Sentencia nº 0321 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el proceso por cobro de bolívares, instaurado por la sociedad mercantil COSMÉDICA, C.A., representada judicialmente por los abogados C.D.H., G.R.L., D.T.C., E.E.B., L.S.A., Y.S.H., M.D.B.Q., H.A.G.C., L.G.G., V.M.R.M., A.A.H., B.M.M.M., M.A.P.P., A.A.A., J.M.F., H.L.R.M., M.P.S., L.J.J.A., M.H.M.V., Carlos Alberto Henríquez Salazar, María Elena Subero Marcano, M.C.G., O.P.P., A.A.C., N.R.P., M.P. D’ Oghia y L.M.C., contra el ciudadano O.E.W.D., representado en juicio por los abogados O.F.F., A.P.A. y Claudia Pinto Luzzi; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2011, mediante la cual declaró “con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora [rectius: demandada], contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) (sic) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, quedando modificada la decisión apelada en cuanto a la condenatoria en costas de la parte actora producto del desistimiento del procedimiento decretado tras la incomparecencia de dicha parte a la audiencia preliminar.

Contra la decisión emitida por la alzada, en fecha 8 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 27 de julio de 2011, fue presentado por ante la Secretaría de la Sala de Casación Social el escrito de formalización. Hubo contestación.

En fecha 2 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dr. O.S.R., y las Dras. S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicios de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este m.T..

Por auto de Sala fechado 12 de diciembre de 2013, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día jueves 6 de febrero de 2014 a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncian los artículos 62 y 130 eiusdem, al haber declarado la recurrida lo siguiente:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, lo que equivale a decir que si el actor no comparece en la oportunidad fijada a la audiencia preliminar efectivamente desiste de la demanda y por tanto es así que el parágrafo primero del mismo artículo consagra la posibilidad de poder volver a intentar (sic) demanda después de transcurrido (sic) 90 días continuos, por lo que todo ello lleva a concluir que si el actor accionó y motorizó el aparato jurisdiccional, produciendo como consecuencia de ello, la notificación de la parte demandada, quien compareció al proceso en fecha efectivamente a la celebración de la audiencia preliminar oportunidad esta en la cual no compareció la parte actora, es evidente que ese desistimiento produce a favor de su contraparte el resarcimiento de unos gastos que le ha causado por la instauración de esa primera parte del proceso.

Sobre el particular, señala la parte formalizante que la ley es clara exonerando en costas a aquel que desista del procedimiento, no obstante, la alzada condenó las mismas a la sociedad mercantil Cosmédica, C.A., sin reparar en que el artículo 62 de la mencionada ley adjetiva laboral prevé que se impondrá el pago de las costas, al que desista de la demanda, es decir, si la renuncia recae sobre la pretensión, mientras que no pasará lo mismo si es sobre el procedimiento.

Agrega que el desistimiento de la demanda importa dejación del derecho reclamado con valor de cosa juzgada material, y el otro, afecta la instancia, el proceso; de allí que este alto Tribunal distinga “en nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento; con efectos diferentes. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y la segunda forma sería el desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida” (Sentencia N° 170 de fecha 17 de abril de 1997, Sala Político Administrativa).

Por otra parte, aduce que la recurrida no debió condenar en costas a Cosmédica, C.A., por no asistir a la audiencia preliminar, pues, según la ley, tal incomparecencia es igual a la renuncia del proceso, dejando intacto su derecho y en estado de renovarlo; por ello el espíritu del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la posibilidad de demandar la misma relación sustancial, pero una vez transcurridos noventa (90) días, mas no habla de condenatoria en costas; de allí que, a su decir, resulte digno de prohijar que las costas constituyen una sanción, y por eso, según casación, las normas que las prescriben han de usarse e interpretarse restrictivamente (cfr. Sentencia N° 280/2006, Sala de Casación Civil).

Ante tales consideraciones, concluye la parte formalizante que la alzada interpretó erróneamente el artículo 130 eiusdem, puesto que añadió un supuesto no previsto en él, al afirmar que el desistimiento del procedimiento vale a “desistir de la demanda”, siendo que, primero, la norma no lo estatuye, y segundo, por cuanto resulta diáfano para el legislador que esa incomparecencia traducida al final en desistimiento del procedimiento, constituye un retiro de los actos del juicio y de la instancia. Luego, fruto de la errónea interpretación, también se aplicó falsamente el artículo 62 ibidem, ya que el juzgador la eligió erradamente para resolver la controversia, utilizando unos hechos no previstos en el supuesto de la norma.

