Sentencia nº 00057 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. No. 2008-0119 En fecha 12 de diciembre de 2007, el abogado E.C.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 44.426, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio COSMÉDICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de abril de 1959, anotado bajo el No. 68, Tomo 10-A, representación que se desprende de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del entonces Estado Miranda el 16 de septiembre de 1997, resultando ilegible de la copia traída a los autos el número y tomo de asiento en los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial; interpuso recurso de apelación contra la sentencia No. 073/2007 dictada en fecha 17 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la aludida contribuyente contra la Resolución No. 020/2004 del 8 de octubre de 2004, suscrita por el Alcalde del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. L/054-09-03 de fecha 8 de septiembre de 2003, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del aludido ente local, mediante la cual se confirmó el Acta Fiscal signada con las letras y números D.A.T-D-A-F-0268-0358-2002 del 29 de agosto de 2002, que determinó un reparo fiscal por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar), por la cantidad de un mil trescientos dieciséis millones doscientos treinta y dos mil trescientos treinta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 1.316.232.338,00), correspondiente a los ejercicios impositivos 2000, 2001 y 2002, e impuso multa por la suma de dos millones novecientos diez mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.910.000,00).

El 17 de diciembre de 2007, el prenombrado Juzgado Superior oyó libremente la apelación interpuesta y, por oficio No. 325/2007 del día 18 de igual mes y año, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el día 13 de febrero de 2008.

En fecha 14 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 27 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de fundamentación de su apelación.

Luego, el 9 de abril de 2008, la abogada M.M.R.D.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 66.632, actuando en representación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de poder autenticado en la Notaría Pública Segunda del aludido ente local, en fecha 19 de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 24, Tomo 162 de los respectivos Libros de Autenticaciones; dio contestación a los fundamentos de la apelación ejercida.

Por diligencia del 21 de abril de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente manifestó su interés en que una vez cumplidas “las distintas etapas procesales, específicamente el acto de informes fijado en la presente causa, (…) sea dictada la sentencia definitiva”.

Mediante escrito del 22 de abril de 2008, los representantes judiciales del Fisco Municipal consignaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación mediante auto del 4 de junio de 2008.

En fecha 18 de noviembre de 2008, se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo diferido en fecha 27 del mencionado mes y año.

El día 4 de marzo de 2009, se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

En fecha 18 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del Fisco Municipal, quien expuso sus argumentos orales y posteriormente consignó sus conclusiones escritas. Se dijo “VISTOS”. Una vez concluido el acto, el apoderado en juicio de la contribuyente presentó su escrito respectivo.

Mediante diligencia del 2 de julio de 2009, la representación judicial del Fisco Municipal solicitó sea desestimado el escrito consignado por el apoderado judicial de la contribuyente una vez finalizado el acto de informes en el presente juicio.

Luego, el día 29 de septiembre de 2009, la representación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda requirió a esta Sala dictara el fallo correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de agosto de 2002, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del entonces Estado Miranda levantó el Acta Fiscal signada con las letras y números D.A.T.-D.A.F-0268-0358-2002, mediante la cual determinó a cargo de la contribuyente Cosmédica, C.A., reparo por la suma de un mil trescientos dieciséis millones doscientos treinta y dos mil trescientos treinta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 1.316.232.338,00), por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índoles similar), para los ejercicios impositivos 2000, 2001 y 2002.

El fundamento de tal reparo atiende a que la fiscal actuante determinó que la sociedad mercantil Cosmédica, C.A. ejerció actividades en el Municipio Chacao del entonces Estado Miranda sin estar todas ellas autorizadas en su licencia de industria y comercio, incumpliendo el deber formal previsto en el artículo 3 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente durante los ejercicios investigados e igualmente, no presentó las declaraciones juradas de ingresos brutos correspondientes a los ejercicios 1999/2000 y 2000/2001, gravables para los años 2001 y 2002, respectivamente, infringiendo lo señalado en los artículos 20 y 27 eiusdem. Por último, clasificó las actividades económicas realizadas por la contribuyente de la forma siguiente:

Código Actividad Alícuota Mínimo Tributable
6100208 Mayor de cosméticos, perfumería y artículos de tocador 3,20% 7 UT
83103 Arrendamiento y administración de bienes muebles 1,25% 7 UT
83299 Otros servicios prestados a empresas no clasificados en otra parte 1,25% 7 UT
El día 11 de noviembre de 2002, la contribuyente presentó escrito de descargos contra la mencionada Acta Fiscal, siendo decidido por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del entonces Estado Miranda mediante Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. L/054.0903 de fecha 8 de septiembre de 2003, confirmando el reparo fiscal formulado a Cosmédica, C.A., e imponiendo multa por la suma de dos millones novecientos diez mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.910.000,00), equivalente para la fecha a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), correspondiente al término medio de la sanción establecida, con fundamento en los artículos 24 de la Constitución de 1999, 91 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, 37 del Código Penal y 94, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario de 2001.

Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2003, la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la aludida Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución signada con los números 020/2004 del 8 de octubre de 2004.

El día 18 de noviembre de 2004, la representación judicial de la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución antes mencionada, alegando: i) Incompetencia de los funcionarios actuantes; ii) Falso supuesto de hecho; iii) Transgresión del ámbito territorial de la potestad tributaria; iv) Error en la determinación de la base imponible por incorrecta aplicación de la base legal y en consecuencia infracción al principio de capacidad contributiva; v) Violación del derecho de propiedad y del principio de no confiscatoriedad; vi) Quebrantamiento del derecho de petición, debido proceso y defensa; y vii) Contravención al principio del control de la prueba.

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia No. 073/2007 de fecha 17 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil contribuyente, sobre la base de lo siguiente:

(…) como punto previo debe conocer este Tribunal el alegato expuesto por la recurrente, con relación a la competencia de los funcionarios suscritores (sic), de tal Acta Fiscal, como del Director de Recaudación de Rentas Municipales y de la Alcaldesa Encargada.

