Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: G.C.M.

DEMANDADO: TAGRID FERREIRA SALMEN

MOTIVO: PARTICIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº : 16.642

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

I

Por escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2003, el abogado Á.M.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.011, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.862.055 y de este domicilio; interpuso formal demanda por PARTICIÓN DE BIENES contra la ciudadana TAGRID FERREIRA SALMEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.372.390 y de este domicilio.

La demanda fue admitida por este tribunal en fecha 08 de enero de 2004, se libró compulsa a la demandada.

En fecha 02 de febrero de 2004, el alguacil del tribunal consignó la compulsa de la demandada, agotando de esta manera la citación personal de los demandados.

En fecha 03 de febrero de 2004, la parte actora solicita la citación por carteles de la demandada, esto es acordado por el tribunal en fecha 09 de febrero de 2003, los carteles debidamente publicados fueron consignados y agregados a los autos en fecha 04 de marzo de 2004. Al vuelto del folio 30 corre la constancia de la secretaria del Tribunal de haber fijado el correspondiente cartel de citación a la demandada de autos, en fecha 04 de marzo de 2004.

En fecha 23 de marzo de 2004 se hace presente el abogado G.M. y consigna poder que le fuera conferido por la demandada de autos TAGRID FERREIRA SALMEN.

En fecha 03 de mayo de 2003 la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda y reconvención.

En fecha 11 de mayo de 2004, es admitida mediante auto expreso la reconvención planteada por la parte demandada.

En fecha 19 de mayo de 2004 la parte demandante presenta escrito de contestación a la reconvención.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.

En la oportunidad de la presentación de los informes, solo la parte demandada, presentó su correspondiente escrito.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

Alega el demandante que el 22-01-1998 contrajo matrimonio con TAGRID FERREIRA SALMEN habiéndose dictado la sentencia de divorcio el 18-08-2003.

Que de conformidad con los artículos 148 y 164 del Código Civil, debe previamente determinarse cuales son los bienes comunes, que en dicha comunidad se adquirieron los siguientes bienes

1- Una Lavadora.

2- Una Secadora.

3- Una cocina.

4- Un aire acondicionado.

5- Una cama matrimonial.

6- Un televisor.

7- Una computadora.

8- Un sofá.

9- Un juego de comedor de seis sillas.

10- Un juego de recibo en hierro forjado.

11- Dos sillones redondos con mesa.

12- Una nevera.

13- Un teléfono inalámbrico.

14- Un vehículo MARCA TOYOTA, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO YARIS, AÑO 2000, PLACAS GBD-86H.

15- Un vehículo marca: RENAULD (SIC), CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MODELO MEGANE, AÑO 2000, PLACAS FAJ-63N.

Que todos los bienes fueron adquiridos durante la comunidad conyugal, en consecuencia corresponden a partes iguales a cada uno de los cónyuges.

Que el apartamento 33-H, piso 3, edificio “3” del Conjunto Residencial La Granja I, en la Urbanización La Granja, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el mismo fue adquirido por el actor el 16-09-1997, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer circuito de registro del Municipio V.d.E.C. y el mismo fue adquirido por un precio de Bs. 18.000.000,00 de los cuales el actor dio una inicial de Bs. 5.000.000,00 y el saldo fue financiado por la VIVIENDA E.A.P.

Que dicho bien fue adquirido cuatro meses antes de contraer matrimonio, por lo que podría presumirse que es un bien propio del actor, pero como lo que se dio fue una inicial debe determinarse que porcentaje pertenece a cada cónyuge, resultado que al actor le correspondería un 63.9% del inmueble y a la demandada 36.1%.

Demanda la partición de los bienes mencionados en la proporción antes determinada, fundamenta su pretensión en los artículos 148, 149, 150, 151, 156, 164 y 768 del Código Civil; artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No estimó el valor de la demanda.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

La demandada en la contestación alegó que todos los bienes señalados por el actor en el libelo fueron cedidos a la demandada con ocasión de la separación de cuerpos y divorcio de las partes.

Con relación al vehículo Toyota Yaris 2000 señala, que este bien es de la comunidad, pero que la demandada mucho antes de contraer matrimonio compró con dinero de su patrimonio un vehículo en el año 1994, Marca Fiat Modelo: Uno, Color: Blanco y posteriormente en el 1997 con la venta de este vehículo adquirió otro vehículo marca Daewoo cielo, año 1997, placas ABB-72J, color vino tinto, cuando para el año 2000 producto de la venta de este ultimo vehículo se compro el Toyota Yaris a crédito, el mismo fue pagado en su totalidad por la demandada, que por tal razón cuando se realizó el acuerdo entre ambos cónyuges sobre la distribución de los bienes, el vehículo Toyota lo posee la demandada, por lo que es falso que pertenezca a la comunidad, sino que es un bien comprado con el producto de la venta de otros bienes propios. Promovió las pruebas que en su criterio demuestran que los bienes reclamados por el demandante son bienes propios de la demandada; en relación a la computadora la misma fue recibida como parte de pago de sus honorarios profesionales, y con respecto a los demás bienes, alega que le corresponde al demandante demostrar si son bienes de la comunidad o bienes propios.

Que el apartamento, señalado por el actor en el libelo, el demandante acordó cederlo en la liquidación de la comunidad, que la demandada también aportó dinero para la inicial de dicho apartamento, pero que de mutuo acuerdo los futuros contrayentes para ese momento decidieron que el inmueble saliera a nombre del demandante, que por esa razón no se hicieron capitulaciones matrimoniales.

Rechaza el alegato de que la demandada posea cuentas en varias entidades bancarias.

En el capitulo tercero alega que la demanda es contradictoria e ininteligible; que la misma genera dudas acerca de las pretensiones alegadas por el actor.

ALEGATOS DE LA RECONVENCIÓN:

Alega que ciertamente el 18-08-2003 este mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en el expediente Nro. 16.299, pero que el demandante no acompañó el escrito de solicitud ni sus recaudos, en los cuales constan los acuerdos a los que llegaron los cónyuges en ese momento, acerca de la futura partición de los bienes de la comunidad, que en dicha solicitud de divorcio por la vía del 185-A los cónyuges declararon que todos los bienes muebles y enseres adquiridos quedaban a nombre de la demandada, que el demandante cedió en esa solicitud el 50% de los derechos que le correspondían sobre dichos bienes, que igualmente el demandante cedió el 50% de los derechos y acciones que poseía sobre el apartamento 33-H, del edificio 3, del conjunto residencial La Granja I, y que la hoy demandada se comprometió a pagarle al hoy demandante la suma de Bs. 10.000.000,00 en 2 partes la suma de Bs. 7.500.000,00 al momento de la solicitud de divorcio y el saldo de Bs. 2.500.000,00 en un lapso de 6 meses contados a partir de la ratificación de la solicitud de divorcio; Que el 17-10-2003 los solicitantes de divorcio ratificaron el escrito de divorcio estamparon sus huellas en el escrito, en presencia del tribunal.

Que un día después de la admisión del divorcio del 185-A, esto es el 16-07-2003 el demandante recibió como parte del acuerdo previsto para la futura liquidación de la comunidad conyugal la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (3.000,00$) e incluso firmó un recibo por dicha entrega, que si la demandada hubiera conocido la verdadera intención de dolo del actor, jamás le hubiera entregado dinero alguno, en consecuencia ambas partes manifestaron su voluntad en cuanto a la liquidación que tenían prevista respecto de la comunidad de gananciales, que este mismo tribunal ordenó la liquidación de la comunidad, garantizando así el principio finalista del proceso.

Que el instrumento contentivo de la solicitud de divorcio, contiene una confesión realizada ante este juzgado competente, y que por lo tanto hace contra las partes plena prueba y que la indivisibilidad de la confesión, no permite que se tome únicamente lo que beneficia a una de las partes y se rechaza lo que la perjudica, como lo pretende hacer el actor al haber tomado el dinero que le entregó la demandada aceptando lo acordado.

Que el 29-10-2003 y acatando el mandato del tribunal en cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal las partes presentaron escrito contentivo de la comunidad de gananciales, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Naguanagua y San Diego, pero el día que habría de darse el otorgamiento y debidamente pagados todos los derechos por la demandada, el actor quien se encontraba acompañada por la abogado RAISHA GROOSCORS quien era su apoderada, se negó a firmar incluso después de haber entregado su cedula laminada a los funcionarios del registro quienes sacaron copias de ambas cedulas, el demandante así desconoció la voluntad que reconoció públicamente ante este tribunal, para dejar constancia de todo lo cual se practicó inspección judicial en dicha oficina de registro.

Que existe un bien mueble que pertenece a la sociedad conyugal, constituido por un equipo acorde para la actividad ginecológica y de obstetricia conocido como ecógrafo, el cual utiliza el actor en su labor diaria, que dicho equipo se encuentra valorado en sesenta mil dólares, todo lo cual fue ocultado por el actor.

Que la casación venezolana ha señalado que la liquidación voluntaria de bienes esta prohibida por la ley, según lo dispone el articulo 173 del Código Civil, esta prohibida la liquidación voluntaria, pero no la separación voluntaria de los bienes que se vayan a liquidar en un futuro, que las partes en la causa en ningún momento realizaron una partición contraria a derecho, pues la misma se sustentó en el articulo 185-A del Código Civil concordada con el articulo 190 eiusdem; que lo que las partes tuvieron en cuenta en ese momento, fue que tratándose de una separación de cuerpos por mutuo consentimiento, la separación de bienes también fue acordada por ellos, por lo que de ninguna manera se liquido la comunidad conyugal.

Invoca el artículo 185 del Código Civil y reclama indemnización de daños y perjuicios por abuso del derecho, por no haber actuado el actor de buena fe ni en armonía con la finalidad social del derecho.

Demanda:

1- Cumplir con el documento de liquidación que se encuentra en el registro y que pague los gastos de protocolización.

2- La indemnización de los daños y perjuicios sufridos por esta contención dolosa (sic), los cuales estima en la suma de Bs. 80.000.000,00.

3- A otorgar a la demandada el 50% del valor del ecógrafo el cual no fue incluido en el acuerdo previo realizado por las partes.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la reconvención, rechaza que los tres mil dólares recibidos hayan sido como parte de pago de lo que le correspondía al actor reconvenido en el apartamento identificado en autos, niega haber introducido ante la Oficina de Registro Inmobiliario el escrito (no señala cual escrito), que fue la actora quien lo presentó y que ciertamente el compareció ante la oficina de registro y cuando leyó el documento se dio cuenta que era lo contrario de lo pactado, que solicitó una copia y se la negaron, y por ello se negó a firmar. Niega que el escrito de solicitud de divorcio tenga algún valor jurídico, primero porque no se señalaron todos los bienes de la comunidad conyugal y segundo, porque esa presunta liquidación realizada antes de la sentencia de divorcio no tiene ningún valor.

En cuanto al equipo medico (ecógrafo) señala que dicho bien no existe, que ciertamente el actor lo adquirió como consecuencia de indemnización de la empresa aseguradora por el hurto de otros aparatos del mismo nombre, adquiridos desde 1992, que como la diferencia del equipo era mucha, la empresa le otorgó un crédito y al convertirse en un deudor moroso, la empresa lo conminó al pago de la deuda por lo que el actor entregó el equipo, que otra parte de dicho equipo fue hurtada, y que a la fecha de hoy el demandante mantiene una deuda con dicha empresa.

Que en el petitorio de la reconvención se pide el otorgamiento de un documento que el reconviniente no acompañó con su reconvención, rechazó la estimación de daños y perjuicios, así como el concepto mismo, es decir negó que deba pagar daños y perjuicios.