Al respecto, percibe esta Sala que el sustento de la infracción de los artículos 62 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación y errónea interpretación, respectivamente, efectuada por la parte actora en la delación analizada, radica en que el desistimiento que generó las costas procesales impuestas por el ad quem, fue del procedimiento y no de la demanda, razón por la cual considera que las mismas no han debido ser condenadas.

Con respecto a los vicios delatados, esta Sala de Casación Social ha dejado establecido que la falsa aplicación se entiende como una relación errónea entre la ley y el hecho, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella; mientras que la errónea interpretación ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

La sentencia recurrida estableció sobre las costas procesales originadas por el desistimiento del procedimiento decretado tras la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, lo que a continuación se transcribe:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el demandante no compareciera a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, lo cual equivale a decir que si el actor no comparece en la oportunidad fijada a la audiencia preliminar efectivamente desiste de la demanda interpuesta, y tanto es así que el parágrafo primero del mismo artículo consagra la posibilidad de poder volver a intentar la demanda después de que sean transcurridos 90 días continuos, por lo que todo ello lleva a concluir que si el actor accionó y motorizó el aparato jurisdiccional, produciendo como consecuencia de ello, la notificación de la parte demandada quien compareció al proceso en fecha (sic) efectivamente a la celebración de la audiencia preliminar oportunidad esta en la cual no compareció la parte actora, es evidente, que ese desistimiento produce a favor de su contraparte el resarcimiento de unos gastos que le ha causado por la instauración de esa primera parte del proceso.

De esa manera la a quo no verificó los supuestos del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin imponer las costas, lo cual dio fundamento al hoy recurrente, para solicitar la r3evocatoria (sic) parcial de la decisión, dado que vista la cuantía de la demanda, no se encuentra inmerso dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 64 ejusdem, motivos por los cuales se modifica la decisión recurrida.

Como se aprecia de los anteriores pasajes de la recurrida, el juez ad quem, encuadra la consecuencia jurídica derivada de la incomparecencia del demandante (desistimiento del procedimiento), dentro del supuesto normativo que rige el artículo 62 de la ley adjetiva laboral, modificando el fallo apelado por no haber sido impuesta la condenatoria en costas a dicha parte.

Ahora bien, las normas cuya infracción se denuncian, prevén lo siguiente:

Artículo 130: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

(Omissis)

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Artículo 62: Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario.

(Subrayados de la Sala).

Ante la dicotomía de términos que se presenta entre el desistimiento del procedimiento que alude el artículo 130 de la ley adjetiva laboral, como efecto jurídico de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, respecto al desistimiento de la demanda que dispone el artículo 62 ibidem; en esta fase de análisis, se hace preciso diferenciar cada una de las figuras procesales, en cuestión.

En este orden, cabe referir la definición que nos enseña la doctrina patria respecto a la primera figura procesal mencionada: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364).

Es importante recordar que en materia procesal laboral, además de la posibilidad de desistir expresa y voluntariamente del procedimiento, se prevé legalmente el desistimiento tácito, como consecuencia de la incomparecencia a los actos orales. En efecto, al consagrarse un proceso oral y preverse en el iter procesal la realización de diferentes audiencias, las partes o una de ellas, según el caso, tienen la carga procesal de asistir a las mismas, siendo sancionado el incumplimiento de tal carga, por parte del actor, en el caso de la audiencia preliminar, con el desistimiento tácito del procedimiento.

La intención del legislador al establecer sanciones por el incumplimiento de esta carga procesal, en el caso específico de la audiencia preliminar, busca darle obligatoriedad a la comparecencia de las partes, con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien estimula los medios alternos de resolución de conflictos, ello por mandato de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, se precisa claramente del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la declaratoria del desistimiento de procedimiento, como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso; sin embargo, es de destacar que la aplicación de esta consecuencia en modo alguno deja resuelta la controversia, ni constituye un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada, toda vez que más adelante la norma permite al demandante proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, quedando así viva la pretensión.

En forma diferenciada se presenta la figura del desistimiento de la demanda.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 263, contempla lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

La doctrina patria lo ha definido como “la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg, ob. y t. cit, p. 351). En este sentido, debe entenderse que, a diferencia del otro, el desistimiento de la demanda implica el abandono de la pretensión y por ende una renuncia del derecho subjetivo invocado en el proceso.

Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.

Una vez precisados ambos desistimientos, resulta conveniente efectuar una relectura del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza: “[q]uien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario”. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con el sentido evidente que aparece reflejado del significado propio de las palabras del referido artículo 62, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, esta Sala pondera que la intención del legislador fue excluir la condenatoria en costas, cuando el desistimiento recaiga sobre el procedimiento, toda vez que en la norma solo se hace mención de la imposición de las mismas en caso de desistimiento de la demanda, cuyos caracteres y efectos son totalmente diferentes al primero. Así, siguiendo la literalidad de la disposición, la condenatoria procede ante el desistimiento de la demanda y de los recursos –lo que explica la obligatoria condenatoria en costas, en caso de desistimiento del recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 175 de la ley adjetiva laboral–, de modo que, pretender incluir el desistimiento del procedimiento, implicaría alterar el texto de la ley.

Pero además, en refuerzo de lo anterior debe recordarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogió en materia de costas procesales el sistema de vencimiento total de la demanda, como está contemplado en el Código de Procedimiento Civil promulgado en 1987, de manera que declarada con lugar o desechada la misma, en todas sus partes, el juzgador debe imponerlas obligatoriamente a la parte totalmente vencida, -esto es, sin posibilidad de exención por el arbitrio del juez-, lo cual deviene de lo dispuesto en el artículo 59 de la mencionada ley adjetiva laboral, cuyo tenor es el siguiente: “A la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

Partiendo de tal previsión, cuya premisa fundamental se reitera es el vencimiento total, esta Sala considera que ante el desistimiento del procedimiento no se podría imponer costas al demandante, en virtud a que si se toman en cuenta las consideraciones efectuadas en acápites anteriores respecto a esta figura procesal, su declaratoria simplemente implica la extinción de la instancia, poniendo fin a la relación procesal, pero de ninguna manera deja resuelta la controversia, componiendo la litis, máxime si se atiende a la previsión del Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conteste con la cual el demandante podrá interponer nuevamente la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos y, de resultar desestimada la pretensión, imperativamente procedería tal condenatoria.

Nótese también que el Código de Procedimiento Civil de 1916, en su artículo 207, establecía que “[q]uien desista de la demanda o la retire, o desista de cualquier recurso que hubiere interpuesto o lo reitre, pagará las costas procesales si no hubiere pacto en contrario”, desprendiéndose de ese retiro, la posibilidad de volverse a proponer la demanda, al no implicar una renuncia de la pretensión inmersa en la noción de desistimiento, lo que cambió en el Código de Procedimiento Civil de 1987, en el artículo 282, según el cual: “[q]uien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas procesales”, quedando así excluida la condenatoria en costas ante el desistimiento del procedimiento, al no hacer alusión la norma vigente a la condenatoria en costas, en caso de retiro. Asimismo, es de observar que el código adjetivo civil derogado, establecía una exención de las costas, en beneficio del litigante, que hubiere tenido motivos racionales para litigar, cuestión que no se mantuvo en la redacción del vigente.

Por ello, ninguna razón permitiría concluir que la intención del legislador fue volver a implementar en el proceso laboral, la previsión del Código de Procedimiento Civil de 1916; por el contrario con meridiana claridad se establece la condenatoria en costas ante el desistimiento de la demanda y de los recursos. Así, por argumento en contrario ha de concluirse que no procede la condenatoria en costas en el desistimiento del procedimiento, puesto que si la intención hubiese sido otra, simplemente se habría regulado tal desistimiento, sin mayor precisión.