(…)

En el caso de autos, la ciudadana Gionna Santander (…) es la suscritora (sic) del Acta Fiscal (….) y, de acuerdo a la documentación aportada por la Administración Tributaria Municipal, en el Punto de Cuenta No. 161 de fecha 01-12-2000, firmado por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda (folio 378 del expediente), la misma ostenta el cargo de Auditor en la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales adscrita a dicha Alcaldía, quien fue autorizada por el Director de Recaudación de Rentas Municipales, fundamentada (sic) en las disposiciones establecidas en el Capítulo VII de la entonces vigente Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, según Resolución No. 1384/2001 del 26-10-01, cuya copia certificada consta al folio 1257 de los autos. En consecuencia, se declara improcedente el alegato de la incompetencia de dicha funcionaria, propuesto por la recurrente. Así se declara.

Bajo este orden de ideas, fue consignada por la Abogada de la Alcaldía, copia certificada de las Gacetas Municipales de Chacao, identificadas con los Nos. 3201, Año 2000, Mes Octubre y 3879, Año 2002, Mes enero, contentivas de las Resoluciones Nos. 151-00 y 007-02, mediante las cuales se designa al ciudadano W.R.D. (…) como Director de Recaudación de Rentas de la Alcaldía del Municipio Chacao, a partir del 02-10-2000 y del 01-01-2002, respectivamente; de esta manera, es evidente la competencia del prenombrado ciudadano para delegar en funcionarios bajo su dependencia, labores inherentes a la fiscalización de contribuyentes y, por ende, improcedente, la defensa de la recurrente al respecto. Así se declara.

Finalmente, también suministrado por el ente tributario municipal, consta a los folios 374 y 375, copia certificada de la Gaceta Municipal de Chacao, número extraordinario 5319, año 2004, mes septiembre, la Resolución No. 167-04 del 30-09-2004, mediante la cual se designa como alcaldesa encargada a la ciudadana M.P.B. (…), desde el 01 al 15 de octubre de 2004, ambas inclusive, en ejercicio de las atribuciones conferidas al ciudadano Alcalde, en los artículos 74, ordinales 1°, 3° y 5°, y 54 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Así las cosas, es forzoso concluir que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (sic) No. 020/2004 del 08-10-2004, suscrita por la Alcaldesa Encargada, no se encuentra afectada del vicio de incompetencia y, bajo ese contexto, ajustada a derecho. Así se declara.

(…)

De la violación a los principios de la capacidad contributiva, de lo propiedad y de la no confiscatoriedad:

(…) de la revisión del expediente, puede advertirse que la contribuyente, limitó su intervención durante el transcurso de este proceso judicial a afirmar y describir los perjuicios que le causaría la exigencia del tributo con la confirmatoria del acto recurrido por el efecto confiscatorio, que le acarrearía, debido a lo abultado de las cantidades reparadas, no obstante, no demostró suficientemente, que el porcentaje aplicado, desde el punto de vista impositivo como tal, afecte su capacidad económica, sino, particularmente, las consecuencias económicas de la ejecución del acto administrativo recurrido.

Por lo tanto, considera este Tribunal que el tributo exigido por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el caso de autos, tenga rasgos de inconstitucionalidad, como lo denuncia la contribuyente. Así se declara.

De la violación del derecho de petición, debido proceso y defensa:

(…) es forzoso remitirnos a las previsiones del Código Orgánico Tributario:

Artículo 188: (…).

Artículo 189: (…).

Parágrafo Único: (…).

(…) No puede asumir la contribuyente el desconocimiento del procedimiento que lo afecta, pues fue notificada, (vi: folio 877) que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario, fue emplazada a pagar el reparo formulado dentro de los quince (15) días hábiles y, vencido éste, dispone de un lapso de veinticinco (25) días hábiles para formular descargos ante la Dirección de Administración Tributaria, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 188 eiusdem; dispositivo que invoca al consignarlos en esa dependencia el 12-11-2002.

De esta manera si el artículo 188 exige la consignación de un escrito de descargos, con la totalidad de las pruebas para su defensa, la omisión de las mismas y el requerimiento de la apertura de un lapso probatorio para aportarlas, no es más que la manipulación del procedimiento, por parte de la recurrente; contrario al principio de legalidad administrativa.

(…)

En base a los razonamientos anteriores considera esta Sentenciadora la improcedencia del alegato de la recurrente sobre la violación de los derechos de petición, debido proceso y defensa, denunciados por la recurrente. Así se declara.

Del vicio de Falso Supuesto:

Al respecto destaca COSMEDICA, C.A., que se dedica a la distribución y venta de productos cosméticos y farmacéuticos y tiene su sede física para tal fin en la jurisdicción del Municipio C.R. delE.M. y, es desde allí, donde procede a vender tales productos. Por tal razón insiste en que la actividad de venta, comercialización y distribución de tales productos, en forma alguna puede ser considerada como realizada desde sus oficinas administrativas ubicadas en el Centro Lido Municipio Chacao, y menos aún que las mismas sean susceptibles de ser gravadas por ese Municipio con el impuesto de patente de industria y comercio.

(…)

Por lo que, teniendo Cosmédica, C.A., como objeto social la elaboración industrial y consecuente distribución de productos cosméticos y farmacéuticos, los ingresos brutos obtenidos serán consecuencia de las actividades realizadas, tanto en Centro de Distribución de Los Anaucos, Municipio C.R. delE.M. como en la Av. F. deM., centro Lido, Municipio Chacao del Estado Miranda, que según los autos son las dos únicas sedes que posee.

