Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés (23) de Marzo de dos mil diez (2010).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2006-000163

PARTE ACTORA: G.D.J.C.G., A.R.C.G., M.A.C.G. y YOANNEY P.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.981.398, 7.989.791, 12.884.984 y 12.884.981 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.E.P. y J.A.M.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.890 y 19.520 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.D.C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.985.150 y domiciliado en la Parroquia Humocaro Bajo del Municipio Moran del Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.U., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 18.094.

SENTENCIA: DEFINITIVA POR JUICIO DE NULIDAD DE VENTA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por los ciudadanos G.D.J.C.G., A.R.C.G., M.A.C.G. y YOANNEY P.C.G. ya identificados anteriormente en fecha 18/01/2006 (Folios 1 al 49), fue admitida por este Juzgado en fecha 26/01/2006 (Folio 51). En fecha 21/03/2006 las partes actoras confirieron poder apud-acta a los abogados F.E.P. y J.A.M.P. inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 10.890 y 19.520 respectivamente (Folio 53 y 55). En esta misma fecha la parte actora solicito copias certificadas (Folio 56). En fecha 03/04/2006 fue recibida la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, arrojando como resultado la citación de la parte demandada (Folios 57 al 64). En fecha 17/05/2006 la parte demandada dentro de su oportunidad procesal dio contestación a la demanda (Folios 65 al 77). En el mismo acto fue consignado poder notariado confiriéndole la parte demandada poder a los abogados M.R.U., H.A.R., K.U.R. y E.S. inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 18.094, 38.292, 108.842 y 104.426 respectivamente (Folio 78 al 80). En fecha 14/06/2006 el Tribunal dicto auto agregándose las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 84 al 87). En fecha 14/06/2006 la parte demandada consignó escrito solicitando computo (Folio 88). En fecha 21/06/2006 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 89). En fecha 11/08/2006 este Tribunal le dio entrada a comisión proveniente del Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, firmada por el intimidado a los fines de que exhiba documentos solicitados por la parte actora (Folios 91 al 98). En la misma fecha se le dio entrada a la comisión proveniente del mismo Tribunal con realización de evacuación de testigos (Folios 99 al 141). En fecha 18/09/2006 se realizó acto de exhibición de documento (Folios 142 y 143). En fecha 20/09/2006 el Tribunal dictó auto advirtiendo que había concluido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 144). En fecha 16/10/2006 las partes tanto actora como demandada consignaron escrito de informes (Folios 145 al 171). En fecha 19/10/2006 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso de presentación de informes (Folio 172). En fecha 06/11/2006 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había concluido el lapso de observación a los informes (Folio 173 al 180). En fecha 19/01/2006) siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal la difirió la para el Décimo Octavo Día de Despacho siguiente (folio 181).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia éste Juzgado que la presente causa ha sido intentada por NULIDAD DE VENTA por los ciudadanos G.D.J.C.G., A.R.C.G., M.A.C.G. y YOANNEY P.C.G., contra el ciudadano M.D.C.A.M.. Alegan las partes actoras ser hijos del ciudadano J.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 2.036.447 quien habría fallecido ab-intestato en fecha 10/06/2005 en la población de Humocaro Bajo del Municipio Moran del Estado Lara, que habría fallecido después de una penosa enfermedad que lo mantuvo inconsciente en el último mes de su vida, según informe medico de evolución. Que durante el transcurso de su vida y por esfuerzo y trabajo había adquirido los siguientes bienes: PRIMERO: Una casa techada con zinc, paredes de bloques, pisos de cemento y demás anexidades, ubicada en la población de Humocaro Bajo, en la calle Bolívar N° 73, edificada en un lote de terreno de 364 metros cuadrados. Municipio Morán del Estado Lara; según documento Registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Moran del Estado Lara bajo el N° 08 de fecha 19/01/1978 Tomo I , Protocolo I; SEGUNDO: Un vehículo clase: Camioneta; Tipo: Pickup; Uso: Carga; Marca: Ford; Año: 1981; Color: Blanco y Verde; Placas: 18GMAI; Serial de Carroceria: AJF15W47261; Serial del Motor: 6 cilindros; y que lo obtuvo según certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones N° AJF15W47261-3-1 de fecha 15/08/2001. TERCERO: Un vehículo Clase: Camión; Tipo: Estaca; Uso: Carga; Marca: Ford; Modelo: F-350; Año: 1975; Color: Azul; Placas 56LAAI; Serial de Carrocera: AJF37R42500; Serial del Motor: 8 Cilindros; que lo obtuvo según Certificación de registro de vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones N° AJF37R42500; Serial del Motor: 8 Cilindros, que lo obtuvo según Certificado de Registro de vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones N° AJF37R42500-1-2 de fecha 25/06/1997. CUARTO: Un vehículo Clase: Camión; Tipo: Estacas; Uso: Carga; Marca: Ford; Modelo: F-350; Año: 1974; Color: Verde y Azul; Placas 72NKAJ; serial de carrocería: AJF37P92847; Serial del Motor V-8 y lo obtuvo según certificado de registro de vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones N° AJF37P92847-1-2; QUINTO: Un vehículo tractor 6600; Marca: Ford; Tipo: Tractor; Serial: 159308; estop: 024 que lo adquirió según factura 11845 de fecha 30/03/1982 y letra de cambio de fecha 07/08/1983. Que en cuanto a la tradición de los bienes muebles o vehículos propiedad