En mérito de las consideraciones precedentes, establece esta Sala que el juzgador de la recurrida infringió el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por errónea interpretación, al equiparar el desistimiento del procedimiento decretado en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar con la figura del desistimiento de la demanda, esto es, atribuyéndole otro sentido al delineado en la norma, siendo que tal proceder conllevó a la infracción del artículo 62 eiusdem, por falsa aplicación, puesto que, habiéndose declarado el desistimiento del procedimiento, de ninguna manera resultaba aplicable dicha norma, por tratarse de un supuesto no regulado en ella; por lo que mal podía recaer la condenatoria en costas sobre la parte demandante. Así se establece.

En consecuencia, se declara procedente la denuncia analizada, se anula el fallo recurrido, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas en el recurso de casación formalizado por la parte actora; por lo que, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que pasa a hacer en los siguientes términos:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Habiendo quedado circunscritas las potestades cognitivas en esta etapa decisoria, al gravamen denunciado por la parte actora recurrente, con la única finalidad de eliminar la aplicación del efecto normativo del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suprimiendo la condenatoria en costas por el desistimiento del procedimiento; y encontrándose soberanamente establecidos los hechos que dieron origen a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber asistido dicha parte a la audiencia preliminar, esta Sala declara desistido el procedimiento, terminado el proceso; y resuelve no condenar en costas, dada la naturaleza de la decisión.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: se ANULA el fallo recurrido, y TERCERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por la sociedad mercantil Cosmédica, C.A. contra el ciudadano O.E.W.D..

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del proceso, ni del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La

Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

__________________________________ __________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2011-001027

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

La Magistrada y Vicepresidente de la Sala, doctora C.E.P.d.R. disiente de la decisión que antecede, por lo que procede a salvar su voto, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría sentenciadora, al resolver el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Cosmédica, C.A., y decidir sobre la infracción de los artículos 62 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

(…) el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo delatado, prevé (…) claramente la consecuencia jurídica impuesta por el legislador ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en (…) el desistimiento del procedimiento, el cual extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso; sin embargo, la aplicación de dicha consecuencia en modo alguno deja resuelta la controversia, ni constituye un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada, toda vez que mas adelante la norma permite al demandante proponer nuevamente la demanda después de transcurrido noventa (90) días continuos, quedando así viva la pretensión.

(Omissis)

Por su parte, (…) el artículo 62 eiusdem, también delatado, consagra (…) el pago de las costas procesales que se generen en caso de desistimiento de la demanda.

Ante la dicotomía de términos que se presenta entre el desistimiento de la demanda (…) respecto al desistimiento del procedimiento (…) cabe señalar que el primero de los mencionados ha sido definido por la doctrina patria como la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…) a diferencia del (…) desistimiento de la demanda que implica el abandono de la pretensión y por ende una renuncia del derecho subjetivo invocado en el proceso.

(Omissis)

(…) precisados ambos desistimientos, de seguidas se pasa a determinar cuándo deben imponerse las costas procesales, bajo el amparo del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto debe recordarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al igual que el Código de Procedimiento Civil, acogió en materia de costas procesales el principio objetivo de vencimiento total de la demanda, de manera que declarada con lugar o desechada la misma, en todas sus partes, el juzgador debe imponerlas obligatoriamente a la parte totalmente vencida, lo cual deviene de lo dispuesto en el artículo 59 de la mencionada Ley adjetiva laboral, cuyo tenor es el siguiente (…).

Partiendo de dicha adopción, la cual tiene como premisa fundamental el vencimiento total, esta Sala considera que ante el desistimiento del procedimiento no se podría imponer costas al demandante, en virtud a que si toman en cuenta las consideraciones efectuadas en acápites anteriores respecto a esta figura procesal, su declaratoria simplemente implica la extinción de la instancia, poniendo fin a la relación procesal, pero de ninguna manera deja resuelta la controversia, componiendo la litis, máxime si se atiende a la previsión del Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual el demandante podrá interponer nuevamente la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos (…).

De la anterior transcripción, se desprende que la mayoría sentenciadora luego de establecer una diferenciación técnica entre el desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la demanda, y dejar sentado que, el primero extingue la instancia, mientras que el segundo implica renunciar al ejercicio del derecho subjetivo o la pretensión; y que las costas resultan obligatorias en los casos de vencimiento total, declaró que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, trae por consecuencia, el desistimiento del procedimiento, pudiendo el actor intentar la demanda dentro de los 90 días continuos siguientes -posibilidad excluida en los casos de desistimiento de la demanda-, por tanto, siendo que el fondo del contradictorio, no fue resuelto, no existe un vencimiento total que haga procedente la condenatoria en costas de la parte actora como estableció la sentencia recurrida. Por tal motivo, anuló el fallo por falsa aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A juicio de quien disiente, el vencimiento total de un proceso no es el único presupuesto que debe ser examinado al hacer un pronunciamiento sobre las costas del proceso, pues también es necesario precisar la naturaleza de las costas en cada caso concreto, para reconocer finalmente si proceden o no.

En tal sentido, se afirma que al margen de la gratuidad de la justicia establecida en el texto constitucional, que implica que los litigantes no deben pagar cantidad alguna por la utilización de la Administración de Justicia, las costas son consideradas como la obligación de las partes de responder por los gastos causados en el patrimonio del litigante; las costas son si se quiere, una necesidad evidente que no puede ser eliminada ni exonerada, puesto que el proceso exige invertir en él una cierta cantidad de dinero.

En este sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 92 del 17 de mayo de 2001, (caso: M.G.C.d.S. contra M.S.V.), estableció:

(…) como expone el autor Giusseppe Chiovenda “Tiene la condena en costas, la naturaleza de un ‘resarcimiento’, que tiene lugar cada vez que debe actuarse jurisdiccionalmente un derecho contra alguno; naturaleza que es consecuencia de la necesidad del proceso y se explica con el principio fundamental de que la sentencia debe actuar la Ley como si esto ocurriese al momento mismo de la demanda judicial”.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1290 de fecha 18 de mayo de 2006, (caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar contra Orinoco de Navegación Orinveca C.A.), señaló:

A los fines debatidos, estima pertinente este Alto Tribunal comenzar por destacar que las costas procesales atienden a todos aquellos gastos que se generan por las actuaciones directas de las partes dentro de un proceso, bien realizadas por las propias partes o por una tercera persona a nombre de éstas y antes de dictarse la sentencia (la cual servirá de título constitutivo para la exigibilidad de dichas costas). De igual forma suelen concebirse en un sentido contrapuesto que supone por una parte, la sanción que se impone a quien ha sido totalmente vencido en juicio, y por otra la indemnización que se debe al vencedor por los gastos que le ocasionó el vencido al obligarlo a litigar.

Así pues, en el proceso, las costas tienen la función de resarcir a la contra parte por la conducta procesal aplicable, sea para el actor que resista, complique o prolongue el juicio sin razón, o para el demandado que obligó a aquel a requerir justicia y no se allanó en la pretensión.

La regla prevista en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la parte vencida en el juicio deberá pagar las costas procesales o, lo que es lo mismo, los gastos de la contraria. Esta norma prevé las costas del proceso y tiene por propósito generar “un crédito” a favor de quien triunfa en el proceso, el vencedor requiere que haya prosperado su pretensión o defensa y que exista una decisión expresa imponiendo a la parte adversaria las costas procesales. De allí, que el “vencimiento” depende del resultado obtenido en el proceso, en un trámite o en una incidencia.

Sin embargo, la dificultad de la condenatoria en costas radica en la medida cómo se ha desarrollado el litigio, pues si se recurre a diferentes posturas defensivas, tales como el desistimiento, el convenimiento o la transacción, no resulta aplicable el principio general sobre la imposición de las costas procesales.

Sobre la base de esta diferenciación, evidentemente, el intérprete debe procurar no confundir la suerte obtenida con la pretensión material en materia de costas prevista en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la de una terminación anómala ocurrida por la interposición expresa o tácita del desistimiento, del convenimiento o transacción. Por consiguiente, al haber terminado el proceso de forma anómala, por algunos de los medios de autocomposición procesal expreso o tácito, en opinión de quien disiente, rige la regla especial que regula la condena en costas para el desistimiento, prevista en el artículo 62 eiusdem, que prevé “quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario” y no la regla general contenida en el artículo 59 de la Ley adjetiva laboral, por vencimiento total.

En el caso concreto, el problema de las costas procesales debe ser analizado desde la perspectiva de lo ocurrido en el proceso. Así, de la revisión de las actas procesales se observa que el mismo fue sustanciado de la siguiente manera:

En fecha 7 de enero de 2008, la sociedad mercantil Cosmédica, C.A., interpuso demanda contra el ciudadano O.E.W.D., para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar los excedentes de los ajustes de sueldos y los bonos que en función de su cargo se asignó para su disfrute y estimó la demanda en la cantidad de cuatro mil ciento veintinueve millones trescientos cincuenta mil trescientos sesenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 4.129.350.361,32).

En fecha 14 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y que conste en autos, mas tres (3) meses de término de distancia -en virtud de que el actor tiene su domicilio en el Distrito Federal del Estado de México-, comparezca ante el Juzgado a dar contestación a la demanda.

A los fines de practicar la citación del demandado, el juzgado de la causa ordenó librar carta rogatoria al Distrito Federal del Estado de México.

En fecha 26 de noviembre de 2008, la parte demandada mediante apoderado judicial se dio por citado. En dicha oportunidad, el apoderado judicial consignó instrumento poder otorgado ante la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos Mexicanos, con un costo de derechos consulares de cien dólares ($100), pagados según planilla consular N° 2526 de fecha 21 de noviembre de 2008.

En fecha 26 de marzo de 2009, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, y en fecha 8 de julio de 2009, presentó escrito de informes.

En fecha 10 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la demanda y declinó la competencia por la materia al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de marzo de 2010, la empresa Cosmédica, C.A., solicitó regulación de la competencia.

Mediante escrito de fecha 9 de julio de 2010, la parte demandada solicitó declarar sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte actora.

El Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2010, declaró competente para conocer de la demanda a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sin lugar la solicitud de regulación de competencia.

En fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal Decimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y ordenó su revisión a los fines de su admisión.

En fecha 29 de noviembre de 2010, el mencionado Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes a fin de que comparezcan al décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación a las 11.00 de la mañana para que tenga lugar la audiencia preliminar.

Mediante diligencia de fechas 6 de diciembre de 2010, 14 y 25 de enero de 2011, la representación judicial del ciudadano O.E.W.D., solicitó la notificación de la parte actora a través de sus apoderados judiciales. A tal efecto suministró la dirección del escritorio jurídico.

En fecha 21 de marzo de 2011, la secretaria del tribunal certificó la notificación de la parte actora a través de sus apoderados judiciales, efectuada por el alguacil en fecha 16 de marzo de 2011.

En fecha 4 de abril de 2011, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar y dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, sociedad mercantil Cosmédica, C.A., por lo que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. En esa misma oportunidad, la parte demandada consignó escrito de alegatos y defensas.

En fecha 5 de abril de 2011, la parte demandada solicitó la condenatoria en costas de la parte actora por el desistimiento del procedimiento.

En fecha 11 de abril de 2011, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de condenatoria en costas, con fundamento en que estas proceden en los casos del desistimiento de la demanda realizado en forma expresa y no por el desistimiento del procedimiento previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra dicha decisión, la parte demandada mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2011, ejerció recurso de apelación.

El Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 29 de junio de 2011, declaró con lugar el recurso de apelación de la parte demandada y condenó en costas del procedimiento a la parte actora en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar; decisión contra la cual la parte actora ejerció recurso de casación y la mayoría sentenciadora declaró con lugar, anuló el fallo y sin lugar las costas reclamadas por la parte demandada.

Del orden cronológico de las actuaciones supra reseñadas, se desprende que la sociedad mercantil Cosmédica, C.A., obligó a actuar en juicio al ciudadano O.E.W.D. por más de cuatro (4) años, esto es, desde que interpuso la demanda en la jurisdicción civil, en fecha 7 de enero de 2008, proceso en el que la parte demandada otorgó instrumento poder y cumplió con los trámites del procedimiento ordinario, toda vez que se dio por citado, contestó la demanda, presentó escrito de informes, atacó la solicitud de regulación de la competencia planteada por la parte actora-, y luego ante la jurisdicción laboral, en la que de manera insistente diligenció la notificación de la parte actora para la celebración de la audiencia preliminar, compareció a la misma y consignó escrito de defensas, para finalmente la sociedad mercantil Cosmédica, C.A., incumplir con su deber de comparecer a la audiencia preliminar, dejando sin objeto el procedimiento, pues conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar trae por efecto el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso.

Ahora bien, si se toma en cuenta que la naturaleza y fin de las costas es cubrir aquellos gastos que se han generado en el proceso, es fácil concluir que, en el caso como en el presente, la mayoría sentenciadora debió apartarse del principio objetivo de vencimiento total establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar procedente la condenatoria en costas del actor, conforme al artículo 62 eiusdem, toda vez que la propia ley, prevé el efecto del desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, lo que a juicio de la disidente, causa costas de pleno derecho, ya que esta situación, se equipara a extinguir a la instancia de manera unilateral poniendo fin al proceso, más no de la acción, toda vez que podrá volver a interponer la demanda dentro de los 90 días continuos.

Para reforzar aún más lo expuesto, se señala que la Sala de Casación Civil en sentencia N° 149 de 25 de septiembre de 2003, (caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A., contra M.Y.S.d.G.), ratificada en sentencia 240 de fecha 7 de junio de 2011 (caso: Policlínica Táchira Hospitalización, C.A. contra Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, C.A.), estableció que:

(…) el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.

También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Adicionalmente, se establece que condenar en costas del procedimiento a la parte actora por su incomparecencia a la audiencia preliminar, resulta por decir lo menos, una suerte de equilibrio frente a los efectos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar (admisión de hechos), así como propiciar la finalidad de la mediación en el proceso laboral a fin de lograr los medios de autocomposición procesal, y evitar conductas desconsideradas de las partes hacia el órgano de justicia, la contraparte y los demás justiciables, que están a la espera de su oportunidad para ventilar su causa.

Finalmente, se establece que tanto en los casos de desistimiento del procedimiento y desistimiento de la demanda procede la condenatoria en costas, y sólo en aquellos casos en que el trabajador perciba menos de tres (3) salarios mínimos, conforme lo prevé el artículo 64 de la ley adjetiva laboral, es que puede ser exonerado de costas procesales, situación no presente en el caso sub examine, dado que la condición de parte actora la ostenta la sociedad mercantil Cosmédica, C.A.

Sobre la base de lo expuesto, se considera que el fallo proferido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, no está incurso en la infracción del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como aseveró la mayoría sentenciadora, por el contrario, está ajustado a derecho al haber condenado en costas a la parte actora por su incomparecencia a la audiencia preliminar, atendiendo a la naturaleza y fin de las costas procesales.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Caracas, en fecha ut supra.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

________________________________ _________________________________

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2011-001027

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

El Magistrado O.S.R. lamenta discrepar en esta ocasión de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; por lo que salva su voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El fallo del cual disiento declaró con lugar el recurso de casación propuesto, al considerar que “la intención del legislador fue excluir la condenatoria en costas, cuando el desistimiento recaiga sobre el procedimiento”.

Esta conclusión se establece al diferenciar el desistimiento de la demanda (de la pretensión) y el desistimiento del procedimiento, en correspondencia con el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Efectivamente, ambas figuras tienen características propias que las distinguen y sus efectos también son diferentes. Sin embargo, considero que la decisión debió seguir el análisis distinguiendo también el desistimiento del procedimiento por incomparecencia -tácito- del desistimiento del procedimiento expreso –denominado también como voluntario-.

De cara a verificar la distinción mencionada, conviene reproducir íntegramente el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) que dispone:

Artículo 130

Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación [sic], y SE CONDENARÁ AL APELANTE EN LAS COSTAS DEL RECURSO. [Énfasis añadido].

Se observa que la incomparecencia a la audiencia de apelación, da lugar a que se entienda desistido el recurso y a la condenatoria en costas del apelante (del recurso). El mismo criterio se presenta en casación (Art. 175 in fine de la LOPT). Esta mención expresa a la condena en costas del recurso que se considera desistido, llama a indagar sobre la ratio iuris de la norma. Así pues, se debe observar la proposición jurídica y obligación relativa impuesta.

Lo anterior parece ofrecer un elemento para la interpretación, en el sentido que puede reconocerse el aspecto esencial que fue valorado por el legislador a fin de establecer el marco jurídico en torno al tema bajo estudio. Este elemento, debe ser un punto de partida para llevar a cabo un ejercicio racional de comprensión que sea coherente.

