Decisión nº PJ0082011000119 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, veinticuatro (24) de m.d.d.m.o..

201º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000037.

PARTE DEMANDANTE: I.M.M.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-11.297.156, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: I.M.M.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-11.297.156, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, consorcio constituido por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 28 de agosto del año 2006, bajo el Nro. 46, tomo 78, de los libros de autenticaciones llevado por ese despacho, modificado conforme a documento autenticado por ante la misma oficina notarial en fecha 22 de noviembre del año 2007, bajo el Nro. 27, tomo 128 de los libros de autenticaciones; domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas, del Estado Zulia, integrado por las sociedades mercantiles SONOTEST, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de junio de 1990, bajo el Nro. 34, Tomo 6-A; ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2006, bajo el Nro. 18, Tomo 5-A; COOPERATIVA IPC. 589, R.S., inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 16 de febrero de 2005, bajo el Nro. 18, Tomo 5; COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S. (LLAFERMA), inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 10 de abril de 2006, bajo el Nro. 21, Tomo 1, Protocolo Primero del Segundo Trimestre; COOPERATIVA FERREALIMENTARIA Nro. 24868, R.L. (FERREA), inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.Z., en fecha 27 de abril de 2005, bajo el Nro 45, Tomo II, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del 2005; MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 01 de marzo de 2006, bajo el Nro. 28, Tomo 7, Protocolo Primero; EMPACADURAS UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 1987, bajo el Nro. 2, Tomo 15-A; CONSTRUCCIONES, SERVICIOS, MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (CONSERMA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 1995, bajo el Nro. 30, Tomo 6-A.

APODERADO JUDICIAL: D.P., K.M. y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.586, 126.742 y 26.797.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADO JUDICIAL: O.P.A., Y.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C., ALBERIC HERNANDEZ, B.M.M.E., C.C. RENDILES, NOGUERA, JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 76.515, 68.667 y 126.427, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANA I.M.M.R..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana I.M.M.R., contra la ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 21 de julio de 2008.

El día 17 de febrero de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., referida a la prescripción de la acción intentada por la ciudadana I.M.M.R., llamada como Tercero Interviniente por la sociedad mercantil ALIADOS POR VENEZUELA, a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S. SIN LUGAR el llamamiento del tercero interviniente, Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana I.M.M.R., en contra de la sociedad mercantil ALIADOS POR VENEZUELA, a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana I.M.M.R., en contra de la Sociedad Mercantil ALIADOS POR VENEZUELA, a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S; por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente el día 24 de febrero de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 10 de mayo de 2011, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 17 de mayo de 2011, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que esta causa sube en apelación básicamente por la discusión que se presenta entre si el trabajador en virtud de su cargo era un trabajador de confianza, en este punto el juzgador a quo declaró que la trabajadora era una trabajadora de confianza por considerar que era supervisora de trabajadores lo cual no es cierto porque la trabajadora no supervisaba a trabajadores, ella supervisaba el cumplimiento de las actividades de seguridad que es algo muy diferente, ella no supervisaba las labores de los trabajadores, simplemente vigilaba, inspeccionaba cuidaba de que las normas de seguridad tanto las establecidas en la Ley como en los planes de seguridad de la empresa se cumpliera, cuando más le decía a los trabajadores que se pusieran el casco y no podía despedir o contratar a nadie, no podía ordenan que se hiciera alguna labor, ella solamente se limitaba a indicar cuales eran las medidas de seguridad, de cuales eran los riegos que se corrían en determinados centros de trabajo y por supuesto, iba a la empresa en nombre de ALIADOS POR VENEZUELA porque sino no la atendían, pero el juez incurre en un error al decir que como era supervisora de las labores, pero aparte de eso la Ley dice que aquellos que supervisan obreros son también obreros, que la trabajadora simplemente se limitaba a que se cumplieran las normas de seguridad, estudiar las labores del campo para determinar que riegos habían, que medidas de seguridad se debían de tomar y luego llegar a la empresa y asesorarla en ese sentido, que la labor era de asesoría en materia de seguridad y luego el patrono tomaban las decisiones que es el que esta obligado según la Ley a tomarlas, que la trabajadora como una experto profesional en la materia decía que medidas se debían tomar de acuerdo a lo que la Ley exige, que un trabajador de confianza no puede devengar menos de dos (02) salarios mínimos, que existen otros trabajadores de devengan más sueldo porque generan horas extras y tiene un salario mayor, siendo que su salario no estaba por encima del salario de otros trabajadores por lo que eso tampoco justifica que sea considerada como una trabajadora de confianza y mucho menos si es claro que el trabajador de confianza comparte secretos de la empresa y ella no compartía secretos de la empresa ni participaba en la administración de la empresa y no supervisaba a ningún trabajador porque no tenía a su cargo ningún personal a su cargo distinto a su persona, ella era la única empleada que se encargaba de vigilar que se cumplieran con las normas de seguridad; respondió a la Juez que el cargo de la trabajadora era Coordinadora de Seguridad, lo que llaman SHA.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló en primer lugar que ratifica que la trabajadora si era una trabajadora de confianza, la coordinadora SHA desempeña funciones inherentes a su cargo que es supervisar a los trabajadores en las áreas respectivas que necesitan una plena seguridad de los trabajadores, y ella tenía esas funciones, si ella iba al sitio de trabajo y venía al trabajador que estaba realizando una labor insegura ella tenía la potestad de paralizar que el trabajador siguiera realizando esa labor porque tentaba con su seguridad, en cuanto a que el cargo el cargo no aparecía en el Tabulador de la Convención Colectiva Petrolera existe jurisprudencia que sólo aquellos cargos que están en el Tabulador son a los que se les va a aplicar la Convención Colectiva Petrolera, aunado a eso era una trabajadora de confianza que no se le debe aplicar la Convención Colectiva Petrolera.

Tomada la palabra por el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., señaló que su intervención era escuchar los puntos de la parte apelante, en virtud que las parte están contestes en que la causa se encuentra prescrita a favor de PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que no le queda más que manifestar su conformidad con el favor recurrido.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el Tabulador no tiene nada que ver con las funciones reales desempeñadas por la trabajadora y obviamente no supervisaba a los trabajadores ni podía ordenarles nada, simplemente tomar notas y dárselas al patrono, ella era asesora. Por su parte la representación judicial de la parte demandada ratificó la no aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera en cuanto a que el cargo no aparece en la Lista del Convención Colectiva Petrolera en el Tabulador que clasifican los cargos que son beneficiarios de la Convención y que sus funciones si eran supervisar y vigilar y que no pueden obviarse que una trabajadora que tenga ese nivel luego decirle que no tiene ese nivel porque se desnaturalización el cargo que se esta ejerciendo, por otra parte señaló que se ha revisado el poder otorgado por la parte actora que fue otorgado cuando se presentó la demanda y se acompañó poder apud acta y hay un criterio establecido por la Sala Constitucional que esos poderes debe otorgarse luego de haya un juicio pendiente, siendo un requisito de validez, por lo tanto considera que para este momento no tiene ninguna validez, pero que ese alegato no fue alegado en la Audiencia Preliminar porque para ese momento él no era el apoderado judicial.

