Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de abril de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000149

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo el presente asunto, de conformidad con los artículos 87 al 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con motivo del Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.731, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el Recurso de Nulidad de acto administrativo intentado por la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de junio de 1968, quedando anotada bajo el número 38, Tomo 26; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de julio de 2001, quedando anotada bajo el número 21, Tomo 1-A., en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 19 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la p.A. número 00258-2009, de fecha 29 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos que incoare la ciudadana R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.578.172

Recibidas las actuaciones procesales en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrió el lapso de fundamentación de la apelación, durante el cual la apelante consignó en fecha 7 de mayo de 2014, en forma tempestiva, su escrito de fundamentación, según escrito que corre de los folios seis (06) al dieciséis (16) de la Segunda Pieza del expediente.

Seguidamente, trascurrieron los cinco (5) días de despacho para que la parte contraria conteste la apelación, lo cual no se verificó, por lo que en fecha 19 de mayo de 2014, según auto que corre al folio dieciocho(18) de la segunda pieza del expediente, se fijó oportunidad para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrido el lapso, en fecha 4 de julio de 2014, se difirió la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

En fecha 30 de septiembre de 2014, quien suscribe fue designado como nuevo juez, por lo que se produjo el abocamiento para el conocimiento de la causa, ordenándose al efecto, las notificaciones respectivas para la reanudación de la causa, lo cual se efectuó, siendo que en fecha 20 de enero de 2015 se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, luego, en fecha 25 de febrero de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, por coincidir con la publicación de la causa N º BP02-R-2015-000002, por lo que, estando en la oportunidad prevista para ello, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en jurisdicción contencioso administrativa, procede a dictar sentencia en segunda instancia en los siguientes términos:

En fecha 16 de enero de 2009, la ciudadana R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.578.172, intenta procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona Estado Anzoátegui, en contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.

En la solicitud, el ciudadana R.V., señala que comenzó a laborar en la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., ocupando el cargo de Ayudante Civil o Ayudante de Albañil, Operario general, que devengaba una remuneración diaria de Bs. 44,21, desde el 11 de junio de 2007 hasta el 19 de diciembre de 2008, fecha en que adujo fue despedida sin justa causa, a pesar de alegar que se encontraba amparada de la inmovilidad prevista en el Decreto 5752 de fecha 27 de diciembre de 2007 y por el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Una vez iniciado el procedimiento administrativo, fue citada la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., quien acudió al llamado del ente administrativo, expuso sus alegatos, manifestando al efecto que la reclamante no tenía inmovilidad, por que se había contratado para obra determinada que había culminado, por lo que en su criterio, no le amparaba la inamovilidad laboral invocada.

Luego de la actividad probatoria desarrollada en el procedimiento administrativo, en fecha 29 de abril de 2009, la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona, dicta la p.a. – folios 96 al 111 de la primera pieza del expediente-, en la que declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.578.172.

En fecha 22 de septiembre de 2009, la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., interpone Recurso de Nulidad contra la p.a. N º 00258-2009 dictada en fecha 29 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, quien en fecha 8 de octubre de 2009 admite el recurso intentado y ordena las notificaciones correspondientes, siendo que en fecha 29 de septiembre de 2012 – folios 164 al 167 de la primera pieza del expediente- declina la competencia para los tribunales laborales, conforme al criterio vinculante de la sentencia N º 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 19 de marzo de 2012, se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación del Ministerio Público, de la Procuraduría General de la República, de la Inspectoría del Trabajo y del tercero interesado, se fijó la audiencia de juicio, la cual se celebró en fecha 28 de enero de 2014 según acta que corre a los folios 226 al 228 de la Primera Pieza del expediente, siendo dictada la sentencia definitiva donde se declara sin lugar el recurso intentado, en fecha 19 de marzo de 2014 – folios 235 al 240 de la primera pieza del expediente, sentencia ésta de la cual recurre la parte demandante en nulidad COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.

Corre de los folios seis (6) al dieciséis (16) de la segunda pieza del expediente, escrito presentado de fundamentación de la apelación por el apoderado judicial de la parte demandante en nulidad, abogado en ejercicio G.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 72.731, quien denuncia los vicios de la sentencia recurrida de la siguiente manera:

1) Que la sentencia recurrida violó lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referente a la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ya que en criterio del apelante, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues omitió completa y absolutamente pronunciamiento alguno con respecto al alegato de violación por parte de la administración, de los principios de la comunidad de la prueba y la apreciación global de la prueba, en el sentido que no se apreció globalmente la prueba de informes emitida por la empresa PETROPIAR y recibida por la Inspectoría del Trabajo en fecha 1º de abril de 2009 en concatenación con lo alegado por el solicitante, y que también se omitió pronunciamiento sobre el falso supuesto de hecho, específicamente en lo atinente a la prueba de informes y las propias alegaciones del trabajador, que de haber tomado en cuenta, la decisión hubiese cambiado sustancialmente.