de su causante y que se refiere a certificado de vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones N° AJF37P92287-1-2 de fecha 15/08/2001; AJF37R42500-1-2 de fecha 25/06/1997 AJF15W47261-3-1 de fecha 15/08/2001 e igualmente la factura de ingreso de caja N° 11845 de fecha 30/03/1982 y letra de cambio de fecha 07/08/1983, que estos documentos fueron sustraídos por el demandado y los mismos se encuentran en su poder por lo que le solicita su exhibición de conformidad con la Ley, Que era el caso que a la muerte de su causante padre en fecha 07/06/2005, se presentó a la casa de habitación donde el yacía inconsciente, ubicada en la Avenida B.d.H.B., la Notaria Pública del Tocuyo del Municipio Morán con el ciudadano M.A.M., quien no tenia ninguna filiación con el causante, aprovechándose que ellos se encontraban ausentes en sus labores agrícolas y burlándose del servicio que lo asistía, procediendo a autenticar ventas de los bienes de su causante padre a favor del mencionado M.A.M., sin que su padre inconsciente en su lecho de muerte, hubiere manifestado su voluntad de darle en venta los bienes aquí señalados y en forma fraudulenta procedieron a estamparle sus huellas digitales, nombrando a la vez a una ciudadana de nombre FRACELISA J.P.R., como firmante a ruego para completar este acto fraudulento ya que su causante en todo el transcurso de su vida nunca utilizó firmantes a ruego para cualquier negociación pues sabia firmar y escribir, el caso es que con la finalidad de realizar estos actos que atentan contra el orden público y a nadie se le puede menoscabar los derechos sucesorales con semejantes hechos en contra de la Ley, como es lo que esta ocurriendo actualmente con sus derechos Sucesorales. Porque como se ve su padre no prestó nunca su consentimiento para traspasar por medio de venta los bienes señalados, se encontraba como dijeron inconsciente por penosa enfermedad. Todos estos hechos ocurrieron el 10/06/2005, por lo que se dirigieron en varias oportunidades al demandado, para que dejara sin efecto las ventas fraudulentas, pero era imposible y para colmo es público que en la población de Humocaro Bajo estaba ofreciendo en venta los bienes señalados, para seguir simulando su astucia bochornosa. Reprodujeron informes médicos, evolución de la Dra.G.F.P., Medico Cirujano, identificado suficientemente en el libelo de la demanda. Y como prueba aun más de las maquinaciones dolosas y fraudulentas, el demandado ese mismo día traslado de la Notaria Pública 07/06/2005, se le autentico a su padre una autorización a favor del demandado, “para que movilice, retire y transfiera cualquier cantidad de dinero de la cuenta de ahorro N° 343-0031007 del Banco de Venezuela del que soy titular y cualquier otros activos que pudiera tener en cualquier agencia de otra entidad bancaria de la República Bolivariana de Venezuela” utilizando el mismo modus operandi. Y que para ello el demandado practicó maquinaciones dolosas estampándole sus huellas digitales por medio de medios mecánicos, que hacen nulo los actos, violando el consentimiento del otorgante, invocando los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.154, 1.346 y 1.181 del Código Civil. De los bienes vendidos en forma simulada con artificios engañosos son los siguientes: PRIMERO: Una casa construida de bloque, techo de zinc, pisos de cemento y demás anexidades ubicada en la población de Humocaro Bajo, calle Bolívar N° 73, Parroquia Humocaro Bajo del Municipio Moran del Estado Lara, edificada en un lote de terreno que igualmente forma parte de la negociación que mide 13 metros de frente por 28 metros de fondo (364 metros cuadrados), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Colinda con solar que es o fue de E.G.V. hoy de R.C.; ESTE: Colinda con solar que es o fue de María de los A.A.d.V. hoy de E.P.; SUR: Colinda con casa y solar de los sucesores de S.D.G.; y OESTE: Que es su frente con solar del aludido E.G.V., este inmueble según el documento anulable fue vendido por TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo), dicha venta fue autenticada en la Notaria Pública del Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara de fecha 07/06/2005, dejándolo inserto bajo el N° 85, Tomo 15 y mediante la Notaria a la calle B.d.H.B., Municipio Morán del Estado Lara y que para ello se solicitó firmante a ruego de FRANCELISA J.P.R.. SEGUNDO: Un vehículo clase: Camioneta; Tipo: Pickp; Uso: Carga; Marca: Ford; Año: 1981; Modelo: F-150; Color Blanco y verde; Placas: 18GMAI; Serial de Carrocería: AJF15W473261; Serial del Motor: 6 cilindros, este vehículo según documento anulable fue vendido por UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000;oo) dicha venta fue autenticada en la Notaria Pública de el Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara de fecha 07/06/2005, quedando inserto bajo el N° 81, Tomo 15; mediante el traslado de la Notaria a la calle B.d.H.B., Municipio Morán del Estado Lara y para ello firmante a ruego de FRANCELISA J.P.R.. TERCERO: Un vehículo Clase: Camión; Tipo: Estaca; Uso: Carga; Marca: Ford; Modelo: F-350; Año: 1975; Color: Azul; Placas: 56LAAI; Serial de Carrocería: AJF37R42005; Serial del Motor: 8; Cilindro, este vehículo según documento anulable fue vendido por TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,oo) dicha venta fue autenticada en la Notaria Pública del Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara de fecha 07/06/2005, quedando inserto bajo el N° 83; Tomo 15 mediante traslado de la Notaria a la calle B.d.H.B., Municipio Moran del Estado Lara y para ello se solicitó firmante ruego de FRANCELISA J.P.R.. CUARTO: Un vehículo clase: Camión; Tipo: Estacas; Uso: Carga; Marca: Ford; Modelo: F-350; Año: 1974; Color: Verde y azul; Placas: 72NKAJ, Serial de Carrocería: AJF37P92847; Serial de Motor: V-8, este vehículo según documento anulable fue vendido por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.900.000,oo) dicha venta fue autenticada en la Notaria Pública del Tocuyo Municipio Moran del Estado Lara, fecha 07/06/2005, quedando inserto en el N° 82, Tomo:15, mediante traslado de la Notaria a la calle B.d.H.B., Municipio Morán del Estado Lara y para ello se solicito firmante a ruego de FRANCELISA J.P.R.. QUINTO: Un vehículo tractor 6600; Marca: Ford; Serial: 159308; Estop. 