Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

ÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000733

PARTE RECURRENTE: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de junio de 1975, bajo el N° 42, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: R.D., M.D., D.P., MERCEDES UGARTE, SONSIREE MEZA, C.Z., M.A., S.P., G.A., A.E., L.R., M.P., A.T. Y 00EULINER MONASTERIO GARCÍA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.208, 50.678, 74.5912, 91.249, 112.524, 25.786, 113.401, 152.301, 142.904, 148.251, 171.882, 163.337, 125.581 y 133.904 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA, EN FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2012, EN MATERIA DE A.C..

En fecha 20 de noviembre de 2012, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente asunto y estableció el lapso de treinta (30) días a los fines del pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Realizado el estudio individual del expediente, y estando dentro del lapso de Ley, este Juzgado pasa a decidir con fundamento a los elementos cursantes en autos, toda vez que la parte recurrente no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionada en amparo, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 29 de octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial que, declaró con lugar la Acción de A.C. por ejecución de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L. con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, Número 000261-2009 de fecha 30 de abril de 2009, en el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercido por el ciudadano G.E.P..

II

DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en sujeción igualmente a sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), este Tribunal Segundo Superior del Trabajo se pronuncia competente para el juzgamiento del recurso en referencia, en su condición de instancia superior, al haber sido dictada la decisión recurrida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En la fecha supra indicada, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró la procedencia de la demanda de amparo intentada por el ciudadano G.E.P., en contra de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en los términos siguientes:

…entra el Tribunal a resolver lo concerniente a la procedencia de la acción de a.c. y en consecuencia, atendiendo a las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido para la procedencia de dicha acción a los fines de la ejecución de una p.a. de naturaleza laboral:

1.- No se aprecia de autos que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión judicial.

2.- Nos encontramos ante la negativa del patrono empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., de cumplir con la P.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo, siendo hecho constitutivo de tal contumacia la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en fecha 25-11-2009.

3.- No se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones, en un procedimiento de a.c..

4.-Que las actuaciones de desacato por parte de accionada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A a dar cumplimiento a la P.A. que nos ocupa, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo.

Razón por la cual, siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, se declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta...

.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

El pronunciamiento objeto del recurso de autos, fue expedido por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, en sede constitucional, el 26 de octubre de 2012 y, publicado en fecha 29 de octubre del año en curso, apelando la representación judicial de la sociedad COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en fecha 31 de octubre del 2012, esto es, dentro del lapso de tres días para el ejercicio de dicho recurso, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. El 2 de noviembre de 2012 el a quo constitucional admitió la apelación, en un solo efecto, por lo que el recurso se oyó de manera adecuada.

Así, se observa que el caso sub iudice, se circunscribe a la interposición de una acción de a.c. por parte del ciudadano G.E.P., con cédula de identidad número 12.804.276, en contra de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A, a los fines de la ejecución (cumplimiento del patrono) de la p.a. número 000261-2009, proferida por la Inspectoría del Trabajo A.L. con sede en la ciudad de Barcelona en el Estado Anzoátegui, en fecha 30 de abril de 2009 alegando la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral .

En este orden, este Tribunal Superior debe precisar que en materia de ejecución de actos administrativos, se distinguen dos nociones íntimamente vinculadas: la ejecutividad y la ejecutoriedad de los actos emanados de la administración pública. Así, se ha sostenido que la ejecutividad del acto administrativo deviene de la presunción de legitimidad que lo acompaña, al suponerse válido, legítimo, veraz y oportuno, lo que implica que puede ser ejecutado de manera inmediata; por tal circunstancia es que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente que, el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, esto es, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal (artículo 87 eiusdem). A su vez, la ejecutoriedad se refiere a la posibilidad de su ejecución forzosa por el propio órgano administrativo que los dictó, es decir, la Administración no sólo no tiene que acudir a un juez para que declare el título como veraz y válido para poder ser ejecutado, sino que tampoco requiere de una decisión judicial para llevar a cabo su ejecución inmediata (artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Por consiguiente, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, una vez dictada por la Inspectoría del Trabajo señalada, la p.a. en fecha 30 de abril de 2009 y, una vez debidamente notificada a las partes, la misma se presume válida y produce efectos de inmediato y los seguirá produciendo hasta que sea suspendida, anulada o revocada mediante decisión jurisdiccional, permitiéndose por vía jurisprudencial a la parte beneficiaria de la providencia dictada por el órgano administrativo del trabajo, acudir a los Tribunales y solicitar su ejecución forzosa mediante una solicitud de a.c. (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, distinguidas con los números 1318, 1478, 1782 y 955 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010), tal como lo ha pretendido el ciudadano G.E.P.Z..

En tal virtud, la circunstancia alegada por la hoy apelante en el desarrollo de la audiencia constitucional referida a que el accionante en amparo nunca fue despedido, dado que el contrato de trabajo suscrito entre el referido ciudadano y la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., fue por obra determinada la cual finalizó, conforme se depende de la comunicación enviada por PDVSA- PETROPIAR, donde se señala que el mismo contrato suscrito por PDVSA y dicha sociedad tenia una duración en el tiempo hasta el 31-12-2007, culminando en la referida fecha, no siendo prorrogada, en modo alguno puede soslayarse la orden de reenganche del trabajador, la cual reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. .-se insiste- mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, bien sea, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

En consecuencia, siendo que la sentencia recurrida declaró con lugar la acción de amparo, verificando el cumplimiento de los requisitos que -a nivel jurisprudencial- a la luz de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una p.a. de naturaleza laboral, esto es, constató la no existencia de suspensión de efectos ni la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo del 30 de abril de 2009, la existencia de la negativa de la hoy apelante de acatar el acto, la no violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral y finalmente, dictaminó que con el no acatamiento del acto proferido se vulneró de manera flagrante los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del solicitante de amparo, es por lo que este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desestima el recurso de apelación ejercido por la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en contra de la sentencia del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial el 29 de octubre de 2012, puesto que este procedimiento particular de amparo versa única y exclusivamente sobre la amenaza o vulneración de derechos constitucionales ante el no cumplimiento de una providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo, lo que indubitablemente con lleva a la orden de reenganche y la consecuente cancelación de los salarios dejados de percibir por el trabajador, sin que pueda argumentarse que ello desvirtúa el carácter restitutorio de la acción de a.c. interpuesta, toda vez que, tal dictamen se ajusta a los lineamientos que como en el caso de autos, ha establecido la Sala Constitucional del Alto Tribunal, argumentaciones que permiten a esta Alzada confirmar la sentencia recurrida. Así se declara.

Finalmente, no debe dejar de advertirse que la pretensión de acumulación de causas en la presente acción de a.c., resulta improcedente en Derecho, ello a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

V

DECISIÓN

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 29 de octubre de 2012, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal, Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez y treinta y un minutos de la mañana (10:31 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. A.R.

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