Una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego delimitar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria atribuida a ambas partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega la ciudadana I.M.M.R., que ingresó en la empresa ALIADOS POR VENEZUELA, A.c.p.l. Empresas SONOTEST, EMPACADURAS UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 589, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAICO, R. S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA No. 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., que es un grupo empresarial, el cual se constituyó como una sociedad irregular, teniendo estas sociedades un vicio en su constitución, por no haberse cumplido con los requisitos previstos en el Código de comercio, tal como lo señala éste en su artículo 219, pero que este vicio no puede ser alegado en su propia defensa en perjuicio de aquellos que con ella contrataron, menos aún para con sus trabajadores, pudiendo así esta sociedad irregular contratar, como en efecto lo hizo con PDVSA, y por consiguiente teniendo capacidad para obligarse frente a terceros y particularmente frente a sus trabajadores, es decir, que goza de personalidad jurídica pasiva; que ocupó el cargo de Coordinadora de Seguridad Industrial, realizando entre otras: las siguientes tareas: Planificar y corregir planes específicos de Seguridad e Higiene Industrial, Análisis de Riesgos: Llevar las estadísticas de horas de horas hombre sin accidente, inspeccionar los campos en las diferentes zonas de Lagunillas y Bachaquero en planta de gas; dotar al personal de implementos de seguridad, dictar charlas de seguridad e implantar planes de motivación para seguridad e higiene; trabajadora asalariada del grupo empresarial demandado; en una jornada de lunes a viernes, en un horario de siete y media de la mañana a 4 de la tarde, con mediadora para almorzar, habiendo recibido como último salario básico diario la cantidad de Bs. 66,67, es decir, la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales, que el día 17 de septiembre del 2007, fue despedida por la ciudadana S.T., quien funge como Gerente de Administración de la patronal reclamada, sin que mediara causa o justificación legal alguna para ello, sin que hasta la presente fecha se la haya realizado la cancelación de todos los derechos laborales que se le adeudan, teniendo en cuenta que la referida Alianza fue constituida con el único objeto de prestar “servicios profesionales para la inspección, aseguramiento de la calidad, asesoría y desarrollo de ingeniería en las instalaciones y equipos de PDVSA E & P OCCIDENTE, tal como se evidencia de su documento constitución citado, objeto éste que se ajusta a los supuestos contemplados en el último párrafo del artículo 55, y en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo que su relación laboral se regía por la Convención Colectiva suscrita entre PDVSA y sus trabajadores; reclamando los siguientes conceptos:

BONO POR RETRASO: Con ocasión de la firma del Convenio Colectivo Vigente, la patronal se obligó, con motivo del retraso de su firma, a cancelar a los trabajadores el 11 de abril del 2007, un bono equivalente a tres salarios básicos, que en su caso equivalentes a SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), producto de multiplicar el salario básico indicado con anterioridad de Bs. 2.000,00 x 3; los cuales nunca le fueron cancelados y cuyo pago reclama.

BONO POR RETROACTIVIDAD: Que igualmente el apartado b.1 de la Cláusula 74 de la citada convención, se obligó a cancelar CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) por concepto de la no retroactividad del ajuste salarial al 21 de enero de 2007, lo cual nunca le fue cancelado y cuyo pago reclama ahora.

AYUDA DE CIUDAD: Según el literal I) de la Cláusula 7 de la citada convención, dado que el salario básico mensual era de Bs. 2.000,00 (Bs. 2.000,00 x 5/100 = 100,00), y dado que esta cantidad es menor a la establecida en la referida cláusula , la empresa debió cancelarle dicho mínimo de Bs. 150,00 y multiplicada esta cantidad por los nueve meses que duró la relación laboral, totaliza la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00).

TARJETA ELECTRONICA: Que en las tantas veces nombrada convención, la patronal se obligó a facilitar a cada trabajador “un plástico o tarjeta de banda electrónica emitida por una o varias instituciones financieras de reconocida solvencia, para su utilización en cualquier establecimiento de expendio de alimentos” multiplicando los NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,00), la cual nunca le fue entregada, por los nueve meses trabajados, para totalizar OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.550,00), cuya cancelación hoy reclama.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Que al momento de la terminación de la relación laboral tenía ocho meses laborando, por lo que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la citada convención, le correspondía a la terminación de la relación, con un salario integral de Bs. 102,54 quince días de salario x el salario integral de Bs. 102,54, es decir, MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 1.538,16). b) Por indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses ininterrumpidos por el salario integral obtenido, es decir, la cantidad de TRES MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.076,31), c) Por indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses ininterrumpidos por el salario integral obtenido, es decir, la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 1.538,16). d) Por indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses ininterrumpidos por el salario integral obtenido, es decir, la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 1.538,16).

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125 DE LA LOT): Por cuanto a la fecha de su despido contaba con mas de seis meses de servicios completos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ejusdem, se le debió cancelar: a) Por concepto de indemnización por despido injustificado, treinta días de salario a razón del salario integral obtenido, para un total de TRES MIL SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.076,31). b) Por indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de 30 días, al mismo salario antes dicho, para un total de TRES MIL SETENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.076,31).

VACACIONES FRACCIONADAS: Al terminar la relación de trabajo tenía ocho meses completos laborando para la demandada, por lo que le correspondían por este concepto MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.509,33) producto de multiplicar 2,83 por los ocho meses completos de servicios x el salario básico de Bs. 66,66, (de las tantas veces citada convención cláusula 8, literal a)).

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le correspondían por este concepto DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.444,44) que es el resultado de dividir 55 días entre los 12 meses del año, multiplicados por los ocho meses completos de servicio y multiplicarlo por el salario básico señalado. (de las tantas veces citada convención cláusula 8, literal b)).

UTILIDADES FRACCIONADAS: Dada la incidencia en las utilidades del bono contemplado en el apartado b.1 de la Cláusula 74 de la citada convención, la empresa le adeuda por este concepto la cantidad de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 6.166,05) resultado de sumar los ingresos devengados durante la relación (Bs. 14.000,00 el bono establecido en la cláusula 74B de la Convención Colectiva Bs. 4.500,00 (Bs. 18.5000,00) y multiplicados por el 33,33% porcentaje de utilidades que cancela la empresa.