(…)

Desde la perspectiva del curso seguido por las operaciones comerciales realizadas por Cosmédica, C.A., reseñado en el párrafo anterior, aunado a las pruebas de Inspección Judicial cursantes en autos, promovidas por las partes, puede concluirse que en el Centro de Distribución Los Anaucos, ubicado en la Parcela No. 16, Sector Industrial de Los Anaucos, en el Municipio C.R., sólo se efectúan labores inherentes a almacenaje, embarque, desembarque y distribución de pedidos de mercancía, a nivel nacional, cuya orden viene impartida desde la sede situada en el Municipio Chacao del Estado Miranda quien consolida la venta de los productos fabricados o sujetos a distribución a través de los equipos computarizados y personal humano allí establecido, previamente realizada por los vendedores itinerantes o ambulantes que visitan directamente a los clientes en cada zona.

En consecuencia, el hecho imponible del tributo que grava el Municipio Chacao del Estado Miranda, recaído en las actividades comerciales lucrativas realizadas por Cosmédica, C.A., se genera desde esa localidad y no desde el Municipio C.R. delE.M..

En base a los razonamientos antes expuestos, no se configura en los actos administrativos recurridos el vicio de falso supuesto, sostenido por la recurrente. Así se declara.

De la violación del ámbito territorial de la potestad tributaria:

(…) por cuanto se observa que la decisión en cuestión mantiene estrechísima relación con el vicio en la causa del que, supuestamente, adolecían los actos administrativos recurridos y, habiendo sido declarada, previamente, la improcedencia de la irregularidad alegada; esta Juzgadora, por vía de consecuencia, estima que no existe invasión territorial ni abuso de poder por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, al ejercer su potestad recaudadora. Así se declara.

De la violación al principio del control de la prueba:

(…)

En el caso particular, la Administración Tributaria del Municipio Chacao ordenó la práctica de inspecciones oculares, además de la notificación a la contribuyente de las mismas. Si bien, en ambas no se contó con la presencia de la representación judicial de la empresa recurrente, no obstante a que fue formalmente notificada de la evacuada en el referido Municipio, a los efectos del control posterior supra mencionado, no menciona, ni en el proceso administrativo ni en el judicial, la ineficiencia de ellas por no reunir los requisitos formales previstos en el Artículo 1428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, se declara improcedente el alegato de la recurrente por este concepto. Así se declara.

De la sanción:

La contribuyente fue sancionada con multa, por la suma de Bs. 2.910.000,00, equivalente a 90 Unidades Tributarias, sobre la base de lo dispuesto en los Artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 91 de la Ordenanza sobre actividades económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, 37 del Código Penal y 94, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 2001.

Ahora bien, por cuanto ha sido declarada la procedencia del reparo formulado y lo accesorio sigue la suerte de lo principal, forzosamente debe declararse ajustada a derecho la sanción impuesta. Así se declara.

(…) En base a los razonamientos anteriores, este Tribunal (…..) declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los (…) Apoderados Judiciales de la empresa COSMEDICA, C.A., (…) contra la Resolución N° 020/2004 (…) y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos…

. (Destacados de la sentencia apelada). (SIC)

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cosmédica, C.A., fundamentó el recurso de apelación, alegando lo siguiente:

Que el a quo incurrió en error de apreciación de las pruebas de inspección ocular practicadas en sede administrativa, ya que “no es cierto [que] las inspecciones se evacuaron dentro de una articulación probatoria que aperturara la administración tributaria municipal, no se trata de inspecciones judiciales graciosas o no contenciosas, estas pruebas están plenamente sometidas a los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso que rige no solo (sic) en los procedimientos judiciales sino también en los procedimientos administrativos”. (Agregado de la Sala).

A mayor abundamiento, agregó que “dada la confusión y total incertidumbre que se generó al fijar 2 inspecciones en lugares completamente distantes para un mismo día y sin señalar la hora, se vió (sic) obligada a solicitar se les informara de manera expresa la hora de cada acto; y esto nunca se logró, por el contrario la Administración Tributaria sorprendió primero con la inspección en la sede de Charallave sin haber fijado la hora previamente, y luego el Síndico Procurador cambió la fecha de la inspección de la sede administrativa en el Área Metropolitana de Caracas, y nuevamente se negó a fijar una hora para la evacuación. Esto generó la inasistencia de los apoderados de COSMEDICA C.A., a los dos actos, y la deliberada violación al derecho de controlar las pruebas y la forma en que los hechos se incorporaron al proceso”.

Por otra parte, denunció que el Juez de instancia incurrió en un falso supuesto de hecho al considerar “que los ingresos obtenidos por COSMEDICA, C.A., por las ventas de los productos realizadas en y desde el Municipio C.R., donde se encuentran sus depósitos, almacenaje, obreros, operaciones de carga y descarga de mercancías, desde donde se factura y despacha a todo el país, y desde donde se realiza toda su actividad comercial, deben ser gravados en el Municipio Chacao, por el simple hecho de tener una oficina administrativa y que la alta gerencia de la empresa se encuentra allí ubicada”.

Al respecto, advirtió que su representada posee en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda sus oficinas administrativas y en el Municipio C.R. del mencionado Estado la sede física de su actividad de distribución y venta de productos cosméticos y farmacéuticos, lo cual fue corroborado por la inspección ocular practicada por la Administración Municipal.

Sostuvo que “el hecho de que en las oficinas ubicadas en la ciudad de Caracas se analice la situación crediticia de los clientes, o se revisen los pedidos o inventarios por métodos internos de operatividad no significa que tales operaciones de venta, distribución y comercialización, son llevadas a cabo desde las oficinas administrativas (…) [que] comprende más allá de una función únicamente secretarial o de manejo de los pagos de luz eléctrica, aseo urbano y caja chica”. (Agregado de la Sala).

