Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH13-V-2002-000063

Asunto Antiguo Nº 25.187

Sentencia Definitiva

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano COSIMO MAZZARELLA, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-503.285.

ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN: Ciudadanos A.G.J., C.I. PÁEZ-PUMAR y C.Z.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.429, 72.029 y 90.812, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.L.H.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.072.804.

DEFENSOR DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.J.H.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.478.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de Cobro de Bolívares por vía intimatoria.

En fecha 01 de Julio de 2002, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento intimatorio y ordenó el emplazamiento de la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 08 de Julio de 2002, la parte actora consignó los fotostatos a los efectos de la elaboración de la compulsa y solicita se provea la medida de embargo.

En fecha 23 de octubre de 2002, el Alguacil de este Juzgado dejó expresa constancia que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 06 de Noviembre de 2002, la parte actora solicita la intimación por carteles, consignando las publicaciones respectivas el 12 de marzo de 2003.

En fecha 28 de abril de 2003, la secretaria dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil; una vez transcurrido el lapso para que la parte se diera por intimada, no compareció la misma y se le designó defensor judicial, cumpliendo con los tramites necesarios se le libro compulsa.

En fecha 06 de Noviembre de 2003, compareció el ciudadano F.J.H.S., quien asumió la representación sin poder de la parte intimada, solicitó la reposición de la causa y en fecha 12 de noviembre de 2003 se opuso al decreto intimatorio.

En fecha 20 de noviembre de 2003, este Juzgado dictó auto en el cual niega la reposición de la causa solicitada por la representación de la parte intimada, siendo apelado dicho auto por dicha representación en fecha 24 de noviembre de 2003

En fecha 30 de Julio de 2004, se dictó sentencia declarándose sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada.

En fecha 03 de Noviembre de 2004, se declaró firme el decreto intimatorio procediéndose como sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada y ordena su ejecución, dicho fallo fue apelado por la parte intimada en fecha 11 de Noviembre de 2004, escuchándose dicha apelación en un solo efecto.

En fecha 06 de Noviembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y repuso la causa al estado de que apertura nuevamente el lapso para formular oposición en el presente procedimiento; este Juzgado en acatamiento al referido fallo en fecha 24 de marzo de 2009, ordeno la notificación del intimado para que compareciera dentro diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación que se practicara, a los fines de que formulara oposición, librándose la boleta respectiva.

En fecha 15 de marzo de 2010, la parte actora solicita se libre nuevas boletas de notificación; dicho requerimiento fue proveído por auto de fecha 18 de marzo de 2010, instándolo a que compareciera por ante la Coordinación de Alguacilazgo a gestionar la notificación.

En fecha 26 de marzo de 2010, compareció la parte intimada quien solicita se decrete la perención, ratificando dicho pedimento en fecha 21 de mayo de 2010.

En fecha 21 de abril de 2010, la parte actora solicita se declare firme el decreto intimatorio.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

.

Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquier de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada...

Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia.

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito de demanda, los abogados accionantes son portadores de seis (06) letras de cambio de acuerdo con el endoso en procuración estampado al reverso de cada una de ellas, por su beneficiario ciudadano Cosimo Mazzarella, por la cantidad hoy equivalente de Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00) cada una de ellas, las cuales asciende a la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.F 120.000,00).

Alegaron dichos abogados que las letras en cuestión fueron debidamente aceptadas por el ciudadano J.L.H.S., quien se constituyó como deudor solidario de la obligación contraída y en vista que las letras antes indicadas no han sido pagadas, a pesar que fueron libradas para ser pagadas sin aviso y sin protesto a su vencimiento, y agotadas las vía para su cobro, ordenaron demandar su pago con fundamento al Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 456 del Código de Comercio.

Igualmente arguyen que las referidas letras se encuentran de plazo vencido, la primera desde el 04 de junio de 2000, la segunda desde el 04 de julio de 2000, la tercera desde el 04 de agosto de 2000, la cuarta desde el 04 de septiembre de 2000, la quinta desde el 04 de octubre de 2000 y la sexta desde el 04 de noviembre de 2000.

Solicitaron que se condene a la demandada a que pague o acredite haber pagado la cantidad hoy de Ciento Treinta y Un Mil Ciento Dieciséis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F 131.116,66) monto este estimado al 14 de junio de 2002 , discriminado de la siguiente manera: La cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.F 120.000,00) por concepto de capital; los intereses moratorios a la rata del cinco por ciento (5%) anual calculados a partir de la fecha de vencimiento de cada letra hasta el 14 de junio de 2002, que ascienden a la cantidad hoy de Diez Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F 10.916,66) y la respectiva comisión de 1/6% la cual asciende a la cantidad hoy equivalente de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) y los intereses que se sigan venciendo hasta la fecha de pago definitivo, finalmente solicitaron se paguen las costas, incluyendo honorarios de abogados.

Estimaron la acción en la cantidad de Ciento Treinta y Un Mil Ciento Dieciséis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F 131.116,66) o su equivalente a Cuatro Mil Trescientos Cuarenta Unidades Tributarias (U.T. 4.340).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En fecha 26 de Marzo de 2010, el ciudadano F.J.H.S., actuando en su carácter de Defensor de Oficio de la parte demandada, consignó diligencia solicitando la perención de la instancia en la presente causa, en virtud que ha transcurrido mas de un (1) año sin que la partes ejecuten algún acto de procedimiento, tal como lo establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de lo cual el Tribunal observa lo siguiente:

PUNTOS PREVIOS

DE LA PERENCIÓN INVOCADA

La representación de oficio de la parte intimada alega la perención de la instancia al considerar que ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes ejecuten algún acto de procedimiento; por lo que este Tribunal considera oportuno señalar el contenido del Numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

. (Énfasis del Tribunal).

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...

(Énfasis añadido).

Por su parte, pauta el Artículo 270 ibídem, que:

La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención

.

De igual forma, expresa el Artículo 271 del mencionado Código Adjetivo, lo que sigue:

En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención

.

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., de fecha 28 de Junio de 2004, en el Expediente N° 02-8642, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:

…En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta... En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado…

Así mismo, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la Sentencia Nº 537 dictada en fecha 06 de Julio de 2004, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuyo extracto se trascribe a continuación:

…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, …(Subrayado del TSJ)…

.

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.

En este orden es de señalar que dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puesto que faculta al Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

En este sentido, el presente proceso se encontraba en etapa de notificación de la parte accionada a fin que se opusiera al decreto intimatorio tal como lo ordenó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Noviembre de 2006, de lo cual este Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2009, dio entrada a las resultas de la apelación ejercida en este asunto y ordenó la notificación de oficio a tales efectos; de lo cual si bien se infiere que, aunque la carga procesal de la notificación recae sobre el actor en el presente caso, en ningún momento operaria la perención de la instancia, como consecuencia del comportamiento negligente de cualesquiera de las partes, tal como se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la notificación del demandado y el compareció a los autos en fecha 15 de Marzo de 2010, es decir, antes que se cumpliera el año, impulsando la misma.

En consecuencia ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso; así las cosas y con vista al criterio jurisprudencial transcrito, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, y al haber comparecido la parte actora a solicitar nuevamente la notificación de la parte demandada, interrumpiendo de esa manera la perención; por lo que resulta en consecuencia improcedente la figura de la perención invocada, y así se decide.

Ahora bien, resulto la perención de la instancia invocada por el Defensor de oficio de la parte demandada, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

DEL DECRETO INTIMATORIO

En cuanto a la naturaleza del procedimiento por intimación resulta menester señalar lo sostenido por HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENO CIVIL, TOMO V P.P. 99 CARACAS 1998), cuando señala que el mismo, a diferencia del juicio ordinario, se inicia con el contradictorio, en el caso de intimación: “...El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede (...) provocar el debate mediante la oposición. El carácter típico de estas categorías de procesos, consiste en llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo, se alcanzan desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado (...). Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento (...) se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado. La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase de cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido…”.

Igualmente, se destaca el criterio sostenido por CALVO BACA, EMILIO, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, P.P. 559 CARACAS, 2001, cuando afirma que “...este procedimiento (...) se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en la cual el Juez no emite su decisión hasta no haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio, siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte, una orden de pago para que el demandado le cumpla, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición. Es decir, que el procurar el sistema del contradictorio queda ahora a iniciativa del demandado en lo que a este procedimiento se refiere…”.

Ahora bien, como se señaló anteriormente, la presente causa es un procedimiento intimatorio que se puede definir como un proceso rápido que tiende, mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio, a la creación expedita de un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada en aquellos casos que determina la Ley.

En otras palabras, la estructura del procedimiento invierte la iniciativa del contradictorio, lo que conduce la mayoría de los casos a un orden procedimental reducido, puesto que si no se interpone una oposición contra el mandato de pago, el proceso monitorio finaliza inaudita altera parte, sin que se hayan examinado consecuentemente todos y cada uno de los medios de prueba que podrían haberse aportado junto con la demanda en un juicio declarativo ordinario.

De lo antes expuesto se ve reflejado en la norma contenida en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone lo siguiente:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

. (Subrayado del Tribunal)

Con vista a lo anterior se observa que en fecha 06 de Noviembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante Sentencia ordenó la reposición de la causa al estado de aperturar nuevamente el lapso para formular oposición en el presente procedimiento conforme lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a ello este Juzgado mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2009, ordenó la notificación del Defensor de Oficio de la parte demandada a tales respectos, quien mediante diligencia 26 de Marzo de 2010, compareció a juicio y solicitó la perención de la instancia, cuya actuación debe entenderse que la misma tiene efectos en este proceso única y exclusivamente para que comience a correr el lapso perentorio y preclusivo de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que el mismo le fue comunicado, señalado en el citado precepto legal, y en vista que dicho lapso venció el 20 de Abril de 2010, sin que haya rastro ni vestigio en el expediente sobre la comparecencia de él a interponer oposición contra el decreto intimatorio o mandato de pago dentro de dicho lapso, ello conduce a la creación de un Título Ejecutivo con plenos efectos de Cosa Juzgada en favor del intimante, ciudadano COSIMO MAZZARELLA, ya que al ocurrir tal vencimiento precluyó automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior al no obrar oposición alguna contra el decreto intimatorio dentro del plazo mencionado. Así se declara formalmente.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Firme el Decreto Intimatorio de fecha 01 de Julio de 2002, ya que todo encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 651 de Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente condenar a la parte demandada al pago de las cantidades intimadas; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la figura de PERENCIÓN invocada por el Defensor de Oficio de la parte demandada; por cuanto no se verificó en autos que los abogados actores hayan dejado de cumplir con sus cargas procesales dentro de la oportunidad prevista para ello.

SEGUNDO

FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de Julio de 2002, en ocasión a la demanda de intimación que interpusieron los endosatarios en procuración al cobro del ciudadano COSIMO MAZZARELLA, abogados A.G.J., C.I. PÁEZ-PUMAR y C.Z.V., contra el ciudadano F.J.H.S., todos plenamente identificados en este fallo, por cuanto éste último no ejerció oposición alguna contra el mismo dentro del lapso legal establecido para ello; en consecuencia se tiene como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo pautado en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad hoy equivalente de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.F 120.000,00) en concepto de saldo de capital de las seis (6) letras de cambio demandadas como insolutas, más la cantidad de Diez Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F 10.916,66) en concepto de intereses devengados desde el vencimiento de cada letra hasta el 14 de Junio de 2002 y la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.F 200,00) por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del capital demandado.

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 10:57 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/Carolyn-PL-B.CA

Asunto AH13-V-2002-0000063

Asunto Antiguo Nº 25.187

Cobro de Bs.F-Intimación

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR