Decisión nº 148-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, doce (12) de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO: SE21-X-2013-000015

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 148/2013

En fecha 5 de agosto de 2013, el C.C.U.S., representado por el ciudadano E.N.A.B., titular de la cédula de identidad N° V-3.311.042, C.C.L.S., representado por L.G.S.A., titular de la cédula de identidad N° V- 9.121.310, C.C.C. de Providencia, representado por el ciudadano NACID A.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-22.632.159, C.C.B.S.C., representado por el ciudadano R.V., titular de la cédula de identidad N° V- 16.281.383, C.C.B.L. representado por la ciudadana A.M.M.D.L., titular de la cédula de identidad N° V-5.025.672, C.C.E. de B.S.A.C.d.T., representado por la ciudadana YEANETH M.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.108.787, C.C.M., representado por el ciudadano R.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.106.983, C.C.G.B., representado por el ciudadano L.E.R.O., titular de la cédula de identidad N° V-15.027.645, C.C.E.C.T. 5, representado por el ciudadano I.D.Z.D., titular de la cédula de identidad N° V-4.203.945, C.C.B.B.T. 5, representado por la ciudadana Y.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.165.894, C.C.I.I.B. representado por el ciudadano J.E.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.26.516, C.C.C.B.S.C. 3, representado por la ciudadana YENYT C.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.038.009, C.C.B.L., representado por el ciudadano R.A.B.R., titular de la cédula de identidad N° V-1.554.970, C.C. 23 de Enero Parte Alta, representado por el ciudadano L.A.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.688.268, C.C.B.B., representado por el ciudadano M.Á.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.266.813, C.C.S.T., representado por la ciudadana KENEYLA E.C.R., titular de la cédula de identidad N° V- 12.632.242, C.C.P., representado por la ciudadana C.I.B.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.227.396, C.C.B.B., representado por el ciudadano R.M.F., titular de la cédula de identidad N° V-15.857.802, C.C.M.R. en Marcha, representado por la ciudadana YARTIZA M.N., titular de la cédula de identidad N° V-19.522.105, C.C.U.V.S.C., representado por el ciudadano J.O.N.B., titular de la cédula de identidad N° V-12.464.875, C.C.S.F., representado por el ciudadano J.R.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.641.556, C.C.S. 4 Unidad Vecinal, representado por el ciudadano A.A.Q., titular de la cédula de identidad N° V-5.639.403, C.C.U.J.M., representado por el ciudadano S.A.G.V., titular de la cédula de identidad N° V-17.501.295, C.C.L.E.P.S.M., representado por el ciudadano D.M., titular de la cédula de identidad N° V-3.622.629, C.C.B., representado por el ciudadano J.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-190.496, C.C.L.P., representado por el ciudadano C.A.Z.C., titular de la cédula de identidad N° V-18.393.316, C.C.A.P. del Sol, representado por el ciudadano V.A.O.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.221.689, C.C. la Playa, representado por la ciudadana G.A.B.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.989.764, C.C.S.C.I., representado por el ciudadano S.E., titular de la cédula de identidad N° V-3.074.619, C.C.Q., representado por la CIUDADANA S.E.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.131.354, C.C.P. II, representado por la ciudadana N.M.T.D.M., titular de la cédula de identidad N° V- 3.309.793, C.C.M.T., representado por el ciudadano J.E.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.675.824, C.C.I.D.R.U.V., representado por la ciudadana C.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.309.134, C.C.L.E. representado por el ciudadano J.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-28.643.032, C.C.N.A.P.N., representado por el ciudadano Y.L.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.795.458, C.C.B.S.C., representado por la ciudadana M.C.G.D.D., titular de la cédula de identidad N° V-10.179.447, C.C.G.C., representado por la ciudadana O.Z.V.C., titular de la cédula de identidad N° V- 5.022.812, los (las) Concejales del Municipio San Cristóbal, J.J.S.D., titular de la cédula de identidad N° V-9.122.950, R.J.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.823.758, J.A.D.L., titular de la cédula de identidad N° V-3.795.700, C.S.G.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.640.171 y los ciudadanos y ciudadanas X.C.B.A., titular de la cédula de identidad N° V- 4.629.754, J.W.V.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.020.955, R.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.107.257, C.J.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.658.143, M.E.O.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.503.523, F.V.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.641.143, C.E.P.D., titular de la cédula de identidad N° V-5.343.070, J.C.C.L., titular de la cédula de identidad N° V- 4.463.456, W.L.S.R., titular de la cédula de identidad E-83.644.107 y N.C.P., titular de la cédula de identidad N° V-7.701.998, actuando en representación del Frente Revolucionario de Profesionales y Técnicos por la Eficiencia del estado Táchira (FRPTPEET); interpusieron en contra de la Alcaldía y Sindicatura del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, recurso de nulidad por concepto de la nulidad del acto administrativo de efectos generales contenido en el Decreto N° 023, de fecha 22 de julio de 2013, mediante el cual se establece el aumento de la tarifa del pasaje en las rutas de transporte público que circulan por dicho ente territorial.

