que en aras del interés superior del niño, demanda al identificado ciudadano para el establecimiento de la filiación de su hijo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 177, P.P., literal “a”, 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El demandado a través de su abogado J.J.B.V., consignó escrito de contestación a la demanda, (fs.104 y 105) mediante el cual niega y rechaza lo alegado por la demandante por ser falsos y contradictorios los hechos, que es totalmente falso que mantuviera una relación sentimental y estable con la prenombrada ciudadana y menos cierto que de esa relación procrearan un niño. Que su representado desde el inicio del procedimiento se da por notificado a los fines de salvaguardar su credibilidad y confianza en demostrar que el niño G., no es su verdadero hijo; que accedieron voluntaria y pacíficamente a practicarse la prueba de ADN, ante el IVIC y como se desprende a los folios 79 y 80, las resultas son totalmente negativos y de exclusión paterna, el cual debe tomarse en consideración por ser emitido por un funcionario competente. Razón por la que solicita sea declarada improcedente y declarada sin lugar la demanda y en consecuencia la nulidad del Acta de Nacimiento Nro. 0002, expedida por el Registro Civil del municipio P. del estado Portuguesa. Que la demandante solicito el desistimiento en fecha 08 de Noviembre de 2012. Por último solicita se remita expediente al Tribunal de Juicio por no existir prueba alguna que materializar.

Por tanto, siendo obligación del estado de conformidad con lo establecido en 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, garantizar el derecho de toda persona a conocer la identidad de sus padres, y a investigar la maternidad y paternidad, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 ambos del Código Civil, los tribunales decidirán, en los conflictos de filiación por todos los medios de prueba establecidos, que analizado el INFORME DE FILIACIÓN BIOLÓGICA, practicado por la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), prueba fundamental para el establecimiento de la filiación, en el cual se concluye: “Hubo exclusión PATERNA en cuatro (4) sistemas de ADN”. Por tanto el niño (se omite identificación por disposición legal), no puede ser hijo biológico del señor R.C.G.R.…, quien juzga por ser el referido instituto especialista en experticias como la que nos ocupa, la aprecia y valora amplia y positivamente y forzosamente en la parte dispositiva del presente fallo se ha de declarar sin lugar la presente demanda.

No obstante, quien sentencia observa con preocupación que en el caso que nos ocupa no se cumplió con el procedimiento dispuesto en la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad (Art. 21 a 31) y la Ley Orgánica de Registro Civil, (95 a 98) por lo que es oportuno en función del interés superior de los niños, niñas y adolescentes de nuestra Circunscripción Judicial, exhortar al Registrador Principal del estado Portuguesa para que él a su vez exija a los Registradores Civiles de cada Municipio, se de estricto cumplimiento a las normativas impuestas en los citados cuerpos legales. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida audiovisualmente por carecer este circuito de los medios técnicos para ello.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana: C.P.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.848.254, en contra del ciudadano: G.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.010.942, todos identificados en autos. En consecuencia, se ordena la nulidad del acta de nacimiento Nº 0002, correspondiente al identificado niño, quien en lo adelante una vez que haya adquirido la presente sentencia el carácter de definitivamente firme se llamará y deberá tenerse como (se omite identificación por disposición legal), en todos los actos sean ellos privados o públicos, de conformidad con lo establecido en el articulo 238 del Código Civil, por ser hijo de la ciudadana: C.P.M.E., previamente identificada. La autoridad civil competente anulara, en su oportunidad legal el Acta de Nacimiento Nro. 0002, con lo cual quedará formalmente sin efecto la filiación paterna respecto al ciudadano: G.R.R.C., plenamente identificado en autos. L. comunicación al Registrador Civil del estado Portuguesa, exhortándolo a cumplir con el procedimiento establecidos en la a cumplir en la Ley de Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad (Art. 21 a 31) y la Ley Orgánica de Registro Civil, (95 a 98). Y ASÍ SE ESTABLECE.

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