Todo lo detallado anteriormente da un gran total de CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 43.082,10), a lo cual deben sumársele los intereses de sus prestaciones y los de mora que se continúen causando hasta su total cancelación, cuyo pago en este acto reclama. A pesar de todos los esfuerzos realizados no ha logrado que la empresa de cumplimiento a la cancelación de los pasivos laborales que tiene para con ella, razón por la cual viene a demandar, como en efecto demanda al grupo empresarial ALIADOS POR VENEZUELA conformado por las empresas SONOTEST, EMPACADURAS UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 589, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R. S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA No. 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., para que convengan en cancelarle la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 43.082,10) más los intereses sobre de sus prestaciones hasta que se produzca la total cancelación de las mismas y los respectivos intereses moratorios, según se detalló anteriormente, o a ello sea condenada por el Tribunal. Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando información sobre su cuenta, por cuanto, aparentemente la empresa no cumplió cabalmente con las cotizaciones correspondientes, con las graves consecuencias que esto implica para su futuro provisional, con el objeto de que cumpla con las mismas. Reclama indexación e intereses de mora.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de contestación la parte demandada ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, alegó que es cierto que la demandante I.M., ingresó a la empresa ALIZANZA ALIADOS POR VENEZUELA, como trabajadora del día 15 de enero de 2007 y que la relación laboral terminó el 17 de septiembre de 2007; que la demandante ocupaba el cargo de Coordinadora de Seguridad Industrial, realizando entre otras las siguientes tareas: Planificar y corregir planes específicos de seguridad e higiene industrial, análisis de riesgos: llevar estadísticas de horas hombres sin accidentes, dotar la personal de implementos de seguridad, dictar charlas de seguridad e implementar planes de motivación para seguridad e higiene; con el fin de resguardar la seguridad y de que se cumplieran las normas de higiene y seguridad industrial. Características éstas que permiten ubicar a la actora en la categoría de trabajador (a) de confianza contemplado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la labor de Coordinadora de Seguridad Industrial que la misma actora alega que realizaba y acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, exceptúa del contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510; asimismo exceptúan los trabajadores que no estén incluidos en el tabulador de nómina diaria del Contrato Colectivo Petrolero, el cual no menciona en dicho tabulador el cargo de “Coordinadora de Seguridad Industrial”. En tal sentido, la demandante I.M., está exceptuada del contexto de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por ser trabajadora de confianza. En este sentido, niega, rechaza y contradice que la ciudadana I.M. fuese despedida por la ciudadana S.T., sin que mediara justificación legal alguna; niega el hecho alegado en la demanda de que el objeto de la empresa es de prestar servicios profesionales, para la inspección, aseguramiento de la calidad, asesoría y desarrollo de ingeniería en las instalaciones y equipos de PDVSA E&P OCCIDENTE, se ajusta a los supuestos contemplados en el último parágrafo del artículo 55 y en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que su relación laboral sea regida por la Convención Colectiva suscrita entre PDVSA y sus trabajadores, ya que de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las actividades desempeñadas por la ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, como empresa contratada con ocasión del Proyecto Premio (Plan de Recuperación Extraordinario de Mantenimiento de las Instalaciones de Occidente), no constituyen una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por PDVSA, y la inejecución de los servicios de inspección que pudiera haber realizado el personal de la ALIANZA no imposibilita a la Estatal Petrolera (PDVSA) satisfacer su objeto, por tanto, no existe inherencia ni conexidad. Niega que la pretensión de la parte demandante, ciudadana I.M.d. reclamar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales conforme a la Contratación Colectiva suscrita entre PDVSA y sus trabajadores, y lo señalado por la demandante de que inspeccionaba los campos en las diferentes zonas de Lagunillas y Bachaquero en planta gas. Niega el concepto reclamado de BONO POR RETRASO, niega y rechaza lo alegado por la parte demandante I.M. donde dice que se aplicó el acuerdo al cual se llegó con ocasión de la firma del Convenio Colectivo Petrolero, por el cual el patrono se obligó, con ocasión del retraso en su firma, a cancelar a sus trabajadores el 11 de abril de 2007, un bono equivalente a tres salarios básicos, en su caso equivalente a Bs. 6.000,00, producto de multiplicar su salario básico de Bs. 2.000,00 X 3. Niega el concepto reclamado de BONO POR RETROACTIVO, niega y rechaza lo alegado por la parte demandante I.M. donde dice que conforme al apartado b.1 de la Cláusula 74 de la citada convención, la patronal se obligó a cancelar Bs. 4.500,00, por concepto de la no retroactividad del ajuste salarial al 21 de enero de 2007. Niega el concepto reclamado de AYUDA DE CIUDAD, niega y rechaza lo alegado por la parte demandante I.M. donde dice que según el literal I) de la Cláusula 7 de la citada convención, la patronal se comprometió a cancelar una Ayuda Única Especial de Ciudad equivalente a un 5% del salario mensual del trabajador, con una garantía mínima de Bs. 150,00 por cada mes de duración de la relación de trabajo, dicho 5% dado que el salario de la demandante era de Bs. 2.000,00, e.B.. 100,00 (aplicando regla de tres: si 2.000,00 es 100% X ES 5% de donde X = 5 X Bs. 2.000,00 / 100 = 100,00; igualmente niega y rechaza lo alegado por la demandante donde dice que, dado que esta cantidad es menor a la establecida en la referida cláusula, la empresa debió cancelarle dicho mínimo Bs. 150,00 y multiplicada esta cantidad por los 9 meses que duró la relación laboral, totaliza la cantidad de Bs. 1.350,00. Niega el concepto reclamado de TARJETA ELECTRÓNICA, niega y rechaza lo alegado por la parte demandante I.M. donde dice que se multiplican Bs. 950,00 a los cuales se comprometió la empresa en los términos indicados en el libelo por los 9 meses trabajador para totalizar Bs. 8.500,00. Niega el concepto reclamado de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD, niega y rechaza lo alegado por la parte demandante I.M. donde dice el salario integral es el resultado de sumar el salario básico diario (resultado de dividir los Bs. 2.000,00 / 30 días = Bs. 66,66), las alícuotas de bono vacacional (55 días X Bs. 66,66 / 360 = Bs. 10,19) y utilidades (resultado de sumar los salarios devengados durante toda la relación de trabajo, Bs. 4.000,00 durante los primeros 4 meses en los cuales devengó Bs. 1.000,00 mensuales [Bs. 1.000,00 X 4 meses = Bs. 4.000,00] y Bs. 10.000,00 en los últimos 5 meses que devengó Bs. 2.000,00 [Bs. 2.000,00 X 5 meses = Bs. 10.000,00], para un total de Bs. 14.000,00, más el bono retroactivo de Bs. 4.500,00, establecido en la Cláusula 74.B de la Convención Colectiva que se reclama en el ordinal segundo del libelo de la demanda, multiplicarlo por 33,33% que es el porcentaje que se cancelar en la industria petrolera por utilidades y dividirlo entre 240 días de los 9 meses trabajados = Bs. 25,69), resulta un salario integral de Bs. 102,54; niega y rechaza que le corresponda por el preaviso legal 15 días de salario, es decir, Bs. 1.538,16; niega y rechaza que le corresponda por Indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a 30 días de salario, es decir, Bs. 3.076,31, de conformidad con la Cláusula 9 de la citada convención; niega y rechaza que le corresponda por Indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a 15 días de salario, es decir, Bs. 1.538,16, de conformidad con la Cláusula 9 de la citada convención; niega y rechaza que le corresponda por Indemnización de Antigüedad Contractual, el equivalente a 15 días de salario, es decir, Bs. 1.538,16, de conformidad con la Cláusula 9 de la citada convención. Niega el concepto reclamado de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, a razón de 30 días por el salario integral antes señalado = Bs. 3.076,31; igualmente niega y rechaza el concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, a razón de 30 días por el salario integral antes señalado = Bs. 3.076,31. Niega el concepto reclamado de VACACIONES FRACCIONADAS, a razón de 2,83 días de salario normal por los 8 meses laborados = Bs. 1.509,33, de conformidad con la Cláusula 8 literal a) de la citada Convención. Niega el concepto reclamado de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, a razón de 55 días de salario básico por los 12 meses del año y multiplicado por los 8 meses laborados = Bs. 2.444,44, de conformidad con la Cláusula 8 literal b) de la citada Convención. Niega el concepto reclamado de UTILIDADES FRACCIONADAS, donde dice que dada la incidencia en las utilidades del bono contemplado en el apartado b.1 de la Cláusula 74 de la citada Convención, la empresa le adeuda por este concepto Bs. 6.166,05, resultado de multiplicar los ingresos devengados durante la relación de Bs. 14.000,00 el bono establecido en la Cláusula 74B de la Convención Colectiva de Bs. 4.500,00 = Bs. 18.500,00 como se indicó anteriormente y multiplicarlo por 33,33% de utilidades que cancela la empresa. Niega y rechaza todos los cálculos, monto total dinerario los conceptos laborales que la demandante pretende, por cuanto la ex trabajadora no se encuentra amparada por la Contratación Colectiva Petrolera. Niega y rechaza que se le adeude la suma total de los conceptos laborales demandados.

FUNDAMENTOS PARA EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO A LA CAUSA

La parte demandada, sociedad mercantil ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, solicitó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el llamamiento como tercero inteviniente forzoso a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por cuanto la presente controversia les es común en virtud del contrato de servicios que tiene suscrita con la empresa demandada, titulado “Servicios Profesionales para la Inspección, Aseguramiento de la Calidad, Asesoría y Desarrollo de Ingeniería en las Instalaciones y Equipos de PDVSA E & P OCCIDENTE (PROYECTO PREMIO)”, siendo que la contratación del personal se hizo bajo las condiciones del indicado contrato y una eventual sentencia puede afectarlos, en virtud de que la prestación de servicios de los demandantes se realizó en sus instalaciones y el pago de sus salarios y demás beneficios laborales, se efectuaba de acuerdo al tabulador marcador establecido por la estatal petrolera; que a tal efecto se hace importante destacar que la Cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, establece la solidaridad entre la empresa PDVSA y las contratistas que le prestan servicios. Igualmente señala que la situación de la ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, con sus trabajadores se originó en virtud de las condiciones establecidas en el contrato que tiene suscrito con PDVSA, ya que es ésta quien establece el ingreso, destino y volumen de trabajo, y una eventual condenatoria produciría pérdidas económicas a la demandada, ya que no existe, una vez finalizados los contratos, la posibilidad de recobro a la industria petrolera nacional, lo que eventualmente habría que cancelarles a los co-demandantes como consecuencia del presente juicio. En virtud de los argumentos antes explanados, es por lo que solicita que sea llamada a intervenir como tercero en la presente causa, a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., solicitando consecuencialmente su notificación.

ALEGATOS Y DEFENSA DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.

El tercero interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., opuso en primer término, la defensa de fondo referida a la prescripción, alegando que tomando en cuenta la fecha en que supuestamente terminó la relación laboral, es decir, el 17 de septiembre de 2007, fecha tomada del libelo de la demanda, hasta la fecha efectiva en que fue notificada, lo cual ocurrió el día 10 de enero de 2009, tal como consta en el cartel de notificación, se evidencia sin lugar a dudas que ha transcurrido en exceso el lapso establecido en la Ley para accionar, por lo que, en lo que respecta a PDVSA PETRÓLEO, S.A., la presente acción se encuentra totalmente prescrita, y por cuanto de actas no se evidencia ninguna actuación susceptible de interrumpirla, es por lo que este Tribunal, antes de considerar el fondo del asunto planteado, debe declarar la Prescripción, la cual ocurrió a favor del Tercero Interviniente y así debe ser declarado. Asimismo alegó que como se puede observar del escrito libelar, no existió la voluntad del actor de demandar a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a través del presente juicio incoado en contra de la ALIZANZA ALIADOS POR VENEZUELA, conformada por las sociedades mercantiles SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., lo cual conlleva a deducir que evidentemente no hay interés directo por parte de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a favor del actor; no así la actitud de defensa del demandado principal, que sin entrar a tratar la situación si hay una acreencia a favor del demandante y que la misma no fue cancelada por la patronal y demandada principal, el llamado a juicio que hiciera ésta última está fuera de orden, y por demás sin fundamento, toda vez que no hay un interés directo y legítimo que fuera común a la relación laboral de las partes intervinientes, y si lo que realmente quiere ésta última es que sea solidaria en el pago pretendido por el actor, debía y debe demostrar que esa relación laboral que los unió, tenía algún interés o conexión con PDVSA PETRÓLEO, S.A., que como consta de actas no existe, por cuanto este llamado que se hiciera, no se encuentra fundamentado ni en hechos ni en derecho, por lo que debe ser declarada sin lugar cualquier acción en contra de PDVSA PETRÓLEO, S.A., y por consiguiente, debe ser declarada con lugar la defensa opuesta, atinente a la falta de conexidad e inherencia. De igual forma niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por la ciudadana I.M., por ser falsos sus alegatos y no estar ajustados a la realidad jurídica y material, infundada su pretensión e improcedente el derecho invocado, y principalmente, por no tener legitimidad pasiva la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para ser demandada en la presente causa, por no existir la responsabilidad solidaria que falsamente pretenden hacer valer al traerlo como tercero en la presente causa. Niega, rechaza y contradice que la actora haya sido despedida, toda vez que son hechos que desconoce por ser ajena a la relación laboral que mantuvieron las partes principales involucradas en el presente litigio. Niega, rechaza y contradice que a la demandante le sea aplicable el Contrato Colectivo Petrolero, ya que como se desprende del propio contrato de servicios firmado entre la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y las co-demandadas, serían estas últimas las responsables por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación contractual, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; asimismo en el Contrato referido hay una cláusula de exclusión a PDVSA PETRÓLEO, S.A., de cualquier pasivo laboral, antigüedad acumulada y demás beneficios laborales, los cuales serán por cuenta y riesgo de cada una de las empresas que conforman la ALIANZA. Con ocasión de lo antes expuesto, niega, rechaza y contradice de manera expresa, la procedencia de los siguientes conceptos reclamados por el demandante en su libelo de la demanda, discernidos de la siguiente manera: Por Salario Básico, la cantidad de Bs. 66,67; por Salario Integral, la cantidad de Bs. 102,54; por concepto de Bono de Retraso, la cantidad de Bs. 6.000,00; por concepto de Bono Retroactivo, la cantidad de Bs. 4.500,00; por concepto de Ayuda de Ciudad, la cantidad de Bs. 1.350,00; por concepto de Tarjeta Electrónica, la cantidad de Bs. 8.550,00; por concepto de Antigüedad Legal, la cantidad de Bs. 3.076,31; por concepto de Antigüedad Adicional, la cantidad de Bs. 1.538,16; por concepto de Antigüedad Contractual, la cantidad de Bs. 1.538,16; por concepto de Preaviso Contractual, la cantidad de Bs. 1.538,16; por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de Bs. 3.076,31; por concepto de Indemnización por Preaviso, la cantidad de Bs. 3.076,31; por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.509,33; por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 2.444,44; por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 6.166,05. Argumenta que todos los conceptos suman la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 44.363,23); monto que desconocen y rechazan, declarando que nada adeuda a la demandante, ciudadana I.M., por los conceptos antes detallados, así como también niegan, rechazan y contradicen la indexación y/o corrección monetaria e intereses moratorios reclamados injustificadamente en el escrito de demanda, al igual que los costos y costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, manifestando que conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 281, expediente Nro. 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA PETRÓLEO, S.A., en Recurso de Revisión, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, se exonera a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., al pago de las costas procesales. Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda pretendida, que fuera incoada por la ciudadana I.M., en contra de la sociedad mercantil ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, y que esta última llamara como tercero a PDVSA PETRÓLEO, S.A.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada sociedad mercantil ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA y el llamamiento de terceros de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia o no de la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción alegada por el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., así como determinar si la ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, realizaba obras y servicios inherentes o conexas a la Empresa PDVSA PETROLEO S.A., y si la demandante es un trabajador de confianza a los fines de constatar si al mismo le corresponde o no la aplicabilidad de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, y la solidaridad entre ambas empresas, determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió a la ciudadana I.M.M.R. con ALIADOS POR VENEZUELA, así como los verdaderos Salarios Básico e Integral correspondientes en derecho a la ciudadana I.M.M.R., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la Empresa ALIADOS POR VENEZUELA, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana I.M.M.R. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido en cuanto a la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción, esta debe ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir, debe el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida de interrupción. En otro orden de ideas corresponde a la parte demandada ALIADOS POR VENEZUELA la carga de demostrar que la ciudadana I.M.M.R., es una trabajadora de confianza, excluida de la Convención Colectiva Petrolera, la causa por la cual fue despedida la ciudadana I.M.M.R., los verdaderos salarios básico e integral correspondientes a la demandante y la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cabe advertir, que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación centralizó el mismo la aplicación de las normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera a la ex trabajadora demandante, ejerciendo así una apelación especifica sobre un punto específico de la recurrida, de tal manera que resulta conveniente citar jurisprudencia de la Sala de Casación Social P.J.G. contra la Sociedad Mercantil Diario El Aragüeño, C.A., 25/01/2007:“…Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia patria es inveterada y ha señalado que el sistema de doble grado de jurisdicción se rige por el principio dispositivo y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum)”.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En cuanto a este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil siete (ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27/02/2008) caso E.R.B.M. contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A., estableció lo siguiente:

Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.

Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse así misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.

(…) Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En consecuencia, una vez determinada la apelación especifica realizada por la parte demandante recurrente, y una vez verificado que la parte demandada ALIANZA ALIADOS POR VEBEZUELA y el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., no ejercieron el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el a quo, esta Alzada debe señalar que hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la aplicación de las normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera a la ex trabajadora demandante, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, y en base a ello serán valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió: a) Original y copia fotostática simple de Constancias emitidas por ALIANZA “ALIADOS POR VENEZUELA” a nombre de la ciudadana I.M.M.R. y dirigidas al Banco Mercantil en fecha 28/08/2007 y a La Casa Eléctrica en fecha 30/08/2007, b) Original de carta de fecha 17/09/2007, emitida por ALIANZA “ALIADOS POR VENEZUELA”, dirigida a la ciudadana I.M.M.R., c) Copia fotostática simple del Documento de Constitución del grupo empresarial demandado (folios Nros. 03 al 12 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Adjetiva Laboral, quedando demostrado que para el 28 de agosto de 2007 la ciudadana I.M.M.R., laboró en ALIADOS POR VENEZUELA, en calidad de contratada ocupando el cargo de Coordinadora SHA, devengando un paquete mensual de Bs. 2.000,00 con fecha de inicio de contrato el 12-01-2007, que para el 30 de agosto de 2007 la ciudadana I.M.M.R., laboró en ALIADOS POR VENEZUELA, en calidad de contratada ocupando el cargo de Coordinadora SHA, devengando un paquete mensual de Bs. 2.000,00 con fecha de inicio de contrato el 15-01-20007, que en fecha 17 de septiembre de 2007 ALIADOS POR VENEZUELA, le comunicó a la ciudadana I.M.M.R. que rescindía de sus servicios, por reducción de personal, debido a la suspensión de actividades por parte de su cliente, y que en fecha 28 de agosto de 2006 las empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), y MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., constituyeron una ALIANZA, con el único objeto de participar en el proceso convocado por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por intermedio de su Gerencia de Proyecto PREMIO cuyo objeto fundamental son los servicios profesionales para la inspección, aseguramiento de la calidad, asesoría y desarrollo de ingeniería en las instalaciones y equipos de PDVSA E&P Occidente para el Plan de Recuperación Extraordinario de Mantenimiento de las Instalaciones de Occidente (Proyecto PREMIO), presentar la oferta correspondiente, celebrar y ejecutar conjuntamente el contrato respectivo, a través de la A.c.p.l. partes para este fin, el cual se denominará ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, y que dicha ALIANZA tendría una vigencia partiendo del momento de su autenticación y hasta la fecha de culminación de los servicios objeto del mismo, es decir, hasta la entrega por parte del cliente del finiquito del correspondiente contrato. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los Originales del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 28 de agosto de 2006, bajo el Nro. 46, Tomo 78, de los libros respectivos, en el cual consta la constitución del grupo empresarial demandado (cuya copia fotostática simple se encuentran agregadas a los folios Nros. 06 al 12 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la Empresa demandada ALIADOS POR VENEZUELA reconoció en forma expresa el contenido de los instrumentos consignados en copias fotostáticas simples por la parte demandante; en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: que en fecha 28 de agosto de 2006 las empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., convinieron en constituir una ALIANZA, con el único objeto de participar en el proceso convocado por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por intermedio de su Gerencia de Proyecto PREMIO cuyo objeto fundamental son los servicios profesionales para la inspección, aseguramiento de la calidad, asesoría y desarrollo de ingeniería en las instalaciones y equipos de PDVSA E&P Occidente para el plan de recuperación extraordinario de mantenimiento de las instalaciones de occidente (proyecto PREMIO), presentar la oferta correspondiente y celebrar y ejecutar conjuntamente el contrato respectivo, a través de la A.c.p.l. partes para este fin, el cual se denominará ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, y que dicha ALIANZA tendría una vigencia partiendo del momento de su autenticación y hasta la fecha de culminación de los servicios objeto del mismo, es decir, hasta la entrega por parte del cliente del finiquito del correspondiente contrato. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara: a) Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda e informara: “sobre la existencia y el contenido del documento autenticado ante ella en fecha 28 de Agosto del 2006, anotado bajo el No. 46, Tomo 78 de los libros respectivos y remita copia del mismo”; b) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, e informara: “sobre la situación de la afiliación de la ciudadana I.M.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.297.156, a ese Instituto y el estado de la cancelación de las cotizaciones”. Admitidas dichas pruebas conforme ha lugar en derecho se libraron los oficios correspondientes, en tal sentido en cuanto a la información requerida a la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, sus resultas corren insertas en los folios Nros. 293 al 301 de la pieza Nro. 01, a través del cual remitieron copia certificada fotostática del Contrato de Servicio (Alianza) otorgado por los ciudadanos N.E.S.P., J.F.D.A., A.L.D. BRAVO, ERIMAR C.G.O., J.R.R.G., YODALY DEL VALLE R.F., OSEFINA F.V., Y.D.C. YANEZ MATOS, MIRVA LEAL u O.A.P.V. en fecha 28/08/2006 quedando anotado bajo el No. 46, tomo 78 de los libros respectivos. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que en fecha 28 de agosto de 2006 las empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., convinieron en constituir una ALIANZA, con el único objeto de participar en el proceso convocado por PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por intermedio de su Gerencia de Proyecto PREMIO cuyo objeto fundamental son los servicios profesionales para la inspección, aseguramiento de la calidad, asesoría y desarrollo de ingeniería en las instalaciones y equipos de PDVSA E&P Occidente para el plan de recuperación extraordinario de mantenimiento de las instalaciones de occidente (proyecto PREMIO), presentar la oferta correspondiente y celebrar y ejecutar conjuntamente el contrato respectivo, a través de la A.c.p.l. partes para este fin, el cual se denominará ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, y que dicha ALIANZA tendría una vigencia partiendo del momento de su autenticación y hasta la fecha de culminación de los servicios objeto del mismo, es decir, hasta la entrega por parte del cliente del finiquito del correspondiente contrato. En cuanto a la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, sus resultas no fueron remitidas por el ente requerido razón por la cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos D.P., J.F., K.E., O.G., M.L. y E.M., todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliada la primera en el Municipio Autónomo Cabimas y los cinco últimos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo, todos del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.951.183, V-11.290.027, V-16.730.691, V-16.831.019, 13.932.798 y V-12.693.516, respectivamente. Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A. En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano J.I.F.R. el mismo manifestó conocer a la ciudadana I.M.d. trabajo, que trabajaba con la ciudadana I.M. en la ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, que la ciudadana I.M. prestaba sus servicios tanto en la oficina de la ALIANZA como en parte de las oficinas de PDVSA, que el rol de ella era levantar manuales de calidad, e ir hacia PDVSA a pedir permiso para iniciar el trabajo, que sin eso no se podía iniciar ningún trabajo, en parte cuando se iban hacer inspecciones de trabajo tanto en Bachaquero, Tía Juana, Lagunillas iba cada una a una de las áreas del campo para ver, verificar la seguridad de los implementos que utilizaban en el área de trabajo; al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que la ciudadana I.M. en sus funciones como Supervisora de SHA en el área de oficina daba unas charlas de seguridad referente a lo relativo a los medios en que están expuestos en las inspecciones en los lugares de trabajo, y en el campo iba a verificar que ellos tomaran las medidas, las precauciones pertinentes al caso, no sucediera ningún tipo de eventualidad; y al ser interrogado por el Juzgador a quo, señaló que trabajó en la empresa como operador mecánico I, desde abril de 2007 a marzo del 2008, que en ese tiempo la ciudadana I.M. estuvo en el departamento de seguridad, y ellos estaban en el área de inspección, que la ciudadana I.M. se encargaban de la parte de los manuales de calidad que pide PDVSA para iniciar un trabajo en sí, para todas las cooperativas, todas las empresas, y dar las charlas sugeridas de un modelo que el área de seguridad ofrezca hacia ellos, tanto en seguridad como en oficina como en campo, que esas funciones las realizaba ellas y cree que dos personas más, que ella también hacia inspecciones de implementos de seguridad, que esa es el área de ella, y ellos hacían inspecciones de tuberías, levantamiento isométrico, había mecánico, un electricista, un ingeniero civil, y ella la parte de seguridad, que ella tenía uno o dos formatos, hay varios formatos, ella realizaba su inspección del trabajo, que no habían muchos inconvenientes porque ella sugería y la mayoría de las veces siempre se hacía lo que sugería, nunca hubo un problema, y que el manual era necesario para realizar las labores y ese manual lo suscribía el departamento de SHA, de seguridad industrial y era donde trabajaba I.M.. El ciudadano O.J.G.M. manifestó conocer a la ciudadana I.M., que la ciudadana I.M. prestó servicios para ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, que la ciudadana I.M. prestó servicios en el departamento de SHA Seguridad, Higiene y Ambiente en el área de Ciudad Ojeda, que la ciudadana I.M. prestó asistencia en el área de PDVSA, cuando le permitía la empresa hacerle la debida asistencia, al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que la ciudadana I.M. era Gerente de Seguridad, Higiene y Ambiente en el área de tierra, y al ser interrogado por el Juzgador a quo, señaló que él laboró para la empresa, que comenzó como pasante, en el área de seguridad, pero como su pasantía era en el área de computación lo fueron rotando por los departamentos, y llegó al departamento de logística, y luego lo pasaron al departamento de tierramiento pesado, como proyectista, dibujador de planos, y levantamiento de plano, y allí estuvo como seis, ocho meses, como pasante trabajó con ella como tres meses en el área de seguridad, pero estaba en las pasantías, pero después de las pasantías lo dejaron fijo en la parte de proyectista, que cuando laboró con la ciudadana I.M. vio que hacía charlas de seguridad, presentaba los ART a cada uno de los ingresos, o sea, las normas de seguridad que debe tener cada uno de empleados en la labor que va a realizar, o el departamento que va a estar, que ella no era la única que realizaba esas funciones, que había varias personas que gerenciaban una subgerencia distinta, a ella le tocaba la de tierra, estaba la otra señora que era la de Lago, y otra chica que era de logística, que la ciudadana I.M. realizaba labores de supervisión, por ejemplo en el área de seguridad cuando se trasladaba a sus instalaciones en el área de trabajo de ellos veía que todos tuvieran cumpliendo las reglas de seguridad, cuando se lo permitían porque a veces no podía trasladar hasta el local, que sus funciones eran necesaria para realizar las labores porque ella siempre tenía que estar pendiente de la seguridad de ellos, en el sentido de que llevaran casco, llevaran guantes, para algún tipo de accidente, siempre dándoles normas, porque siempre se daban normas cada vez que iban a una instalación, normas de seguridad y todos los instrumentos que deben llevar para que no les sucediera nada en ese cargo y en las instalaciones, que eso era fundamental para realizar la labor todos los días, que es más en las instalaciones que ellos trabajaron en PDVSA ella les podía dar una charla y PDVSA a su vez cada vez que llegaban les daba una charla de seguridad siempre, y que la ciudadana I.M. iba a las instalaciones de PDVSA cuando se lo permitían porque a veces no había vehículo, o no se podía trasladar del área de seguridad hacia esas instalaciones, y ella iba a las instalaciones de PDVSA como si fuera ALIADOS POR VENEZUELA. Los ciudadanos D.P., K.E., M.L. y E.M. no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.