De acuerdo con esto, si lo regulado es la incomparecencia, los efectos en todos los casos deben ser idénticos, puesto que no parece acertado establecer que el legislador reguló una misma situación de dos maneras distintas.

Nótese además, que los artículos 130, parágrafo tercero, y 175 in fine de la LOPT, hacen referencia al desistimiento que se produce en otro grado de la causa (iniciado con ocasión a la actividad impugnativa del recurrente), circunstancia que permite establecer una distinción con el desistimiento tácito descrito en el encabezado del artículo 130 en comento. Sin embargo, la hipótesis planteada es esencialmente la misma de acuerdo a su configuración.

Se advierte, a la luz de lo expuesto, un crucial contraste entre el desistimiento del procedimiento por efecto de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, y el desistimiento del procedimiento expreso. El primero se produce ope legis, a diferencia del segundo, que se realiza conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por remisión del artículo 11 de la LOPT. Este artículo expresa:

Artículo 265

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Así las cosas, siendo que el desistimiento del procedimiento por incomparecencia se configura de una manera idéntica al desistimiento que se produce en otro grado de la causa, también por efecto de la incomparecencia, el tratamiento debe ser el mismo.

Abundando en lo anterior, explica Rengel-Romberg en relación a este artículo:

El actor podía no iniciar el procedimiento, pero una vez iniciado, no puede abandonarlo ad-libitum después de la contestación; requiere para ello el consentimiento del demandado (conditio juris), porque la existencia de la relación procesal (litispendencia) ha hecho nacer también para el demandado facultades y expectativas, entre ellas, la fundamental de esperar una sentencia de rechazo de la pretensión del actor por parte del juez, expectativas que deben ser abandonadas por el demandado, con su aceptación para que la litispendencia pueda cesar. […]. [Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Págs. 329. Ediciones Paredes. Caracas. 2013].

En base a lo expuesto, en caso que se entienda desistido el procedimiento por incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, el demandado queda relevado de pronunciarse sobre dicho desistimiento, y su expectativa de obtener una decisión sobre el mérito de la controversia queda frustrada, por imperativo legal. Esto no ocurre bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil (CPC), incluso si observamos el procedimiento oral que contempla (arts. 859 y ss.). En tal sentido, siendo que existe una regulación específica que rige al proceso laboral, debe también existir una interpretación autónoma el verificar las discordancias existentes entre ambos cuerpos legales.

Por otra parte, conviene mencionar que un análisis somero del asunto, pudiera conducir a afirmar que el desistimiento en un grado de la causa distinto a la primera instancia “deja resuelta la controversia” (y que en consecuencia procede la condenatoria en costas), pero en realidad no es así. Para elucidar lo anterior, me valgo de un ejemplo sencillo. Si el recurso está dirigido a atacar una sentencia inhibitoria que declara la inadmisión de la demanda, la incomparecencia da lugar al desistimiento. En estos casos, no queda resuelta la controversia y por tanto puede plantearse nuevamente la demanda.

Lo anterior muestra, en consecuencia, que la condena en costas no está ligada necesariamente a una decisión que componga la litis, tal como evidencia el contenido de los artículos 59, 60 y 61 de la LOPT.

Partiendo de lo anterior, y en lo que respecta a la LOPT, debe entenderse el vencimiento total en sentido amplio, a fin de establecer que “las costas son un accesorio del fracaso absoluto” (Sent. N° 461 de esta misma Sala, de 16/11/2002), concibiendo al fracaso como resultado adverso -en el sentido que no prosperó la pretensión-.

En consecuencia, debió desecharse el recurso de casación, puesto que si bien hubo un error de interpretación del artículo 130 de código adjetivo laboral, que conllevó a la infracción del artículo 62 eiusdem, por falsa aplicación, no fue “determinante de lo dispositivo en la sentencia”. Por ello, procedía decretar la condena en costas en atención al contenido del artículo 59 ibídem.

En los términos que anteceden, queda expuesto el criterio de este disidente.

Fecha supra.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

________________________________ ________________________________

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2011-001027

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR