Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoDerecho De Autor

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 30 de julio de 2007

197° y 148º

Expediente Nº 8169

VISTOS

, sin informes de las partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DERECHO DE AUTOR

PARTE ACTORA: INVERSIONES COSNAT, C.A., sociedad de comercio originalmente domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1994, bajo el N° 49, tomo 114-A segundo, cambiando su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta de asiento inscrito por el precitado Registro Mercantil, en fecha 06 de marzo de 1995, bajo el N° 58, tomo 79-A segundo y registrado todo su expediente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 1995, bajo el N° 34, tomo 149-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.A.P. y H.H., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 22.249 y 39.880, en su orden.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSAL INDUSTRIAL DE COSMETICOS, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de mayo de 1995, bajo el N° 22, tomo 9-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEON JURADO MACHADO, A.Z.P., R.A.G., A.M.S. y RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.143, 55.655, 39.965, 36.871 y 42.536, en su orden.

Conoce este tribunal de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 14 de abril de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: Primero: con lugar la defensa opuesta por la accionada, Universal Industrial de Cosméticos, C.A. consistente en la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio y segundo: sin lugar la acción mero declarativa y de solicitud de condena interpuesta por Inversiones Cosnat, C.A. contra Universal Industrial de Cosméticos, C.A.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 21 de octubre de 1997, ante el juzgado distribuidor de la primera instancia, correspondiéndole por sorteo conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien admite la demanda por auto de fecha 16 de diciembre de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de marzo de 1998, la parte demandada opone cuestiones previas y en fecha 23 de marzo de ese mismo año, presentó escrito de contestación a la demanda.

En el período probatorio, ambas partes promovieron pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 04 de mayo de 1998.

En fecha 29 de septiembre de 1998, ambas partes presentaron escrito de informes y en fecha 14 de octubre de ese mismo año, solo la parte demandada presentó escrito de observaciones.

En fecha 14 de abril de 1999, el a quo dictó sentencia definitiva declarando: Primero: con lugar la defensa opuesta por la accionada, Universal Industrial de Cosméticos, C.A. consistente en la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio; Segundo: sin lugar la acción mero declarativa y de solicitud de condena interpuesta por Inversiones Cosnat, C.A. contra Universal Industrial de Cosméticos, C.A.

Esta decisión fue apelada por la parte actora, siendo oído dicho recurso en fecha 02 de junio de 1999.

En fecha 19 de julio de 1999 este tribunal recibe el expediente y le da entrada.

En fecha 25 de julio de 2001, el juez titular de este tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

En su libelo de demanda, la parte actora señala que es una empresa dedicada a la elaboración de fórmulas a base de hierbas naturales para la producción de productos cosméticos como lociones aromáticas, perfumes, cremas, champú para consumo humano y animal, etc; encontrándose dentro de estos últimos el champú equino marca “Llan Pelo”, el cual es distribuido y comercializado a nivel nacional.

Que desde hace varios años ha venido fabricando dicho producto y es titular de un certificado de registro de marca debidamente expedido por el Registro de Propiedad Industrial del Ministerio de Fomento, que le confiere la titularidad de la marca “Llano Pelo”.

Que las materias primas pasan por rigurosos procesos de selección, estudios de condición, estrictos controles de calidad, análisis de laboratorios avalados por la farmacéutica titular, ciudadana M.I., actuando en su carácter de Director Técnico de la empresa Industria Induvar, S.A. dicho producto se llena y empaca bajo su responsabilidad, antes de salir al mercado; y por parte de Inversiones Cosnat, C.A. la supervisión y la responsabilidad ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social con respecto al Champú Equino Marca Llan Pelo, corresponde a la licenciada B.V.d.I..

Señala que el Champú Equino Marca Llan Pelo ha sido suscrito como marca de producto ante el Ministerio de Fomento, Servicio Autónomo del Registro de la Propiedad Industrial (SARPI)

Que el caso es que el ciudadano F.A.G., en su carácter de Presidente y accionista de la Firma Mercantil Inversiones Cosnat, C.A., creador del estilo pictórico “Las Nebulosas” le cedió los derechos de autor y se incorporó esa idea de la técnica de “Las Nebulosas” en un producto cosmético denominado Champú Equino Marca Llan Pelo, representado en el pecho, cuello y cabeza de un caballo en posición vertical. Dicho producto ha tenido mucha demanda y aceptación en el público consumidos y se está distribuyendo en gran escala cubriendo todo el territorio nacional.

Que las ventas del Champú Equino marca Llan Pelo han bajado considerablemente, llegando así detectar en varios establecimientos mercantiles del occidente del país la presencia de un producto para lavar caballos llamado Champú Caballo, el cual no solo es inferior en calidad al Champú Equino Marca Llan Pelo, sino que también descaradamente utiliza un envase similar anunciando los mismos ingredientes de composición y utilizando una copia exacta del pecho, cuello y cabeza de caballo que trae el verdadero Champú Equino marca Llan Pelo, en estilo “Nebulosas”, estilo éste que es su creación y propiedad legal.

Que este producto de “inferior calidad” contenido en un envase igual al del Champú Equino marca Llan Pelo es vendido a un precio mucho más bajo que el del verdadero producto, con lo cual se engaña la público consumidor que cree estar recibiendo el producto original a un precio menor, apareciendo en el envase espurio como fabricante una firma mercantil denominada Universal Industrial de Cosméticos, C.A.

Que de lo anteriormente expuesto se puede colegir que se está en presencia de una competencia desleal que viola flagrantemente los artículos 18, 19 y 23 entre otros sobre la Ley de Derecho de Autor, por los siguientes motivos:

  1. Ha empleado procedimientos comerciales ilegítimos y ha utilizado ilegítimamente la reputación y prestigio de su producto.

  2. Ha utilizado ilegítimamente de la reputación de otro: Universal Industrial de Cosméticos, C.A. ha venido comercializando su producto Champú Caballo para fines propios y estereotipándolo usando el prestigio y notoriedad de la marca Champú Equino Llan Pelo.

    Por lo antes expuesto es por lo que demanda en toda forma de derecho a la empresa Universal Insdustrial de Cosméticos, C.A. para que convenga o en caso contrario sea condenado por el tribunal en lo siguiente:

    1) De no continuar utilizando en los envases de Champú Caballo producido por la demandada el dibujo que representa el pecho, cuello y cabeza de un caballo realizado en estilo “Nebulosas”.

    2) A destruir todos los envases que contengan el dibujo antes mencionado.

    3) A pagar la cantidad de Bs. 50.000.000,00 por concepto de lucro cesante derivado de la baja en sus ventas, motivado a la venta ilícita del Champú Caballo.

    4) A pagar la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00) por concepto de daño moral de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre Derecho de Autor y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    5) A pagar la cantidad de Bs. 100.000.000,00 por concepto de indemnización derivada de la obra ilícitamente reproducida de conformidad con el artículo 110 de la Ley Sobre Derecho de Autor. Igualmente solicita se declare el derecho exclusivo a la explotación de su obra como lo ha venido haciendo reiterada y pacíficamente antes de producirse el plagio por parte de la demandada; de acuerdo a lo pautado en el artículo 109 de la Ley Sobre Derecho de Autor.

    Consecuencialmente pide que se conmine la multa a la demandada al momento de dictar sentencia. Asimismo solicita que con base en los artículos 41, 42 y 110 de la Ley Sobre Derecho de Autor ordene el decomiso, la incineración y/o destrucción a nivel nacional del producto Champú Caballo, que posee en la etiqueta la obra “Nebulosas” de su propiedad, que representa el pecho, cuello y cabeza de un caballo en posición vertical. Igualmente solicita que comisione a cualquier tribunal competente de la República para que proceda al decomiso y secuestro y/o destrucción del producto Champú Caballo que presente las características de similitud con Champú Equino Marca Llan Pelo en cualquier parte que se encuentre y asimismo para que decrete el secuestro y/o embargo de todo lo que constituya violación del derecho de explotación tales como cajas litográficas, envases, maquinarias, equipos, transporte, etc. y que sean propiedad de la demandada, tal como lo autoriza el artículo 111 de la Ley Sobre Derecho de Autor.

    Alegatos de la parte demandada:

    La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho invocado la temeraria demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos libelados.

    Alega la falta del instrumento fundamental de la demanda, incumpliendo el actor con la obligación legal que le impone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no acompañó al libelo de demanda el instrumento fundamental de la misma.

    Asimismo alega la falta de cualidad de la actora, por cuanto no es titular del derecho invocado y en consecuencia carece de legitimación activa en la presente causa, es decir, no se reúne en la actora la relación de identidad lógica que debe existir entre la persona a quien la ley le otorga el ejercicio de un derecho, y la persona que efectivamente lo ejerce en juicio. Al no existir en los autos el instrumento que le acredite a la actora la titularidad del derecho de propiedad que invoca, es forzosa la declaratoria con lugar de la falta de cualidad activa de la demandante, la cual opone como defensa de fondo a ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva.

    Que no es cierto y en razón de ello niega y contradice que en los envases de su producto Champú Caballo mencione los mismos ingredientes de composición del Champú Equino Llan Pelo y que utilice una copia exacta del pecho, cuello y cabeza del caballo que trae impresa la etiqueta del producto Champú Equino Llan Pelo.

    Es falso que practique la competencia desleal que alega la actora, pues el champú por ella fabricado es de alta calidad, no utiliza el mismo envase ni las etiquetas son “exactamente” iguales como afirma la actora.

    Niega y rechaza que deba pagar cantidad alguna de dinero de la actora y mucho menos la cantidad de Bs. 50.000.000,00 por un supuesto lucro cesante que no determinó, no especificó, no explicó de dónde deviene, incumpliendo así el mandato contenido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente niega y rechaza que deba pagar a la actora la suma de Bs. 100.000.00 por concepto de indemnización derivada de la obra ilícitamente reproducida de conformidad con el artículo 110 de la Ley Sobre Derecho de Autor.

    En cuanto al daño moral solicitado, niega y rechaza que deba pagar a la actora la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00) por concepto de indemnización por daño moral sufrido, en razón de que en primer lugar la actora ni siquiera señala los hechos que supuestamente produjeron tal daño, ni tampoco señala cual fue el supuesto daño moral que se le ocasionó, esto es, no especifica en cual de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 1.196 del Código Civil enmarca el mismo, es decir, si es en el caso de lesión corporal, atentado al honor o a la reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, violación de domicilio o de un secreto concerniente a la actora, o por último, si se trata de la indemnización que concede la ley a las personas enumeradas en el último aparte de dicha disposición legal en el caso de muerte de la víctima.

    Capitulo III

    Análisis Probatorio

    De seguidas procede esta alzada a revisar el acervo probatorio traído al proceso por cada una de las partes, así como la labor juzgadora del a quo en relación al estudio de las probanzas aportadas, ello en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Pruebas de la parte actora:

    1. - Marcado con la letra “B” y cursante al folio 11 del presente expediente, produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copia de un documento emanado del Ministerio de Fomento, Dirección General Sectorial de Tecnología, Dirección de Registro de la Propiedad Industrial, y en virtud de que la misma no fue impugnada en forma alguna por el demandado, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, su mérito es irrelevante al asunto discutido en la presente causa.

    2. - Marcado con la letra “C” y cursante al folio 12 del expediente, produjo la parte actora junto con el libelo de demanda, copia simple de instrumento privado emanado de Induvar, C.A., siendo impugnado por la parte demandada, y promovida posteriormente la prueba de testigos para que fuese ratificado por su otorgante, no obstante, al tratarse de una copia fotostática no es procedente la prueba testifical para validar el referido instrumento, sino que conforme al artículo 429 in fine del Código de Procedimiento Civil ha debido instar la prueba de cotejo o producir su original o copia certificada, razón por la cual es desechado del proceso.

    3. - Marcado con la letra “D” y cursante al folio 13 del expediente, produjo la parte actora copia simple de un instrumento privado suscrito por la ciudadana B.V.d.I., farmacéutica, inscrita en el Colegio de Farmacéuticos con el N° 541, Ministerio de Sanidad N° 842, e Imprecar N° 1100, hace constar que es la patrocinante de los productos LLAN PELO de Inversiones Cosnat C.A., ante el Ministerio de Sanidad y el Ministerio de Agricultura y Cría, el cual fue impugnado por la parte demandada, no constando en autos que el mencionado instrumento haya sido ratificado por la actora en la forma prevista por la ley, razón por la cual es desechado del proceso.

    4. - Marcado con la letra “E” y cursante al folio 14 del presente expediente, produjo la parte actora copia fotostática de un documento emanado del Ministerio de Industria y Comercio, Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial (SARPI), y en virtud de que la misma no fue impugnada en forma alguna por el demandado, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, es apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio.

      Del instrumento bajo estudio se evidencia una solicitud de registro N° 84611, de fecha 04 de octubre de 1996, que contiene los siguientes datos: Tipo de solicitud: marca de producto de una persona jurídica denominada Tedime, S.R.L., firma mercantil venezolana con domicilio en Caracas, Venezuela; cuya identificación del apoderado, representante legal o tramitante es el Dr. C.C.N.Q., mayor de edad, con domicilio en Caracas, venezolano, casado, abogado, agente de la propiedad industrial, y titular de la cédula de identidad N° 3.412.417. En cuanto a la descripción del signo distintivo, se encuentra lo siguiente: “LLAN PELO” (Etiqueta), con la siguiente descripción: Consistente en un caballo en posición vertical de cuya parte inferior izquierda surge la cabeza de un caballo que ocupa aproximadamente toda la mitad izquierda de la etiqueta. El mencionado dibujo se caracteriza porque las formas y sombras del mismo están efectuadas por trazos continuos ondulados de forma tal que representa perfectamente la pretendida apariencia. Incluye los siguientes productos o servicios: Reparaciones blanqueadoras y otras sustancias para usar en lavandería, preparaciones limpiadoras, pulidoras, fregadoras y abrasivas, jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello, dentríficos.

    5. -Marcado con la letra “F” y cursante al folio 16, produjo la parte actora copia simple de un documento privado suscrito por el ciudadano F.A., el cual fue impugnado por la parte demandada, y al no haber sido ratificado por la actora en la forma en que lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse del proceso.

    6. - Marcado con la letra “G” y cursante al folio 17 del presente expediente, produjo la parte actora dos impresiones gráficas sobre material plástico que identifican a los productos Champú Equino Marca LLAN PELO y Champú “Caballo”, señalando a uno de ellos como el “original” y al otro como “plagio”. Este instrumento fue impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y no consta de autos que haya sido ratificado por la promovente, por lo cual no arroja valor ni mérito probatorio alguno.

    7. - Marcado con la letra “H” y cursante a los folios del 18 al 24 del expediente, produjo la parte actora documento privado emanado de Induvar, S.A., contentivo de un reporte de análisis del producto “Champú Equino”, el cual fue impugnado por la parte demandada. Respecto de este instrumento, encuentra este sentenciador que el mismo es evidentemente impertinente, toda vez que la formula de composición del “Champú Equino” no es objeto de discusión en el presente juicio.

    8. - Marcado con la letra “I” y cursante a los folios del 25 al 27 del expediente, produjo la parte actora copia fotostática de un documento emanado del Ministerio de Justicia, Dirección Nacional del Derecho del Autor, siendo impugnado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda. Sin embargo, en su escrito de promoción de pruebas fue presentado el referido instrumento en original, marcado con la letra “C”, por lo cual se le concede valor y mérito probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de su contenido se evidencia el otorgamiento de un certificado de registro de la producción intelectual N° 1026, de fecha 09 de julio de 1997, que contiene los siguientes datos: título de la obra: las nebulosas; país de origen: Venezuela; idioma original: castellano; clasificación de la obra: originaria, individual, publicada; año de realización: 1.982; género: dibujo; características: es la figura de un caballo; la obra ha sido publicada: si. En cuanto a los datos del autor se evidencian los siguientes: nombre: F.A.G.; nacionalidad: venezolano; documento de identidad: 2.095.610; domiciliado: Av. 106 C/137-A APTO 6-A Urb. Prebo Residencias San A.V.E.C.; Estado Civil: casado; año de nacimiento: 05-08-1922.

    9. - Marcado con la letra “J” y cursante al folio 28 del expediente, produjo la parte actora copia simple de un documento emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección Sectorial de Contraloría Sanitaria, Dirección de Drogas y Cosmético, contentivo de solicitud de Registro Sanitario del producto “Llan Pelo Champú Equino”, asunto éste que no está en discusión en el presente juicio, por lo que el aludido instrumento resulta manifiestamente impertinente y no arroja valor ni mérito probatorio alguno.

    10. - Marcado con la letra “K”, produjo la parte actora copia simple de un documento emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria. División de Insumos Pecuarios, instrumento que fue impugnado por la parte demandante, por lo cual ha debido la parte promovente instar otro medio de prueba para ratificar su contenido, y al no hacerlo, debe desecharse del proceso.

    11. - Cursantes a los folios 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39,40,41, 42 y 43, consigna artículos aparecidos en diarios y revistas de circulación nacional, los cuales no aprecia este sentenciador al no tratarse de alguna de las publicaciones a que hace referencia el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

    12. - Cursante al folio 35, consigna instrumento privado el cual no fue impugnado por la contraparte, por lo cual se le concede valor probatorio, y de cuy contenido se observa la figura de un caballo y la siguiente inscripción manuscrita: “NEBULOSA ORIGINAL PREVISTA Y AUTORIZADA PARA LOS ENVASES Y PUBLICIDAD DEL CHAMPU LLANPELO – EQUINO. F. AGUIRRE. MAYO 1986”. Respecto de tal instrumento, no encuentra este sentenciador que el mismo aporte elementos de convicción al asunto controvertido en juicio, sino que solo hace presumir que el autor del dibujo señalado es el ciudadano F.A., quien no es parte en la presente causa.

    13. - Produjo asimismo los siguientes instrumentos:

  3. Inspección judicial realizada en la sede de Industrias Induvar en fecha 04 de agosto de 1997 por el Juzgado de Parroquia del Municipio S.M.d.E.A..

  4. Inspección judicial realizada en la sede de Industrias Induvar, en fecha 22 de julio de 1997 por el Juzgado de Parroquia del Municipio S.M.d.E.A..

  5. Inspección judicial realizada en la sede de Inversiones Cosnat C.A. en fecha 14 de julio de 1997 por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.

    Con respecto a estos instrumentos debe señalarse que el artículo 1429 del Código Civil Venezolano establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial con anterioridad al juicio, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, observa esta alzada que no consta que el promovente de las pruebas haya acreditado la necesidad de evacuar fuera del juicio las Inspecciones Judiciales referidas ut supra, así como tampoco señaló los peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de las pruebas le pudieron haber ocasionado, razón por la cual tales instrumentos no arrojan valor y mérito probatorio alguno y en consecuencia deben ser desechados del proceso.

    1. - En el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, la parte actora reprodujo el mérito favorable de autos, debiendo destacarse que el mismo no constituye un medio de prueba en el elenco probatorio venezolano, no existiendo por tanto nada que analizar al respecto.

      En el Capítulo II del referido escrito de promoción pruebas, la parte actora promovió los siguientes instrumentos:

    2. - Marcado con la letra “A” y cursante al folio 214 del expediente, produjo acta constitutiva de la sociedad de comercio Inversiones Cosnat C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y en virtud de que el mismo no fue impugnado en forma alguna por la demandada, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, su mérito es irrelevante, toda vez que los datos de constitución y registro de la precitada sociedad de comercio no están bajo discusión en la presente causa.

    3. - Marcado con la letra “B” y cursante al folio 221 del expediente, produjo la parte actora certificación expedida por el entonces Ministerio de Industria y Comercio, Servicio Autónomo Registro de la Propiedad Industrial y en virtud de que el mismo no fue impugnado en forma alguna por la demandada, es apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Del instrumento bajo análisis se desprende que el organismo antes mencionado certifica lo siguiente: Que la marca de producto LLAN-PELO (ETIQUETA) fue solicitada por la firma TEDIME, S.R.L., en fecha 04 de octubre de 1996, quedando signada bajo el N° 16.627-96; que dicha marca de producto publicada en el boletín de la propiedad industrial N° 409, tomo I, de fecha 07 de marzo de 1997; que la marca de producto LLAN-PELO (ETIQUETA) antes identificada, no fue observada dentro del lapso legal establecido; que en fecha 12 de junio de 1997, se introdujo un cambio de peticionario de Tedime, S.R.L., a favor de la firma Inversiones Cosnat, C.A.; y que para la fecha de emisión del documento, la marca de producto LLAN-PELO (ETIQUETA) signada bajo el N° 16.627-96 se encontraba en proceso de examen de registrabilidad.

    4. - Marcado con la letra “B1” y cursante al folio 222 del expediente, produjo la parte actora solicitud N° 84611 de fecha 04 de octubre de 1996, contentivo de una solicitud de registro emanado del Servicio Autónomo Registro de la Propiedad Industrial (SARPI), el cual ya fue objeto de análisis por este sentenciador.

    5. - Marcado con la letra B2 y cursante al folio 225 del expediente, produjo la parte actora copia simple de un documento emanado del Ministerio de Industria y Comercio, (SARPI) Servicio Autónomo Registro de la Propiedad Industrial, y en virtud de que el mismo no fue impugnado en forma alguna por la demandada, es apreciada por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el cual contiene el Boletín de la Propiedad Industrial, año 41, de fecha 07 de marzo de 1997, N° 409, tomo I, indicándose los siguientes datos: Insc. 96-016627 del 04 de octubre de 1996, solicitada por Tedime, S.R.L., Caracas. Venezuela. Llan Pelo. Para distinguir: Preparaciones blanqueadoras y otras sustancias para usar en lavandería y abrasivas, jabones, perfumería, aceites dentífricos.

    6. - Marcado con la letra “D” y cursante al folio 230 del expediente, produjo la parte actora copia certificada de un documento expedido por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, instrumento este que ya fue analizado por este sentenciador, por lo cual se reitera su mérito probatorio.

    7. - Marcado con la letra “G” y cursante al folio 233 del presente expediente, produjo la parte actora la página B8 del Diario “El Carabobeño” en su edición del 13 de noviembre de 1995, en el cual aparece publicado un remitido identificado con la marca comercial “Llan Pelo”, instrumento que no es apreciado por este sentenciador al no tratarse de alguna de las publicaciones a que hace referencia el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

    8. - Junto a su escrito de informes produjo instrumento extendido en copia fotostática, el cual no es apreciado por este sentenciador al no tratarse de alguna de las copias a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    9. - Cursante al folio 313, produjo instrumento emanado de la Dirección de Drogas y Cosméticos del entonces Ministerio de Sanidad, al cual se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su mérito es irrelevante al asunto controvertido en juicio.

    10. - Promovió la exhibición de una grabación en formato VHS, prueba esta que fue evacuada por el a quo, dejándose constancia en autos que la misma contenía promociones publicitarias del producto Champú Equino Llan Pelo, las cuales señala la promovente, fueron transmitidas en diversas televisoras regionales del país, presentando comprobantes de los contratos de transmisión respectivos. Con respecto a tal probanza, considera este sentenciador que la misma es irrelevante al asunto discutido en la presente causa, que lo es la alegada violación de derechos de autor, por lo cual se desecha del proceso.

    11. - Cursante a los folios 316 y 317 del expediente, consignó la parte actora dos fotografías de artículos de prensa en los cuales se lee “Nebulosas, Un nuevo estilo pictórico de F.A.”, sin embargo las mismas por si solas no arrojan mérito probatorio alguno, sino que han debido la promovente instar otro medio de prueba que ratificara su contenido, razón por la cual son desechadas del proceso

    12. - En el Capítulo IV del escrito de pruebas, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos M.I., B.C.E.C., J.C.E.C., M.V.W., F.A.G., M.N.T., B.V.d.I., M.L. y O.L.S., no habiendo acudido a declarar en la oportunidad fijada por el a quo las ciudadanas M.I. y M.L., por lo cual nada tiene que analizar este juzgador respecto de tales testigos.

      De la declaración rendida por el ciudadano F.A.G., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, observándose que al responder a las repreguntas formuladas por la representación de la parte actora el testigo acepta ser presidente y accionista de la sociedad de comercio Inversiones Cosnat C.A., parte demandante en el presente juicio, lo cual evidencia inequívocamente su interés en las resultas del proceso y lo inhabilita como testigo, razón por la cual su testimonio no arroja valor ni mérito probatorio alguno, conforme a lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      De la declaración rendida por la ciudadana B.E.C., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo que conoce a los ciudadanos f.A.G. y F.A.V. con los cuales solo mantiene relaciones laborales (preguntas primera y tercera); que conoce la empresa Inversiones Cosnat porque la empresa para la cual trabaja le presta servicios de manufactura de sus productos (quinta pregunta); que el señor F.A. es el autor de los motivos equinos del envase de Champú Equino Llan Pelo, por cuanto le consta que en la compañía donde trabaja existen documentos que lo acreditan como dueño de los artes motivos equinos (décima pregunta).

      Al responder a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada, la testigo señaló que para la industria para la cual labora, como empresa de servicios es importante prestar un buen servicio a todos sus clientes, entre ellos Inversiones Cosnat C.A., y por lo tanto ésta es, igual a los otros clientes, importante para el funcionamiento de la compañía; que tiene acerca de la propiedad del señor F.A. sobre el arte o técnica de las nebulosas proviene de conversaciones sostenidas con él, le dijo que era una técnica propia; evidenciándose de tal afirmación que el conocimiento que alega tener la testigo sobre la autoría de la obra objeto de la controversia, es meramente referencial, y por otra parte, la testigo ha señalado que ocupa un cargo de dirección en Induvar C.A., industria ésta, que tal y como ha sido reconocido por la actora, es la encargada de elaborar los productos que ésta comercializa; y en tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no merece su testimonio la confianza de este Tribunal y se desecha del proceso.

      De la declaración rendida por la ciudadana J.E.C., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo a la segunda de las preguntas formuladas que es la Gerente de Producción de Induvar C.A., razón por la cual, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en vista de las consideraciones realizadas ut supra, al evidenciarse su interés en las resultas del juicio, debe desecharse del proceso.

      De la declaración rendida por la ciudadana M.N.T., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo al responder a la cuarta de las preguntas formuladas que es la contadora de Inversiones Cosnat C.A.; que conoce la dirección de habitación de de los ciudadanos F.A.G. y F.A.V. así como a sus esposas (undécima y duodécima pregunta); evidenciando este juzgador a partir de tales declaraciones, la estrecha vinculación de la testigo con la demandante y su interés en las resultas del juicio, por lo cual no se le concede valor ni mérito probatorio alguno conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

      De la declaración rendida por el ciudadano O.S.G., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo a la octava de las preguntas formuladas referida a la similitud grafica entre los envases de las productos que comercializan tanto la demandante como la demandada “aquí se observa que esto es un plagio descarado, la figura que más resalta en el envase es la figura del equino”; manifestación esta que evidencia la predisposición del testigo y su parcialidad hacia la demandada, por lo cual su testimonio debe desecharse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

      De la declaración rendida por el ciudadano M.V.W., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo que conoce a los ciudadanos F.A.G. y F.A.V. (primera pregunta); que su empresa ofrece productos naturales a Inversiones Cosnat C.A. para elaborar su champú desde 1995; (quinta y sexta pregunta); que el autor de los motivos equinos que aparecen en el envase del Champú Equino Llan Pelo es F.A.G. (octava pregunta).

      Responde el testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte accionada que sabe que el señor F.A. es el autor de las nebulosas porque el se lo manifestó personalmente y le consta que la marca Llan Pelo pertenece a Inversiones Cosnat C.A. y que esta a su vez es propiedad de los ciudadanos F.A.G. y F.A.V. porque éstos se lo comunicaron (segunda y quinta repregunta).

      Del análisis del testimonio ofrecido, evidencia este juzgador que el conocimiento que alega tener el testigo sobre los hechos es referencial, además de que sus dichos son irrelevantes al asunto controvertido en juicio, por lo cual, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor ni mérito probatorio a su declaración.

      De la declaración rendida por la ciudadana B.V.d.I., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo que trabaja en Inversiones Cosnat C.A. como Técnica ante el Ministerio de Sanidad (tercera pregunta); que introdujo solicitud de cambio de razón social de la firma mercantil Tedime S.R.L. a Inversiones Cosnat C.A.(quinta pregunta); que el caballo de champú caballo es una copia exacta del de Inversiones Cosnat C.A. (décima pregunta).

      Responde la testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada que solo trabaja para Inversiones Cosnat C.A.(segunda repregunta); que se enteró que había un productote similares características al Champú Equino Llan Pelo porque lo vió en tiendas de cosméticos y compró uno (cuarta repregunta); que no es personal de confianza sino técnico (octava repregunta).

      Respecto de ésta testigo, se observa de sus declaraciones que labora exclusivamente para la sociedad mercantil Inversiones Cosnat C.A. y que en su nombre introdujo cambio de razón social ante el entonces Ministerio de Sanidad, de lo cual se evidencia su estrecha vinculación con la demandante por lo cual su testimonio no genera confianza a este tribunal y es desechado del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      Pruebas de la demandada:

    13. - Por su parte, la demandada mediante escrito de promoción de pruebas invoca en el Capítulo I, el mérito favorable de los autos, debiendo destacarse que el mismo no constituye un medio de prueba en el elenco probatorio venezolano, no teniendo por tanto nada que analizar al respecto.

    14. - Asimismo, en el Capítulo II de su escrito, promueve los dos envases o presentaciones mediante las cuales la actora comercializa los productos Champú Llan Pelo, la empresa Inversiones Cosnat, C.A. en los que señala, se lee textualmente “Hecho en Venezuela por Induvar para Inversiones Cosnat… Distribuido por Cosnat Valencia”. Al respecto, considera quien decide que tal alegación no constituye un medio de prueba de los admisibles conforme a la ley, por lo cual no se le concede valor ni mérito probatorio alguno.

    15. - En el Capítulo III de su escrito de pruebas la parte demandada promueve el medio de prueba de informes a los siguientes organismos: a) Dirección General Sectorial de Tecnología, Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria y Comercio para que sirva remitir copia del certificado de registro de la marca comercial LLAN PELO (Registro N° 124.066 F de fecha 19 de mayo de 1986, con vencimiento de 2001) a los fines de demostrar a quien pertenece la titularidad de los derechos de propiedad industrial de la referida marca comercial; b) Servicio Autónomo de Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Fomento (SARPI), ahora Ministerio de Industria y Comercio, para que sirva remitir copia certificada de la solicitud de registro N° 84611, de fecha 04 de octubre de 1996 a los fines de demostrar que persona natural o jurídica solicitó en esa fecha registrar la etiqueta de la marca LLAN PELO; c) Igualmente solicitó se requiriera de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, Registro de Propiedad Intelectual del Ministerio de Justicia (DNDA), copia certificada del registro de fecha 09 de julio 1997 que otorga ciudadano F.A. la autoría de la obra las nebulosas.

      Respecto de la prueba de informes promovida, no consta en autos que la misma haya sido evacuada, razón por la cual no arroja valor ni mérito probatorio alguno.

    16. - Produjo de igual forma la parte demandada, instrumento extendido en copia fotostática, que riela al folio 211, el cual no es apreciado por este sentenciador al no tratarse de las copias a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Capitulo IV

      Cualidad de la actora para intentar el juicio

      En la oportunidad de contestar a la demanda, la parte demandada opuso la falta de cualidad activa de la demandante, alegando que “no es titular del derecho invocado y en consecuencia carece de legitimación activa en la presente causa, es decir, no se reúne en la actora la relación de identidad lógica que debe existir entre la persona a quien la Ley le otorga el ejercicio de un derecho y la persona que efectivamente lo ejerce en juicio”.

      Respecto de la falta de cualidad, considera conveniente este juzgador hacer referencia a lo expuesto por el Dr. L.L. en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en la que sostuvo:

      …La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada caso en el bastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

      Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación… De allí que el problema de la cualidad se resuelve, en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.

      La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

      El problema de la legitimación (Cualidad) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir, la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien concede la acción. En consecuencia, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda…

      Sobre la titularidad en materia especifica de Derecho de Autor, el reconocido jurista R.A.P., ha sostenido el siguiente criterio:

      … Toda obra tiene un “autor”, expresión ésta que en la mayoría de las legislaciones que integran el sistema latino o continental del derecho de autor solo puede aplicarse a “la persona física que realiza la creación intelectual” quien a su vez es “titular originario” de las derechos, de manera que una persona distinta del creador (sea natural o jurídica), solamente puede ser “titular derivado” de alguno de los derechos patrimoniales sobre la obra que se le hayan transferido voluntariamente o por presunción o disposición legal y solamente de aquellos que conformen el derecho patrimonial o de explotación, ya que los morales son inalienables y solo algunos de ellos se transmiten, a los efectos de su ejercicio por causa de muerte… (ANTEQUERA P., Ricardo. Propiedad Intelectual. Tomo I, pag. 370)

      En este mismo sentido, el artículo 23 de la Ley sobre Derecho de Autor establece lo siguiente:

      … El autor goza también del derecho exclusivo de explotar su obra en la forma en que le plazca y de sacar de ella beneficio…

      En la presente causa, la parte actora sostiene que es titular de los derechos de explotación de la obra constituida por la figura del pecho, cuello y cabeza de un caballo en posición vertical realizado en el estilo pictórico “nebulosas”, los cuales aduce, le fueron cedidos por su autor, ciudadano F.A.G.. Respecto de este asunto, debe destacarse lo que dispone el artículo 50 de la Ley sobre Derecho de Autor:

      …El derecho de explotación indicado en el artículo 23 y definido en el artículo 39 de esta ley, puede ser cedido a titulo gratuito u oneroso; pero revertirá al autor o a sus derechohabientes al extinguirse el derecho del cesionario…

      De igual forma, el artículo 53 ejusdem, establece:

      ... Salvo disposición expresa de la Ley, los contratos de cesión de derechos de explotación y los de licencia de uso deben hacerse por escrito…

      En atención a las normas transcritas corresponde entonces a la actora, para verificar su legitimación, por una parte, probar que el autor le ha cedido el derecho de explotación de la obra; y por la otra, presentar constancia escrita de tal cesión, o demostrar la concurrencia de alguna de las presunciones legales de su existencia.

      Ahora bien, la actora fundamenta la existencia de la cesión de los derechos de explotación por ella alegada, en un instrumento extendido en copia fotostática que riela al folio 16 del expediente, al cual este tribunal no le concedió valor ni mérito probatorio, por lo que al no existir en autos algún otro instrumento donde conste en forma escrita la existencia de la referida cesión ni de alguna de las presunciones que eximen tal formalidad, debe concluirse que la parte actora no ha logrado demostrar la titularidad sobre los derechos de explotación de la obra, ya suficientemente identificada en autos, y en consecuencia carece de cualidad para ser demandante en el presente juicio. Así se decide.

      Por cuanto se ha declarado la falta de cualidad de la actora para sostener el presente juicio, resulta inoficioso pronunciarse respecto del fondo de la demanda intentada.

      Capitulo V

      Dispositivo

      Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 14 de abril de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión, y en consecuencia se declara: 1) CON LUGAR la defensa opuesta por la accionada, UNIVERSAL INDUSTRIAL DE COSMÉTICOS, C.A. consistente en la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio; y, 2) SIN LUGAR la acción mero declarativa y de solicitud de condena interpuesta por INVERSIONES COSNAT, C.A. contra UNIVERSAL INDUSTRIAL DE COSMÉTICOS, C.A.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

      Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

      Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

      Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

      EL JUEZ TITULAR

      M.A.M.T.

      LA SECRETARIA TEMPORAL M.P.

      En el día de hoy, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

      LA SECRETARIA TEMPORAL M.P.

      Exp. No. 8169.

      MAMT/MP/luisf.-

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