024, este mueble fue vendido según documento anulable por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.850.000,oo), dicho vehículo fue autenticado en la Notaria Pública del Tocuyo del Municipio Morán del Estado Lara y para ello se solicito firmante a ruego de FRANCELISA J.P.R.. SEXTO: Autorización del causante al ciudadano M.D.C.A.M., ya identificado suficientemente en autos, para que movilice, retire y transfiera cualquier cantidad de dinero de la cuenta de ahorro N° 343-0031007 del Banco de Venezuela del que es titular y cualquier otros activos que pudiera tener en cualquier agencia de la República Bolivariana de Venezuela, que dicha autorización fue autenticada en la Notaria Pública del Tocuyo del Municipio Morán del Estado Lara y para ello se solicito firmante a ruego de FRANCELISA J.P.R.. Impugnaron, rechazaron en forma contundente los documentos ya señalados, por haber sido otorgados sin que el vendedor haya manifestado su consentimiento, requisito para la validez del contrato. Es por esto que vinieron a ejercer acción de nulidad contra los instrumentos que fueron autenticados ante la Notaria del Municipio Morán del Estado Lara, con cede en el Tocuyo. Que por los hechos narrados, los instrumentos señalados que pretender violar sus derechos Sucesorales establecidos en el artículo 822 del Código Civil al padre o a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya afiliación este legalmente comprobada. Entre los fundamentos de nulidad de los documentos esta: a) Que su causante J.R.C. sabia perfectamente firmar con su puño y letra, observándose en documento de propiedad de este mismo inmueble cuando adquirió ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Moran del Estado Lara. b) Que su causante para ese momento de otorgamiento de estos documentos que se pide la nulidad, se encontraba en cama sin poder moverse ni levantarse y otros diagnósticos como se desprende de informes médicos de fecha 05/06/2005 y fecha 05/07/2005. c) Que su causante en los documentos que se pide la nulidad, rogaba por no poder firmar se encontraba convaleciente por enfermedad terminal y en estado de coma, por lo tanto nunca pudo haber rogado. d) Que su causante nunca por las circunstancias de enfermedad pudo haber aceptado las ventas. Y en consecuencia no presto su consentimiento. e) Las huellas que aparecen en los documentos y la respectiva nota de la Notaria, fueron estampadas mecánicamente por el demandado, es decir le tomó las manos y asentó sus huellas ya que como se señala en su informe medico de evolución, su causante no podía moverse, ni levantarse no movía manos ni brazos ni hablaba, según el informe medico. Que en consecuencia eran nulos de toda nulidad, por lo narrado que su causante haya compadecido personalmente ante el funcionario público; que haya emitido declaraciones ante este mismo funcionario ya que en un orden legal y general, dichos documentos están viciados de nulidad en virtud de que su causante no manifestó de forma consciente, voluntaria el otorgamiento de dichos documentos al encontrarse gravemente enfermo y en fase terminal, por lo que tercera persona como es la persona demandada utilizó medios fraudulentos, engaños, artificios, simulación, maquinaciones, abusos, maniobras inescrupulosas y en fin astucia para alcanzar tales fines en contra de los derechos Sucesorales. f) Alegaron la irrisoriedad o vileza del precio de las ventas cuyo dinero nunca fueron recibidos por parte de su causante en su lecho de muerte ya que nunca tuvo conciencia para negociar. g) Constitución de la Notaria en el lecho de enfermo de su causante en la calle B.d.H.B. a los efectos de autenticación de los documentos anulables. h) Que en los documentos anulables ya señalados aparecen que el causante manifiesta no poder firmar y en la nota de la Notaria Pública el funcionario afirma de que no sabe firmar por lo que se demuestra la forma fraudulenta dolosa en que esta incurriendo el demandado con abuso, astucia y maquinaciones inescrupulosas. i) Alegaron igualmente que en los documentos de los vehículos vendidos no aparecen el Ministerio que otorgo la propiedad al causante, tampoco en la nota estampada por la Notaria al cual hacen referencia que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. j) Alegaron que su padre estando en estado de coma por enfermedad terminal nunca pudo declarar cuando se autenticaron los documentos el 07/07/2005, nunca declaró “Su contenido es cierto, y mía la firma que aquí he estampado” Su contenido es cierto pero por cuanto no se firmar lo hace a mi ruego la ciudadana FRANCELISA J.P.R., porque de lo que se percibe de los informes médicos de fecha 05/06/2005, ut supra su causante “se encontraba en este estado” ... Sin poder moverse, ni levantarse, no podía moverse manos ni miembros superiores, no articuladas palabras solo gestos... Que se mantenía en cama sin deambular, ni hablar, no movilizaba miembros inferiores ni superiores, solo gestos. Y dos días después de el 07/06/2005, cuando supuestamente hizo tal declaración murió, y nunca pudo recobrar su estado comatoso, acaecida dicha muerte el 10/06/2005. Fundamentaron su pretensión en lo establecido en las normas de procedimiento establecidas en el libro segundo y tercero del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000;oo).

