Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000313

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho G.S.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 70.731, apoderado judicial de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de mayo de 2013, en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, que incoara la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en fecha 03 de junio de 1968, quedando anotado bajo el número 38, Tomo 26; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de julio de 2001, quedando anotada bajo el número 21, Tomo 1-A; contra P.A. número 00247-2009, de fecha 27 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona, Estado Anzoátegui.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013), de conformidad con la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación a la apelación, vencido el mismo comenzaría a transcurrir un lapso de cinco (05) días hábiles para que la contraparte de contestación a la apelación. Vencido dichos lapsos, en fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para la publicación de la sentencia correspondiente.

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

El profesional del derecho G.S.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 70.731, apoderado judicial de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., interpuso recurso de nulidad de acto administrativo contra la P.A. número 00247-2009, de fecha 27 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona, Estado Anzoátegui, denunciando lo siguiente:

• Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al haber interpretado y apreciado la Administración, erróneamente los hechos que sirvieron de fundamento al acto administrativo hoy recurrido; del mismo modo, al haber aplicado de manera errada la disposición contenida en el artículo 75 de Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicha norma exige expresar con precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, hecho que fue cumplido tal como se evidencia del contrato de trabajo promovido en la oportunidad correspondiente.

• Vicio en la base legal; en virtud de que, en ninguna norma del ordenamiento jurídico venezolano se establece que los empleadores o patronos deberán participar a la Inspectoría del Trabajo, la culminación de la obra, ni mucho menos la presentación de listado de los trabajadores a ser desincorporados, contratados bajo la modalidad de contrato de trabajo por obra determinada

• Violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no se pronunció sobre todos los asuntos sometidos a su consideración en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos.

• Vicio de forma del acto; pues se observa que pese a que la P.A. se encuentra firmada por el Inspector del Trabajo, dicha rúbrica difiere significativamente de las otras firmas del mismo funcionario que aparecen en el expediente administrativo.

• Vicio del objeto del acto, por cuanto se encuentra afectado de imposibilidad en su ejecución, dado que la obra para la que fue contratado el trabajador culminó completamente, por ende, no se materializó despido alguno por parte de la empresa.

En esa misma oportunidad; vale decir, en fecha 22 de septiembre de 2009, la parte recurrente consignó junto con su escrito copias certificadas del expediente administrativo; del mismo modo solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 08 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, admite el recurso de nulidad y ordena librar las notificaciones de Ley.

En fecha 27 de octubre de 2009, la parte recurrente consigna en las actas procesales la publicación del cartel de emplazamiento en el diario EL Nacional.

En fecha 28 de octubre de 2009, la parte recurrente consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido.

En fecha 15 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad.

En fecha 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dicta sentencia mediante la cual declara su incompetencia sobrevenida para conocer del presente recurso de nulidad.

En fecha 21 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, recibe el expediente y en fecha 11 de enero de 2011, se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes e indicando que una vez que curse en autos la última de las notificaciones, comenzaría a computarse el lapso de tres (03) días hábiles para que las partes ejercieran los recurso legales correspondientes, en el entendido de que al cuarto (4) día se reanudaría la causa, de no haberse ejercido recurso alguno.

Verificadas las notificaciones ordenadas y reanudada la causa, en fecha 20 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública, para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a las ocho y cuarenta y cinco (08:45 a. m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 19 de marzo de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., y del Ministerio Público.

En fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente; presentados los informes, el Tribunal de Instancia en fecha 09 de abril de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fijó dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, la oportunidad para dictar la sentencia.

En fecha 15 de mayo de 2013, la representación del Ministerio Público consignó su escrito de informe, mediante el cual señaló que no se configuraron los vicios de falso supuesto de hecho y de derechos, vicio en la base legal, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, vicio de forma y vicio en el objeto del acto, por cuanto la parte recurrente no aportó a las actas prueba que desvirtuara el acto impugnado; por lo que considera que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar.

En fecha 30 de mayo de 2011, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, publicó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, al considerar que los vicios denunciados por la parte recurrente no se encuentran presentes en la P.A. hoy recurrida.

La parte recurrente en nulidad apela de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia y en fecha 25 de junio de 201, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta señalando entre otras cosas que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa, al no expresar su decisión de manera clara, positiva y precisa; del mismo modo considera el recurrente que la sentencia incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al no haberse pronunciado sobre el material probatorio promovido por la empresa, específicamente el expediente administrativo contentivo de todo el procedimiento y sobre todo lo concerniente a la prueba de informes dirigida a la empresa PETROPIAR; S.A., de la cual se evidencia claramente que para la fecha de la respuesta la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., no ejecutaba ninguna obra asociada al CONTRATO MAESTRO DE CONSTRUCCION DE PROYECTO CAPEX 2007-2008, PARA LA ADECUACION OPERACIONAL DEL MEJORAMIENTO DE CRUDO DE PETROLERA AMERIVEN.