En fecha 6 de agosto de 2013, se dio entrada a la acción de nulidad intentada, quedando el expediente signado con el N° SP22-G-2013-000086 y el 9 de agosto de 2013, mediante sentencia interlocutoria N° 143/2013, se admitió la causa interpuesta.

Este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abrió cuaderno separado a los fines de proveer todo lo relacionado al a.c., el cual se identificó con el N° SE21-X-2013-0000015.

I

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Narran los accionantes que en fecha 22 de julio de 2013, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, emitió Decreto Municipal N° 023, mediante el cual aumentó la tarifa del Servicio de Transporte Público Urbano en el Municipio San Cristóbal de la cantidad de CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00) a la cantidad de SEIS BOLÍVARES (Bs.6,00), el cual a entender de los accionantes es ilegal por lesionar de manera directa a los usuarios del servicio de transporte público, sin ajustarse además a los procedimientos legales correspondientes y sin la participación del poder popular a través de los Consejos Comunales.

En consecuencia de lo expuesto, indicó que el acto impugnado viola el artículo 145 de la Ley de Transporte Terrestre, transgrede principios y lineamientos constitucionales al no tomar en cuenta la opinión de los Consejos Comunales; así como el artículo 145 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y violación al principio de publicidad de los actos de efectos generales.

II

DEL A.C.

Los recurrentes solicitaron medida de a.c. de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a tal efecto aducen que el periculum in mora se verifica en el daño económico de los usuarios del transporte público en jurisdicción del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como el hecho de que el Decreto impugnado no fue publicado en Gaceta Oficial en consecuencia no surte efectos, además de no haber solicitado opinión de los Consejos Comunales y usuarios del servicio.

En el mismo sentido indicaron que el Fomus B.I. se verifica en la vulneración de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en su obligación legal de escuchar la opinión de los Consejos Comunales para emitir el aumento tarifario del Transporte Público.

III

MOTIVACIÓN

En virtud de lo expuesto, indica este Tribunal que, el criterio aplicado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa era que para que se considerara procedente una solicitud de a.c., el Juzgador estaba obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprendiera una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, estos lineamientos fueron fijados por nuestro M.T. de la República a través de la sentencia Nº 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 en Sala Político Administrativa, en el caso: M.E.S.V., la cual dispuso que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. debía observarse lo siguiente:

(…)Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus b.i., con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

Criterio mantenido y reforzado en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Aunado a los requisitos antes expuestos, debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia ésta que debe ser directa de la N.C., por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el último caso el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial, tal como se manifestara anteriormente, es la violación directa y flagrante de la N.C., en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al a.c..

Establecidos los anteriores lineamientos, delata este Sentenciador que el fundamento de las presuntas violaciones a las normas constitucionales invocadas por el recurrente, encuentran su génesis en su alegato de violación de normas de rango legal y no constitucional, pues aducen que no se les tomó en consideración al momento de emitirse el decreto que hoy se impugna, por cuanto se debe oírse a los Consejos Comunales a la hora de tomar directrices que afecten a la colectividad en general, se aprecia que sus argumentos se centran en la presunta violación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, las cuales van a regular el procedimiento que se debe tomar en cuenta a la hora de emanar un decreto por parte de una Alcaldía determinada, debiendo este Tribunal entrar a conocer si se cumplió con los requisitos necesarios para la emisión de un Decreto en este caso revisar si se tomó en cuenta la opinión de los Consejos Comunales con anterioridad al acto administrativo que originó el aumento de la tarifa del transporte público en las unidades que circulan en jurisdicción del Municipio San Cristóbal, en consecuencia dicho análisis escapa en principio de la naturaleza de la medida de a.c..

No obstante lo expuesto, resulta propicio indicar que se erige como un mandato la preservación del orden público en cualquier decisión judicial, dicha institución permite ampliar la tarea del sentenciador en resguardo de derechos y garantías que están por encima de cualquier forma, pues cabe recordar que al protegerse el orden público no sólo se trata de equiparar a la realidad las relaciones entre partes, sino también salvaguardar la esfera y principios jurídicos imperantes en un determinado país; estamos hablando entonces, de normas cuyo cumplimiento es incondicional, donde priva el interés y tranquilidad de la colectividad, supeditado al beneficio particular.