Por su parte siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada lo realizo en los siguientes términos: Admitió que los demandantes no son los únicos hijos del causante, que el demandado es un hijo no reconocido, de ahí las motivaciones del causante en los postreros días de su vida, que no es verdad que la enfermedad haya mantenido permanentemente inconsciente al ciudadano J.R.C., que tuvo días de lucidez y conciencia, que impugnan el informe medico de fecha 05/06/2005, impugnan el informe medico de fecha 05/07/2005, por cuanto el causante falleció en fecha 10/06/2005, casi un mes atrás, que los documentos señalados en el libelo, se encontraban en su poder no por haberlos sustraídos, falso sino por que su padre se los había entregado para hacer las negociaciones, que no tiene ningún inconveniente para proceder a la exhibición de aquellos que obran en su poder, que existe contradicción en el libelo por cuanto al folio 2, los actore afirman que los hechos ocurrieron el día 10/06/2005, y pero en el folio anterior señalan el día 07/06/2010, fue que ocurrieron los hechos, que es falso que el día 07/06/2005, el causante yaciera inconsciente en su casa de habitación, para el momento en que se procedió al otorgamiento de las ventas referidas en el libelo, que el causante para esa fecha tenia pleno dominio de sus facultades mentales e intelectuales, que el fue el que se hizo cargo de la enfermedad de su padre, que es falso que se haya procedido a estampar fraudulentamente las huellas digitales del causante, que el estampo sus huellas voluntariamente, rechazan que la designación de Fracelisa J.P.R., como firmante a ruego, haya sido producto de una maquinación, que el demandado no incurre en dolo, que la acción es equivocada, que incoa de manera conjunta reivindicación y nulidad.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