Que la verdad de los hechos es que en julio de 2000 el demandante reconvenido adquirió mediante un crédito con el Banco provincial el vehículo Toyota Yaris, para el uso personal de la demandada, que en febrero de 2000 constituyeron una empresa denominada KCHUCHAS C.A. y posteriormente se constituyó otra empresa ALOK-DOS C.A., que ambas funcionan en el centro comercial Metrópolis, y que existían cuentas bancarias donde el actor tenia firma pero no era el titular, incluyendo cuentas en dólares, que en marzo de 2003 las partes proyectaron una partición donde el demandante debía traspasarle a la demandada las acciones de la empresa KCHUCHAS y el vehículo Toyota, y como contraparte el demandante reconvenido recibió la cantidad de tres mil dólares, que dichas ventas eran nulas por violar el articulo 1481 del Código Civil, que por esa razón y por cuanto el actor considera que la cantidad recibida satisface sus derechos en esos bienes, fue por lo que no se señalaron los tres mil dólares en el libelo, ni tampoco las tiendas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Quedan como hechos admitidos:

1- La fecha de celebración del matrimonio, y de la sentencia de divorcio y en consecuencia la existencia de una comunidad conyugal entre las partes.

2- También queda como hecho admitido que el inmueble ubicado en el conjunto Residencial La Granja I, Urbanización La Granja, Parroquia Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, es un bien común, es decir perteneciente a la comunidad conyugal.

3- Queda igualmente como hecho ADMITIDO y en consecuencia, exento de pruebas. Que el vehículo RENAULT MEGANE, MODELO 2000, PLACAS: FAJ-63N, pertenece a la comunidad conyugal.

Quedan como hechos controvertidos:

1- Si el demandado esta obligado a cumplir con los términos en que fue convenida la partición de los bienes en la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A.

2- Si el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO YARIS, AÑO 2000, es un bien de la comunidad, o es propio de la demandada por haber sido adquirido con dinero proveniente de otro bien propio.

3- Si los bienes muebles (mobiliario y equipos) son bienes de la comunidad, o por el contrario, son bienes propios de la demandada por haber sido adquirido antes del matrimonio unos, y por ser producto de sus honorarios profesionales, los otros.

4- Si la suma de tres mil dólares recibido por el demandante de la demandada, forma parte del convenio de partición realizado al momento de solicitar el divorcio.

5- Si el ecógrafo adquirido para las labores de ginecología y obstetricia, por parte del demandante, es un bien de la comunidad o, por el contrario es un bien propio, por haber sido adquirido con dinero producto de otros bienes propios.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

DE LA ACTORA:

Acompañó con el libelo copia simple de la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nro. 16.299, a cuyo documento publico aportado a los autos en copia simple, no impugnada dichas copias por la parte demandada, se le concede valor probatorio y con el mismo queda establecido que el divorcio por el cual se declaró disuelto el matrimonio que había vinculado a las partes, fue tramitado por el procedimiento sumario establecido en el articulo 185-A del Código Civil, es decir no se trató de un juicio ordinario de divorcio ni de una separación voluntaria o contenciosa.

Con la contestación a la reconvención promovió (folios 204 al 208) copias al carbón, así como originales de instrumentos privados emanados de terceros, esto es de la empresa TOYOVAL C.A. y el BANCO PROVINCIAL C.A., no constando en autos que hayan sido promovidas para declarar como testigos en la presente causa, las personas naturales que suscribieron dichos instrumentos privados en nombre de las mencionadas empresas, en consecuencia, no se concede ningún valor probatorio a dicho instrumentos privados emanados de terceros y no promovidos de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre dicha norma, ha señalado la Casación Venezolana:

”...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...” (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696)

Por lo tanto, no se le concede valor probatorio a los instrumentos privados emanaos de terceros y no ratificados mediante la prueba testifical.

De los folios 209 al 213 corren agregados unos instrumentos apócrifos, es decir no suscritos por persona alguna, los cuales presuntamente emanan de la parte demandante, y dado el principio de que nadie puede hacer prueba a favor de si mismo, no se le concede valor probatorio a dichos instrumentos privados, en primer lugar por emanar presuntamente de la misma parte que los promueve y en segundo lugar por no cumplir con las previsiones exigidas por el articulo 1368 del Código Civil, es decir por no estar firmado por la parte.

Del folio 214 al 216 corre agregada originales de la resolución, y comunicación emanada de la superintendencia de seguros, cuyos documentos administrativos no impugnados ni desvirtuado su valor probatorio con otros pruebas de autos, se aprecian, y con el mismo se considera demostrado que el demandante, interpuso denuncia ante ese organismo administrativo contra la empresa ADRIATICA DE SEGUROS en virtud del siniestro ocurrido el 30-07-1996 sobre unos equipos electrónicos de su propiedad y que en tal virtud, se acordó la apertura de una averiguación administrativa.

Al folio 217 y 218 corre agregada copia fotostática simple de instrumento privado emanado de terceros, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 76 de la segunda pieza, corre agregada la comunicación dirigida al tribunal por la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, como resultado de la pruebas de informes promovida por la parte demandante, en la cual dicha empresa textualmente indica que: “…nos vemos imposibilitados de suministrarle la información por usted solicitada, en virtud de que al oficio antes identificado, no le fue anexada copia de póliza de seguro alguna…” Es decir, no se envió la información requerida, por lo tanto, dicha prueba nada aporta a los hechos controvertidos y así se declara.

Al folio 76 corre agregada la comunicación dirigida al tribunal por la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, como resultado de la pruebas de informes promovida por la parte demandante, en la cual dicha empresa textualmente indica que la demandada NI POSEE NI HA MANTENIDO CUENTAS EN ESA INSTITUCIÓN BANCARIA, en razón de lo cual, dicha prueba nada aporta a los hechos controvertidos y así se declara.

A los folios 78 y 83 corren agregadas las resultas de las pruebas de informes requeridas a los Bancos FEDERAL Y CORP BANCA, a las cuales mediante las cuales se les concede valor probatorio, por haber sido legalmente promovidas y evacuadas, y con ellas se considera evidenciado que la demandada no posee ni ha mantenido cuentas con dichas entidades financieras.

Al folios 80, corre agregada la resulta de la prueba de informes dirigidas a la empresa Banco Provincial, a la cual se le concede valor probatorio, por haber sido legalmente promovida y evacuada, y con ella se considera evidenciado que el demandante solicitó a dicha entidad bancaria, un crédito pida auto, para la adquisición del vehículo TOYOTA YARIS AÑO 2000.

Al folio 86 de la segunda pieza, corre agregada la comunicación dirigida al tribunal por la empresa MEDILAR EQUIPOS MEDICOS como resultado de la pruebas de informes promovida por la parte demandante, en la cual dicha empresa indica que no saben a que aparato se refiere, ni a que factura se corresponde, es decir, no se envió la información requerida, por lo tanto, dicha prueba nada aporta a los hechos controvertidos y así se declara.

Al folio 87 al 95, de la segunda pieza, corre agregada la comunicación dirigida al tribunal por la empresa MEDILAR EQUIPOS MEDICOS como resultado de la pruebas de informes promovida por la parte demandante, en la cual dicha empresa indica que el equipo UNIDAD MEDICA MARCA MEDISON, MODELO SA-6000 le fue retirado al actor G.C. según acta de retiro de fecha 04 de septiembre de 2003, y según contrato de fecha 26 de mayo de 2003, de lo que se concluye que el mencionad aparato médico fue adquirido durante la comunidad conyugal, pero que igualmente fue retirado por la empresa vendedora, por incumplimiento de pago de las obligaciones asumidas por la comunidad conyugal, por lo tanto, dicho equipo ya no se encontraba dentro del patrimonio de la comunidad conyugal para la fecha de la interposición de la demanda.

En el lapso probatorio promovió copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Notaria Publica de San D.d.E.C., el 05-03-2002 (folio 7 al 12 de la 2º pieza), cuya copia de documento autenticado no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, tal como se lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ella queda demostrado que en fecha 05-03-2000, la sociedad de comercio KCHUCHAS C.A., la cual no es parte en la presente causa, celebró contrato de arrendamiento cuyo objeto es el local comercial distinguido con el Nro. GM1-204, ubicado en El Nivel S.d.C.C.M.S., y que para dicho acto la sociedad de comercio KCHUCHAS C.A., estuvo representada por la demandada TAGRID FERREIRA, ahora bien, como quiera que la sociedad de comercio KCHUCHAS C.A., no es parte en la presente causa, ni sus acciones forman parte de los bienes cuya partición se demanda, resulta ser un hecho totalmente irrelevante para la presente causa, el hecho de que dicha empresa haya tomado en arrendamiento un inmueble, por lo tanto, dicha probanza nada aporta a los hechos controvertidos y así se declara.

De los folios 13 al 18 corre agregado copia simple del documento autenticado por ante la Notaria Publica de San diego el 25-08-2003, cuya copia de documento publico no impugnada por la parte demandada, tal como se lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio y con la misma se considera demostrado que la demandada tomó en arrendamiento un inmueble distinguido con el Nro. GM1-203 en el Centro Comercial Metrópolis Shopping, que dicho arrendamiento lo celebró la demandada a titulo personal, que el arrendamiento tendría un lapso de duración de un año, ninguno de estos hechos resulta ser controvertido en la causa, en la cual no se juzga si la demandada ejercía o no actividades comerciales, sino, exclusivamente la partición de los bienes de la comunidad conyugal; por lo tanto dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos y así se decide.

A los folios 96, 98, 100 al 121, 123 al 132, y 137, todos de la segunda pieza, corren agregadas las resultas de las pruebas de informes promovidos por la parte actora, en los cuales, las entidades bancarias BANCO PROVINCIAL, CITIBANK, BANCO CANARIAS, BANESCO, BANCO MERCANTIL Y COMMERCE BANK, informan al tribunal que en algunas de dichas instituciones la demandada en la presente causa, mantiene o ha mantenido cuentas bancarias, sin embargo se observa que el demandante en su libelo indica con precisión cuales son los bienes muebles e inmueble cuya partición demanda, y entre dichos bienes muebles que enumera del uno (1) al quince (15) NO SEÑALA NINGUNA CUENTA BANCARIA de la demandada, por lo tanto, la existencia o no de cuentas corrientes o de ahorro, en moneda nacional o extranjera, a nombre de la demandada, NO FORMA PARTE DEL THEMA DECIDENDUM por no ser un hecho controvertido, al no haber sido demandada la partición de tales bienes, por lo tanto, al tratarse de hechos no controvertidos, cualquier prueba que recaiga sobre tales hechos, es impertinente y ningún valor probatorio aporta a los hechos controvertidos en la presente causa y así se declara.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Con su escrito de contestación promovió copia simple de documento administrativo (titulo de propiedad de vehículo) al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse de documento publico, ni privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de documentos que pueden ser promovidos en copia simple de conformidad con o establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió de los folios 49 al 51 y del 52 al 55 copias fotostáticas simples de documentos privados al cual tampoco se le concede valor probatorio por las mismas razones antes señaladas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios del 56 al 93 promovió documentos privados emanados de terceros no constando en autos que las personas que suscriben dichos instrumentos hayan sido promovidos como testigo, a los fines de ratificarlos en su contenido y firma tal como lo exige el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no se le concede ningún valor probatorio a los mismos.

Al folio 94 promovió original de documento privado que emana de la parte actora, el cual no fue tachado ni desconocido dentro del lapso procesal correspondiente, por lo que adquirió la condición de documento privado tenido legalmente por reconocido, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo queda demostrado que el 22/07/1997 el actor G.C. celebró contrato de opción de compra venta sobre el único inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, esto es el apartamento ubicado en la planta tercera, Nro. 3-3-H, Edificio Sinara III, Urbanización La Granja.

A los folios 95 y 96 corren agregados originales de documentos administrativos, a los cuales en consecuencia se les concede valor probatorio y con ellos queda demostrado que se pagaron los derechos de registro para el otorgamiento de un documento en el cual figuran como otorgantes G.C. y V.C., esto es la misma persona que figura como vendedora de la opción de compra que se a.c.a.

Al folio 97 corre agregada documento privado que emana de la propia demandada promovente de la prueba, por lo que dado el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede constituir prueba a favor de si mismo, no se le concede valor probatorio a dicho instrumento.

Del folio 98 al 103 corre agregado original de documento publico, debidamente protocolizado por ante el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., el 16/09/1997, esto es cuatro meses antes de la celebración del matrimonio entre las partes, a cuyo documento publico se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 1360 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo queda demostrado que el apartamento distinguido con el Nro. 3-3-H, piso 3, edificio 3, del Conjunto Residencial La Granja I, fue adquirido por el demandante cuatro meses antes de la celebración del matrimonio, el precio de la venta fue de Bs. 18.000.000,00 y que en el mismo acto de la venta el demandante declaró recibir en calidad de préstamo de la entidad bancaria LA VIVIENDA E.A.P la suma de Bs. 13.130.000,00, para ser pagados en un plazo de 15 años, para lo cual constituyó hipoteca convencional de 1º grado, hasta por la cantidad de Bs. 28.229.500,00 sobre el mencionado inmueble, con todo lo cual queda demostrado que siendo el precio del inmueble la suma de Bs. 18.000.000,00, y habiendo recibido el comprador un préstamo por Bs. 13.1300.000,00 para pagar dicho inmueble, ello implica que en ese momento el comprador solo aportó la suma de 4.700.000,00, lo cual representa un 27,22% del valor del inmueble, constituyendo el saldo deudor de Bs. 13.130.000,00 y 72,78% del valor del inmueble.

A los folios 104 al 113 corren agregadas copias fotostáticas de instrumentos privados (diplomas y reconocimientos) a los cuales no se le concede ningún valor probatorio, por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 114 al 150 corren agregadas copias certificadas del expediente que cursó por ante este despacho con el Nro. 16.299, contentivo de la solicitud de divorcio formulada de conformidad con el articulo 185 del Código Civil, a cuyas copias certificada, serán atribuido valor probatorio a las actuaciones del tribunal las cuales constituyen documento publico, y a los restantes documentos públicos allí contenidos, pero a las actuaciones de las partes, tales como escritos y diligencias no se les concede valor probatorio, pues el hecho de haberse expedido copia certificada de los mismos, no cambia su naturaleza de ser documentos privados. Con dichas copias queda demostrado que las partes en la causa contrajeron matrimonio el 22/01/1998 lo cual es un hecho admitido y en consecuencia sobre el mismo no debe recaer ninguna prueba.

Del folio 129 al 131 corre agregado copia certificada del documento debidamente protocolizado el 07/07/2003 al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1360 y con ellos queda demostrado que para la fecha 30/06/2003 la acreedora hipotecaria declaró cancelado el crédito y extinguida la hipoteca constituida sobre el inmueble perteneciente a la comunidad. De lo cual se desprende que entre la fecha de celebración del matrimonio, esto es el 22/01/1998 y la cancelación total del crédito hipotecario (30/06/2003), fue pagada la totalidad de la deuda que pesaba sobre el inmueble, con dinero producido por la comunidad conyugal, y que, como se dijo con anterioridad representa el 72,78% del valor del inmueble, todo lo cual ocurrió dentro de la vigencia de la comunidad conyugal, pues la sentencia de divorcio fue dictada con posterioridad.

Las copias certificadas de dicho expediente, que la solicitud formulada por las partes fue de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, y en cuanto a los bienes conyugales y su partición, el tribunal se limitó a señalar “liquídese la comunidad conyugal”. Dicha sentencia quedó definitivamente firme tal como consta al folio 143 del expediente.

Al folio 151 la demandada promovió original del instrumento privado suscrito por el demandante G.C., cuyo instrumento no fue tachado ni desconocido por el actor en el momento procesal correspondiente, por lo que adquirió la condición de documento privado tenido legalmente por reconocido, y con el mismo queda demostrado que el actor G.C. el 16/07/2003 recibió la cantidad de tres mil dólares con motivo de “liquidación de la comunidad conyugal, siendo el único bien que liquidar un apartamento en la urbanización la Granja… queda entendido y así lo acepto tanto en la solicitud Nro.16.299 que curso por ante este tribunal que dicho inmueble que se liquida queda en beneficio de la ciudadana TAGRID FERREIRA SALMEN”.

Con lo anterior queda demostrado que el actor recibió 3.000 dólares por concepto de la liquidación de la comunidad conyugal y que para la fecha en que recibe dicha suma (16/07/2003) según el documento que se analiza, ni siquiera se había dictado la sentencia de divorcio, pues la misma fue dictada el 18/08/2003.

Promovió del folio 153 al 190 inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09/12/2003, esto es, después de haber sido presentada la demanda, pero antes de su admisión, pues la demanda fue admitida el 08/01/2004, a pesar de haberse presentado en diciembre de 2003, en consecuencia se trata de una inspección judicial extra litem.

Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.

En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expreso:

…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…

De la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que el promovente de la prueba no acredito la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la actora.

Al folio 91 promovió copia fotostatica simple de documento privado, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio promovió a los folios 26 y 27 instrumentos privados emanados de terceros (BANESCO) el cual ni siquiera se encuentra suscrito por persona alguna, ni consta en autos que dicha prueba haya sido promovida con sujeción al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 28 y 29 promovió originales de documentos privados emanados de terceros (Toyoval) la cual no fue promovida de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no se concede ningún valor probatorio.

A los folios del 30 al 35 corre copia certificada de documento publico, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, contentivo de los estatutos sociales de la empresa ALOK- 2 C.A., pero como quiera que tal como se ha señalado reiteradamente en este fallo, dicha empresa no es parte en la presente causa, ni las acciones de la misma forman parte de los bienes cuya partición se demanda, es por lo que esta juzgadora considera que dicha prueba nada aporta a los hechos controvertidos y en consecuencia no se le concede valor probatorio.

Al folio 36 de la 2º pieza corre copia fotostatica de documento privado, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 37 al 40 riela la copia simple de documento públicos, la cual consiste en el acta constitutivo UNIDAD GINECO/OBSTÉTRICA SAN JOSÉ, pero como quiera que ni la existencia de dicha asociación civil no los bienes que esta pudiera tener, se encuentra dentro de los bienes cuya partición se demanda, dicha prueba nada aporta a los hechos controvertidos en la causa.

De los folios 41 al 50, nuevamente la demandada aporta copias simples de instrumentos privados, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La presente causa versa sobre la partición de bienes de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos G.C. Y TAGRID FERREIRA habiendo quedado establecido la fecha del matrimonio y la fecha de disolución del vinculo, esto es el 18/08/2003, igualmente quedó demostrado que las partes en la causa solicitaron el divorcio de mutuo acuerdo por haberse suspendido la vida en común por mas de 5 años, es decir la solicitud de divorcio se fundamentó en el articulo 185-A, en dicha solicitud los cónyuges acordaron una partición de bienes, en los siguientes términos:

…Declaramos que todos los bienes muebles y enseres adquiridos durante el matrimonio quedan a nombre de la cónyuge TAGRID FERREIRA SALMEN, antes identificada, no teniendo absolutamente nada que reclamar el cónyuge ciudadano G.C.M. por este concepto, quien declara ceder mediante esta solicitud, el 50% que le corresponde en propiedad sobre los mismos…omissis… En relación a la liquidación de la comunidad de los inmuebles, ambos cónyuges convenimos en la adjudicación o partición de los mismos en la forma siguiente: En virtud de lo expuesto el cónyuge G.C.M. le cede y/o traspasa el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos y acciones que le corresponden por gananciales en la comunidad conyugal en el inmueble señalado anteriormente, así mismo la ciudadana TAGRID FERREIRA SALMEN se compromete a entregar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) en dinero efectivo al ciudadano G.C.M., de los cuales hace entrega en este acto la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00) y el saldo restante, es decir la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) en un termino de seis meses contados a partir del decreto de separación. Ambos cónyuges renunciamos a la acción de rescisión por lesión, establecida en el articulo 1120 del Código Civil venezolano vigente y declaramos que no tenemos nada que exigirnos o reclamarnos por concepto de la comunidad de bienes que en este acto liquidamos, una vez cumplidos los términos otorgados en la presente solicitud…

La demandada invoca dicha partición convenida en la solicitud de divorcio de común acuerdo, de conformidad con el artículo 185-A, y con base a ella, reconviene al demandante para que convenga o sea condenado a “cumplir con el otorgamiento del documento de liquidación que se encuentra en el registro y que pague los gastos de protocolización del mismo que ya se vencieron…” lo cual es rechazado por la parte actora reconvenida afirmando que: “el mismo tribunal que conoció la solicitud de divorcio, en su sentencia, lo dice bien claro: LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL es decir, esa presunta liquidación de la comunidad, realizada antes de la sentencia de divorcio, no tiene ningún valor”

Por lo tanto, corresponde a esta Jugadora determinar el valor que tiene la partición de bienes convenida por las partes en su escrito de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en tal sentido se observa que el artículo 173 del Código Civil establece que toda liquidación y partición de bienes conyugales efectuada de común acuerdo ente los cónyuges (es decir, antes de dictarse la sentencia de divorcio) ES NULA, salvo que la misma se formule conjuntamente con la solicitud de separación de cuerpos dispuesta en el artículo 190 eiusdem, lo cual implica que la partición y liquidación de comunidad conyugal convenida entre las partes en la presente causa, en una solicitud de divorcio por separación de hecho durante más de cinco años, esto es, con base al artículo 185-A del Código Civil, es NULA por no constituir el caso de excepción permitido en el artículo 173 del Código Civil. Y así se declara.

Sobre el punto se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas decisiones se citan:

“…Además, observa la Sala que el régimen patrimonial matrimonial, es diverso al régimen matrimonial en sí, en consecuencia las partes pueden transigir libremente con sus bienes. Pero para evitar que se extorsione o engañe a un cónyuge para lograr el divorcio, mediante concesiones patrimoniales, surgió el artículo 173 del Código Civil, el cual a pesar de referirse al régimen patrimonial que no es de orden público, si señaló una fecha para su disolución y liquidación, la cual debe tener lugar después de declarada la disolución del matrimonio.

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 18 de ABRIL de 2001 - Exp. Nº. 00-2448 a.a - (caso: O.J.V.)

“El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.

El artículo 190 del Código Civil señala:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

.

Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes.

En el caso bajo estudio, el Juez Superior, al declarar que la partición de bienes debe realizarse según el acuerdo establecido por las partes en el escrito de fecha 18 de enero de 1988, presentado con ocasión de la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A atribuye valor a una disolución y liquidación voluntaria prohibida por la ley, violando de esta manera los artículos 173 y 186 del Código Civil, por falta de aplicación.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: L.T.M. contra A.J.M.O. y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:

...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.

Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’

Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...

En consecuencia, se declara procedente las denuncias de infracción de los artículos 173 y 186 del Código Civil, y así se decide.

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , 22 de JUNIO de 2001 (caso: ALBITO M.C.U. contra M.C.A.M.) - Exp. Nº 2000-000843

“… Igualmente, esta Sala comparte la opinión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en torno a la denuncia realizada por el accionante en relación a la validación que el juez de primera instancia le dio al documento de partición y liquidación de la comunidad de gananciales, autenticado con anterioridad a la sentencia de divorcio, puesto que, la sentencia consultada manifestó, que al juez de primera instancia validar el convenio mencionado, “...se extralimitó en sus funciones jurisdiccionales, infringiendo así los artículos 173 y 186 del Código Civil antes citados, y, por vía de consecuencia, las garantías constitucionales de idoneidad y transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia, consagradas en el último aparte del artículo 26 de la vigente Carta Magna, y así se declara”.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar, como en efecto así lo hizo el juzgado superior en la sentencia aquí consultada: parcialmente con lugar la acción de amparo ejercida, y en consecuencia, dejar sin efecto el dispositivo contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del 26 de octubre de 2000, en la cual decretó el divorcio de los ciudadanos E.C.P. y J.J.A.Q., que se refiere a los bienes adquiridos en la sociedad conyugal y al acuerdo de liquidación autenticado con anterioridad a la demanda de divorcio, dejando en plena vigencia, las demás decisiones contenidas en la parte dispositiva de la comentada sentencia de primera instancia.

(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 16 de diciembre de 2002 - Exp. No.: 02-1090)

Tal como se señala con claridad en las decisiones copiadas, el convenio de partición y adjudicación de bienes celebrado CON ANTERIORIDAD AL DIVORCIO y distinto al caso de separación de cuerpos y bienes contemplado en el artículo 190 del Código Civil, es NULO, tal como lo dispone el artículo 173 eiusdem, y lo que el legislador sanciona con NULIDAD (y no con anulabilidad), ningún efecto jurídico puede tener, púes se trata de disposiciones de ORDEN PUBLICO en las cuales nada que hagan o dejen de hacer los particulares, tiene por virtud convalidar dicha nulidad, por lo tanto, a pesar de que ciertamente las partes de común acuerdo “convinieron” un modo de partición de los bienes de la comunidad conyugal, y en ejecución de dicho “convenio”, el demandante recibió la suma de TRES MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (3,000.00 US$) tal como quedó probado en autos, nada de ello tiene por virtud darle validez y eficacia a un acuerdo de partición que el legislador sanciona con NULIDAD por contravenir una disposición legal expresa como lo es el artículo 173 del Código Civil, por lo tanto, la comunidad conyugal deberá partirse en los términos y proporciones legalmente establecidos, y como quiera que quedó demostrado en autos que el demandante recibió la suma de TRES MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (3,000.00 US$), dicho monto deberá ser IMPUTADO a la cantidad que le corresponda en la partición, calculados a la tasa de cambio oficial vigente para el momento en que quede definitivamente firme la partición que habrá de recaer en la presente causa, es decir, el monto correspondiente le será deducido de su cuota e incrementado a la cuota parte de la demandada, púes lo contrario implicaría permitir un enriquecimiento sin causa a favor del demandante y así se declara.

En consecuencia, el bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, deberá ser repartido entre los ex -cónyuges atendiendo a que siendo el precio del inmueble la suma de Bs. 18.000.000,00, y habiendo recibido el comprador un préstamo por Bs. 13.1300.000,00 para pagar dicho inmueble, ello implica que en ese momento el comprador solo aportó la suma de 4.700.000,00, lo cual representa un 27,22% del valor del inmueble, constituyendo el saldo adeudado a la entidad bancaria, esto es, la suma de Bs. 13.130.000,00 el equivalente al 72,78% del valor del inmueble.

En consecuencia, al demandante le corresponde un 27,22% del valor del inmueble (porcentaje que pagó antes del matrimonio) MAS la mitad del resto del valor del inmueble, esto es, la mitad del 72,78% del mismo, que equivale al 36,39%, lo cual sumado al porcentaje anterior del 27,22% alcanza un porcentaje total del SESENTA Y TRES COMA SESENTA Y UNO POR CIENTO (63,61%) del valor del inmueble, que corresponde al DEMANDANTE G.C.M. y así se declara.

En cuanto al porcentaje que corresponde a la demandada, este es equivalente al 50% del valor del inmueble, que se pagó durante la vigencia de la comunidad conyugal, esto es, a la mitad del 72,78% que es el monto del crédito hipotecario que se pagó durante la vigencia del matrimonio, y cuyo porcentaje que corresponde a la demandada TREINTA Y SEIS COMA TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (36,39%) del valor del inmueble y así se declara.

En cuanto al vehículo MARCA TOYOTA, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO YARIS, AÑO 2000, PLACAS GBD-86H, la demandada ADMITE EXPRESAMENTE en su contestación (folio 39 renglón 25) que dicho vehículo PERTENECE A LA COMUNIDAD pero posteriormente alega que dicho vehículo fue adquirido con dinero producto de la venta de otros vehículos propios, en autos quedó demostrado con la prueba de informes del Banco Provincial, que el demandante obtuvo de dicha entidad bancaria, un crédito pida auto, para la adquisición del vehículo TOYOTA YARIS AÑO 2000, con cuya prueba y la admisión expresa de la demandada, queda establecido con carácter de plena prueba que el vehículo TOYOTA YARIS pertenece a la comunidad conyugal, ya que la accionada, al admitir expresamente el hecho, alegó como excepción que el mismo era producto de la venta de otros vehículos propios adquiridos por ella antes de la celebración del matrimonio, lo cual no probó, y como quiera que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, le imponen a cada parte la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y la demandada no cumplió con dicha carga probatoria, se establece que dicho vehículo MARCA TOYOTA, CLASE AUTOMÓVIL, MODELO YARIS, AÑO 2000, PLACAS GBD-86H, pertenece a la comunidad conyugal y deberá ser partido en partes iguales, entre cada uno de los ex-cónyuges comuneros y así se declara.

En cuanto al el vehículo RENAULT MEGANE, MODELO 2000, PLACAS: FAJ-63N, quedó establecido, por haberlo admitido expresamente las partes, que el mismo pertenece a la comunidad conyugal y deberá ser partido en partes iguales, entre cada uno de los ex-cónyuges comuneros y así se declara.

En cuanto a los bienes muebles (mobiliario y equipos) cuya partición demanda el actor, e identificados con los números del uno (1) al trece (13) de su libelo, la demandada alegó que muchos de esos bienes fueron adquiridos por la actora, a su nombre, y por esa razón, pertenecen a la comunidad conyugal, respecto a la computadora, afirma que fue producto de su trabajo pues la recibió como parte de honorarios profesionales y respecto de los otros bienes, afirma que el actor debe probar que pertenecen a la comunidad.

Al respecto se observa:

En primer lugar, el hecho de que algún bien haya sido adquirido a nombre de uno solo de los cónyuges, no obsta para que el mismo pertenezca a la comunidad conyugal, ya que precisamente para evitar tal circunstancia de que uno de los cónyuges, prevalidos de su posición económica haga la adquisición de los bienes a su nombre y así excluirlo de a comunidad conyugal, el legislador consagró la presunción de comunidad, entre otras, en las siguientes normas:

Artículo 156, ordinal 1ero. del Código Civil, el cual establece:

…Son bienes de la comunidad:…1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

Artículo 164.- “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”

De modo pues que aún cuando la demandada hubiese logrado demostrar que dichos bienes habían sido adquiridos a su nombre (cosa que –además- no probó) tal circunstancia en modo alguno desvirtúa la presunción de comunidad sobre dichos bienes.