En consonancia con lo expuesto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a plenitud el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no se agota con el cumplimiento de las normas procedimentales, sino lleva consigo, la tarea de administrar justicia social, real, apegada a las exigencia de los administrados, quienes reclaman un justo derecho, apegado a la verdad real, en garantía de la paz social.

Ello así, de la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Fundamental, obligan al Juez, a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, llamada por la corriente actual, como justicia social, de modo pues, que no podemos seguir pensando que los juzgadores se encuentran limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales, sino debemos pensar que sus decisiones arropan una verdadera función social.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2003, dejó establecido:

“…En tal sentido, debe señalarse, que el aforismo iura novit curia o “el derecho lo sabe el juez”, involucra como principio, que los tribunales no están ligados a la ignorancia, error u omisión de las partes en lo que se refiere a la aplicación o calificación de los recursos o del derecho, por lo que el decisor no queda constreñido de manera indefectible a seguir los planteamientos jurídicos de los litigantes, pudiendo apartarse de ellos cuando considere que los mismos son incorrectos…”

Conforme a lo expuesto, este Juzgador como director del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el deber de administrar justicia de la forma mas sana y recta, tomando en referencia la justicia social de la cual somos parte integrante, y estando obligado a corregir cualquier violación al orden público o anormalidad que se suscite en un proceso, observa que si bien las argumentaciones de los accionantes en principio no cubren los requisitos para concluir que existe violación de una n.c. que se traduzca en la procedencia de la medida otorgada; es de apreciar que el caso de marras reviste un impacto social de envergadura, pues el aumento de la tarifa del transporte público no sólo afecta a los habitantes del Municipio San Cristóbal, sino a la gran mayoría del estado Táchira, pues siendo el Municipio en cuestión base donde se asientan las principales dependencias gubernamentales y comerciales por ser San Cristóbal la capital de la entidad, es lógico pensar que muchos de sus habitantes deban trasladarse diariamente al Municipio en referencia.

Aunado a lo expuesto, cabe destacar que los accionantes los cuales están conformados por más de 37 Consejos Comunales, hace pensar, sin que se este prejuzgando, que en efecto el Decreto que se impugna no contó con la participación de las comunidades organizadas, requisito indispensable pues el aumento objeto de revisión recae directamente a los usuarios del transporte público quienes ven mermados sus ingresos.

También es de advertir que con el aumento en cuestión el Municipio San Cristóbal se convierte en la localidad cuyo transporte público cobra la tarifa más alta del país, hecho que causa inquietud, en consecuencia se hace menester su minuciosa revisión.

En razón de lo expuesto este Sentenciador haciendo uso del amplio poder cautelar otorgado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en búsqueda de un estado Social de Derecho y de Justicia, toma una visión intervensionista, en aras de resolver el litigio principal ajustado a la verdad verdadera y no con el interés de beneficiar a alguna de las partes, en consecuencia suspende la aplicación del Decreto N° 023, de fecha 22 de julio de 2013, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, sin necesidad de presentar caución la parte accionante ello en virtud del derecho tutelado, por ende el sector del transporte público afectados por el Decreto in comento deberán de abstenerse de cobrar el incremento objeto de controversia y aplicar la tarifa anterior, previa entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto N° 023. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Sindico Procurador Municipal y Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, y la publicación de la presente decisión en Gaceta Municipal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Procedente el a.c. solicitado por los accionantes, plenamente identificados al inicio de la presente decisión contra Decreto N° 023, de fecha 22 de julio de 2013, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

SEGUNDO

Suspendido de manera inmediata los efectos del Decreto N° 023, de fecha 22 de julio de 2013, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

TERCERO

Notifíquese la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al Sindico Procurador Municipal y Alcaldesa del Municipio San Cristóbal.

CUARTO

Se ordena al gremio de transporte que circula por la jurisdicción del municipio San Cristóbal del estado Táchira abstenerse de cobrar el incremento objeto de controversia y aplicar la tarifa anterior, previa entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto N° 023.

QUINTO

Se ordena la publicación en Gaceta Oficial del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de la presente decisión bajo el titulo: “Sentencia mediante la cual se suspende el aumento de la tarifa del transporte público del Municipio San Cristóbal acordado mediante Decreto N° 023”

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los 12 (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G..

El Secretario,

Abog. G.A.C.Q.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.).

El Secretario,

Abog. G.A.C.Q.

ASUNTO: SE21-X-2013-0000015

PRINCIPAL: SP22-G-2013-000086

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