Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil trece

ASUNTO: BP02-R 2013-0000314

PARTE RECURRENTE: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 22 de diciembre de 1993, bajo el Nº 03, Tomo A-97.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: L.E.F.M., D.J.F.B., C.A.M.G., J.R. GOVEA GUEDEZ, JOANDERS J.H.V., N.C.F.R., A.E.R., G.S.D. y P.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos., 5.989, 10.327, 10.718, 40.729, 56.872, 63.982, 72.731 y 174.997 respectivamente.

TERCERO INTERESADO: J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.221.084.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE FECHA 22 DE MAYO DE 2013, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

En fecha 10 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2013-648 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta entidad Federal, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la sociedad COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., contra la P.A. Nº 00249-2009 de fecha 27 de abril de 2.009 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoada por el ciudadano L.A., en el referido Organismo.

Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la señalada sociedad, contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 10 de junio del año en curso se dio por recibido en ésta Alzada el expediente, se le dio entrada al presente asunto y, en fecha 13 del referido mes y año en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez días hábiles debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, se aperturaría el lapso de cinco días hábiles para dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta días de despacho siguiente.

Consta en autos que la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 25 de junio de los corrientes (folios 71 al 82 pieza 2).

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, este Tribunal Superior pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 22-09-2009, el abogado G.S.D., Inpreabogado 72.731, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud cautelar, contra la P.A. Nº 00249-2009 de fecha 27 de abril de 2.009 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoada por el ciudadano J.A..

En fecha 18 de Julio de 2012 el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región, Nor-Oriental, declaró su incompetencia sobrevenida para conocer del presente asunto, remitiéndose en consecuencia las actuaciones a la Jurisdicción Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Entre las razones esgrimidas para interponer el mencionado recurso de nulidad, el apoderado judicial de la hoy apelante señaló:

Que el órgano administrativo laboral en su dictamen se limitó a extraer elementos fuera de los contenidos en los autos, omitiendo el correcto análisis tanto de las pruebas aportadas, como de los alegatos y defensas opuestas por la recurrente, pues es lo cierto que la solicitud del reclamante es diáfana al alegar que su contratación se efectuó bajo la modalidad de contrato por obra determinada, materializándose en consecuencia violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al otorgarle una carga probatoria a la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., que no le correspondía, al haber quedado como un hecho no controvertido, la contratación del trabajador reclamante bajo la modalidad señalada.

En abono de lo anterior invoca que el Inspector del Trabajo violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia el principio dispositivo y el principio de exhaustividad; vulnerando igualmente con dicho acto el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad de la decisión.

De la misma manera denuncia que, el dictamen recurrido en nulidad incurre en falso supuesto de hecho, pues el funcionario del trabajo al haber interpretado y apreciado erróneamente los hechos que constituyen el fundamento del acto que acordó el reenganche, distorsionando los hechos, pues la sociedad recurrente alegó y probó que el trabajador fue contratado en fecha 17 de mayo del año 2007 bajo la modalidad de contrato por obra determinada.

Igualmente denuncia que también incurre en falso supuesto de derecho, toda vez que la Inspectora del Trabajo, aplicó erróneamente el artículo 75 de la ley sustantiva laboral otorgándole un significado que no es cónsono con la norma, pues ésta exige expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, más no las funciones que deberá ejecutar dicho trabajador para el cargo que fue contratado.

Aunado a lo anterior señala la referida representación judicial que, la p.a. no establece la base legal o fundamentación jurídica de tales exigencias, siendo en que ninguna norma del ordenamiento jurídico laboral exige a los empleadores o patronos participar a la Inspectoría del Trabajo la culminación de obra, ni mucho menos la presentación de listados de trabajadores desincorporados contratados bajo la modalidad de contrato de trabajo por obra determinada.

Adicionalmente expuso:

Que el acto administrativo resulta violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por no pronunciarse la Inspectoría sobre todos los asuntos sometidos a su consideración en el procedimiento administrativo de reenganche, denunciados conforme al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; toda vez que de su contenido se desprende que a pesar de tener la supuesta firma del funcionario emisor (Inspector del Trabajo Jefe), dicha rúbrica o firma difiere significativamente, a simple vista; de las otras firmas de dicho funcionario que figuran en el expediente.

Por otra parte, el apoderado judicial sostuvo que en modo alguno fue apreciado que al haber quedado demostrado que la obra para la cual prestó sus servicios el reclamante, culminó completamente, no se materializó despido alguno, razón por la cual la orden de reincorporación resulta de imposible ejecución.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Para resolver la controversia precedentemente descrita, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó en fecha 22 de mayo de 2013, la sentencia hoy impugnada en apelación, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial sociedad COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., de conformidad con la siguiente motivación:

En lo atinente a la vulneración del los principios constitucionales referidos al debido proceso y derecho a la defensa, el a quo dictaminó:

(...)aduce el recurrente que existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso por no pronunciarse la inspectoría sobre todos los asuntos sometidos a su consideración en el procedimiento administrativo de reenganche, lo cual se subsume al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, la denuncia no configura la violación de las referidas garantías constitucionales ni a la referida norma procedimental administrativa, si no mas bien al principio de exhaustividad de la sentencia, y la observarse que el recurrente tuvo acceso a las fases del procedimiento sin dilaciones o obstrucciones por parte de la inspectoría, forzoso es declarar sin lugar tal denuncia (…)

.

Así, respecto a la denuncia de la recurrente en cuanto a la materialización del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el Tribunal de la causa declaró:

(…) El falso supuesto de hecho y de derecho, se verifica cuando la decisión se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración; y se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Pues bien, el recurrente aduce que la Inspectora del Trabajo aplicó erróneamente el artículo 75 de la LOT (sic), dándole un sentido que no tiene, ya que dicha disposición legal exige expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, mas no las funciones que deberá ejecutar dicho trabajador para el cargo que fue contratado, en ese orden de ideas, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en el contrato por obra determinada deberá enunciarse con toda precisión la obra a ejecutarse por el laborante y la providencia estableció lo siguiente: (sic) omissis…evidenciándose del contenido de dicho contrato, que no existe especificación de cuales son las labores a realizar por el trabajador en su cargo de Albañil B., de manera tal, de que este Despacho pudiera verificar si las mismas habían culminado en la totalidad de la obra: Es por lo que, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a dicha documental, por considerarla contradictoria …omissis, de lo antes expuesto se advierte que la administración subsumió acertadamente los hechos con el derecho por tratarse de un trabajador contratado por una obra determinada, cuyo contrato, según su decir, no cumple con la referida norma, por lo que es inexistente la delación en cuestión (…)

. (Sic).

Por otra parte y, en relación al alegato referido a la existencia del vicio en la base legal del acto recurrido, el Tribunal de origen, dictaminó lo siguiente:

(…)aduce el reclamante que en la p.a. no se señala la base legal o fundamentación jurídica de tales exigencias, siendo en que ninguna norma del ordenamiento jurídico laboral exige a los empleadores o patronos participar a la Inspectoría del Trabajo la culminación de obra, ni mucho menos la presentación de listados de trabajadores desincorporados contratados bajo la modalidad de contrato de trabajo por obra determinada, no obstante, este juzgado no advierte en la providencia, tal exigencia legal, mas por el contrario, la decisión está fundamentada en el incumplimiento del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al contenido contractual por obra determinada, por ende no procede esta denuncia (…)

.

En otro orden de ideas, el a quo respecto de la denuncia referida a la configuración del vicio en la forma del acto, expresamente dictaminó:

“(…)se observa de la p.a. recurrida que la misma a pesar de tener la supuesta firma del funcionario emisor (Inspector del Trabajo Jefe), dicha rúbrica o firma difiere significativamente, a simple vista; de las otras firmas de dicho funcionario que figuran en el expediente. Así las cosas, la validez del acto están sustentados en los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual en su numeral “8” no refiere sino que contenga la firma autógrafa del funcionario, en todo caso, no existe en actas alguna experticia que concluya que las firmas no corresponden a la Inspectora del Trabajo Jefe, por lo que es improcedente el presente vicio (…)”.

Finalmente y respecto a la materialización del vicio en el objeto del acto administrativo, el órgano jurisdiccional recurrido, declaró:

(…)sostiene el recurrente que al haber quedado demostrado que la obra para la cual prestó sus servicios el reclamante culminó completamente, no se materializó despido alguno, por lo que es imposible para su representada dar cumplimiento con esta orden de reenganche, se encuentra afectado de imposibilidad en su ejecución, en este aspecto es menester recalcar que contrario a lo alegado por el denunciante, la decisión del inspector se basó en el vicio contractual evidenciado por el mencionado funcionario, al no cumplirse con los requisitos del tan mencionado artículo 75 de la ley sustantiva, concluyendo que el ciudadano A.R. fue despedido injustificadamente, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia . (…)

.

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de junio del año en curso, la representación judicial de la sociedad recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación planteada, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2013, dictada Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Así, alegó que la recurrida omitió pronunciamiento completa y absolutamente respecto a los alegatos referidos a los vicios generales en que incurre la p.a. impugnada, destacados en el recurso de nulidad bajo examen, los cuales fueron invocados bajo el argumento relacionado con la violación de los principios de la comunidad de la prueba y apreciación global de ésta, toda vez que el a quo en modo alguno menciona y menos analiza los alegatos pretendidos, entre ellos los que soportaban la procedencia del vicio de falso supuesto, al no apreciarse por la Inspectoría del Trabajo la prueba de informe emanada de Petropiar, y los propios alegatos del reclamante, incurriendo por consiguiente la decisión impugnada en apelación, en el vicio denominado como incongruencia negativa al no expresar el fallo hoy recurrido, su decisión de manera expresa y positiva con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

Igualmente invoca que la sentencia impugnada incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que no se pronunció ni analizó el material probatorio ofertado por la hoy apelante, específicamente “... lo referido a la copia certificada del expediente administrativo que contiene todo el procedimiento... sobre todo lo que concierne a la prueba de informes respondida por la empresa PETROPIAR... en la cual se evidencia diáfana y claramente... que la Empresa Costa Norte Construcciones, CA. para la fecha de la repuesta no ejecutaba ninguna labor asociada al “CONTRATO MAESTRO DE CONSTRUCCION DE PROYECTO CAPEX 2007-2008 PARA LA ADECUACION OPERACIONAL DEL MEJORADOR DE CRUDO DE PETROLERA AMERIVEN…”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

Aunado a lo anterior denuncia la representación judicial recurrente que, el vicio de silencio de prueba igualmente se materializa en el fallo recurrido al no analizar ni pronunciarse en relación al contrato de trabajo que forma parte del acervo probatorio, suscrito entre el beneficiario de la p.a. comentada y la hoy apelante, invocando que solo se limita a establecer “...de lo antes expuesto se advierte que la administración subsumió acertadamente los hechos con el derecho por tratarse de un trabajador contratado por una obra determinada, cuyo contrato, según su decir, no cumple con la referida norma, por lo que es inexistente la delación en cuestión...”, afectando con tal pronunciamiento el derecho de la recurrente de probar lo alegado y por ende al derecho a la defensa y al debido proceso.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada, resolver la apelación interpuesta por la sociedad recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de mayo de 2.013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado contra la P.A. Nº 00249-2009, de fecha 27 de abril de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y pago de salarios dejados de percibir, incoada por el ciudadano J.A..

Ahora bien, vistos los términos en que fue dictado el pronunciamiento judicial recurrido, las alegaciones invocadas en su contra por la parte apelante, pasa este Tribunal Superior a decidir (en el mismo orden en que fueron planteadas) las denuncias y vicios que respecto al fallo apelado fueron formulados por quien recurre, lo cual hace del modo siguiente:

Al recurrir ante este órgano jurisdiccional, la representación judicial de la sociedad apelante invoca que, el a quo omitió pronunciamiento respecto a los alegatos referidos a los vicios generales en que incurre la p.a. impugnada, destacados en el recurso de nulidad bajo examen, los cuales fueron invocados bajo el argumento relacionado con la violación de los principios de la comunidad de la prueba y apreciación global de ésta, toda vez que la recurrida en modo alguno menciona y menos analiza los alegatos pretendidos, entre ellos los que soportaban la procedencia del vicio de falso supuesto, al no apreciarse por la Inspectoría del Trabajo la prueba de informe emanada de Petropiar, y los propios alegatos del reclamante, incurriendo por consiguiente en el vicio de incongruencia negativa, al no expresar en el fallo hoy impugnado, su decisión de manera expresa y positiva con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

En este contexto, ratifica una vez más este Tribunal Superior actuando en sede contencioso administrativa, que le está vedado pronunciarse sobre aspectos contenidos en la p.a. impugnada, pues conforme a derecho, el dictamen de esta Juzgadora, se encuentra orientado a los gravámenes que producen el fallo judicial recurrido en apelación.

En el caso sub examine la parte recurrente en apelación denunció que la sentencia impugnada transgredió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de nulidad que establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puesto que -en su criterio- en ella se configuró el vicio de incongruencia.

Así es menester indicar que con respecto al vicio delatado, en cuanto a sus elementos subjetivos (partes) u objetivos (petitum) resulte alterado en la sentencia, la solicitud en que consista la tutela habrá sido indebidamente satisfecha, como cuando se da más de lo pedido (ultrapetita), menos de lo admitido (infrapetita) o se otorga cosa distinta (extrapetita). La incongruencia se mide, pues, por la adecuación entre los razonamientos de la parte dispositiva y las alegaciones de las partes; o lo que es lo mismo, entre el petitum y el fallo. La adecuación in commento debe extenderse tanto al resultado que los recurrentes pretenden obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que pueda, por tanto, modificarse la causa petendi.

Esta Alzada ha determinado en reiteradas oportunidades que, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos indica que la decisión deber ser expresa, positiva y precisa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin que dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, así la omisión del aludido requisito, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, la cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos reglas básicas, la cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el Juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.

En este contexto, se precisa luego de la revisión del fallo impugnado que, la actividad jurisdiccional de la sentenciadora de primera instancia se orientó a analizar tal como se evidencia de los pasajes transcritos en este dictamen, cada uno de los vicios delatados por la hoy recurrente en su pretensión de nulidad, ratificados en su escrito de informes, los cuales en su orden se correspondieron con los referidos a la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, falso supuesto de hecho y derecho, vicio en la base legal del acto recurrido, y finalmente el relativo al vicio en el objeto del acto administrativo, desestimando en consecuencia el recurso de nulidad propuesto, luego de la revisión de la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo recurrido, ello en garantía del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aspecto que conlleva a esta Alzada a dictaminar contrariamente a lo sostenido, que existe en el fallo impugnado, la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, no manifestándose en criterio de quien Juzga el vicio delatado. Así se declara.

En otro orden de ideas, la hoy apelante sostiene como fundamento de su segunda denuncia que, el Tribunal a quo incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que no se pronunció ni analizó el material probatorio ofertado por la hoy apelante, específicamente “... lo referido a la copia certificada del expediente administrativo que contiene todo el procedimiento... sobre todo lo que concierne a la prueba de informes respondida por la empresa PETROPIAR... en la cual se evidencia diáfana y claramente...que la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A, para la fecha de la repuesta no ejecutaba ninguna labor asociada al “CONTRATO MAESTRO DE CONSTRUCCION DE POYECTO CAPEX 2007-2008 PARA LA ADECUACION OPERACIONAL DEL MEJORADOR DE CRUDO DE PETROLERA AMERIVEN…”.

Así, prima facie debe advertirse que ha sido criterio pacífico y reiterado que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativo, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2.003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, donde se señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

Ahora bien, en cuanto al vicio de silencio de pruebas denunciado, se observa que el mismo se ha definido por la doctrina como la omisión de valorar una prueba aunque en la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia, el cual puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el Juez no menciona la prueba y omite su examen y, el segundo acontece cuando el Juez menciona la prueba pero se abstiene de valorarla. Sobre el particular, esta Alzada considera que el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como un vicio que atente contra la legalidad del fallo, máxime cuando en el caso sub examine se aprecia de la recurrida que, a texto expreso se determina que fue valorada la copia certificada del expediente administrativo, luego de lo cual y en atención a la no materialización de los vicios denunciados, se desestimó el recurso de nulidad bajo examen, aspecto que permite derivar la improcedencia del planteamiento recursivo examinado. Así se declara.

Finalmente, ante el planteamiento referido a que igualmente se materializa en el fallo recurrido el vicio de silencio de prueba, al no analizar, ni pronunciarse en relación al contrato de trabajo que forma parte del acervo probatorio, suscrito entre el beneficiario de la p.a. comentada y la hoy apelante, pues la recurrida solo determina “…de lo antes expuesto se advierte que la administración subsumió acertadamente los hechos con el derecho por tratarse de un trabajador contratado por una obra determinada, cuyo contrato, según su decir, no cumple con la referida norma, por lo que es inexistente la delación en cuestión...”.

En este orden de ideas, debe establecerse que tal aserto permite inferir de manera indubitable y contrariamente a lo sostenido ante esta Alzada, que si fue analizado el contrato in commento, pues ello resultaba necesario para determinar que el mismo cumplía lo establecido en el artículo 75 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, y no con los requisitos del artículo 77 de la referida Ley, que se refiere a los contratos de trabajo a tiempo determinado, desprendiéndose de lo anterior que la valoración de las pruebas en el proceso contencioso administrativo debe realizarse como una actividad global, que incluye, por tanto, no sólo la posición que debe asumir una de las partes en la prueba de los hechos debatidos, tomándose en consideración que las pruebas aportadas por alguna de ellas no sólo estarán destinadas a beneficiarles de manera individual, sino que, tal como quedó precisado, de las mismas el Juez podrá extraer los juicios de valor necesarios en aplicación de su sana crítica como medios para resolver las posiciones mantenidas por las partes.

Por lo tanto, en sustento de las anteriores consideraciones, debe declararse sin lugar la apelación planteada por la sociedad recurrente, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de mayo de 2.013, la cual se confirma. Así se declara.

VI

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES , C.A., contra sentencia de fecha 22 de mayo de 2.013 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro días (24) días del mes de septiembre de 2013.

La Juez,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. H.M.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. H.M.

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