2) Que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en virtud que no se pronunció sobre el material probatorio promovido, referido a la copia certificada del expediente administrativo que contiene todo el procedimiento administrativo sobre todo en lo concerniente a la prueba de informes respondida por la empresa PETROPIAR que riela a los folios 90 y 91 del expediente de fecha 30 de marzo de 2009, en la que se evidencia que la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., para la fecha de la respuesta no ejecutaba ninguna labor asociada al “Contrato maestro de Construcción de Proyecto Capex 2007-2008 para la adecuación operacional del mejorador de crudo de Petrolera Ameriven”,

3) distorsión de los hechos

4) , ni la adminiculó con

. partes

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia fecha 19 de marzo de 2014 – folios 235 al 239 de la segunda pieza del expediente- dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, resolvió el recurso contencioso administrativo de nulidad, de la siguiente manera:

Ahora bien, Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valorada la copia certificada del expediente administrativo que riela en actas, se observa lo siguiente:

El principio de globalidad administrativa está consagrado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consiste en la obligación por parte de la administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento, debiendo destacarse que lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las previsiones legales respectivas, en virtud que no es obligatorio para la Administración contener en su acto un análisis minucioso de las pruebas, toda vez que, aparecen recogidas en el expediente del procedimiento administrativo, en ese sentido, contrario a lo denunciado, la inspectoría si resolvió los hechos establecidos por el actor en la solicitud de reenganche, pues desestimó el contrato por obra determinada, bajo análisis del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, apreciando todos los hechos sometidos a su conocimiento de manera exhaustiva, sin menoscabo alguno, por lo que no es procedente lo denunciado al respecto, y así se decide.-

En cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Ahora bien, aduce el recurrente que existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso por no pronunciarse la inspectoría sobre todos los asuntos sometidos a su consideración en el procedimiento administrativo de reenganche, lo cual se subsume al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, la denuncia no configura la violación de las referidas garantías constitucionales ni a la referida norma procedimental administrativa, si no mas bien al principio de exhaustividad de la sentencia, y la observarse que el recurrente tuvo acceso a las fases del procedimiento sin dilaciones o obstrucciones por parte de la inspectoría, forzoso es declarar sin lugar tal denuncia, y así se declara.-

El falso supuesto de hecho y de derecho, se verifica cuando la decisión se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración; y se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Pues bien, el recurrente aduce que la Inspectora del Trabajo aplicó erróneamente el artículo 75 de la LOT (sic), dándole un sentido que no tiene, ya que dicha disposición legal exige expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, mas no las funciones que deberá ejecutar dicho laborante para el cargo que fue contratado, en ese orden de ideas, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en el contrato por obra determinada deberá enunciarse con toda precisión la obra a ejecutarse por el laborante y la providencia estableció lo siguiente: (sic) omissis…pudiéndose constatar de lo observado en el contrato que si bien es cierto que este mismo establece el cargo para el cual fue contratado el trabajador, también es cierto que no especifica de una manera clara y precisa las funciones que deberá ejecutar dicho trabajador de acuerdo al cargo para el cual fue contratado; al igual se establece que el contrato terminara por su vencimiento siendo que el termino vencimiento no puede ser aplicado a una contrato por obra determinada; todo esto de acuerdo a lo establecido en nuestra Ley Orgánica del Trabajo en su Articulo 75...omissis, de lo antes expuesto se advierte que la administración subsumió acertadamente los hechos con el derecho por tratarse de un trabajador contratado por una obra determinada, cuyo contrato, según su decir, no cumple con la referida norma, por lo que es inexistente la delación en cuestión. Y así se decide.

En cuanto al vicio de la base legal, aduce el reclamante que en la p.a. no se señala la base legal o fundamentación jurídica de tales exigencias, siendo en que ninguna norma del ordenamiento jurídico laboral exige a los empleadores o patronos participar a la Inspectoría del Trabajo la culminación de obra, ni mucho menos la presentación de listados de trabajadores desincorporados contratados bajo la modalidad de contrato de trabajo por obra determinada, no obstante, este juzgado no advierte en la providencia, tal exigencia legal, mas por el contrario, la decisión está fundamentada en el incumplimiento del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al contenido contractual por obra determinada, por ende no procede esta denuncia, y así se establece.-

Con relación al vicio de forma del acto, denuncia la representación judicial de la empresa que se observa de la p.a. recurrida que la misma a pesar de tener la supuesta firma del funcionario emisor (Inspector del Trabajo Jefe), dicha rúbrica o firma difiere significativamente, a simple vista; de las otras firmas de dicho funcionario que figuran en el expediente. Así las cosas, la validez del acto están sustentados en los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual en su numeral “8” no refiere sino que contenga la firma autógrafa del funcionario, en todo caso, no existe en actas alguna experticia que concluya que las firmas no corresponden a la Inspectora del Trabajo Jefe, por lo que es improcedente el presente vicio, y así es decidido.-

Con respecto al vicio del objeto del acto, sostiene el recurrente que al haber quedado demostrado que la obra para la cual prestó sus servicios el reclamante culminó completamente, no se materializó despido alguno, por lo que es imposible para su representada dar cumplimiento con esta orden de reenganche, se encuentra afectado de imposibilidad en su ejecución, en este aspecto es menester recalcar que contrario a lo alegado por el denunciante, la decisión del inspector se basó en el vicio contractual evidenciado por el mencionado funcionario, al no cumplirse con los requisitos del tan mencionado artículo 75 de la ley sustantiva, concluyendo que el ciudadano J.A. fue despedido injustificadamente, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia, y así es establecido.-

III

DE LOS FUNDAMENTOS EN APELACION

Por escrito de fecha 7 de mayo de 2014 – folios 06 al 16 de la segunda pieza del expediente – la demandante en nulidad sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., fundamenta la apelación contra la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera:

Alega la recurrente en su escrito de apelación, que ciudadana R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.578.172, comenzó a prestar servicio en la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A en fecha 11 de junio de 2007 en un contrato para obra determinada el cual finalizo en fecha 31 de diciembre de 2008.

Alega que la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” Barcelona viola los principios de comunidad de la prueba y apreciación global de la prueba, al no apreciar globalmente la prueba de informas emitida por la empresa PETROPIAR la cual fue recibida por la inspectoría del trabajo en fecha 01 de abril de 2009

Alega la recurrente el vicio del falso supuesto hecho en la p.a., por haber el funcionario de la inspectoría del trabajo interpretado y apreciado erróneamente los hechos que determinaron y sirvieron de fundamento al acto administrativo que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos.

Aduce el recurrente que el tribunal de instancia omitió completa y absolutamente pronunciamiento sobre algunos puntos del recurso de nulidad intentado como lo son, la primera parte del recurso que habla sobre los vicios en general y sobre la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho.

Alega también el recurrente en apelación que la sentencia de instancia incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que ls misma no analizo ni se pronuncio sobre el material probatorio promovido por su representada, como son el contrato de trabajo y la prueba de informe respondida por la empresa PETROPIAR, siendo dichas prueba el fundamento principal del recurso intentado.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal de alzada observa que en el contrato de trabajo celebrado entre la ciudadana R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.578.172, y la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A, folio 74,75,76 de la primera pieza del expediente, la cláusula siete dice expresa:

SEPTIMA: las partes declaran que este contrato ha sido suscrito con motivo de la vigencia y ejecución de la obra ADECUACION OPERACIONAL DEL MEJORADOR DEL CRUDO DE PETROLERA AMERIVEN, que la empresa esta realizando para la empresa operadora AMERIVEN en el entendido que la prestación del servicio del TRABAJADOR terminará cuando haya finalizado la parte que a el le corresponde como AYUDANTE CIVIL / AYUDANTE ALBAÑIL, dentro de la totalidad proyectada y planificada por el patrono

(SUBRAYADO Y NEGRITAS DEL TRIBUNAL).

Del análisis de la cláusula contractual se evidencia que el nombre de la obra para la cual fue contratada la demandante es ADECUACION OPERACIONAL DEL MEJORADOR DEL CRUDO DE PETROLERA AMERIVEN, siendo que la empresa PERTROPIAR, en oficio a la Inspectora del Trabajo de fecha 30-03-2009, folios 90,91, primera pieza del expediente, no reconoce que exista o que haya existido obra de contrato suscrito por PETROPIAR o AMERIVEN que se denomine ADECUACION OPERACIONAL DEL MEJORADOR DEL CRUDO DE PETROLERA AMERIVE,

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido intentado por el abogado G.S.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.731 actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en fecha 03 de junio de 1968, quedando anotado bajo el número 38, Tomo 26; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de julio de 2001, quedando anotada bajo el número 21, Tomo 1-A., en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 19 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en la que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la providencia Nº 00258-2009, de fecha 29 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui,, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide

Publíquese. Regístrese la presente decisión en el copiador respectivo.

Notifíquese mediante oficio con remisión de copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, a la Fiscal General de la República y a la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en la ciudad de Barcelona, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 15 días del mes de abril del año dos mil quince. Años 204 ° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria.

Abg. Y.M.

En la misma fecha, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se procedió a su certificación. Conste

La Secretaria,

UJAR/jaug/AR

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