Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 196° y 147°

DEMANDANTE: COSIMO MAZZARELLA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-503.285.

APODERADOS

JUDICIALES: A.G.J., C.I. PÁEZ-PUMAR y C.Z.V., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 26.429, 72.029 y 90.812, en ese orden.

DEMANDADO: J.L.H.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.972.804.

DEFENSOR

JUDICIAL: F.J.H.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.82.478.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 05-9571

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada en razón de la apelación ejercida el día 11 de noviembre del año 2004, por el abogado F.J.H.S., en su carácter de defensor de oficio de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró firme el decreto intimatorio procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y ordenó la ejecución forzosa del decreto intimatorio plasmado en el auto de admisión. Por auto de fecha 29 de marzo de 2005, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, quien en fecha 14 de julio de 2005, asignó al conocimiento y decisión de la presente incidencia a este Juzgado Superior.

Mediante auto de fecha de fecha 15 de julio de 2005, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dio por recibido el presente expediente y fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha antes señalada, a fin de que las partes presentaran Informes, sin que estas hicieran uso de su derecho.

Cumplida la sustanciación del procedimiento en Segunda Instancia para sentencias interlocutorias, en fecha 05 de agosto de 2005, se entró en la fase decisoria correspondiente, lapso en el cual, la parte actora consignó diligencia el día 05 de octubre del mismo año, alegando que la apelación interpuesta era inadmisible por cuanto el abogado recurrente no tenía la cualidad de apoderado de la parte demandada. Por su parte, la accionada y recurrente consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, fundamentando la pelación ejercida y solicitando la reposición de la causa al estado del ejercicio de la oposición correspondiente.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón de la apelación interpuesta por el abogado F.J.H.S., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró firme el decreto intimatorio procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenando la ejecución forzosa del decreto intimatorio plasmado en el auto de admisión.

El Juzgado a quo para proferir su decisión se fundamentó en los argumentos siguientes:

…De la revisión efectuada a los autos...en fecha 01 de julio de 2002, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por el procedimiento de intimación...librada la compulsa respectiva, en fecha 23 de octubre de 2002, el Aguacil deja constancia de su actuación, la cual no pudo ser practicada la citación...consignando la compulsa y el recibo de comparecencia...este Tribunal ordenó la intimación del demandado mediante Carteles, no compareciendo la parte demandada...solicitó el apoderado actor se le designe defensor judicial...en fecha 22 de septiembre de 2003, se designó Defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana O.S.D. siendo notificada y juramentada en fecha 06-10-03...mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2003 suscrito por el ciudadano F.J.H.S. (parte demandada en este proceso) asumió expresamente su representación sin poder y además los deberes, derechos y consecuencias inherentes al ejercicio de tal representación, solicitando se decrete la nulidad de todo lo actuado y relacionado con la citación personal de la reposición del juicio al estado de practicarse la citación del (sic) demandada, todo ello en virtud de haberse omitido y quebrantado las formas sustanciales al acto de citación personal en menoscabo al derecho a la defensa en infracción a lo dispuesto en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil y se acuerde la apertura de una articulación probatoria...en fecha 12 de noviembre de 2003, el abogado F.J.H.S. en representación sin poder de su hermano, ciudadano J.L.H.S. (parte demandada) se opuso al decreto intimatorio...por auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2003, negó la reposición solicitada por el abogado F.J.H.S.. Así mismo ese Juzgado revocó el nombramiento de Defensor Ad-Litem ...y en su lugar procedió a discernirle el cargo de Defensor Judicial al abogado F.J.H.S....advirtiéndole que en su actuación de fecha 06-10-03, quedó debidamente intimado en el presente juicio...siendo que en los anteriores escritos presentados por la representación judicial de la demandada contiene la exposición del decreto intimatorio, quedando sin efecto el mismo...en fecha 24-11-2003 mediante escrito presentado por la representación judicial de la demandada, formuló oposición en cuanto a la pretensión de la actora...(Omissis)...como al decreto intimatorio (...) Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de noviembre de 2003, por el abogado F.J.H.S. apeló del auto dictado en fecha 20-11-2003, en lo que se refiere a la reposición y nulidad solicitadas...En fecha 26-11-2003, el abogado C.Z.....actuando en su carácter de endosatario en procuración de las letras de cambio cuyo pago se demandan en el presente juicio y apeló del auto dictado en fecha 20-11-2003....Mediante Sentencia Definitiva dictada en fecha 29 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte accionada, ciudadano J.L.H.S., mediante Defensor en juicio abogado F.H.S. y CON LUGAR la apelación interpuesta el 26-11-2003, por el abogado C.Z.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora...contra el fallo interlocutorio del 20-11-2003, dictado por este Juzgado. Asimismo, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de la parte accionada la nulidad de la citación del demandado, alegando fraude en su práctica, por haber sido buscado el demandado en un sitio distinto a su morada. E INADMISIBLE la representación sin poder del demandado invocada por el abogado F.J.H.. Igualmente, declaró PROCEDENTE el pedimento de la parte actora de que operó la citación tácita del demandado con la juramentación de la defensora de oficio, abogada O.S.D.D. y se tiene que a partir del acto de juramentación de la defensora de oficio de la parte demandada, abogada O.S.D.D., ocurrido el 06-10-2003, exclusive, operó la citación tácita de la parte demandada, consecuentemente, desde el día de despacho inmediato siguiente, se inicia el cómputo de los días de despacho para la oposición al decreto y actos procesales subsiguientes. Practicado el cómputo correspondiente, y vencido el lapso para ejercer el recurso a que hubiera lugar contra la sentencia dictada en fecha 29-06-04, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, sin que ninguna de las partes hayan hecho uso de ese derecho. Ahora bien del cómputo que antecede, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso concedido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada o su apoderado judicial hiciera formal oposición en el presente procedimiento y no efectuándose oposición alguna es por lo que el Juzgado declara firme el Decreto Intimatorio procediéndose como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada y conforme a lo establecido en el artículo 647 eiusdem, se ordena la Ejecución Forzosa del decreto intimatorio plasmado en el auto de admisión. Y ASI SE DECIDE...

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De acuerdo a lo antes expuesto, el thema a decidir en el presente caso, queda circunscrito a determinar si se encuentra ajustado a derecho el criterio del a quo que declaró firme el decreto intimatorio, al no haber formulado el defensor ad-litem oposición al mismo, luego de haber quedado intimado al momento de su juramentación.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que en fecha 29 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la incidencia surgida con motivo de los recursos de apelación interpuestos tanto por la actora como por la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 20 de noviembre de 2003 por el Tribunal de la causa, en dicha decisión el mencionado Juzgado Superior señaló:

... Ahora, por supuesto, que es una carga para el demandante indicar la ubicación exacta del demandado...para que el Alguacil no realice gestiones inútiles. Y la indicación falsa de la ubicación, evidentemente que vicia la citación por el incumplimiento de esa formalidad, mas la comparecencia subsana cualquier vicio, que en el presente asunto no es tal, ya que la dirección indicada en la misma aceptada como dirección del librado – hoy demandado – en la letra de cambio, constituida en instrumento fundamental de la demanda...que se ha dado una ubicación que el mismo demandado admitió al aceptar la letra de cambio, y si fue una dirección falsa, tal negligencia no puede ahora imputársela al demandante. Nadie puede alegar su propia torpeza...Se desestima así el alegato de nulidad de citación hecho por el defensor de la parte demandada. ASI SE DECLARA...este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24-11-2003 por la parte accionada, ciudadano J.L.H.S.....y CON LUGAR la apelación interpuesta el 26-11-2003 por el abogado C.Z.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora....contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.... SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte accionada de la nulidad de la citación del demandado, alegando fraude en su práctica...E INADMISIBLE la representación sin poder del demandado invocada por el abogado F.J.H.... TERCERO: PROCEDENTE el pedimento de la actora que operó la citación tácita del demandado con la juramentación de la defensora de oficio, abogada O.S.d.D.. Y por lo tanto, se tiene que a partir del acto de juramentación de la defensora de oficio de la parte demandada...ocurrido el 06-10-2003, exclusive, operó la citación tácita de la parte demandada...y consecuentemente, desde el día de despacho inmediato siguiente, se inicia el cómputo de los días de despacho para la oposición al decreto y actos procesales siguientes, los que el juez debe impulsar de oficio...CUARTO: Queda así modificado el fallo interlocutorio apelado...QUINTO: No hay pronunciamiento sobre las costas...

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La anterior decisión se encuentra definitivamente firme en virtud de no haber sido interpuesto en contra de ella recurso alguno, motivo por el cual constituye cosa juzgada y por tanto, no revisable por este Juzgador de la misma jerarquía y grado, en la cual se consideró citado al demandado para los actos subsiguientes al juicio a partir del 06 de octubre del 2003, exclusive, (fecha de juramentación del defensor ad-litem). Es a partir de esta fecha que a tenor de lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a computarse el lapso de diez días de despacho a fin de que el demandado procediera a formular oposición en contra del decreto intimatorio dictado en fecha 01 de julio de 2002.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar con meridiana claridad lo advertido por el a quo de que a partir de la mencionada fecha, es decir, a partir del 06 de octubre de 2003, hasta el 24 de noviembre del mismo año transcurrió con creces el mencionado lapso de diez (10) días de despacho a los efectos de hacer valer la oposición.

De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 651 Código de Procedimiento Civil así como la doctrina reiterada y pacífica, en caso de que el demandado no formulara oposición en el lapso establecido en la misma norma, trae como consecuencia la firmeza del decreto intimatorio y en consecuencia la ejecución del mismo.

En ese sentido el autor Dr. A.R.R. señala en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, página 42, lo que de seguida se transcribe:

Atendiendo a esta modalidad temporal de realización de los actos, la doctrina, la doctrina distingue los términos en sentido propio, de los lapsos o plazos procesales, y entiende por términos, el momento preciso en que debe realizarse, pudiendo ocurrir en cada uno de los momentos que lo componen

....”Nuestro Código no toma en cuenta esta distinción doctrinal y emplea indistintamente las expresiones “términos”, “lapsos””, “plazos” y “dilaciones”, para referirse al tiempo en que debe realizarse un determinado acto procesal; por lo cual, en sentido legal, puede definirse el término o lapso procesal, como el período de tiempo en el cual, dentro del cual, o después del cual debe realizarse una determinada conducta procesal"...”Es decir, conforme a la doctrina anterior, la modalidad temporal contempla el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que: “el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal”, obviamente constituye un “lapso procesal” tanto en su sentido restringido como en el sentido amplio de la expresión, en cuanto que el mismo, al establecer el espacio de tiempo en que debe formular el intimado su oposición al decreto de intimación a que se refiere el artículo 640 ejusdem, determina, que éste, puede realizar tal oposición en cada uno de los días que componen dicho espacio de tiempo.”...En consecuencia, el referido espacio de tiempo de diez días que contempla el citado artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por constituir un lapso procesal, resulta sometido al imperio de la regla legal contenida en el transcrito artículo 200 eiusdem, que consagra el régimen de prórroga automática “cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197...”.

No obstante el criterio anterior, observa quien aquí decide que el decreto intimatorio adquirió firmeza, en razón de que la defensora ad-liten juramentada no formuló la oposición a que se contrae el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, conducta esta que, en lugar de garantizar el derecho de defensa de la parte demandada, le produce indefensión al no realizar todas las actividades necesarias para garantizar la defensa de la parte por la cual haya sido nombrada, lo que implica que la accionada no contó con una asistencia jurídica que garantizara sus derechos e intereses en el juicio seguido en su contra, en detrimento de la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de asistencia jurídica de la demandada, todo con base a los criterios jurisprudenciales expuestos por la Sala Constitucional en sus sentencias Nos. 33 y 531 de fecha 26-01-04 y 14-04-05.

Así, en sentencia No. 00284 de fecha 18 de abril de 2006, la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se dejó asentado el siguiente criterio:

“En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho de la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad dictar su decisión de fondo, como punto previo reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado. (…) Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo No. 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demanda en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta sala fue más allá y estableció mediante decisión No. 33, que “(…) la función del defensor ad litem en beneficio del demandado es la de defenderlo. De allí, que no es admisible que (…) no asista a contestar la demanda.”.

Congruente con todo lo antes expuesto y aplicando por argumento analógico los supuesto jurisprudenciales citados al caso sub examine, resulta forzoso para quien aquí decide a tenor de lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de que se aperture nuevamente el lapso para formular oposición en el presente procedimiento, conforme lo ordena el artículo 651 eiusdem. Y ASI EXPREESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.J.H.S., en su carácter de defensor de oficio de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado de que se aperture nuevamente el lapso para formular oposición en el presente procedimiento, conforme lo ordena el artículo 651 eiusdem, resultando nulos los actos subsiguientes del proceso.

TERCERO

Dada la naturaleza de lo decidido no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de esta sentencia a los fines previstos en el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA…

SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

AMJ/MCF/ ag.-

Exp. No. 05-9571

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