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:

Con relación al falso supuesto denunciado, este Tribunal considera preciso acotar que, estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano al momento de decidir; por su parte el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando el órgano fundamenta su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no corresponde; en ambos casos, es un vicio que acarrea la nulidad del acto, por lo que es necesario verificar que el acto administrativo se haya adecuado a las circunstancias de hecho probadas en el expediente. En el presente caso, de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo, este Tribunal observa que desde la primera oportunidad en que la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., se hizo presente en el procedimiento de reenganche seguido por ante la Inspectoría del Trabajo, alegó la existencia de un contrato por obra determinada entre las partes, contrato reconocido por el trabajador reclamante; pues éste, en el acto de fecha 04 de marzo de 2009, recogido en el Acta que corre inserta a los folios 59 y 60 de la primera pieza de este expediente, manifiesta al órgano administrativo que, insiste en su solicitud de reenganche pues la obra para la que fue contratado aún no había culminado; de igual forma, se evidencia fehacientemente que ambas partes alegaron y promovieron la existencia del referido contrato por obra determinada (folios 59, 74 al 77, primera pieza), por lo que considera esta sentenciadora que, lo primero que salta a la vista es que, es incontrovertido el hecho de que la voluntad de las partes fue vincularse contractualmente para una obra determinada, luego lo que restaba determinar es, si la parte de la obra para la que fue contratado el laborante había finalizado o en su defecto había concluido en su totalidad la obra en virtud de la cual se vincularon, y en ese particular es en que surgen las discrepancias establecidas tanto por el órgano administrativo, como por el Tribunal de Instancia, en cuanto a la denominación de la obra o contrato; sin embargo, corre inserta en las actas procesales la prueba de informes dirigida a la empresa PETROPIAR, S.A., beneficiaria de la obra, mediante la cual informa a la Administración acerca de los particulares solicitados, entre los cuales indica que en los archivos efectivamente reposa un contrato suscrito por la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., denominado CONTRATO MAESTRO DE CONSTRUCCION DE PROYECTO CAPEX 2007-2008, el cual culminó en fecha 31 de diciembre de 2008, por finalización de la vigencia que fue establecida para el mismo; que para el momento de la emisión de dicho informe la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., no se encontraba ejecutando labor alguna asociada al CONTRATO MAESTRO DE CONSTRUCCION DE PROYECTO CAPEX 2007-2008, PARA LA ADECUACION OPERACIONAL DEL MEJORAMIENTO DE CRUDO DE PETROLERA AMERIVEN, porque dicho contrato finalizó en fecha 31 de diciembre de 2008; tal información permite concluir, en primer lugar, que se trata del mismo contrato reconocido por ambas partes durante el procedimiento administrativo y en segundo lugar, que existe un contrato marco en el que se encuentran incluidas diversas obras, dentro de las cuales está precisamente la obra para la cual fue contrato el trabajador reclamante según se lee en su contrato, esto es, para la ADECUACION OPERACIONAL DEL MEJORAMIENTO DE CRUDO DE PETROLERA AMERIVEN, EN LA FASE TRABAJOS EN EL AREA DE H2S; por lo que, la diferencia en cuanto a la denominación del contrato no es razón suficiente para desechar su valor probatorio; pues en todo caso, se trata de un hecho reconocido por ambas partes, en este particular preciso es acotar que el contrato por obra determinada durará hasta que haya culminado la totalidad de la obra o la parte de la obra para la que fue contratado el trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono; de modo que, siendo reconocido por el trabajador que fue contratado para una obra determinada, el hecho que la relación de trabajo haya culminado en fecha 19 de diciembre de 2008, no significa que haya sido objeto de un despido injustificado; pues, en todo caso, la obra finalizó en fecha 31 de diciembre de 2008, circunstancia que permite concluir que para el día 19 de diciembre de 2008, había culminado parte de la obra que correspondía al trabajador, para la cual fue contratado. Por tanto, se considera patente en autos el falso supuesto denunciado por la parte recurrente, pues la Administración partió de hechos distintos a los que constan en el expediente administrativo para ordenar el reenganche y ello vicia la causa del acto y así se establece.

Ahora bien, estimado como fue el falso supuesto alegado por la parte hoy recurrente y como quiera que este vicio acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo denunciado, considera este Tribunal que huelga hacer consideración alguna con relación a los demás vicios denunciados por el recurrente y así se establece.

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho G.S.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 70.731, apoderado judicial de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de mayo de 2013, en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, que incoara la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., contra P.A. número 00247-2009, de fecha 27 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona, Estado Anzoátegui; en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y se declara la NULIDAD de la P.A. recurrida. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) día del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:56 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.L.G.

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