A tal efecto, alegó que el Juez de la causa no apreció que la actuación de la Administración Municipal infringía el ámbito territorial de la potestad tributaria del Municipio C.R. delE.M., así como el principio de capacidad contributiva de la empresa reparada, ya que la actividad de comercialización y distribución la realiza desde ese ente local y no desde el Municipio Chacao del aludido Estado. Lo anterior, a su juicio, ocasiona “una doble tributación, y además se pretendería gravar la actividad económica acaecida fuera del ámbito territorial del Municipio Chacao”, incluyendo en la base de cálculo del impuesto ingresos brutos generados fuera de su jurisdicción.

Asimismo, señaló que la pretensión de la Administración Tributaria Municipal, de aplicar “la alícuota del 3.50% sobre los ingresos brutos por la supuesta realización de sus actividades, despoja a nuestra representada de una parte considerable de su propiedad, es decir, del dinero que legítimamente le pertenece, violando en consecuencia, las garantías constitucionales del derecho de propiedad y la prohibición de impuestos confiscatorios, contempladas expresamente en los artículos 115, 116 y 317 de nuestra Carta Magna”.

En tal sentido, afirmó que “un tributo municipal de un 3,20% sobre los ingresos brutos constituiría un gravamen insoportable sobre la renta neta de nuestra representada, de hecho la empresa actualmente tiene pérdidas importantes que perfectamente pueden ser constatadas con la Administración Tributaria Nacional”.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

La representante judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda dio contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta por la contribuyente en atención de lo siguiente:

Alegó que no es cierta la afirmación de la contribuyente respecto a la existencia de un error de apreciación del Juez de la causa en cuanto a las pruebas de inspección efectuadas por la Administración Tributaria Municipal, por cuanto “de los documentos insertos en el expediente administrativo (…), fue la propia Administración (por órgano de la Sindicatura Municipal), quien, ante la inactividad de la propia contribuyente, decidió abrir el lapso probatorio, con el objeto de hallar la verdad material”.

En este orden, señaló que “conforme a los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 148 del Código Orgánico Tributario, interpretados todos en su conjunto con los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil por aplicación directa del principio de interpretación hermenéutica del Derecho, (…) el Síndico Procurador Municipal señaló mediante auto y expresamente, el lugar y el día en que iban a ser practicadas las inspecciones y, adicionalmente, emitió un nuevo acto fijando un nuevo día para la práctica de la Inspección en la sede de COSMÉDICA, C.A. (…), ubicada en jurisdicción del Municipio Chacao, por cuanto para el día fijado mediante el auto de apertura del lapso probatorio no se pudo llevar a cabo la evacuación de dicha prueba; lo cual se evidencia del expediente administrativo que cursa inserto en autos”.

Como resultado de lo anterior, sostuvo que la actuación de la fiscalización se encuentra ajustada a derecho al gravar los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente producto del desarrollo de su actividad de comercialización de productos cosméticos y farmacéuticos en y desde la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, tal como se demuestra de las inspecciones practicadas.

Al respecto, indicó que “existen pruebas suficientes de que es en el Municipio Chacao del Estado Miranda donde la recurrente ejerce su actividad pechable, pues allí llegan los pedidos (…) recogidos por los agentes de venta que la empresa tiene en el territorio nacional”.

De lo expuesto, argumentó que “la Administración Tributaria Municipal basó su actuación en lo dispuesto en el artículo 16 del Código Orgánico Tributario, pues la realidad económica de la contribuyente es que ésta ejerce actividades económicas, habituales y con ánimo de lucro en jurisdicción del Municipio Chacao”.

En cuanto a la supuesta violación del ámbito territorial de la potestad tributaria y del principio de capacidad contributiva, alegó que “los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente se reputan imputables (sic) al establecimiento permanente ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, toda vez que es en éste donde se realizan la actividades que configuran el hecho imponible pues además de lo ya expuesto, COSMÉDICA, C.A. (…) no lleva una contabilidad separada no se evidencia en forma alguna la existencia de ingresos obtenidos en la Jurisdicción del Municipio C.R. lo cual sería forzoso sostener visto que en dicho Municipio no se realiza la actividad comercial en sí que constituye hecho imponible del impuesto en cuestión”.

Respecto de la presunta violación al derecho de propiedad y del principio de no confiscatoriedad, sostuvo que “la recurrente no logró demostrar en primera instancia y tampoco en sede administrativa que el gravamen excede de su real capacidad contributiva, es decir, que en efecto absorbe una parte sustancial de la operación y que no existe proporción entre el monto de la operación y el impuesto pagado. Simplemente se dedica a argumentar que tal proceder de la Administración le causa ‘graves’ perjuicios, pero sin argumentar de qué forma”.

Con base en las consideraciones expuestas, solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la contribuyente y se le condene al pago de costas procesales.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las alegaciones expuestas en su contra por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cosmédica, C.A., así como las defensas esgrimidas por la representación en juicio del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, observa esta Sala que en el presente caso la controversia se contrae a verificar: i) si el Juez a quo incurrió en una errónea apreciación de las pruebas evacuadas en sede administrativa; ii) si el sentenciador de la causa partió de un falso supuesto de hecho al considerar que los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente debían ser gravados en su totalidad en el prenombrado ente exactor, al no estimar que la actuación de la Administración Tributaria infringió el ámbito territorial de otro ente local y iii) la violación del principio de no confiscatoriedad.

Delimitada así la litis, pasa esta M.I. a decidir y al efecto observa:

1.- De la errónea apreciación de las pruebas

El apoderado judicial de la contribuyente sostuvo que “no es cierto [que] las inspecciones se evacuaron dentro de una articulación probatoria que apertura la administración tributaria municipal”.

En efecto, agregó que “dada la confusión y total incertidumbre que se generó al fijar 2 inspecciones en lugares completamente distantes para un mismo día y sin señalar la hora, (…) generó la inasistencia de los apoderados de COSMEDICA C.A., a los dos actos, y la deliberada violación al derecho de controlar las pruebas y la forma en que los hechos se incorporaron al proceso”.

Por su parte, la representante judicial del Fisco Municipal alegó que “de los documentos insertos en el expediente administrativo (…), fue la propia Administración (por órgano de la Sindicatura Municipal), quien, ante la inactividad de la propia contribuyente, decidió abrir el lapso probatorio, con el objeto de hallar la verdad material”.

En tal sentido, expuso que “ (…) el Síndico Procurador Municipal señaló mediante auto y expresamente, el lugar y el día en que iban a ser practicadas las inspecciones y, adicionalmente, emitió un nuevo acto fijando un nuevo día para la práctica de la Inspección en la sede de COSMÉDICA, C.A. (…), ubicada en jurisdicción del Municipio Chacao, por cuanto para el día fijado mediante el auto de apertura del lapso probatorio no se pudo llevar a cabo la evacuación de dicha prueba; lo cual se evidencia del expediente administrativo que cursa inserto en autos”.

Frente a los planteamientos precedentes, esta M.I. considera necesario advertir que del análisis de las razones expuestas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cosmédica, C.A. para fundamentar el alegato de errónea apreciación de las pruebas, lo que en concreto denota es una denuncia de violación de su derecho a la defensa por la forma en que -a decir de la contribuyente- dicha prueba fue evacuada. Por tanto, el análisis se hará con base a tal consideración.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que el Juez a quo al momento de analizar las pruebas de inspección ocular evacuadas por la Administración Tributaria Municipal, decidió lo siguiente:

(…) No puede asumir la contribuyente el desconocimiento del procedimiento que lo afecta, pues fue notificada, (vi: folio 877) que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario, fue emplazada a pagar el reparo formulado dentro de los quince (15) días hábiles y, vencido éste, dispone de un lapso de veinticinco (25) días hábiles para formular descargos ante la Dirección de Administración Tributaria, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 188 eiusdem; dispositivo que invoca al consignarlos en esa dependencia el 12-11-2002.

De esta manera si el artículo 188 exige la consignación de un escrito de descargos, con la totalidad de las pruebas para su defensa, la omisión de las mismas y el requerimiento de la apertura de un lapso probatorio para aportarlas, no es más que la manipulación del procedimiento, por parte de la recurrente; contrario al principio de legalidad administrativa.

En tal sentido, se desprende de las actas procesales que una vez presentado por la contribuyente en fecha 13 de octubre de 2003 el recurso jerárquico, sin aportar pruebas que sustentaran su pretensión, la Administración Tributaria Municipal mediante oficio No. 000241 del 13 de julio de 2004, notificó a la empresa Cosmédica, C.A. de la apertura del lapso probatorio correspondiente el día 21 de julio de 2004. (Folio 462).

En esa misma fecha, se ordenó la realización de una inspección ocular en los establecimientos permanentes de la contribuyente ubicados en la “Av. F. deM., Centro Lido, Torre C, Piso 14, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, y (…) en la Parcela 16 de la Zona Industrial Los Anaucos, Charallave, Municipio Rojas del Estado Miranda”.

El día 22 de julio de 2004, se efectuó la primera inspección ocular en la sede de dirección situada en “la Parcela 16 de la Zona Industrial Los Anaucos, Charallave, Municipio Rojas del Estado Miranda”.

Posteriormente, el 26 de julio de 2004, la Administración Municipal emitió auto mediante el cual notificó de la imposibilidad de realizar la segunda inspección ocular, razón por la que fijó su práctica para el día hábil siguiente a su notificación, auto del cual fue informada la empresa contribuyente el día 9 de agosto de 2004, conforme se desprende al folio 470 del expediente.

En fecha 10 de agosto de 2004, se llevó a cabo la restante inspección ocular en la sede de la sociedad mercantil Cosmédica, C.A., ubicada en “Av. F. deM., Centro Lido, Torre C, Piso 14, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda”.

Con base en los hechos narrados, esta Sala observa que el pronunciamiento del a quo antes destacado, demuestra que la Administración Tributaria Municipal actuó ajustada a derecho al notificar a la contribuyente de la realización de cada una de las pruebas de inspección ocular que consideró pertinente para determinar si los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente durante los períodos impositivos investigados se generaron en el Municipio Chacao o en el Municipio C.R., ambos del entonces Estado Miranda.

En virtud de lo anterior, esta Alzada desestima la denuncia formulada por el apoderado judicial de la contribuyente relativa a la errónea apreciación de las pruebas efectuada por el Juez de instancia y, por tanto, se confirma el pronunciamiento del a quo sobre este particular. Así se declara.

  1. - Del vicio de falso supuesto

    El apoderado judicial de la contribuyente expuso que el Juez a quo incurrió en el aludido vicio por cuanto no tomó en cuenta el hecho de que su representada genera sus ingresos brutos desde la sede ubicada en el Municipio C.R. delE.M. y que en el Municipio Chacao de dicha entidad federal, sólo cuenta con una oficina administrativa.

    Tal proceder ocasionó -a su juicio- que la Administración Tributaria Municipal invadiera el ámbito territorial del Municipio C.R. delE.M., en el cual paga y cumple sus obligaciones como contribuyente, así como un quebrantamiento del principio de capacidad contributiva.

    Por su parte, la representante en juicio del Fisco Municipal indicó que la contribuyente registra todas sus actividades de comercialización en su establecimiento permanente ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda.

    En tal sentido, expusieron que “existen pruebas suficientes de que es en el Municipio Chacao del Estado Miranda donde la recurrente ejerce su actividad pechable, pues allí llegan los pedidos (…) recogidos por los agentes de venta que la empresa tiene en el territorio nacional”.

    En atención a los argumentos antes expuestos, esta Sala considera necesario iniciar su análisis señalando que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar una decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión. Por tal virtud, cuando el proveimiento judicial ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se basa, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. sentencia No. 00849, de fecha 10 de junio de 2009, caso: Redica Automotrices, C.A.).

    Asimismo, esta Alzada considera necesario reiterar lo expuesto en su fallo No. 00649 del 20 de mayo de 2009, caso: Corporación Inlaca, C.A., en cuanto a las características del impuesto sobre patente de industria y comercio (ahora impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar). En dicha decisión se indicó lo siguiente:

    (…) El impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar), es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente.

    La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.

    En tal sentido, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación se toma en cuenta sólo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota.

    Asimismo, es un tributo periódico por existir una alícuota constante relacionada con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo que se le considera un impuesto anual, sin que ello obste que las ordenanzas de los diferentes municipios prevean períodos de pagos menores a ese lapso.

    Finalmente, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid. Sentencia No. 00473 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L.).

    Ahora bien, circunscribiendo el examen al presente asunto, se observa que la Administración Tributaria Municipal, mediante el Acta Fiscal No. D.A.T-D-A-F-0268-0358-2002 de fecha 29 de agosto de 2002, formuló reparo a la contribuyente Cosmédica, C.A., por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar), por la cantidad de un mil trescientos dieciséis millones doscientos treinta y dos mil trescientos treinta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 1.316.232.338,00), correspondiente a los ejercicios impositivos 2000, 2001 y 2002, al haber determinado que la mencionada contribuyente ejerció actividades económicas consistentes en la venta de productos cosméticos y farmacéuticos sin autorización en el Municipio Chacao del entonces Estado Miranda.

    Asimismo, se desprende de la aludida Acta Fiscal que la funcionaria actuante advirtió que “la Licencia otorgada a la Contribuyente, tiene la salvedad que en el inmueble donde funcionan (sic) sólo se autoriza el uso de oficina, quedando estrictamente prohibido el almacenaje y depósito de mercancía y el acceso habitual de particulares, clientes o terceros, tal como se evidencia en la Nota marginal del Oficio de Patente de Industria y Comercio N° 36028 de fecha 17 de octubre de 2000. Cabe señalar que la Contribuyente sólo cancela anualmente al Municipio Chacao por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio el equivalente al mínimo tributable de las actividades autorizadas”.

    Por otra parte, la funcionaria dejó constancia que “la Contribuyente tiene otro establecimiento ubicado en la Parcela N° 16, del Conjunto Industrial Los Anaucos, segunda etapa, del Municipio C.R. delE.M., en el cual funcionan las oficinas de Distribución, tal como se evidencia en la comunicación dirigida al SENIAT notificando el cambio de domicilio fiscal y en las facturas emitidas por la Contribuyente, cuyas copias fotostáticas están insertas en el expediente bajo los folios N° 234 al 236. El Municipio C.R. delE.M. otorgó a éste (sic) establecimiento la Licencia de Industria y Comercio N° 5707 que la autoriza a ejercer la actividad contemplada bajo el código 87.1.2.7 ‘Mayor de cosméticos, perfumes y artículos de tocador importados’ cuya alícuota es del 9 por mil. Cabe señalar, que la Contribuyente declara a esta Municipalidad el total de sus ventas brutas, según se evidencia en la copia fotostática de la Declaración de Actividades Económicas de Industrias (sic), Comercio e índole Similar que se encuentra inserta en el folio 237 del respectivo expediente”.

    Ahora bien, del examen efectuado a las actas cursantes en el expediente judicial, esta M.I. constata que la sociedad mercantil Cosmédica, C.A. posee establecimientos permanentes en los Municipios C.R. y Chacao ambos del Estado Bolivariano de Miranda, ubicados en “la Parcela N° 16, del Conjunto Industrial Los Anaucos, segunda etapa”; y en la “Avenida F. deM., Centro Lido, Torre C, Piso 14, Urb. El Rosal”, respectivamente.

    Asimismo, se aprecia del expediente que los recaudos aportados por la Administración Tributaria Municipal para sustentar el reparo son los siguientes:

  2. - Facturas emitidas por la contribuyente, en las que se indica que la oficina de distribución y venta está localizada en el Municipio C.R. del entonces Estado Miranda (folios 883 al 901).

  3. - Organigrama funcional de la Gerencia de Distribución Nacional de fecha 14 de noviembre de 2001, y Listado “Maestro de Trabajadores por Cargo” del 29 del citado mes y año, en los cuales se observa que “el personal que labora en dichas dependencias no ocupan cargos de venta, sino de montacarguistas, ayudantes de confección de pedidos, jefe de almacén y Gerente de Distribución”. (Folios 245, 301 y 302).

  4. - Comunicación del 25 de abril de 2002, realizada por el ciudadano M.S., en su carácter de Director de Finanzas y Administración de Cosmédica, C.A., en la cual expone que “los vendedores visitan a los clientes en cada zona, obtienen los pedidos y son procesados directamente por el sistema en AS400 llamado SYSTEM 21”. Asimismo, expone que “el Departamento de Administración de Ventas, ubicado en las oficinas del Centro Lido (Municipio Chacao), revisa diariamente todos los pedidos cargados en el sistema y asigna inventario a cada uno de los clientes; por su parte, el Departamento de Crédito y Cobranza, situado también en las oficinas del Centro Lido (Municipio Chacao), analiza el límite de crédito concedido a cada uno de los pedidos revisados por el Departamento de Administración de Ventas, y sólo se procesarán los pedidos de los clientes que no mantengan facturas vencidas o ventas rechazadas. Una vez que Administración de Ventas ha culminado el proceso de asignación de inventario de pedidos diarios y Crédito y Cobranzas ha aprobado dichos pedidos, el Centro de Distribución Los Anaucos (CDLA) procede ha (sic) emitir las órdenes de surtimiento. Las Órdenes de surtimiento se envían al Jefe de Almacén y Despacho para que surtan los pedidos por número y zona correspondiente, y el Gerente de Distribución procede a generar e imprimir las facturas”. (Folios 12 al 15).

  5. - Manual de usuarios del sistema de aplicación de pedidos, que señala que “una vez que los vendedores han creado los pedidos en el sistema, deben replicar dichos pedidos; este proceso se denomina replicación porque lo que hace es sincronizar las bases de datos del servidor, es decir, que los pedidos llegarán a la compañía una vez que el vendedor se comunique telefónicamente y realice este proceso”. (Folios 252 al 264).

  6. - Comunicación de fecha 27 de octubre de 1998, dirigida por el Vicepresidente de la empresa Cosmédica, C.A., al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual le informa del “nuevo domicilio Fiscal” de la contribuyente ubicado en “Av. F. deM., Centro Lido, Torre C, Piso 14, El Rosal, Edo., Miranda”, así como de sus oficinas de Distribución y Ventas, situadas en la “Parcela N° 16, del conjunto industrial los Anaucos, 2da. Etapa, Municipio Autónomo C.R. de (sic) Estado Miranda”. (Folio 1.020).

  7. - Inspecciones realizadas por la Administración Tributaria Municipal en fechas 22 de julio y 10 de agosto de 2004.

    En cuanto a la primera de ellas, practicada en la sede de dirección ubicada en “Av. F. deM., Centro Lido, Torre C, Piso 14, El Rosal, Edo. Miranda”, se dejó constancia de lo siguiente:

    (…) existen diferentes oficinas las cuales se encuentran identificadas en su entrada y según cada una de ellas, así se destinan. Tales identificaciones son: Dirección de Finanzas y Administración; Gerencia de Contabilidad; Gerencia de Organización y Cómputo; Sala de Computadoras; Gerencia de Crédito y Cobranza; Gerencia de Copias; Dirección General; Gerencia de Relaciones Industriales; Caja de Acceso Restringido; Gerencia de Mercado Retail; Dirección Comercial Retail, en el piso 13, se pudo verificar la existencia de una oficina donde el contribuyente manifiesta funciona como caja destinada al pago de los proveedores; Sala de Conferencias; Comedor; un archivador donde custodian las facturas; Oficina de Recursos Gerenciales; Oficina de Promociones, donde se puede constatar la existencia de folletos publicitarios; una oficina del Gerente Categoría Care Trade Marketing; Coordinación Categoría Care Trade Marketing; Un depósito destinado a guardar varias cajas de tintes, champús, acondicionadores y demás productos para el entrenamiento a la clientela. Asimismo en el piso 15, se pudo constatar que existen varias exhibiciones de productos de marca Wella además de la existencia de 2 salones de belleza que funcionaran como espacios para la práctica y cursos para los clientes. El contribuyente presentó Licencia de Actividades Económicas N° 2007 003074, donde ampara la actividad de oficina de empresa dedicada a la fabricación y distribución de productos cosméticos y farmacéuticos y en dicha Licencia el piso 14 oficina C-142 es únicamente el autorizado a ejercer esta actividad

    .

    Igualmente, se señaló que “de regreso en el piso 14 el ciudadano D.C. nos explicó el sistema de pedidos, indicándonos que en la oficina denominada ‘Sala de Computación’ se centralizan todos los pedidos a nivel nacional y se autorizan los mismos una vez que el sistema deja constancia que el cliente o comprador no tiene ningún problema para la emisión del pedido, dichos problemas según nos informa el mencionado ciudadano se refieren a morosidad, exceso del límite de crédito, entre otros”. (Folios 464 al 469).

    Por otra parte, respecto al establecimiento permanente situado en la “Parcela N° 16, del conjunto industrial los Anaucos, 2da. Etapa, Municipio Autónomo C.R. de (sic) Estado Miranda”, se destacó que en tal lugar “se realiza la actividad de ‘Depósito’ (…) las instalaciones de la empresa se encuentran en unos galpones, donde se pudo observar el almacenamiento de la mercancía. Asimismo, se logró verificar la existencia de una oficina, donde se reciben las órdenes de despacho de los pedidos realizados, las cuales les llegan vía digital a través de las computadoras. No se pudo verificar la existencia de una oficina de comercialización ni de personal de venta ni administración, sino únicamente la oficina del Gerente de Distribución (…). Asimismo, se deja constancia que por ser una zona industrial, la misma sólo consta de galpones ello en razón de lo distante que se encuentra de la zona comercial de Charallave, siendo así de difícil acceso al público”. (Folios 473 al 476).

    Delimitado lo anterior, en atención a todos los elementos probatorios consignados por el Fisco Municipal, así como de la revisión de los actos administrativos impugnados, esta Sala considera que los ingresos brutos determinados por la fiscal actuante en el caso concreto fueron generados en el Municipio Chacao del entonces Estado Miranda, ya que se demuestra de las aludidas probanzas que la actividad de venta es perfeccionada en el aludido municipio, esto es, que el conjunto de operaciones materiales destinadas a la consecución de la comercialización de cosméticos y productos farmacéuticos los realiza la empresa recurrente desde la sede de dirección ubicada en la jurisdicción del referido ente exactor.

    En efecto, se constata de los autos que los agentes de venta envían los pedidos a través del sistema computarizado a la central ubicada en el Municipio Chacao del Estado Miranda, los cuales son procesados por el “Departamento de Administración de Ventas (…), se asigna inventario a los clientes, se analiza el límite de crédito de cada uno y se verifica si hay algún tipo de morosidad a través del Departamento de Créditos y Cobranza- y por último se procesan los pedidos aprobados que correspondan, emitiendo al Centro de Distribución los Anaucos las órdenes de suministro para que luego se imprima la factura por parte del Gerente de Distribución”. (Folio 216).

    Asimismo, se observa que no obstante poseer la contribuyente un establecimiento permanente en la jurisdicción del Municipio C.R. del entonces Estado Miranda, desde el cual despacha la mercancía y emite las respectivas facturas (cuestión no controvertida en autos), es un hecho cierto que en la sede de dirección ubicada en el Municipio Chacao del citado Estado, la contribuyente perfecciona la actividad de comercialización, al verificarse ciertos actos que conducen a la actividad de venta, cuales son, la oferta constituida por los pedidos que recogen los agentes, su análisis respecto a la situación de morosidad y crediticia del ofertante, y la aceptación previa aprobación de la Gerencia de Crédito y Cobranza.

    Tanto es así que en la sede ubicada en el Municipio C.R. la contribuyente no cuenta con personal de ventas, sino con montacarguistas, ayudantes de confección de pedidos y un gerente de distribución, sin embargo, en el establecimiento permanente situado en la jurisdicción del Municipio Chacao, se cuenta con un personal encargado de la comercialización (vendedores), unas Gerencias de Administración, Cobranza, Crédito y Finanzas.

    Por las razones expuestas y ante la ausencia de elementos probatorios consignados por la contribuyente tendentes a enervar la pretensión fiscal, esta Alzada debe confirmar el fallo apelado en lo atinente a que los ingresos brutos obtenidos por Cosmédica, C.A., a través de su actividad de comercialización son generados desde la sede de dirección ubicada en el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y es ante ese ente local que deberá declarar y pagar los tributos correspondientes, concretamente el impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar) exigido en los actos impugnados. En consecuencia, se desechan los alegatos de falso supuesto de hecho, de violación del ámbito territorial del Municipio C.R. delE.B. de Miranda, así como del principio de capacidad contributiva esgrimidos por el apoderado judicial de la empresa recurrente contra la sentencia apelada. Así se declara.

  8. - Violación del principio de no confiscatoriedad

    Por último, alegó el apoderado judicial de la contribuyente que la actuación de la Administración Tributaria Municipal al aplicar una alícuota impositiva de 3,20% sobre los ingresos brutos, “despoja a nuestra representada de una parte considerable de su propiedad”, lo cual acarrea la violación del principio de no confiscatoriedad tributaria prevista en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Respecto a dicha denuncia, la representante en juicio del ente municipal afirmó que la recurrente no demostró cómo la aplicación del tributo afectaba su derecho de propiedad y en consecuencia resultaba confiscatorio, por lo que consideraba dicho alegato improcedente.

    Por su parte, el Juez de la causa se pronunció sobre este alegato señalando lo que se transcribe a continuación:

    (…) de la revisión del expediente, puede advertirse que la contribuyente, limitó su intervención durante el transcurso de este proceso judicial a afirmar y describir los perjuicios que le causaría la exigencia del tributo con la confirmatoria del acto recurrido por el efecto confiscatorio, que le acarrearía, debido a lo abultado de las cantidades reparadas, no obstante, no demostró suficientemente, que el porcentaje aplicado, desde el punto de vista impositivo como tal, afecte su capacidad económica, sino, particularmente, las consecuencias económicas de la ejecución del acto administrativo recurrido.

    Por lo tanto, considera este Tribunal que el tributo exigido por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el caso de autos, tenga rasgos de inconstitucionalidad, como lo denuncia la contribuyente. Así se declara.

    Frente a los argumentos expuestos, considera necesario esta M.I. señalar que el principio de no confiscatoriedad del tributo encuentra su basamento legal en el artículo 317 constitucional, cuyo postulado establece que “Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.

    En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desmedida y una garantía a la propiedad de los particulares. (Vid., entre otras, sentencia No. 02142 del 27 de septiembre de 2006, caso: Cru-Mar, C.A., recientemente reiterada en el fallo número 00552 del 6 de mayo de 2009, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. -CONFERRY-).

    La confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que imponga que el sistema tributario desborde los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.

    A tal efecto, del análisis de las actas procesales y de las argumentaciones que hiciera la contribuyente para fundamentar su denuncia sobre la violación del principio de no confiscatoriedad del tributo, pudo esta Sala advertir que la sociedad mercantil recurrente se limitó a exponer a lo largo de su recurso contencioso tributario y de los fundamentos de su apelación, una serie de afirmaciones sobre la supuesta confiscatoriedad que sufriría como consecuencia de la aplicación de una alícuota impositiva de 3,20%, sin haber aportado a los autos elementos de prueba que permitan demostrar que aquélla ocasione que el impuesto sobre patente de industria y comercio exigido por el ente municipal exactor resulte confiscatorio. Por tanto, se desestima por infundada la denuncia antes indicada y se confirma el pronunciamiento esgrimido por el a quo con relación a este punto. Así se declara.

    Con base en lo anterior, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Cosmédica, C.A., contra la sentencia No. 073/2007 dictada en fecha 17 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  9. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil COSMÉDICA, C.A., contra la sentencia No. 073/2007 dictada en fecha 17 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  10. - CONFIRMA el referido fallo que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la aludida contribuyente contra la Resolución No. 020/2004 del 8 de octubre de 2004, suscrita por el Alcalde del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. L/054-09-03 de fecha 8 de septiembre de 2003, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del referido ente local, que confirmó el Acta Fiscal signada con las letras y números D.A.T-D-A-F-0268-0358-2002 del 29 de agosto de 2002, que determinó un reparo fiscal por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar), por la cantidad de un mil trescientos dieciséis millones doscientos treinta y dos mil trescientos treinta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 1.316.232.338,00), expresada ahora en un millón trescientos dieciséis mil doscientos treinta y dos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.316.232,34), correspondiente a los ejercicios impositivos 2000, 2001 y 2002, y se impuso multa por la suma de dos millones novecientos diez mil bolívares sin céntimos (Bs. 2.910.000,00), expresada actualmente en dos mil novecientos diez bolívares sin céntimos (Bs. 2.910,00).

  11. - Se CONDENA en costas a la sociedad mercantil contribuyente, en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Ponente

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintiuno (21) de enero del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00057.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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