Valoración:

En cuanto a la declaración del ciudadano J.I.F.R., quien juzga observa que el mismo presenció en forma directa los hechos interrogados por las partes; y al resultar conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, razón por la cual decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de verifica que la ciudadana I.M. era Supervisora de SHA, que se encargaba de levantar manuales de calidad que pide PDVSA para iniciar un trabajo, que cuando se iban hacer inspecciones de trabajo iba a las áreas del campo para verificar la seguridad de los implementos que utilizaban en el área de trabajo; que la ciudadana I.M. daba charlas de seguridad, que realizaba inspecciones de los implementos de seguridad, y que el manual era necesario para realizar las labores. En cuanto a la declaración del ciudadano O.J.G.M., quien juzga observa que el mismo presenció en forma directa los hechos interrogados por las partes; y al resultar conteste en sus dichos sin incurrir en contradicciones, razón por la cual decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de verifica que la ciudadana I.M. prestó servicios para ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, en el departamento de SHA Seguridad, Higiene y Ambiente en el área de tierra, que la ciudadana I.M. prestó asistencia en el área de PDVSA, que la ciudadana I.M. daba charlas de seguridad, o sea, las normas de seguridad que debe tener cada uno de empleados en la labor que va a realizar, que la ciudadana I.M. realizaba labores de supervisión en el área de seguridad cuando se trasladaba a sus instalaciones en el área de trabajo que se cumplieran con las reglas de seguridad, y que sus funciones eran necesaria para realizar las labores, porque tenía que estar pendiente de la seguridad de los trabajadores, que siempre se daban normas de seguridad. En cuanto a los ciudadanos D.P., K.E., M.L. y E.M. esta Alzada no tiene declaraciones que valorar habida cuenta que los testigos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración ASI SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas por la parte demandada:

• Promovió: a) Copia fotostática simple de Nota de Entrega, Detalle de la Entrega y Listado de Ticketeras de la Empresa CESTATICKET ACCOR SERVICES, b) Copias simples de Addendum por Corrección de Cláusulas del Contrato firmado con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. (folios Nros. 27 al 41 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente en su contenido y firma por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: que ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA le canceló a la ciudadana I.M. dos (02) ticketeras de alimentación de Cestaticket Accor Services correspondiente a 79 tickets, por la cantidad de Bs. 760,00 en fecha 26 de marzo de 2007; una (01) ticketera de alimentación de Cestaticket Accor Services correspondiente a 30 tickets, por la cantidad de Bs. 300,00 en fecha 26 de abril de 2007; y una (01) ticketera de alimentación de Cestaticket Accor Services correspondiente a 29 tickets, por la cantidad de Bs. 290,00 en fecha 26 de junio de 2007; y que las empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., participaron en un contrato referente a “servicios profesionales para la inspección, aseguramiento de la calidad, asesoría y desarrollo de ingeniería en las instalaciones y equipos de PDVSA EYP Occidente para el Plan de Recuperación Extraordinario de Mantenimiento de las Instalaciones de Occidente (Proyecto PREMIO), a favor de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. ASI SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Cláusula 76 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, y Lista de Puestos Diarios de Tabulador Único Nómina Diaria (folios Nros. 42 al 44 del Cuaderno de Recaudos). Del análisis realizado a los autos es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas de forma alguna por la demanda ante, no obstante esta Alzada acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos J.M., D.O., L.F., S.T. y DIONEXI REYES, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.085.629, V-10.206.758, V-7.859.626, V-7.868.818, y V-7.867.969, respectivamente. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara la CESTATICKET ACOOR SERVICES C.A., a fin de que informara: “Si existió un contrato de servicios de entrega de CESTATICKET con la ALIANZA “ALIADOS POR VENEZUELA. 2. Informe si desde el 15 de Enero de 2007 hasta el 17 de Septiembre de 2007 según contrato de Servicios de Entrega de CESTATICKET con la ALIANZA “ALIADOS POR VENEZUELA” si en la lista de entrega de CESTATICKE aparece como beneficiaria de CESTATICKET la ciudadana I.M., titular de la cédula de identidad número: V-11.297.156 indicando los meses en que era beneficiaria en la entrega de los mismos”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante no se evidencia de autos que el ente requerido haya dado respuesta a la información requerida, razón por la cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por el Tercero Interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A.:

En cuanto a las pruebas promovidas por el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., es de observar que el Juzgador a quo declaro la procedencia de la defensa de fondo alegada por dicha empresa relacionada con la Prescripción de la Acción, y que la parte demandante I.M.M.R., ejerció una apelación especifica en relación a un solo punto relacionado con la sentencia recurrida, a saber, la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a la ex trabajadora demandante, verificándose así una apelación especifica en un solo punto de la sentencia, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, razón por la cual se hace inoficioso entrar a analizar las pruebas promovidas por el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., habida consideración que la sentencia fue declara Prescrita por el Juzgador de Primera Instancia para con el tercero interviniente. ASI SE ESTABLECE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas y admitidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el Juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar a la ciudadana I.M.M.R., quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que se desempeñaba en seguridad, que inicialmente cuando empezó con ellos cuando inició la ALIANZA, que inicialmente era solamente hacer los manuales de gestión de seguridad, todo lo que eran las medidas preventivas, todo lo que tiene que ver con la LOPCYMAT, que una vez iniciado el trabajo, no solamente se limitó a eso, y de llevar a las instalaciones de PDVSA en el Menito, sino que también tuvo que realizar la parte de tierra, la parte de campo, en las plantas Tía J.I., Tía Juana IV, HH-7, HH-8, que se le escapan muchas porque eran en Ciudad Ojeda, Bachaquero y Lagunillas, muchas plantas de PDVSA, que se tenía que ir con los muchachos por exigencia de la parte de las normas de seguridad, a chequear que tuvieran todas las cosas bien, en la parte de seguridad, que tuvieran sus implementos y todo eso, que ella supervisaba lo que le pide la LOPCYMAT en cuanto al área de Seguridad Industrial, que ella lo hacía por la parte de tierra, que Y.L. por la parte de Lago, y lo hacía A.R. por la parte de logística, que inicialmente cuanto empezó en la ALIANZA cuando ellos se constituyeron realizó esos manuales, o sea se realizaron esos manuales para presentarle la organización de seguridad, o sea, qué era el proyecto que tenía la ALIANZA en la parte de seguridad, para presentárselo a PDVSA y tocar todos los puntos lo que era seguridad, todos los puntos de lo que era motivación, una serie de puntos que están en la norma de la organización del programa de seguridad, que entonces inicialmente se hizo eso pero ya cuando empezaron a salir los trabajos para las plantas ella se iba con los muchachos, o sea con diferente cuadrillas se iba, que de repente tenía que quedarse allí, ella se quedaba en la oficina, que ella hacía los informes pero para el consumo del departamento, que los levantaba en sitio y después los tipeaba en la computadora y los guardaba, informe en la Planta HH-5, se dieron estas condiciones anormales, y si era de la instalación como sitio de trabajo, se los daba a los muchachos para que lo anexaran al informe de ellos y si era personal, o sea incumplimiento por parte de la persona se dedicaba al trabajador, o sea veía si había una debilidad en el trabajador, pero no había informe como para que fuera alguien despedido, que sus asignaciones no llegaban hasta allá, que esos informes se los pasaba a PDVSA, deben estar en los archivos que se le pasaban a PDVSA, por ejemplo se terminó la zona tal de Lagunillas, todas las plantas de Lagunillas, entonces se hacía un informe Planta por Planta y allí se iba metiendo todo lo que era la parte física y la parte de seguridad donde había falla, que ella era la encargaba del Departamento de Seguridad e iba a llevar las estadísticas a PDVSA y estaba una ciudadana M.N. que era la Gerente de ese entonces de la parte de Seguridad y ella le llevaba la razón de sin accidente y las charlas de seguridad tenía que hacerla todos los días, que de echo como era en Ciudad Ojeda y salían a Planta afuera, ella a las cuatro de la mañana salía de su casa, llegaba allá a las cinco, porque a las cinco y cuarto, cinco y quince iban arrancando para Bachaquero y si ella no estaba la dejaban, era temprano en la mañana porque eran varias cuadrillas, y tenía que hacer las charlas de seguridad para empezar las labores en ALIADOS POR VENEZUELA, por exigencia de la parte contratada, por exigencia de PDVSA, que era un requisito por la parte de ellos que la persona se le hiciera un refrescamiento de cinco, diez minutos por la parte de Seguridad Industrial, porque en verdad es bastante riesgoso.

En cuanto a la declaración de la ciudadana I.M.M.R. es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración de la ex trabajadora demandante, y adminiculada con las testimoniales juradas de los ciudadanos J.I.F.R. y O.J.G.M., esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar los siguientes hechos: que la ciudadana I.M.M.R. se desempeñó en ALIADOS POR VENEZUELA en la parte de seguridad, inicialmente haciendo los manuales de gestión de seguridad, todo lo referente a las medidas preventivas, y llevándolos a las instalaciones de PDVSA, presentarle la organización de seguridad a PDVSA, para que supieran cuál era el proyecto que tenía la ALIANZA en la parte de seguridad; pero después también realizó la parte de tierra, en las plantas de PDVSA, que iba con los trabajadores para chequear la parte de seguridad, o sea, con diferentes cuadrillas, que tuvieran sus implementos, que se encargaba de supervisar en cuanto al área de Seguridad Industrial en la parte de tierra, lo que pide la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que hacía los informes para el consumo del departamento, los levantaba en sitio y los pasaba a PDVSA, que ella era la encargaba del Departamento de Seguridad, que llevaba las estadísticas a PDVSA, a la ciudadana M.N. que era la Gerente de ese entonces de la parte de Seguridad, que por cuanto eran varias cuadrillas, y ella tenía que hacer las charlas de seguridad para empezar las labores en ALIADOS POR VENEZUELA, por exigencia de la parte contratada PDVSA. ASI SE DECIDE.-

Luego de haber valorado las pruebas promovidas por ambas partes, así como la declaración de la ciudadana I.M.M.R., esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la aplicación de las normas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera a la ex trabajadora demandante, en el entendido que la sentencia recurrida fue consentida por ambas partes en el resto de su alcance, y en base a ello procede esta Alzada a pronunciarse:

En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 ejusdem.

En el caso bajo análisis, resulta necesario visualizar el contenido de la norma prevista en la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula Nro. 03, referida los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de Empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

(Subrayados y negrillas del tribunal)

Del análisis realizado a la norma transcrita ut-supra, es de observar que la misma excluye dentro de su campo de aplicación a los trabajadores de nómina mayor, es decir, para aquellos trabajadores cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la noción del empleado de confianza y de dirección se define como una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

Asimismo, para una mayor inteligencia del caso sometido a consideración, considera necesario éste Juzgador visualizar lo dispuesto en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 42 L.O.T.: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”

Artículo 45 L.O.T.: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 47 L.O.T.: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Artículo 50 L.O.T.: A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

Artículo 510 L.O.T.: No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.

Las normas transcritas consagran, en líneas generales, las definiciones de empleado de dirección, trabajador de confianza, representante del patrono, así como el deber de atender, a los efectos de la calificación del empleado, a la naturaleza real de los servicios prestados y la excepción de aplicación de la contratación colectiva a los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la misma y que participan en su discusión; debiéndose destacar que los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

La categoría de “trabajador de confianza” esta definida en la vigente Ley Orgánica del Trabajo como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. El Dr. R.C. ha afirmado, que en principio, todos los empleados de una empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que ha sido contratado y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios, y por su parte el Dr. F.V. señala, que la causa fundamental de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, más allá de la conducta del trabajador, es precisamente la perdida de ese vinculo o relación de confianza.

Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, ha establecido que:

"La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de lo anteriormente expuesto, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de uno de los principios más importantes para la determinación real del cargo de un trabajador, como lo es el de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Ahora bien, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que la ciudadana I.M.M.R. alegó en su escrito libelar que ejercía a favor de la demanda las siguientes funciones: Planificar y corregir planes específicos de Seguridad e Higiene Industrial, Análisis de Riesgos: Llevar las estadísticas de horas de horas hombre sin accidente, inspeccionar los campos en las diferentes zonas de Lagunillas y Bachaquero en planta de gas; dotar al personal de implementos de seguridad, dictar charlas de seguridad e implantar planes de motivación para seguridad e higiene; trabajadora asalariada del grupo empresarial demandado; funciones éstas que fueron admitidas expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

Así mismo de las testimoniales juradas de los ciudadanos J.I.F.R. y O.J.G.M., y de la propia declaración de parte de la demandante, se pudo verificar que la demandante ciudadana I.M.M.R. durante su prestación de servicios personales como Coordinadora de Seguridad Industrial, se encargaba de planificar y corregir planes específicos de Seguridad e Higiene Industrial, realizar Análisis de Riesgos: Llevar las estadísticas de horas de horas hombre sin accidente, inspeccionar los campos en las diferentes zonas de Lagunillas y Bachaquero en planta de gas; dotar al personal de implementos de seguridad, dictar charlas de seguridad e implantar planes de motivación para seguridad e higiene; encargándose además de supervisar a los trabajadores en las instalaciones del área de trabajo para verificar que cumplieran con las normas de seguridad.

De las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada pudo evidenciar en forma fidedigna que la ex trabajadora accionante en la ejecución de sus labores como Coordinadora de Seguridad Industrial tenía la supervisión de otros trabajadores; a quienes les daba indicaciones de las labores que tenían que realizar en lo que respecta a la parte de seguridad y la forma en que debían ser realizadas; razones estas que llevan a esta Alzada a considerar que la ciudadana I.M.M.R. debe ser considerada, como una trabajadora de confianza que estuvo al servicio de la ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, pues tenía bajo su cargo responsabilidades que implicaban la supervisión de otros trabajadores, por lo que en su condición de trabajador de confianza se encuentra taxativamente excluido de los normas y/o beneficios socio económicos establecidos en la Convenciones Colectivas de Trabajo Petrolero resultando improcedente los conceptos reclamados de BONO POR RETRASO, BONO POR RETROACTIVO, AYUDA DE CIUDAD, TARJETA ELECTRÓNICA, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Y ADICIONAL. ASÍ SE DECIDE.-

Sobre la base de los argumentos antes expuestos, quien juzga debe forzosamente desechar el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente ciudadana I.M.M.R.. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez a.e.ú.a. de apelación señalado por la parte demandante recurrente, esta Alzada a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, pasa a transcribir los restantes concepto condenados por el juzgador a quo los cuales no fueron objeto de apelación cuyos montos fueron consentidos por ambas partes, en consecuencia:

Salario Básico Diario de Bs. 66,66 el cual no fue desvirtuado por la parte demandada.

 Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL:

En cuanto a este concepto se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; razón por la cual se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes acumulado, contados a partir del mes de mayo de 2007 (4to. mes de servicio) hasta el mes de septiembre de 2007 (mes de culminación de la relación de trabajo), por lo que al haber acumulado la ex trabajadora demandante un tiempo de servicio total de OCHO (08) meses y DOS (02) días (desde el 15 de enero de 2007 al 17 de septiembre de 2007), es por lo que resultaba acreedora al pago de este beneficio laboral, de conformidad con el parágrafo primero del artículo108 ejusdem, conforme a las siguientes operaciones aritméticas: la cantidad de 45 días calculados por el último salario integral diario de Bs. 70,74 (Salario Básico diario de Bs. 66,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,30 [que el resultado de multiplicar 7 días de bono vacacional anual (de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) x Bs. 66,66/ 12 meses /30 días = Bs. 1,30]) + Alícuota de Utilidades Bs. 2,78 [que el resultado de multiplicar 15 días de utilidades anuales (de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) x Bs. 66,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,78] = Bs. 70,74), totaliza la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.183,30), que es lo que correspondía por el concepto de ANTIGÜEDAD y al no verificarse que la parte demandada haya cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que se ordena a ALIADOS POR VENEZUELA, a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., cancelar a la parte demandante, ciudadana I.M.M.R., la cantidad up supra determinada. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

En cuanto a estos conceptos, se debe traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de no haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por despido justificado, razones por las cuales se declara su procedencia en derecho, y en virtud de que la ciudadana I.M.M.R. acumuló un tiempo de servicio de OCHO (08) meses y DOS (02) días, al haber laborado desde el 15 de enero de 2007 hasta el 17 de septiembre de 2007, a la misma le corresponde el pago de 14,64 días (15 días de vacaciones anuales + 7 días de bono vacacional = 22 días / 12 meses = 1,83 días X 8 meses completos laborados = 14,64 días), que al ser multiplicados con base al último Salario Básico diario establecido de Bs. 66,66 se obtiene el monto total de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 975,90), no evidenciándose de las actas que la parte demandada canceló cantidad alguna por dicho concepto, es por lo quien sentencia, ordena a la parte demandada ALIADOS POR VENEZUELA, a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., cancelar a la ciudadana I.M.M.R. por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 975,90). ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS:

En cuanto a este concepto, se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto ALIADOS POR VENEZUELA, a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., realiza actividades de lícito comercio, es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; es por lo que resulta procedente dicho concepto, que debe ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), a razón de 10 días (15 días de Utilidades Anuales / 12 meses = 1,25 días X 8 meses completos laborados = 10 días) que debe ser multiplicado por el Salario Básico Diario de Bs. 66,66 que se traduce en la suma total de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 666,66), por concepto utilidades fraccionadas; que deberán ser cancelados por la ALIADOS POR VENEZUELA, a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., a la ciudadana I.M.M.R., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

En cuanto a estos conceptos se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

Ahora bien, dado que fue verificado que la ciudadana I.M.M.R. fue despedida injustificadamente en fecha 17 de septiembre de 2007 por la parte demandada ALIADOS POR VENEZUELA, a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S.; en virtud de lo cual éste sentenciador debe declarar la procedencia en derecho de los conceptos objeto del presente análisis, calculadas conforme al último Salario Integral de Bs. 70,74, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 70,74 se obtiene el monto total de DOS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.122,20), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 30 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 70,74 se obtiene el monto total de DOS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.122,20), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 Por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

En cuanto a este concepto, cabe señalar que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla el derecho del trabajador de que los pagos correspondientes a su prestación de Antigüedad sean depositados y liquidados mensualmente en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acredite mensualmente en la contabilidad de la Empresa; lo cual devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

Ahora bien, establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la parte demandada ALIADOS POR VENEZUELA, a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S.; dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se pudo constatar que la empresa demandada haya cumplido con su carga procesal, por lo que le corresponde en derecho a la demandante la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 438,98), que es el resultado de multiplicar la cantidad correspondiente por concepto de antigüedad de Bs. 3.183,30 x 13,79 % (tasa vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo correspondiente al mes anterior, es decir, al mes de octubre de 2007) la cual se ordenan cancelar a la demandante ciudadana I.M.M.R. por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de NUEVE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.509,24), que deberán ser cancelados por ALIADOS POR VENEZUELA, a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S.; a la ciudadana I.M.M.R. por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL E INTERESES DE ANTIGÜEDAD, equivalentes a la suma de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.622,28); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 17 de septiembre de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, equivalentes a la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.886,96), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de parte demandada ALIADOS POR VENEZUELA, a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S.; ocurrida el día 04 de agosto de 2008 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 39 y 40 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la parte demandada ALIADOS POR VENEZUELA, a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S.; no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, equivalentes a la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.886,96), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.622,28); por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL E INTERESES DE ANTIGÜEDAD; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 17 de septiembre de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 17 de febrero de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana I.M.M.R. contra la sociedad mercantil ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 17 de febrero de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana I.M.M.R. contra la sociedad mercantil ALIANZA ALIADOS POR VENEZUELA, a.c.p.l. empresas SONOTEST, S.A., EMPACADURAS UNIDAS Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), CONSTRUCCIÓN, SERVICIOS MANTENIMIENTO Y ASESORAMIENTO, C.A. (COSERMA), ERIMAR HENRRY, C.A. (ERIHENCA), COOPERATIVA IPC, 689, R.S., COOPERATIVA LLAVES DE FUERZA MARACAIBO, R.S., (LLAFERMA), COOPERATIVA FERREALIMENTARIA N° 24868, R.L. (FERREA), COOPERATIVA MULTISERVICIOS HERPRA, R.S., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de m.d.D.M.O. (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 02:20 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000037.-

Resolución Número: PJ0082011000119

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