Decision nº 015-31-1-14 of Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores of Falcon, of January 31, 2014

Resolution DateJanuary 31, 2014
Issuing OrganizationJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
JudgeAnaid Carolina Hernandez
ProcedureCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5487

DEMANDANTE: COSIMO DE L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.103.208, en su carácter de Vicepresidente de la empresa INDUSTRIA DE LUCA C.A., originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 04 de agosto de 1.992, anotado bajo el Nº 396, Tomo: XI, y posterior modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 26 de Abril de 2.005, anotada bajo el Nº 18, Tomo 7-A, siendo la ultima de ellas, la efectuada en fecha 30 de diciembre de 2005, anotada bajo el Nº 56, Tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES: J.E.V.P., L.V.G., J.H.G.V.G., G.B.L., A.J.F.P., N.M.H., O.S.D., A.M., M.D. y M.E.B.G., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 18.999, 3.144, 23.652, 41.941, 81.359, 35.748, 22.195, 28.943, 85.915, 16.634 y 16.047 respectivamente.

DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, domiciliada en la Avenida B.V. con Calle 71, Edificio C.A., de Seguros La Occidental de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita el 6 de noviembre de 1956 ante el Registro de Comercio que era llevado por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17a Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 53, libro 42, tomo 1º.

APODERADO JUDICIAL: J.M.R.M., abogado en ejercicio legal, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.026.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Póliza de seguro)

I

Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.M.R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.026, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (póliza de seguro), incoado por el ciudadano COSIMO DE L.P., contra el apelante.

Riela del folio 1 al 13 del expediente, escrito libelar presentado por el ciudadano COSIMO DE L.P., asistido por el abogado J.E.V.P., mediante el cual alega que: 1) su representada, celebró contrato privado de Póliza de Seguro de casco de vehículos Terrestre Nº 1135448, sucursal 202300, con vigencia desde el 30 de julio de 2008, hasta el 30 de julio de 2009, ramo 98 Automóviles, con la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, sobre el vehículo de su propiedad, Año: 2008, Placa: A00AM9G, Tipo: Chasis, Peso: de 5 hasta 8 ton, Capacidad: 3, serial de carrocería: 8ZCENJ1Y38V400636, serial de motor: 38V400636, Color: Blanco, Uso: Carga, Modelo: Chevrolet NPR CHA, Marca: Chevrolet; 2) que la cobertura comprendía pérdida total del vehículo dentro de los limites territoriales en las condiciones especiales y dar cumplimiento a todas y cada una de las exigencias contractuales, por parte del asegurado al ocurrir algún siniestro; comprometiéndose a indemnizar la pérdidas que puedan sobrevenir al asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos en la póliza; 3) que el día 9 de junio de 2009, el descrito vehículo, fue objeto de un siniestro, cubierto por la descrita póliza (robo), cuyo riesgo asumió la empresa aseguradora C.A., de SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., cuando el referido vehículo se encontraba estacionado con mercancías, al frente del local comercial “Silenciadores Vicentini” ubicado en la avenida Los Pioneros de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, cuando llegaron dos personas desconocidas quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lograron someter al conductor del descrito vehículo y despojarlo de él, cargando con escapes y silenciadores valorados en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), conforme consta de denuncia formulada en esa misma fecha, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de dicha ciudad; 4) que en fecha 10 de junio de 2009, la empresa demandada asumió y se comprometió a indemnizarla, cuando el acudió en horas de la mañana a dar aviso de palabra en la sede de la empresa demandada y allí le informaron que debía llevar a la mayor brevedad posible copia de la documentación del vehículo, manifestándole la dificultad que tenía en entregárselos ya que los originales se encontraban en el vehículo robado; 5) que habiendo dado aviso verbal del siniestro, al día siguientes del mismo (10 de junio de 2009), mediante comunicación de fecha 3 de julio de 2009, la empresa demandada, procedió a rechazar la reclamación hecha por pérdida total, alegando que la improcedencia de indemnizar el siniestro, se basaba en la cláusula Nº 4 del contrato de las condiciones particulares de la póliza (obligaciones del asegurador o tomador), literal A, que indica: “… dar aviso a Seguros La Occidental dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro. Adicionalmente a lo previsto en la cláusula 4 numeral 5 de las condiciones generales de la póliza (exoneración de responsabilidad). Seguros La Occidental quedará relevada de su obligación de indemnizar cuando: “en caso de que el tomador, el asegurado o beneficiario hubiese dejado de notificar a Seguros la Occidental la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, así como toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias del mismo, a menos que compruebe que la misma deje de realizarse por hecho ajeno a su voluntad…”; que él cumplió con la obligación de manifestar a la empresa demandada del siniestro, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a éste; 6) que ante el incumplimiento por parte de aquélla en indemnizar las pérdidas que puedan sobrevenir al asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por la póliza, hasta los momentos indicados en las condiciones especiales, es que demanda a la COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal en resarcir a su representada por concepto de daño, al no indemnizarla en el pago del siniestro, que le ha causado una lesión patrimonial por el servicio que prestaba de transporte de mercancías el vehículo camión robado antes descrito, en pagarle la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo) que estima por ese concepto mas las costas y costos del presente procedimiento, del mismo modo, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

Riela al folio 67 al 69, auto de fecha 30 de abril de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y acordó la citación de la empresa demandada, representada por el ciudadano V.J.V.I..

Al folio 71, se evidencia poder apud acta otorgado por la demanda te a los abogados J.V.P., L.V.G., J.H.G., G.B.L., A.J.F.P., N.M.H., O.S.D., A.M., M.D. y M.B..

Por auto de fecha 14 de junio de 2010, el Tribunal de la causa ordena agregar al expediente oficio Nº 299, procedente del Jugado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco del estado Zulia (f.76).

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2010, suscrita por el abogado J.E.V.P., solicita que se efectúe la citación de la demandada por carteles en virtud de la declaración del Alguacil, acordándose lo solicitado por auto de fecha 21 de junio de 2010, así mismo se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que la secretaría fije en la morada de la demandada un ejemplar del cartel, librándose al efecto la comisión (f.102 al 104).

Por auto de fecha 23 de julio de 2010, el Tribunal de la causa dio entrada y agregó el resultado de la comisión procedente del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (f.118).

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2010, el abogado J.E.V. consignó dos (2) ejemplares periodísticos del Diario “Panorama” y “El Nacional” en los cuales se encuentran publicados los carteles de citación de la parte demandada (f.119). Agregados al expediente por auto de fecha 29 de julio de 2010 (f.122).

Se evidencia en el folio 124, diligencia presentada por el abogado J.E.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano COSIMO DE L.P., en la cual solicita que se nombre Defensor Judicial a la parte demandada; y por fecha 4 de octubre de 2010 el tribunal de la causa designa como defensor de oficio al abogado J.L.R., a quien se ordenó notificar (f.125).

Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.L.R. (f.127).

Por diligencia de fecha 08 de octubre de 2010, el abogado J.M.R.M., consigna instrumento poder que le fuera conferido por la COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y con tal carácter se da por citado y pide se le devuelva el original del poder una vez que se deje constancia en autos (f.129). Por auto de fecha 11 de octubre de 2010, el tribunal de la causa acuerda tener al mencionado abogado como apoderado judicial de la parte demandada (f.137).

Riela al folio 138 al 170, escrito de contestación de demanda y anexos presentado por el abogado J.M.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, mediante el cual: Niega, rechaza y contradice que su representada haya incumplido de manera alguna contrato de seguro suscrito con la demandante INDUSTRIA DE LUCA C.A, por cuanto lo cierto es que no dio cabal cumplimiento a sus obligaciones como tomador, asegurado, establecidas en la cláusula 7 de las condiciones particulares, en consecuencia, la demandada esta relevada de cumplir con la obligación de indemnizar a tenor de lo establecido en la cláusula 8. Niega, rechaza y contradice que su representada haya actuado de manera negligente, imprudente o con impericia o con abuso de derecho, por cuanto lo cierto es que ha dado cabal y fiel cumplimiento a las disposiciones contractuales contenidas en las cláusulas 7 y 8. Niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a indemnizar la cantidad de CIEN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 100.100,00). Niega, rechaza y contradice que con el rechazo de la pretensión de Indemnización notificada a la aseguradora INDUSTRIA DE L.C.A., en fecha 6 de julio de 2009, causó daños y perjuicios a la hoy demandada, cuando en realidad se esta ejecutando al pie de la letra el contrato de seguro suscrito entre las partes. Niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a reparar el presunto negado lucro cesante alegado por el demandante, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000.00). Niega, rechaza y contradice que su representada por el hecho de dejar constancia en una inspección Extra-Litem realizada por la parte demandada en fecha 12 de abril de 2010, pueda efectivamente concluirse, que por necesitarse autorización de la Gerencia de Asuntos Jurídicos, se haya presentado de manera oportuna, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al siniestro, la notificación del mismo incurre el demandante en una garrafal error de razonamiento que conlleva a inducir al error del Tribunal. Agregado al expediente por auto de fecha 8 de noviembre de 2010. Asimismo alega la caducidad de la acción, indicando que tal como se convino en al capitulo primero del escrito de contestación, que es cierto que en fecha 9 de junio de 2009, el vehículo antes identificado fue robado en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, a tenor de lo establecido en la Cláusula 7 de las Condiciones Particulares . Cobertura Amplia, del contrato de seguro suscrito entre su representada y la hoy demandante, nacen para el asegurado obligaciones, entre las que se encuentran dar aviso a la empresa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y suministrar a la compañía dentro de los diez días hábiles siguientes un informe escrito relativo a las circunstancia del siniestro; por lo que el lapso para dar aviso feneció el día 16 de junio de 2009, y el plazo para suministrar el informe feneció el 23 de junio de 2009, y no fue sino hasta el 1° de julio de 2009, vale decir, quince (15) días hábiles posterior a la ocurrencia del siniestro que el asegurado notificó a la aseguradora.

En fecha 19 de noviembre de 2010, el abogado J.E.V.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de promoción pruebas y anexos (f.172 al 208).

Cursa del folio 209 al 219, escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por el abogado J.M.R.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Firma Mercantil Compañía Anónima de Seguros La Occidental.

En fecha 15 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas consignadas por las partes (f.232 y 233).

Cursa del folio 234 y 235, actas de fechas 21 de diciembre de 2010 mediante el cual el Tribunal de la causa declaró desierto el acto para escuchar las testimoniales de los ciudadanos R.H. e Yrianni Reyes.

Al folio 236 se evidencia diligencia de fecha 21 de diciembre suscrita por el abogado J.E.V.P. en representación de la parte demandante mediante la cual ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2010, que declaró inadmisible la prueba promovida por dicha parte, en el numeral 4, recurso que fue declarado admisible por auto de fecha 11 de enero de 2011, ordenando remitir las copias que indique la parte interesada a esta Alzada.

Por auto de fecha 11 de enero de 2011, el Tribunal de la causa a solicitud de parte, fijó nueva oportunidad para escuchar las testimoniales de los ciudadanos R.H. e Yrianni Reyes (f.239).

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2011 que riela al folio 240 del expediente la parte interesada indicó las copias conducentes que ha de remitirse a esta Alzada.

Se evidencia del folio 242 y 243, declaración de la testigo Yrianni Reyes.

Riela al folio 250, oficio Nº 047 de fecha 25 de enero de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa, acordó remitir a esta Alzada copias certificadas de las actuaciones que guardan relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2010.

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicita que se requiera información del CICPC de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, cumpliéndose con lo solicitado por auto de fecha 17 de febrero de 2011 (f.252 y 253).

En fecha 03 de junio de 2011, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Temporal Abogado W.R.V. (f.257).