En cuanto a que alguno de los bienes haya sido adquirido como producto del trabajo de alguno de los cónyuges, el legislador igualmente prevé tal circunstancia, en el artículo 156.2 del Código Civil cuando establece que SON BIENES DE LA COMUNIDAD:… 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. De modo pues que si la computadora cuya partición se demanda, y cuya existencia admite la demandada, fue producto de honorarios profesionales de la accionada, se trata de un bien común por mandato del mencionado artículo 156.2 del Código Civil.

Por ultimo, en cuanto a los restantes bienes muebles, la demandada alegó: “…en cuanto a los demás bienes que enumera, que el demandante demuestre si es de la comunidad o son bienes propios, conforme a la regla del artículo 1.354 del Código Civil que expresa, “quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla…” Ello también contradice la norma consagrada en el artículo 164 antes copiada, la cual establece: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.” Por tratarse de una PRESUNCIÓN LEGAL, el legislador exime de prueba a quien la invoca, y quién pretenda libertarse de ella, es decir, que no se aplique dicha presunción, debe probar los hechos contrarios a los establecidos en la norma, en este caso, quién pretende alegar que un bien NO PERTENECE A LA COMUNIDAD CONYUGAL, DEBE PROBAR QUE DICHO BIEN ES PROPIO y no lo contrario, como lo afirma la demandada, por lo tanto, todos los bienes muebles señalados en el libelo, y cuya existencia admite la demandada pero alega que el accionante debía probar que pertenecían a la comunidad, son bienes COMUNES POR NO HABER PROBADO LA ACCIONADA QUE E.B.P., por lo tanto, todos los bienes muebles, distinguidos en el libelo con los números del uno (1) al trece (13) pertenecen a la COMUNIDAD CONYUGAL y deberán ser partidos en partes iguales, entre cada uno de los ex-cónyuges comuneros y así se declara.

En cuanto al ECOGRAFO, quedó demostrado con la prueba de INFORMES de MEDILAR EQUIPOS MEDICOS que el equipo UNIDAD MEDICA MARCA MEDISON, MODELO SA-6000 le fue retirado al actor G.C. según acta de retiro de fecha 04 de septiembre de 2003. y según contrato de fecha 26 de mayo de 2003, de lo que se concluye que el mencionad aparato médico fue adquirido durante la comunidad conyugal, pero que igualmente fue retirado por la empresa vendedora, por incumplimiento de pago de las obligaciones asumidas por la comunidad conyugal, por lo tanto, dicho equipo ya no se encontraba dentro del patrimonio de la comunidad conyugal para la fecha de la interposición de la demanda, y en consecuencia, no es procedente su partición, dado que dicho bien NO EXISTE en el patrimonio conyugal, ni existía para el momento en que se interpuso la demanda, y así se declara.

De todo lo anterior se concluye que es procedente la partición de los bienes comunes, en los porcentajes y proporciones que quedó establecido con anterioridad, es decir, el ÚNICO INMUEBLE constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 33-H, piso 3, edificio “3” del Conjunto Residencial La Granja I, en la Urbanización La Granja, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, DEBE SER PARTIDO EN EL SIGUIENTE PORCENTAJE: SESENTA Y TRES COMA SESENTA Y UNO POR CIENTO (63,61%) del valor del inmueble PARA EL DEMANDANTE y TREINTA Y SEIS COMA TEINTA Y NUEVE POR CIENTO (36,39%) PARA LA DEMANDADA.

Los demás bienes (muebles y vehículos) deberán ser partidos en partes iguales, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada uno de los comuneros.

Como quiera que quedó demostrado en autos que el demandante recibió la suma de TRES MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (3,000.00 US$), dicho monto deberá ser IMPUTADO a la cantidad que le corresponda en la partición, calculados a la tasa de cambio oficial vigente para el momento en que quede definitivamente firme la partición que habrá de recaer en la presente causa, es decir, el monto correspondiente le será deducido de su cuota e incrementado a la cuota parte de la demandada.

La declaratoria de procedencia de la partición en los términos anteriores, implica la procedencia de la demanda de partición, e igualmente la improcedencia de la reconvención en la cual la demandante pretendía se le adjudicara la totalidad de los bienes, según lo habían establecido las partes en un acuerdo de partición de comunidad conyugal celebrado en la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A, cuya “partición” celebrada ANTES DEL DIVORCIO, este tribunal la considera NULA tal como lo dispone el artículo 173 del Código Civil, lo cual traer como consecuencia irremediable, la improcedencia de la reconvención y de los daños y perjuicios reclamados, púes la contención no fue “dolosa” como lo afirmó la demandada, sino por el contrario, la misma fue declarada procedente, en consecuencia, tampoco son procedentes los daños y perjuicios reclamados en la reconvención y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el abogado Á.M.F.R., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.C.M. por PARTICIÓN DE BIENES contra la ciudadana TAGRID FERREIRA SALMEN.

SEGUNDO

el ÚNICO INMUEBLE constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 33-H, piso 3, edificio “3” del Conjunto Residencial La Granja I, en la Urbanización La Granja, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, DEBE SER PARTIDO EN EL SIGUIENTE PORCENTAJE: SESENTA Y TRES COMA SESENTA Y UNO POR CIENTO (63,61%) del valor del inmueble PARA EL DEMANDANTE y TREINTA Y SEIS COMA TEINTA Y NUEVE POR CIENTO (36,39%) PARA LA DEMANDADA.

TERCERO

La suma de TRES MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (3,000.00 US$), recibidos por el demandante de manos de la demandada, deberá ser IMPUTADO a la cantidad que le corresponda al actor en la partición, calculados a la tasa de cambio oficial vigente para el momento en que quede definitivamente firme la partición que habrá de recaer en la presente causa, es decir, el monto correspondiente le será deducido de su cuota e incrementado a la cuota parte de la demandada.

CUARTO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada TAGRID FERREIRA SALMEN contra el demandante de autos G.C.M..

QUINTO

QUEDAN EMPLAZADAS LAS PARTES para el nombramiento del PARTIDOR a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada TAGRID FERREIRA SALMEN, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria,

Abog. E.C.

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:55 de la mañana.

La Secretaria.

Abog. E.C.,

Exp. 16.642

/aurelia.

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