Se Acompaño al Libelo:

1) Copia certificada de Acta de defunción del ciudadano J.R.C. (Folio 08) la cual se valora como prueba de la defunción aludida, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.

2) Informes médicos en torno a la condición física del citado difunto expedidos por la Médico G.F. (Folios 09 y 10), por cuanto fue ratificada en juicio el informe la misma se valora y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) Actas de nacimiento de los coactores y Datos filiatorios del causante J.R.C. (Folios 11 al 15); instrumentos que se valoran como prueba de la condición de herederos del citado, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, y el ultimo como documento público administrativo, por emanar de funcionario público para ello. Así se establece.

4) Instrumentos autenticados en la Notaría Pública de El Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 07/06/2005, bajo los siguientes asientos: a) N° 85, tomo 15; b) N° 81, Tomo 15; c) N° 83, Tomo 15; d) N° 82, Tomo 15; e) N° 84 tomo 15; f) N° 86, tomo 15 (Folios 19 al 42); los cuales se valoran como prueba de la existencia de las transacciones aquí cuestionadas, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil. Así se establece.

5) Justificativo de Testigos evacuados ante el Juzgado del Municipio Morán del Estado Lara en fecha 03/11/2005 de los ciudadanos A.D.J.C., A.D.J.E.V., G.E.T.P. y G.D.C.D.C.P. (Folios 43 al 50); se valoran todas con excepción de la declaración de G.E.T.P. que nunca compareció, pues fueron ratificadas a través de la prueba testimonial (Folios 125 y 126, 129 y 132) y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 431 del Código Civil. Así se establece.

Se Acompañó a la Contestación:

1) Copia certificada de Acta de defunción del ciudadano J.R.C., instrumento valorado en consideraciones que este Tribunal da por reproducido.

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

1) Reprodujo el mérito favorable de las actas civiles, copias certificadas de las transacciones, ratificación de los informes médicos, ratificación de los testigos evacuados extrajudicialmente; pruebas ya valoradas por este Tribunal en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

2) Solicitó la exhibición de certificado de vehículos expedidos por el antiguo Ministerio de Transporte y Comunicación; Consta en autos que en fecha 04 de Agosto de 2006, fue intimado el demandado a los fines de que se exhiba los documentos señalados en el escrito de pruebas de la parte actora, los cuales no se valoran pues no consta a los autos su impulso ni evacuación. Así se establece.

3) Promovió las declaraciones de los ciudadanos J.B.P., C.A.A., S.J.P. y J.M.A. (Folios 119, 120, 123, 124, 127 y 128); las cuales se valoran en su conjunto y su incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte Accionada:

No promovió

CONCLUSIONES

Examinadas las pruebas y alegatos de las partes, estima apropiado este Tribunal pronunciarse en primer orden, por razones de técnica procesal, sobre el alegato relacionado con la vía idónea para ejercer su derecho, en los informes el accionado alegó que era la simulación y no la presente el medio ideal para demostrar el dolo invocado en el libelo, por lo tanto, la pretensión debe ser declarada sin lugar por inadecuada. Sobre el particular, comparte esta juzgadora el criterio de los actores, en el sentido que el accionado no utilizó en la oportunidad de ley las excepciones adecuadas para depurar el proceso, esto es las cuestiones previas, o una invocación que haga prevalecer que la demanda es contraria a derecho por no poseer asidero jurídico y con ello descubrir la inadmisión de la presente. A lo anterior, es necesario agregar que los hechos han sido expuestos claramente en el libelo, por lo tanto, la defensa que puede ejercer el demandado es también clara, la invocación de normas legales o calificaciones jurídicas es una atribución por excelencia conferida al juzgador en virtud del principio Iura novit curia. Ya en múltiples oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, así en fecha 01/08/2008 la Sala de Casación Civil - Exp. AA20-C-2003-000485 se reafirmó criterio tantas veces sostenido:

De la parte motiva de la sentencia recurrida se desprende que el juzgador ad quem, de acuerdo con los propios dichos del accionante y, partiendo del hecho indiscutido que el terreno sobre el cual fue construida la bienhechuría que se pretende reivindicar se trata de un ejido dado en enfiteusis, propiedad del Municipio Iribarren, elaboró argumentos de derecho a través de los cuales fundamentó su decisión, sin excederse, por el contrario, se mantuvo dentro de los términos de la litis, estableciendo independientemente de lo acertado o no de sus razonamientos, que el demandante mal puede ostentar y, por ende, acreditar la condición de propietario de la bienhechuría, requisito éste de la propiedad sine qua non para la procedencia de las acciones reivindicatorias, toda vez que de acuerdo con lo que señaló, al ser la propiedad del suelo del referido Municipio éste lleva consigo la superficie del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 549 del Código Civil, todo lo cual denota, a su juicio, la imposibilidad de pretender la reivindicación de edificación alguna construida sobre terreno ejido por quien conforme con la ley no puede ostentar el carácter de propietario de ésta.

Tal decisión se trata de la aplicación de esa disposición legal al examen y establecimiento de lo planteado, sin que pueda considerarse que verse sobre hechos nuevos o argumentos no alegados; éste es el principio conocido como iura novit curia, según el cual el juez puede traer a los autos, motus proprio, consideraciones de derecho, pues los sentenciadores conocen el derecho y deben aplicarlo aunque no haya habido alegación de las partes; por tal motivo y en función del principio de la exhaustividad de la sentencia, esta Sala declara que no se produjo en el fallo recurrido el vicio de incongruencia positiva alegado.

En fin, además de tener faculta este Tribunal para entrar a conocer sobre el fondo de la pretensión, se observa de tal análisis que la simulación tampoco constituye la vía ideal, pues lo actores, en la forma que exponen los hechos y alegatos, no cuestionan la motivación o intención del causante lo cual es columna de la simulación, sino la forma en la que el accionado suscribió con aquél los contratos, entre otras cosas, por el grave estado de salud en el que se encontraba, incluso tomando sus manos. Por lo que la presente causa no tiene impedimento procesal alguno, por lo que esta juzgadora pasará a conocer sobre el fondo de la pretensión. Así se establece.

En términos generales, la doctrina enseña que cuando se trata de nulidades se debe atender la nulidad absoluta o la nulidad relativa, la primera deja sin efecto la cláusula o contrato desde su nacimiento y no puede ser subsanada sólo erradicada o no incluida; sin embargo, la nulidad relativa es subsanable y puede producir sus efectos desde el inicio con las respectivas correcciones. En ambos casos, el Juez podrá declarar la nulidad de oficio si se violan normas de orden público, pero si violan determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes el Juez atenderá a solicitud de la parte afectada. Otro aspecto es que el Juez debe orientar cuál ha sido la voluntad de las partes.

Delimitando la controversia, tenemos que las transacciones no son un hecho controvertido, tampoco lo son la condición de herederos de los actores, ni siquiera está cuestionada la enfermedad del causante J.R.C. ni su muerte. Para este Tribunal, lo verdaderamente controvertido es determinar hasta qué grado la enfermedad del citado constituía un impedimento para suscribir libremente contratos con lo cual se determinaría la procedencia o no de la nulidad invocada, en pocas palabras, si hay vicio o no en el consentimiento.

La forma en que los hechos han sido expuestos por los actores evidencian, en todo caso, que al causante se le tomo por la mano y se estamparon sus huellas dactilares. ¿Qué repercusiones en materia contractual tiene lo señalado? En primer lugar, lo que debe tenerse claro es que la imposibilidad en realizar ciertas funciones motoras no constituyen, per se, una incapacidad para suscribir contratos u obligarse, una persona con piernas amputadas puede firmar un contrato y obligarse; ahora si lo inutilizado resultan ser las manos la lógica dicta que si la persona está en todos sus cabales y puede hablar y escuchar, debe ser capaz de suscribir contratos también, firmando a ruego o estampando las huellas dactilares, por ejemplo, el artículo 1.368 del Código Civil en su aparte único establece que “Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”, por lo tanto, si una persona no puede mover las manos pero manifiesta legalmente su consentimiento para obligarse estima este Tribunal que tal acto es valedero, pues al examinar las causales para determinar la incapacidad, la más grande de las máximas que prevalece es que la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción, de hecho el propio artículo 1.143 establece: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”, estas palabras dejan claro que lo que ha pretendido por el legislador es cuidar en todo momento la violación al consentimiento, a la libre y sana voluntad.

Volviendo al caso de marras, la situación requiere mayor análisis, pues el causante no podía mover sus extremidades y según el informe médico y ratificado en autos tampoco podía hablar. Ese último impedimento sumado a la inamovilidad de las extremidades hace surgir nuevamente la pregunta de si el consentimiento manifestado podría ser válido. Para este Tribunal, nuevamente la respuesta es afirmativa. La razón descansa en lo también plasmado por el legislador, por ejemplo, el artículo 410 del Código Civil señala:

El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios.

Si se concatena la máxima señalada ut-supra con este artículo es claro que aún un mudo, o peor, un sordomudo pueden manejar sus negocios. Que el causante J.R.C. haya estado imposibilitado de hablar e imposibilitado de mover sus extremidades, no constituye, impedimento para suscribir obligaciones si se han seguido las pautas de ley. Por lo tanto, el contrato si bien no fue suscrito ante dos testigos como lo establece el señalado artículo 1.368, del código in comento, nada obsta para que se le tenga válido, pues los mismos no son de carácter privado sino auténticos, es decir, fueron suscritos ante un funcionario que dio fe pública de la imposibilidad por parte del causante suscriptor en firmar, cumpliendo así con lo preceptuado para el artículo 81 de la Ley de Registro Publico y Ddel Notariado vigente para la fecha que rezaba:

El otorgante que estuviere impedido para suscribir un documento notarial con su firma, lo hará a ruego o estampará su huella digital al pie del documento y el Notario dejará constancia en el acto.

Por lo tanto, sólo estaba obligado el Notario a dejar constancia del estampe de la huella digital o la firma a ruego, sin embargo, el funcionario hizo ambas.

Nuevamente, lo clave aquí, es determinar si el difunto J.R.C. estaba lúcido y podía comunicarse, aspecto que el Notario Público no ilustró con detalles, salvo la imposibilidad de firmar, no obstante, al observar el informe médico y la testimonial respectiva es claro que el causante no estaba inconciente o en coma como lo señalan los actores y articulaba gestos, de hecho, al folio 10 se lee que el paciente “no podía hablar, sólo con gestos…”. Al examinar tales pruebas y sopesarlas con las normas vigentes, resulta claro para este Tribunal que el contrato pudo ser suscrito válidamente por el causante suscriptor, y ni las testimoniales ni el informe médico constituyen prueba suficiente para establecer la incapacidad o írrito consentimiento del ciudadano J.R.C., por ello, tomando en cuanta las reglas sobre la capacidad y el consentimiento es claro que no existe contundencia sobre la incapacidad o violación tantas veces señalado, sobre estos dos aspectos es menester hacer las siguientes consideraciones: la acción de nulidad basada en la existencia de un vicio del consentimiento prestado por el vendedor al haber sido objeto de una actuación fraudulenta por parte del comprador, no puede encuadrarse el fundamento de hecho de esta demanda en la existencia de vicios del consentimiento por parte del vendedor, sino que esto es claramente un problema de capacidad. En efecto al definir el consentimiento la doctrina ha señalado que éste es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno; como tal es un requisito de validez necesario para la existencia del contrato. De manera que para considerar que el consentimiento es válido se requiere que el mismo no adolezca de irregularidades o vicios que lo afecten; tales irregularidades las cuales hacen que el consentimiento no sea válido son el error, el dolo y la violencia factores estos que inciden de manera directa sobre el sujeto haciendo que su consentimiento no sea el producto de un acto netamente volitivo, sino que su voluntariedad y espontaneidad son afectas de tal forma, que el consentimiento dado, en realidad no expresa lo verdaderamente querido por el sujeto sino que el mismo es producto bien de una manipulación de un tercero (dolo) que induce al sujeto a expresar un consentimiento realmente no querido o es producto de la violencia física o síquica que determina la voluntad de ese sujeto o es un hecho que erróneamente hace al sujeto expresar su voluntad pensando que realiza algo cuando en realidad el efecto que se produce no es el realmente querido por él. De manera que para hablar de consentimiento necesariamente debemos pensar en un acto consciente y querido que solo se puede ver afectado cuando alguna de las circunstancias antes mencionadas condicionan y afectan de tal manera la voluntad que el individuo aunque consciente de su acto expresa ese consentimiento que no es realmente un acto de voluntad consciente. Al lado de esta noción encontramos la de capacidad, la cual es definida como la medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos. Se habla de capacidad de goce y capacidad de ejercicio haciéndose referencia a la primera como la medida de la aptitud para ser titular de derechos y deberes y a la segunda como la medida de la aptitud para producir efectos jurídicos válidos mediante actos de la propia voluntad. La incapacidad será entonces los límites que impiden ser titular de derechos y deberes y por ende la incapacidad de realizar actos que produzcan efectos jurídicos válidos. Ahora bien, esos límites que impiden una capacidad plena son la minoridad la interdicción y la inhabilidad. De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil de manera que el menor tiene una capacidad limitada y solo puede realizar aquellos actos expresamente permitidos por la Ley. El entredicho es aquel que se encuentra en un estado de defecto intelectual habitual que le impide proveer a sus propios intereses. El inhabilitado es aquel cuyo estado de deficiencia intelectual no es tan grave y por lo tanto le permite realizar ciertos actos considerados como legalmente válidos.

Entonces cuando hablamos de incapacidad nos referimos a circunstancias que impiden que una persona pueda realizar actos jurídicos válidos salvo los casos de excepción; de manera que el demente no realiza actos jurídicos válidos no por que haya sido producto de una maquinación maliciosa sino porque su estado de debilidad mental es tal que no puede discernir entre lo correcto y lo incorrecto, entro lo bueno y lo malo en definitiva no puede proveer sus intereses. De lo expresado por los actores en el escrito libelar tenemos, que no puede hablarse de vicios del consentimiento sino de incapacidad. En consecuencia para impugnar un contrato por el estado de incapacidad de uno de los contratantes, este hecho debe estar declarado legalmente para poder atacar el negocio jurídico. Esto significa que la forma de impedir que una persona que no tiene capacidad suficiente para celebrar un negocio jurídico lo haga, es proponiendo la interdicción civil y que luego de declarada la interdicción se solicite la nulidad de los actos anteriores; demostrando que el estado de incapacidad existía antes de dicha declaratoria. Volviendo al caso de marras, las testimoniales evacuadas por los actores no son prueba suficiente para este Tribunal, pues aunque dejan claro que el citado J.R.C. se encontraba enfermo y que el accionado estaba vendiendo bienes, no echan por tierras las razones expresadas por este Tribunal, bajo los argumentos planteados, si bien los testigos señalan que lo veían y posiblemente hasta le visitaran sus aportes no pueden asemejarse al de un médico que le brindó atención personal, elaboró un informe y lo detalló ampliamente en sede judicial. Así se establece.

Finalmente, desea establecer esta juzgadora que los intereses denunciados aquí son de índole particular, por lo tanto, si los actores consideran que intereses sujetivos como herederos, en el fondo de los contratos, han sido violatorios de sus derechos pueden intentar la respectiva pretensión y obtener respuesta del órgano judicial pero con los alegatos consecuentemente expuestos, porque, bajo las circunstancias en que los hechos han sido traídos a este expediente, los cuales giraban en torno a la imposibilidad física del causante en suscribir contratos, y luego de ser concatenadas con las normas vigentes es menester de este Tribunal decidir y en consecuencia, declarar la improcedencia de la presente demanda incoada por G.D.J.C.G., A.R.C.G., M.A.C.G. Y YOANNEY P.C.G., contra el ciudadano M.D.C.A.M., como en efecto se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedente consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos G.D.J.C.G., A.R.C.G., M.A.C.G. y YOANNEY P.C.G., contra el ciudadano M.D.C.A.M., todos antes identificados. Se condena en costa a la parte actora, por haber resultado vencida en la interposición de la pretensión, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE FALLO, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publico siendo las 11:29 a.m y se dejó copia

La Secretaria

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