Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000790

PARTE RECURRENTE: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de junio de 1975, bajo el N° 42, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados R.D., M.D., D.P., MERCEDES UGARTE, SONSIREE MEZA, C.Z.N., M.A., S.P., G.A., A.E., L.R., M.P., A.T.Y.E.M.G. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.208, 50.678, 74.5912, 91.249, 112.524, 25.786, 113.401, 152.301, 142.904, 148.251, 171.882, 163.337, 125.581 y 133.904 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA, EN FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2012, EN MATERIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 17 de diciembre de 2012, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente asunto y mediante auto separado de fecha 20 de diciembre de 2.012 se dejó establecido el lapso de treinta (30) días a los fines del pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Realizado el estudio individual del expediente, y estando dentro del lapso de Ley, este Juzgado pasa a decidir, con fundamento a los alegatos expuestos

por la recurrente, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionada en amparo, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial que declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional por Ejecución de la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L. con sede en la ciudad de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui distinguida con el número 182-2009 de fecha 27 de marzo de 2009, ejercida por el ciudadano J.G., con base a los siguientes razonamientos:

  1. Que en la oportunidad legal correspondiente se le informó al a quo constitucional, de la existencia de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en contra del acto administrativo número 0182-2009 de fecha de fecha 27 de marzo de 2009 emanado de la Inspectoría del Trabajo A.L. con sede en la ciudad de Barcelona en el Estado Anzoátegui, por lo que la validez del acto administrativo cuya ejecución se pretende, se encuentra en discusión ante el Juzgado a quo o ante cualquier otro Tribunal de la República.

  2. Que independientemente de la existencia de vicios de legalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo en cuestión, existe un evidente hecho objetivo que hace imposible su ejecución y en consecuencia inadmisible la acción de amparo constitucional.

  3. Que se estimó que el ciudadano JESÚS GUZMAN había sido despedido injustificadamente por la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., siendo que la fuente de trabajo se extinguió con la expiración de la obra determinada para la que el accionante en amparo fue contratado, por lo que insiste la hoy apelante en que la recurrida resulta inejecutable.

  4. Que la tramitación del referido recurso de nulidad se realiza por ante el mismo Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según expediente signado con la nomenclatura N° BP02-N-2012-000226, por lo que alega que resulta un desacierto pretender la ejecución de un acto administrativo cuya legalidad y constitucionalidad se encuentra en discusión.

  5. Que resulta forzoso arribar a la conclusión que la acción de amparo interpuesta por J.G., no puede ser tramitada y mucho menos ser resuelta a su favor, toda vez que se reconocería derechos derivados de un acto administrativo ilegal e inconstitucional, dictado bajo el estricto cumplimiento de los deberes formales y, absolutamente lesivos, para la empresa hoy apelante.

En mérito de estas consideraciones, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación e inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.G. en contra de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., o en su defecto, se ordene la revocatoria de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2.012 por el referido Tribunal de Primera Instancia.

II

DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en sujeción igualmente a sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M., este Tribunal Segundo Superior del Trabajo se pronuncia competente para el juzgamiento del recurso en referencia, en su condición de instancia superior, al haber sido dictada la decisión recurrida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En la fecha supra indicada, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró la procedencia de la demanda de amparo intentada por el ciudadano J.G., en contra de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en los términos siguientes:

…entra el Tribunal a resolver lo concerniente a la procedencia de la acción de amparo constitucional y en consecuencia, atendiendo a las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de dicha acción a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral:

1.- No se aprecia de autos que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial.

2.- Nos encontramos ante la negativa del patrono empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., de cumplir con la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en fecha 07-09-2009.

3.- No se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones, en un procedimiento de amparo constitucional.

4.-Que las actuaciones de desacato por parte de accionada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.

Razón por la cual, siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, se declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.....

.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

El pronunciamiento objeto del recurso de autos, fue expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sede constitucional, el 9 de noviembre de 2.012 y, publicado en fecha 19 del referido mes y año, apelando la representación judicial de la sociedad COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en fecha 21 de noviembre de 2.012, esto es, dentro del lapso de tres días para el ejercicio de dicho recurso, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El 23 de noviembre de 2.012 el a quo constitucional admitió la apelación, en un solo efecto, por lo que el recurso se oyó de manera adecuada.

Así, se observa que el caso sub iudice, se circunscribe a la interposición de una acción de amparo constitucional por parte del ciudadano J.G. con cédula de identidad número 11.444.652, en contra de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A, a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la providencia administrativa número 000182-2009, proferida por la Inspectoría del Trabajo A.L. con sede en la ciudad de Barcelona en el Estado Anzoátegui, en fecha 27 de marzo de 2009 alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.

En este orden, este Tribunal Superior debe precisar que en materia de ejecución de actos administrativos, se distinguen dos nociones íntimamente vinculadas: la ejecutividad y la ejecutoriedad de los actos emanados de la administración pública. Así, se ha sostenido que la ejecutividad del acto administrativo deviene de la presunción de legitimidad que lo acompaña, al suponerse válido, legítimo, veraz y oportuno, lo que implica que puede ser ejecutado de manera inmediata; por tal circunstancia es que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente que, el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, esto es, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal (artículo 87 eiusdem). A su vez, la ejecutoriedad se refiere a la posibilidad de su ejecución forzosa por el propio órgano administrativo que los dictó, es decir, la Administración no sólo no tiene que acudir a un J. para que declare el título como veraz y válido para poder ser ejecutado, sino que tampoco requiere de una decisión judicial para llevar a cabo su ejecución inmediata (artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por consiguiente, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, una vez dictada por la Inspectoría del Trabajo señalada, la providencia administrativa en fecha 27 de marzo de 2009 y, una vez debidamente notificada a las partes, la misma se presume válida y produce efectos de inmediato y los seguirá produciendo hasta que sea suspendida, anulada o revocada mediante decisión jurisdiccional, permitiéndose por vía jurisprudencial a la parte beneficiaria de la providencia dictada por el órgano administrativo del trabajo, acudir a los Tribunales y solicitar su ejecución forzosa mediante una solicitud de acción de amparo constitucional (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, distinguidas con los números 1318, 1478, 1782 y 955 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010 respectivamente), tal como lo ha pretendido el ciudadano J.G..

En tal virtud, la circunstancia alegada por la hoy apelante en el desarrollo de la audiencia constitucional referida a que el accionante en amparo nunca fue despedido, dado que el contrato de trabajo suscrito entre el referido ciudadano y la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., fue por obra determinada la cual finalizó, conforme se desprende de la comunicación enviada por PDVSA- PETROPIAR, donde se señala que el mismo contrato suscrito por PDVSA y dicha sociedad tenía una duración en el tiempo hasta el 31-12-2007, culminando en la referida fecha, no siendo prorrogada, en modo alguno puede soslayarse la orden de reenganche del trabajador, la cual reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa -se insiste- mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, bien sea, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

En consecuencia, siendo que la sentencia recurrida declaró con lugar la acción de amparo, verificando el cumplimiento de los requisitos que -a nivel jurisprudencial- a la luz de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza laboral, esto es, constató la no existencia de suspensión de efectos ni la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo del 27 de marzo de 2009, la existencia de la negativa de la hoy apelante de acatar el acto, la no violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral y finalmente, dictaminó que con el no acatamiento del acto proferido se vulneró de manera flagrante los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo, es por lo que este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desestima el recurso de apelación ejercido por la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en contra de la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 19 de noviembre de 2.012, puesto que este procedimiento particular de amparo versa única y exclusivamente sobre la amenaza o vulneración de derechos constitucionales ante el no cumplimiento de una providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo, lo que indubitablemente conlleva a la orden de reenganche y la consecuente cancelación de los salarios dejados de percibir por el trabajador, sin que pueda argumentarse que ello desvirtúa el carácter restitutorio de la acción de amparo constitucional interpuesta, toda vez que, tal dictamen se ajusta a los lineamientos que como en el caso de autos ha establecido la Sala Constitucional del Alto Tribunal, argumentaciones que permiten a esta Alzada confirmar la sentencia recurrida. Así se declara.

Finalmente, no debe dejar de advertirse que la pretensión de acumulación de causas en la presente acción de amparo constitucional, resulta improcedente en Derecho, ello a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

V

DECISIÓN

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de noviembre de 2.012, la cual queda CONFIRMADA.

P. y regístrese. D. copia certificada para los archivos del Tribunal, R. el expediente al Tribunal de origen. C..

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil trece (2.013).

La Juez,

Abg. C.C.F. H.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve y veintisiete minutos de la mañana (09:27a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. A.R.

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