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2011, suscrita por el abogado J.V. mediante la cual consigna copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal de Alzada (f.260 al 270). Agregado a los autos en fecha 25 de julio de 2011 (f.272).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 15 de febrero de 2011, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y fija el término establecido en el artículo 517 eiusdem para la presentación de informes (f. 362).

En fecha 2 de marzo de 2011, el abogado J.E.V., en su carácter acreditado en los autos, presento escrito de informes en la presente causa (f. 364 al 367).

Cursa al folio 369, oficio Nº 279 de fecha 3 de junio de 2011 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón .

Por auto de fecha 8 de noviembre de 2011, se agrego las actuaciones del resultado de la comisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón (f.384).

En fecha 9 de febrero de 2012, el abogado J.M.R. solicita al tribunal de la causa que realice cómputo desde el día 7 al 21 de diciembre de 2012; y del 1 de diciembre de 2011 hasta el 9 de febrero de 2012; (f.399).

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2012, suscrita por el abogado J.V. en la cual solicita que se fije la oportunidad para las disposiciones de los testigos domiciliados en Coro (f.406).

Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa a solicitud de parte, acordó practicar cómputo del 7 al 21 de diciembre de 2012; y de los días de despacho concedidos del 1 de diciembre de 2011 hasta el 9 de febrero de 2012 (f.407 y 408).

Riela al folio 409, auto de fecha 14 de febrero de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa de conformidad con la decisión dictada por esta Alzada el 9 de junio de 2011, fijó el tercer día de despacho siguiente a esa actuación para que tuviera lugar la declaración de los ciudadanos L.J.P., E.R.M., C.M.G., D.A.D. y D.M.. En fecha 16 de febrero de 2012, la parte actora solicitó al Tribunal a quo, con vista a la decisión dictada por esta Alzada dar cumplimiento a lo ordenado en la misma (f. 410); y por auto de fecha 17 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa hizo del conocimiento de la parte actora que lo peticionado ya había sido acordado mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012 (f. 411).

Del folio 412 al 416 se evidencia actas de fechas 17 de febrero de 2012 mediante las cuales el Tribunal de la casa declaró desierto el acto para escuchar las testimoniales de los ciudadanos: L.J.P., D.M., D.A.D., C.M.G. y E.R.M..

En fecha 27 de febrero de 2012, la parte actora ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 17 de febrero de 2012, dictado por el Tribunal de la causa (f.417).

Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, el Tribunal a quo, en aras de evitar dilaciones que contravengan la economía, celeridad y seguridad jurídica en el proceso, hizo del conocimiento de la parte actora, que de conformidad con el auto de fecha 15 de diciembre de 2012, se acordó la materialización de la prueba de testigo, tal como fue acordado por esta Alzada, librándose los correspondientes oficios a los Juzgados comisionados para la evacuación de los mismos, es decir que se acató lo ordenado en segunda Instancia, específicamente admitiendo la prueba testimonial, por lo que mal puede el profesional del derecho señalar que por cuanto el auto de fecha 5 de diciembre de 2012, se repite que acuerda la evacuación de la prueba testimonial del capítulo Cuarto y no Sexto del escrito de promoción de pruebas, deba dejarse sin efecto los oficios y el auto que acuerdan la evacuación de las pruebas testimoniales. Contra ese auto, la parte demandante ejerció recurso de apelación (f. 418-419).

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2012, la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa dejara sin efecto las dos decisiones relacionadas con la admisión de la prueba testifical, por cuanto las mismas se contradicen entre si, y en aras de garantizar el orden procesal se deje sin efecto todo lo actuado y se fije nueva oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas (f.420)

Por auto de fecha 20 de marzo de 2012, el Juzgado de la causa respecto a lo solicitado por la parte demandante hizo e su conocimiento que por auto de fecha 14 de febrero de 2012 (f. 116) se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos L.J.P., E.R.M., C.M.G. y D.A.D. (faltó nombrar al testigo D.M.), y que estos comparecieran al tercer día de despacho siguiente, solo que la parte interesada no cumplió con la carga de presentarlos y de ello se dejó constancia folios 119 al 123 (foliatura de este Tribunal), por lo que mal puede el referido abogado, cuando ya los lapsos se han cumplido de conformidad con los artículos 402 del Código de Procedimiento Civil, solicitar se deje sin efecto todo lo acordado para la evacuación de la testimonial y de esta manera tener una nueva oportunidad sin justificación alguna, para reiniciar incidencias que van en contra de la economía procesal; en lo que respecta a la prueba testimonial a ser evacuada en los estados Aragua, Zulia y el Municipio Carirubana, dicha comisión fue acordada por auto de fecha 15 de diciembre de 2011 y remitida a tales efectos a los Juzgados comisionados, sin que hasta los momentos conste en autos las resultas de conformidad con lo preceptuado por el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil y en la decisión interlocutoria que admite la prueba testimonial, por lo que mal puede el abogado de la parte actora, pretender se deje sin efecto todo lo actuado para iniciar una vez más un trámite de sustanciación que se subsumirá en un abuso procesal (f. 421-422).

En fecha 22 de marzo de 2012, riela diligencia del abogado J.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual apela del auto de fecha 20 de marzo de 2012 (f.423).

Riela al folio 424, auto de fecha 23 de marzo de 2012, en donde el Tribunal a quo, oye la referida apelación en un solo efecto y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2012, esta Alzada da por recibido el presente expediente en virtud de las apelaciones interpuestas por la parte actora, contra las sentencias interlocutorias de fechas 17 y 28 de febrero y 20 de marzo de 2012, fijando el décimo día de despacho siguiente a esa actuación para presentar informes (f.610).

Al folio 611 se evidencia que por auto de fecha 1 de octubre de 2012, dejándose constancia del vencimiento del lapso para presentar informes de tal manera que solo compareció la parte demandante a presentar los mismos (f. 612 al 614). Y vencido el lapso de observaciones sin que la parte presentara las mismas, por auto de fecha 11 de octubre de 2012, se dejó constancia que el presente expediente entró en término de sentencia fijándose el lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (f. 616 y su vuelto).

En fecha 12 de noviembre de 2012, este Tribunal Superior dicta sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado J.P. actuando como apoderado judicial del ciudadano COSIMO DE L.P., en su carácter de Vicepresidente de la empresa INDUSTRIA DE LUCA C.A., contra las decisiones interlocutorias dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fechas 17 y 28 de febrero; y 20 de marzo todas de 2012 (f. 617 al 622).

En fecha 3 de diciembre de 2012, el presente expediente en virtud de haber precluido todos los lapsos para cualquier recurso, sin que ninguna de las partes hicieran uso de ellos, se declara definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal de Alzada (folio 623).

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa le dio entrada y agregó la decisión de la apelación procedente del Juzgado Superior en lo Civil del estado Falcón (f.625).

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2013, suscrita por el abogado J.E.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita que se oficie al CICPC Acarigua con relación al estado que se encuentra el Oficio Nº 33 (f.626).

En fecha 24 de enero de 2013, el abogado J.M.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en la presente causa (f. 627 al 636). Riela del folio 637 al 641, escrito de informes consignado por el abogado J.E.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Agregados los presentes escritos de informes consignados por las partes, mediante auto de fecha 25 de enero de 2013 (f. 642).

Por auto de fecha 25 de enero de 2013, el tribunal de la causa acordó lo solicitado por el apoderado de la parte actora en fecha 18 de enero de 2013 (f.643).

En fecha 20 de marzo de 2013, el Alguacil del tribunal de la causa deja constancia que en fecha 19 de marzo de 2013, se trasladó a Ipostel para la entrega del oficio dirigido al Jefe de la Sub-Delegación del CICPC de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa (f.645).

Cursa del folio 647 al 680, en fecha 2 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa, dicta sentencia definitiva, declarando CON LUGAR, la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE LUCA C.A, persona jurídica domiciliada en la Intercomunal Coro, La Vela, zona industrial Sabana Larga, Municipio Colina del estado Falcón, representada legalmente por su Vice-Presidente COSIMO DE L.P., asistido por su apoderado judicial abogado J.E.V.P., inpreabogado N° 18.999, en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL sociedad mercantil constituida y domiciliada en Maracaibo, estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 7 de mayo del 2013, el abogado J.M.R.M., apela de la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2013 (f. 681).

Riela al folio 682, auto de fecha 13 de mayo de 2013, en donde el Tribunal a quo, oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, el cual se realizó, mediante oficio N° 210.

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 9 de agosto de 2013 de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes (f.686).

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa luego del vencimiento de su periodo vacacional (f. 687).

Mediante cómputo practicado en fecha 16 de octubre de 2013, el Tribunal Superior constata el vencimiento del término para la presentación de informes, dejándose constancia que el abogado J.M.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó los mismos, y la parte demandante, ciudadano COSIMO DE L.P., no compareció, ni por si, ni en la persona de su apoderado judicial (f. 690 al 712; II Pieza).

Este Tribunal Superior constata el vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en el presente juicio, dejándose constancia que ambas partes no comparecieron a presentar los mismos, en consecuencia, presente expediente entra en término de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f.713; II Pieza).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, alega el demandante que representada celebró contrato privado de Póliza de Seguro de casco de vehículos Terrestre con la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, sobre el vehículo de su propiedad, que la cobertura comprendía pérdida total del vehículo dentro de los limites territoriales; que el día 9 de junio de 2009, el descrito vehículo fue objeto de un siniestro, cuando el referido vehículo se encontraba estacionado con mercancías en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, cuando dos personas desconocidas lograron someter al conductor lo despojarlo del vehículo, cargando con escapes y silenciadores; que en fecha 10 de junio de 2009, la empresa demandada asumió y se comprometió a indemnizarla, cuando el acudió en horas de la mañana a dar aviso de palabra en la sede de la empresa demandada; que la empresa demandada, procedió a rechazar la reclamación hecha por pérdida total, con fundamento en la cláusula Nº 4 literal A del contrato de las condiciones particulares de la póliza, pero que él cumplió con la obligación de manifestar a la empresa demandada del siniestro dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a éste, por lo que ante el incumplimiento por parte de la empresa en indemnizar las pérdidas que puedan sobrevenir al asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por la póliza, es que demanda a la empresa aseguradora para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal en resarcir a su representada por concepto de daño, al no indemnizarla en el pago del siniestro. Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, en la oportunidad de la contestación Niega, rechaza y contradice que su representada haya incumplido de manera alguna contrato de seguro suscrito con la demandante, por cuanto lo cierto es que la demandante no dio cabal cumplimiento a sus obligaciones como tomador, asegurado, establecidas en la cláusula 7 de las condiciones particulares; también niega, rechaza y contradice los demás hechos alegados por la parte actora, así como que su representada este obligada a indemnizar a la parte demandante por las cantidades reclamadas.

Ahora bien, el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2013, decidió la presente causa de la siguiente manera:

Ahora bien, por cuanto ha quedado comprobado que las causas o motivos que impidieron que la demandante beneficiario de la póliza de seguros, sociedad mercantil INDUSTRIAS DE LUCA C.A, ut supra, haya dado aviso del siniestro robo de vehículo y mercancía, de su propiedad, a la C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la ocurrencia de mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de las Condiciones Particulares del Contrato de Seguro, constituyen un hecho ajeno a su voluntad, como a saber lo justifica el tenor normativo del articulo 39 del Decreto Con Fuerza De Ley Del Contrato De Seguro, al interpretar quien aquí Juzga la convención dando prioridad a las disposiciones de carácter imperativo previstas en la ley, con aplicación de máxima de experiencia, según la cual el vehículo de transporte de mercancía objeto del robo se encontraba en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, vale decir, en un lugar de la geografía nacional distinto y distinta de la sede o domicilio de la sociedad mercantil propietaria Coro Estado Falcón, no existiendo la disponibilidad por parte del beneficiario de presentar junto a la notificación los documentos originales que acreditan la propiedad de vehículo necesarios para avisar o notificar a la aseguradora, en razón que por cuestiones inherentes al desplazamiento y circulación del vehículo de transporte de mercancía se encontraban abordo al momento del robo, como es sabido las Alcabalas de la Guardia Nacional Bolivariana y Transito y Transporte Terrestre, ejercen un control riguroso a lo largo del territorio de la República, sobre todo con este tipo de vehículos que transportan mercancía (Piezas de escapes de comprensión de motor de vehículos), por lo que en definitiva resultaría injusto que un asegurado como INDUSTRIAS DE LUCA C.A, que dio cabal cumplimiento a sus principales obligaciones contractuales frente a la aseguradora, pagando la prima en la forma y tiempo convenido, realizando de manera oportuna la denuncia del robo ante las autoridades competentes Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, por simples formalismos por demás mal aplicado como el caso de la notificación de fecha 03/07/2009, que ocasiono indefensión y no certeza, sea sancionado mediante el rechazo de la empresa aseguradora negándole la indemnización que le corresponde. Téngase como PROCEDENTE, la demanda. Y ASI SE DETERMINA.

Vista la anterior decisión, se observa que el juez a quo declaró la procedencia de la acción intentada por considerar que el asegurado no realizó la notificación del siniestro a la empresa aseguradora en el lapso indicado por razones ajenas a su voluntad, y que habiendo dado la empresa demandante cumplimiento a todas las obligaciones contractuales principales, la empresa aseguradora tenía la obligación de indemnizar los daños ocasionados. Por lo que procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada, para lo cual se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes:

Pruebas de la parte demandante:

  1. - Copia certificada de Acta de Asamblea de la empresa INDUSTRIAS DE LUCA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 26 de Abril de 2005, anotada bajo el Nº 18, Tomo 7-A., mediante la cual se designa la Junta Directiva (f.14 al 23). A este documento público se le concede pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano COSIMO DE L.P. tiene legitimidad para representar a la mencionada empresa, en su carácter de Vicepresidente.

  2. - Originales de: a) Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres. Condiciones Generales y Condiciones Particulares. b) Póliza de seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos. Condiciones Generales. c) Cuadro Póliza – Recibo, Ramo 98 Automóviles N° 11354448, emanada de la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, donde aparece como asegurada la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE LUCA C.A., con vigencia desde el 30/07/2008 hasta el 30/07/2009, con cobertura amplia por Bs. 100.100,00, e indemnización diaria Bs. 900,00, sobre el vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Chevrolet NPR CHA; Tipo: Chassis; Uso: Carga; Año: 2008, Serial Motor: 38V400636, Serial de Carrocería: 8ZCENJ1Y38V400636; Placa: A00AM9G; Color: Blanco. d) Anexo Nº 0001, póliza 1135448, cláusula de terminación anticipada; e) Anexo Nº 0002, póliza 1135448, f) Anexo Nº 0003, póliza 1135448; g) Anexo Nº 0004, póliza 1135448, h) Anexo: Para ser adquirido y formar parte integrante póliza, i) Anexo de cobertura de accesorios, j) Anexo Nº 002, suma aseguradora total Bs. F 100.100. Estos documentos privados por cuanto no fueron impugnados, por el contrario, la parte demandada los hace valer en juicio, surten plena prueba para demostrar la existencia y vigencia del contrato de seguros sobre el vehículo identificado interviniente en el siniestro que por el presente juicio se ventila, para la fecha de su ocurrencia (09/06/2009); la cobertura por la cantidad de cien mil cien bolívares (Bs. 100.100,00); así como las coberturas contratadas, y las condiciones de la póliza.

  3. - Certificado de origen N° 9100000657 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al vehiculo de las siguientes características: Placa: A00AM9G, Marca: Chevrolet, Año: 2008, Serial Motor: 38V400636, Serial de Carrocería: 8ZCENJ1Y38V400636, Clase: Camión, Tipo: Chasis, Uso: Carga, Color: Blanco; donde aparece como comprador la empresa INDUSTRIAS DE LUCA, C.A.

  4. - Comunicación fecha 3 de julio de 2009, dirigida a INDUSTRIAS DE LUCA, C.A., suscrita por el Gerente Sucursal Coro de la empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, mediante la cual se le informa la improcedencia de la solicitud de indemnización, basado en la cláusula N° 4 de las Condiciones Particulares de la Póliza, y la cláusula N° 4 numeral 5 de las Condiciones Generales de la Póliza. Este documento privado emanado de la empresa aseguradora demandada, por cuanto no fue desconocida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocida, demostrándose con ella la negativa de la mencionada empresa a resarcir los daños ocasionados por el siniestro ocurrido, por las razones allí indicadas.

  5. - Denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, Control de Investigaciones relacionada con el robo del vehículo con mercancía, propiedad de la actora, interpuesta por el ciudadano D.A.D.V., en fecha 09/06/2009. A este documento público administrativo se le concede valor probatorio de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la ocurrencia del siniestro en la fecha indicada, así como la denuncia formulada ese mismo día por el conductor del vehículo. Pero en cuanto al hecho que pretende el actor demostrar relacionado con las mercancías que éste vehículo supuestamente transportaba y su valor, indicado en la cantidad de Bs. 15.000,000, se establece que este no es el medio idóneo para demostrar tal hecho, pues esta denuncia solo consiste en la declaración del conductor, por lo que no constando en autos otro tipo de prueba como pudieran ser las facturas correspondientes a la mencionada mercancía, mal puede esta juzgadora concederle el valor probatorio invocado.

  6. - Publicación de Prensa Diario El Regional de fecha 17 de junio de 2009, en la cual aparece reseñada la captura de banda de piratas de carretera; en relación a este instrumento, del mismo no se evidencia que se haga alguna referencia al robo de que fue objeto el vehículo asegurado. Y por otra parte esta prueba resulta irrelevante por cuanto dicho siniestro no fue negado por la empresa demandada, pues este es un hecho expresamente convenido.

  7. - Comunicación dirigida por INDUSTRIA DE LUCA, C.A, de fecha 16 de julio de 2009, al Lic. R.H., Gerente Sucursal, Coro de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. Para valorar este documento privado emanado de la parte actora, se observa que de él no se desprende ningún elemento que demuestre que el mismo fue recibido por la empresa demandada, pues no contiene ninguna firma ni sello alguno en señal de recibo; en consecuencia, no se le concede ningún valor probatorio, por violar el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba para si mismo, por lo que se desecha.

  8. - Original de inspección judicial practicada en la sede de la empresa C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, oficina Coro, estado Falcón, en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se dejó constancia que la notificada informó en ese acto que el expediente original contentivo del siniestro relacionado con la póliza de seguros N° 1135448 en referencia al robo del vehículo con la mercancía que allí se encontraba, se encuentra en esa oficina, pero para poder mostrarlo al Tribunal necesita la autorización del Departamento Legal de la empresa; la cual fue promovida como reconocimiento judicial extralitem. Al respecto se observa que si bien es cierto esta prueba fue evacuada extra proceso, la misma fue evacuada en una de las sedes de la demandada, por lo que siendo así, por haber tenido el control de la misma, se le concede valor probatorio, de conformidad con los artículos 1429 y 1430 del Código Civil, en cuanto a los hechos a que se contrae la misma, es decir, sobre la existencia de un expediente contentivo del siniestro ocurrido; pero alega la parte actora que esta prueba se infiere que sí se dio aviso al ocurrir el siniestro, lo cual no es correcto, pues de la inspección bajo análisis no se evidencia la fecha en la cual el asegurado dio aviso a la empresa aseguradora del siniestro ocurrido, solo que fue notificado y que la demandada estaba en ese momento analizando el caso.

  9. - Los hechos no controvertidos y convenidos por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda. Al respecto se observa que tales hechos no constituyen prueba alguna, por lo que nada hay que valorar al respecto. Por el contrario los hechos convenidos no requieren de prueba.

  10. - Copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, debidamente registrada en la Oficina correspondiente, para demostrar la interrupción de la prescripción. En relación a estas copias se observa que la prescripción no fue alegada por la parte demandada, razón por la cual esta prueba se desecha por impertinente.

  11. - Informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación “A” Acarigua, estado Portuguesa, Control de Investigaciones, a los fines que informe sobre el siniestro ocurrido. Prueba esta que no obstante haber sido admitida y ratificada, no fueron recibidas las resultas correspondientes.

  12. - Exhibición de documento, solicitado a la empresa aseguradora C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a objeto que exhiba el certificado de origen del vehículo amparado por la póliza de la cual se pide su cumplimiento. Prueba no evacuada en virtud de no haberse practicado la notificación de la parte demandada.

  13. - Testimoniales de los ciudadanos L.J.P.Z., E.R.M., C.M.G.P., D.A.D.V. y D.M., quienes en la oportunidad fijada a los fines de su evacuación no comparecieron, razón por la cual nada hay que valorar al respecto.

    Pruebas de la parte demandada:

  14. - Reproduce el merito probatorio favorable a las defensas expuestas por su representada muy particularmente el que demuestra el cumplimiento contractual con respecto a las obligaciones principales que nacen del contrato de seguros suscrito entre COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL e INDUSTRIA DE LUCA C.A., mediante póliza de seguros signado con el número 1135448, de fecha 30 de julio de 2008. En relación a esta promoción, se observa que las defensas de la parte accionada en modo alguno constituyen medio probatorio, pues solo son los alegatos o excepciones en los cuales fundamenta su defensa.

  15. - Instrumentos privados contentivos de memorandum interno de fecha 30/07/2009, suscrito por los ciudadanos YRIANNI REYES y R.H., que contiene la hoja de vida del siniestro con ello pretende demostrar el cumplimiento de la obligación principal de su representada en el contrato de seguros que suscribió con el hoy demandante INDUSTRIAS DE LUCA C.A, todo a tenor de lo establecido en el articulo 23 numeral 2° de la Ley del Contrato de Seguros, muy particularmente para dejar constancia de la notificación en fecha 03/07/2009, del siniestro (f. 213 al 216). En relación a estos instrumentos, de ellos se evidencia que la empresa aseguradora, hoy demandada, realizó los trámites internos a los fines de analizar el siniestro reportado, cuyo expediente estaba signado con el N° 32-1135448-2009-813, y que vista la negativa de la empresa a proceder a la indemnización correspondiente, y previa solicitud del asegurado INDUSTRIAS DE LUCA C.A., ésta procedió a la revisión del caso y sometió a reconsideración la decisión de no pagar.

  16. - Instrumento privado de fecha 3 de julio de 2009 dirigido a INDUSTRIAS DE LUCA, C.A., suscrito por el ciudadano R.H. en su carácter de Gerente Sucursal Coro de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, mediante el cual notifica al asegurado sobre la improcedencia de la indemnización por el siniestro reportado, con firma y fecha de recibo del día 06/07/09; el cual fue promovido a objeto de demostrar la obligación principal de su representado, en el contrato de seguro que suscribió con el hoy demandante INDUSTRIAS DE L.C.A., todo a tenor del articulo 23 numeral 2° de la Ley del Contrato de Seguros (f. 217). Se observa que con esta prueba, por cuanto no fue desconocida por la parte actora, se tiene por reconocida de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra no el cumplimiento de la obligación de la obligación principal de la demandada, sino la negativa a indemnizar a la asegurada por el robo del vehículo.

  17. - Instrumento privado emanado del actor, contentiva la solicitud de reconsideración de fecha 16/07/2009, así como documentos probatorios consignados por el asegurado, el objeto de la promoción es demostrar el incumplimiento de la obligación principal por parte del demandante muy en particular el efecto liberatorio de la no notificación oportuna (f. 218 al 230). Este documento privado emanado de la parte actora, se tiene por reconocido a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocido, razón por la cual se le concede valor probatorio para demostrar que la asegurada en la fecha indicada manifestó a la empresa aseguradora los motivos por los cuales no entregó los recaudos requeridos para procesar el siniestro por el robo del vehículo asegurado, mas no para demostrar que no notificó el mismo en forma oportuna, pues del contenido se evidencia que la asegurada a través de su representante legal manifestó que había acudido personalmente a la sede de la empresa aseguradora a notificar el siniestro en fecha 10 de junio de 2009, siendo atendido por la analista de siniestros ciudadana Iliannis Reyes.

  18. - Testimoniales de los ciudadanos R.H. e Yrianni Reyes, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - Yrianni Reyes: que no recibió ninguna notificación de siniestro por parte de Industrias De Luca entre el 3 y 16 de junio de 2009, que su función como analista de siniestro en la empresa C.A. Occidental de Seguros en la ciudad de Coro es recibir notificación de siniestro, realizar los análisis correspondientes y en los casos que superan el límite de la sucursal enviarlo en la oficina principal para las debidas autorizaciones, que conoce al señor Cosimo De Luca de vista porque lo vio una vez que fue a llevar una carta de reconsideración y se reunió con el gerente, que no recibió ninguna notificación de siniestro del señor De Luca. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante Abogado J.E.V. se abstiene de repreguntar a la testigo, habida reconsideración de que esa persona manifestó al comienzo de su declaración que su lugar de domicilio es en Barunu Municipio Falcón del estado Falcón, mas no en la ciudad de Coro, siendo sabido que el testigo declara por su lugar de domicilio. (f. 242-243).

    En relación a la observación realizada por el apoderado de la parte actora, se establece que no existe norma alguna que le impida a los testigos rendir su declaración fuera de la jurisdicción donde tengan su domicilio, por el contrario, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, constituye una carga procesal del promovente de presentar al Tribunal los testigos promovidos; asimismo el último párrafo de la misma norma dispone que los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados ante el juez de la causa, razón por la cual se desestima tal observación. Por otra parte y en cuanto a la declaración de la testigo, esta juzgadora, de conformidad con el artículo 508 ejusdem, la desecha por considerar que en virtud del cargo que desempeña dentro de la empresa aseguradora demandada, la misma tendría razones para tener interés en las resultas del proceso.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, procede esta alzada a pronunciarse primeramente sobre la caducidad contractual alegada por la parte demandada, en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO

    DE LA CADUCIDAD

    Alega el apoderado judicial de la empresa aseguradora demandada que a tenor de lo establecido en la Cláusula 7 de las Condiciones Particulares. Cobertura Amplia, del contrato de seguro suscrito entre su representada y la hoy demandante, nacen para el asegurado obligaciones, entre las que se encuentran dar aviso a la empresa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y suministrar a la compañía dentro de los diez días hábiles siguientes un informe escrito relativo a las circunstancia del siniestro; por lo que habiendo ocurrido el robo del vehículo el día 9 de junio de 2009 en la ciudad de Acarigua, el lapso para dar aviso feneció el día 16 de junio de 2009, y el plazo para suministrar el informe feneció el 23 de junio de 2009, y no fue sino hasta el 1° de julio de 2009, vale decir, quince (15) días hábiles posterior a la ocurrencia del siniestro que el asegurado notificó a la aseguradora.

    Sobre este particular, el accionante en su escrito libelar manifestó que al día siguiente de ocurrido el siniestro, el 10 de junio de 2009, acudió a dar aviso de palabra en la sede de la empresa aseguradora, ubicada en la ciudad de Coro, siendo atendido por la analista de siniestro ciudadana Hianis Reyes, quien le manifestó que le llevara a la brevedad posible la copia de documentación del vehículo y demás recaudos solicitados, con lo cual su representada dio cumplimiento a la cláusula 7, numeral b, de la Cobertura Amplia Condiciones Particulares, y ante tal pedimento manifestó la imposibilidad de entrega de los mismos ya que los originales se encontraban el vehículo robado, lo que se traduce en causa de fuerza mayor, que no constituye incumplimiento por parte de su representada.

    La Sala de Casación Civil, ha sostenido de manera reiterada criterio sobre la caducidad contractual, así tenemos la sentencia N° 00290 dictada en fecha 03/05/2006 en el expediente n° 04-296, caso Diagoven contra Seguros Los Andes, C.A. estableció:

    Asimismo, la doctrina contiene valiosos aportes respecto de la caducidad contractual y su oportunidad para ser opuesta y decidida. Entre ellos, es oportuno citar la opinión del Ex-Magistrado Pedro Alid Zoppi, quien ha sostenido;

    …que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.

    6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)

    . (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala).

    En igual sentido, M.A.M. y C.E.A.S., han indicado:

    ... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas

    . (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, C.E.. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207). (Negritas de la Sala)

    Asimismo, el Ex−Magistrado Román J. Duque Corredor ha sostenido:

    En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa

    . (Duque Corredor, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215). (Negritas de la Sala)

    Y en consonancia con ello, el Magistrado Pedro Rondón Haaz, puntualiza lo siguiente:

    “... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”. (Pedro Rondón Haaz. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M D.E. en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental L.A., Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168).

    Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha N° RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente N° 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó:

    …sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.

    (Negritas de la cita).

    Los anteriores criterios jurisprudenciales, nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.

    En el presente caso, la caducidad fue opuesta por la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, como defensa de fondo, con fundamento en la cláusula 7 literal b de la póliza de seguro, Cobertura Amplia, Condiciones Particulares; por lo que conforme al criterio jurisprudencial antes citado, se concluye que la alegada caducidad por ser de naturaleza contractual, dado que esta prevista expresamente en el contrato de seguro, no obstante estar también prevista en la Ley del Contrato de Seguro, es un caso de caducidad contractual, que debe ser analizado como una cuestión de mérito, tal como fue planteado por la parte demandada.

    Ahora bien, establece la póliza de seguro suscrita por las partes, en el anexo Cobertura Amplia, Condiciones Particulares la mencionada cláusula 7 literal b, lo siguiente: “Al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado deberá: … b) Dar aviso a C.A. de Seguros La Occidental dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; c) Suministrar a la Compañía, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro…”, y el encabezamiento de la cláusula 8: “C.A. de Seguros La Occidental quedará relevada de la obligación de indemnizar si el Asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula anterior, a menos que el incumplimiento de deba a causa de fuerza mayor u otra que no lo constituya responsable”.

    En este orden, del libelo de demanda se evidencia que el ciudadano COSIMO DE L.P., representante legal de la empresa asegurada INDUSTRIAS DE LUCA, C.A., manifiesta que acudió en horas de la mañana del día 10 de junio de 2009, es decir, al día siguiente al siniestro, a la sede de C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, ubicada en el primer piso del centro Comercial 2000 de esta ciudad de Coro, estado Falcón, a dar aviso de manera verbal, y que fue atendido por la analista de siniestro ciudadana Hianis Reyes, hecho este que no fue demostrado con ninguno de los elementos probatorios aportados al proceso, tal como lo dispone al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto a la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 226 de fecha 23/03/2004, dictada en el expediente N° 2003-339 estableció:

    …La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C.), expresó:

    “En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

    De acuerdo a la interpretación que debe darse del referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que habiendo el demandante realizado la afirmación relativa al hecho que dio aviso del siniestro a la empresa aseguradora dentro del lapso establecido contractualmente, específicamente al día siguiente a su ocurrencia (10 de junio de 2009), de cuya prueba depende la procedencia de la demanda, éste tenía la carga de demostrarlo, en virtud que tenía “la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    Por otra parte, tenemos que el artículo 1.159 del Código Civil dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley; el artículo 1.160 expresa que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir con lo expresado en ellos, y a todas las consecuencias que se derivan; y el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido pactadas; por lo que siendo así, habiendo las partes suscrito un contrato de seguro en los términos y condiciones por ellos aceptado, de esa misma manera debía ser cumplido, por cuanto respecto al punto debatido sobre la alegada caducidad, no existe disposición legal que prohíba este tipo de convención, por el contrario, el contenido de las cláusulas contractuales antes citadas, están contempladas en el artículo 39 del Decreto-Ley del Contrato de Seguro. En tal sentido, una vez ocurrido el siniestro, el asegurado, empresa INDUSTRIA DE LUCA, C.A., debía dar aviso a C.A. de Seguros La Occidental dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; bajo la penalidad que en caso que no lo hiciera, la empresa aseguradora quedaría exonerada de responsabilidad, a menos que la falta de aviso se deba a causa de fuerza mayor u otra que no lo constituya responsable, lo cual tampoco fue demostrado por la parte actora, en el entendido que constituye una carga procesal de las partes la demostración de alguna causa extraña no imputable. En este sentido, tenemos que el juez a quo establece que el demandante beneficiario de la póliza de seguros no dio aviso del siniestro del robo del vehículo dentro del lapso indicado, mas sin embargo declara la procedencia de la acción, y fundamenta su decisión en las máximas de experiencia, a su decir que era complicado para la empresa demandante dar aviso tempestivamente, por cuanto el vehículo fue robado en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, en un lugar de la geografía nacional distinto y distinta de la sede o domicilio de la sociedad mercantil propietaria Coro Estado Falcón, y que además no existía disponibilidad por parte del beneficiario de presentar junto a la notificación los documentos originales que acreditan la propiedad de vehículo necesarios para avisar o notificar a la aseguradora, por cuestiones inherentes al desplazamiento y circulación del vehículo de transporte de mercancía se encontraban abordo al momento del robo. Al respecto observa esta alzada que tales señalamientos en ningún momento fueron alegados por la parte actora, pues el representante legal de la empresa demandante y su apoderado judicial, han sostenido que si dieron aviso al día siguiente del siniestro, y en relación a tal obligación contractual no alegaron las dificultades a que se refiere la sentencia recurrida para realizar la respectiva notificación o aviso; por otra parte, es de hacer notar que una cosa es el aviso que debe dar el asegurado, beneficiario o tomador de la póliza a la empresa aseguradora sobre la ocurrencia del siniestro, y otra diferente es la consignación de la documentación correspondiente, la cual debe hacerse, de acuerdo a la mencionada cláusula 7 literal c, en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso. En tal virtud, observa esta alzada que el juez a quo invocó elementos de convicción no alegados por la parte actora.

    Por lo antes expuesto, y de acuerdo a la normativa referida relativa al cumplimiento de los contratos y sus consecuencias, se concluye que la parte actora debió cumplir con su obligación de dar aviso a la demandada de la ocurrencia del siniestro por robo del vehículo dentro de los cinco (5) días siguientes, por lo que habiendo alegado que sí había dado cumplimiento a ello de manera verbal, debió haberlo demostrado, y por cuanto con los elementos probatorios aportados al proceso no lo demostró, se tiene como no realizado el aviso del siniestro en el lapso estipulado; razón por la cual en el presente caso operó la caducidad contractual, lo que conlleva a declarar la improcedencia de la acción intentada; por lo que la sentencia apelada debe ser revocada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.M.R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.026, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, mediante diligencia de fecha 7 de mayo del 2013.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia de fecha 2 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia de declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano COSIMO DE L.P. en su carácter de Vicepresidente de la empresa mercantil INDUSTRIA DE LUCA, C.A., contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y no hay condenatoria en costas recursivas, a tenor del artículo 281 ejusdem.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de acuerdo al artículo 251 del mismo Código.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ A TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31/1/14, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), se libraron boletas a las partes conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 015-31-1-14.

AHZ/YTB/Angélica.

Exp. Nº 5487.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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