Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dieciséis de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: TP11-O-2010-000026

PARTE RECURRENTE: C.D.J.T.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.717.057, domiciliado en el Municipio Pampan del Estado Trujillo,.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. L.A.B.C. y J.K.H.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 96.569 y 32.612.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO.

REPRESENTANTE LEGAL: O.J.M.A., en su condición de Alcalde del Municipio.

SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL: Abg. M.G.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.786.665 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 28.331.

MOTIVO: A.C..

I

SINTESIS NARRATIVA

En fecha 20/10/2.010, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, solicitud de a.c., incoada por el ciudadano: C.D.J.T.E., representado judicialmente por los Abg. L.A.B.C. y J.K.H.C., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por O.J.M.A., en su condición de Alcalde del Municipio, antes identificados, consignando los recaudos probatorios en el mismo acto. En fecha: 21/10/2.010, se dio por recibida la referida solicitud de a.c., siendo admitida en fecha 26/10/2.010, en ejercicio de la competencia establecida a los Tribunales Laborales en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3”, y practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fecha, dictándose el dispositivo oral en la misma fecha , cuyo escrito completo se reproduce a continuación de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso: J.A.M.B..

II

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, aunque se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, tal violación presuntamente tiene su origen en el desacato a la P.A. Nº 00071/2.009 de fecha 13/11/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales Laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3”, donde el legislador estableció una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden al Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de a.c. con la disposición contenida en el Artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de a.c., de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: (I) Que ingresó a prestar servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO en fecha 06/09/1.999, desempeñándose en el cargo de obrero (chofer), en la referida Alcaldía, devengando como último salario Bs. 615,00 mensual. Pero es el caso que en fecha 13/03/2.009, fue despedido en forma irrita pues se encontraba protegido por la inamovilidad decretada por el Presidente de la República, mediante Decreto Nº 2.806 de fecha 14 de enero de 2.004 y subsiguientes prorrogas del año 2.007, 2.008 y 2.009. (II) Por tal razón acudió ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, Estado Trujillo, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos habiéndose tramitado su reclamación en el expediente Nº 066-2009-01-00054, produciéndose decisión en fecha 20/11/2.009, a través de la p.a. Nº 00072/2.009, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición a su puesto habitual de trabajo, y pago de los salarios caídos, la cual anexa, marcada “B”. (III) Que en virtud del desacato en que incurrió la Alcaldía al cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría la Sala de Inspecciones inició procedimiento de multa, tal como se evidencia de p.a. Nº 26/2010, la cual anexa, marcada “C”. (IV) En razón de lo antes expuesto y en virtud de que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que interpone la acción de amparo laboral, como única vía para restituir el derecho que legalmente le corresponde, fundamentando su solicitud en los artículos 11, 449 de la Ley Orgánica del Trabajo; Art. 2 de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Artículos 87 numeral “2”, 89 numeral “4”, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 281 y 285 ejusdem, solicita se realice la notificación del Defensor del Pueblo y del Fiscal del Ministerio Público.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA: Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Pampan, señaló que la alcaldía no tiene los recursos económicos para cumplir con la p.a. toda vez que su representada y las demás Alcaldías fueron victimas de un recorte presupuestario, ofreciendo pagar al recurrente las prestaciones sociales por cuanto la Alcaldía no cuenta con los recursos para reenganchar a la parte actora.

IV

DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente con su solicitud promovió las siguientes pruebas:

Copias certificadas del expediente Administrativo Nº 066-2009-01-00054, cursante a los folios 7 al 21, el cual concluyó con la P.A. Nº 00072/2009, cursante a los folios 8 al 17, a través de la cual, el órgano administrativo ordenó la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo habitual como chofer (obrero) de dicha Alcaldía, con las mismas obligaciones y derechos que tenia antes del irrito despido; así como, la cancelación de los salarios caídos ( de conformidad con el salario mínimo respectivo, decretado por el Ejecutivo Nacional) y demás conceptos laborales legales o contractuales dejados de percibir desde la fecha del despido 13/03/2009 hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, teniendo el accionado tres (3) días hábiles para el cumplimiento voluntario de la orden de reenganche; a los folios 63 al 67, corre inserta la notificación de la p.a. al ente municipal accionado y a la Sindicatura Municipal, consignadas por la parte recurrente durante el desarrollo de la audiencia constitucional; al folio 19, se verifica el informe con propuesta de sanción, suscrito por el Abg. D.B., en su condición de Jefe de Sala de Fuero, solicitando se aperture el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo ante el incumplimiento por parte de la señalada Alcaldía de la orden de reenganche y pago de salarios caídos; al folio 20, consta Informe de Supervisión, realizado por la Abg. B.A.G., Jefe de la Unidad de Supervisión Trujillo; mientras que las copias certificadas del procedimiento sancionatorio Nº 066-2010-06-00024, cursan a los folios 22 al 37, el cual concluyó con la p.a. Nº 00033/2010 de fecha 21/05/2.010, cursante al folio 35 al 36 de autos, cuya notificación fue consignada por la parte recurrente durante el desarrollo de la audiencia de juicio, cursante a los folios 68 al 72 de autos, a través de la cual, se resolvió imponer multa por la cantidad de Bs. 1.088,44 a la Alcaldía del Municipio Pampan del Estado Trujillo, por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo, haciéndose acreedora la mencionada alcaldía de la sanción establecida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo,; observándose que ambas providencias administrativas adquirieron el carácter de cosa juzgada al no constatarse en autos que la parte demandada, hubiere ejercido el recurso de nulidad correspondiente por ante el Juzgado competente.

Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la Sindica Procuradora de la Alcaldía accionada, promovió oficio Nº 001285 de fecha 01/04/2009, emitida por la Oficina Nacional de Presupuesto, cursante al folio 73 al 74, evacuado en la audiencia constitucional, desestimándose su valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siguiendo con lo establecido en la sentencia fecha 01/02/2.000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.M.B., que regula el procedimiento de a.c. adaptándolo a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que la parte accionada no aportó al proceso prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la accionante, este Tribunal debe tener por cierto los siguientes hechos: (I) Que ingresó a prestar servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO en fecha 06/09/1.999, desempeñándose en el cargo de obrero (chofer), en la referida Alcaldía, devengando como último salario Bs. 615,00 mensual. Que en fecha 13/03/2.009, fue despedido en forma irrita, encontrándose protegido por la inamovilidad decretada por el Presidente de la República, mediante Decreto Nº 2.806 de fecha 14 de enero de 2.004 y subsiguientes prorrogas del año 2.007, 2.008 y 2.009. (II) Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, Estado Trujillo, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos habiéndose tramitado su reclamación en el expediente Nº 066-2009-01-00054, produciéndose decisión en fecha 20/11/2.009, a través de la p.a. Nº 00072/2.009, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche, la reposición a su puesto habitual de trabajo, y pago de los salarios caídos. (III) Que en virtud del desacato en que incurrió la Alcaldía al cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría la Sala de Inspecciones inició procedimiento de multa, tal como se evidencia de p.a. Nº 26/2010. (IV) En razón de lo antes expuesto y en virtud de que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que interpone la acción de amparo laboral, como única vía para restituir el derecho que legalmente le corresponde.

Dentro de éste contexto, se observa que habiendo agotado el accionante los mecanismos ordinarios en sede administrativa para lograr la satisfacción de su pretensión, los cuales resultaron infructuosos, es donde le queda la vía abierta para intentar su acción de a.c.. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde noviembre de 2.002, había reconocido que el amparo era vía para obtener el cumplimiento de las providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Este criterio fue modificado a través den sentencia Nº 3569, de fecha 06/12/2.005, caso: S.R.P., en los términos que a continuación se transcriben:

(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo...”(Subrayado del Tribunal).

En el orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, estableció en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, asentó el criterio que se reproduce a continuación:

…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable…

En tal sentido, y con fundamento en la sentencia mencionada ut supra, donde se estableció el criterio que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede acudirse al a.c. para exigir un mandamiento judicial que consista en una actuación que debió instarse directamente en sede administrativa, procede el amparo, siempre y cuando el interesado haya agotado la actuación de la administración mediante los procedimientos de multa sin lograr conseguir la satisfacción a su primigenia pretensión tenga que recurrir a la sede jurisdiccional por esta vía extraordinaria a obtener justicia en su caso; estableciendo la Sala la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como la P.A. cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.

En el caso de autos, se verifican todos los requisitos concurrentes, antes mencionados, que hacen posible la ejecución por la vía del procedimiento de a.c. de la p.a. cuyo desacato se denuncia, la cual no fue impugnada en vía administrativa o contencioso administrativa; que habiendo la parte recurrente agotado el procedimiento de multa para hacer cumplir la providencia, el mismo resultó infructuoso, no teniéndose la satisfacción originaria del reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia por parte del patrono: Alcaldía del Municipio Pampan del Estado Trujillo, en ejecutar la misma, circunstancias éstas que se encuentra suficientemente probadas en las actas procesales, se desprende que tal incumplimiento ha generado la violación de derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, este Tribunal debe declarar con lugar la acción de amparo propuesta por el ciudadano: C.D.J.T.E. en contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano: O.J.M.A. en su condición de Alcalde del Municipio.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE A.C., interpuesta por el ciudadano: C.D.J.T.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.717.057, representado judicialmente por los abogados L.A.B.C. Y J.K.H.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.569 y 32.612 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano: O.J.M.A., en su condición de Alcalde del Municipio y judicialmente por la Abg. M.G., titular de la cedula de identidad Nº 5.786.665 e inscrita en el I.PSA, bajo el Nº 28.331, en su condición de Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Pampan, estado Trujillo. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la P.A. Nº 00072-2009 de fecha 20/11/2.009, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, mediante la cual se ordena la reincorporación del ciudadano: C.D.J.T.E., ya identificado, a su puesto de trabajo habitual con el cargo de chofer (obrero) que ocupaba antes de que fuere despedido por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO y el PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, producidos desde la fecha de su despido 13/03/2.009 hasta la fecha de su efectiva incorporación. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se acuerda la notificación mediante oficio al Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Pampan del Estado Trujillo, una vez que se publique el texto íntegro de la misma, anexándole copia certificada de dicha sentencia. Así se decide. Es todo, terminó siendo las 12:00 m., se levantó el acta, se leyó y conformes firman:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 3:30 p. m.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. M.N.M.

LA SECRETARIA (A),

SULGHEY TORREALBA

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA (A),

SULGHEY TORREALBA

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