Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 8 de agosto de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000357

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-0-2012-000217

PARTE RECURRENTE: COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. Constituida inicialmente como sociedad de responsabilidad limitada, mediante documento inscrito en el Registro de Comercio antiguamente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de junio de 1968, bajo el nro. 38, tomo 28 y posteriormente reformada a Compañía Anónima, según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 28 de abril de 1975 y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 3 de junio de 1975, bajo el Nº 42, Tomo A-10, siendo la ultima reforma en fecha 25 de abril de 2005, anotada bajo el nro. 7, tomo 31-A, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: EULINER MONASTERIO GARCIA, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.904.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTENTADO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN BARCELONA, EN FECHA 8 DE JUNIO, EN SEDE CONSTITUCIONAL.

En fecha 28 de junio de 2012, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente asunto y estableció el lapso de treinta (30) días consecutivos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública nacional en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tal y como consta del folio 320 del presente cuaderno separado de apelación.

Realizado el estudio individual del expediente, y estando dentro del lapso de Ley, este Juzgado pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionada en amparo, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 8 de junio de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró CON LUGAR, la acción de amparo constitucional, que fuera incoado por el ciudadano J.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.908.579, en procura de la ejecución de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L. de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, Número 179-2009 de fecha 27 de marzo de 2009, cual ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., hoy recurrente; con base a los siguientes razonamientos:

  1. Fundamente su apelación la parte recurrente en el hecho de que el a quo violó el debido proceso, al negar la acumulación solicitada y fijar audiencia oral de juicio, ante lo cual solicito que tal fijación auto de fijación fuera revocado por contrario imperio, realizando la audiencia constitucional sin haber resuelto tal solicitud; en cuya oportunidad inadmite la prueba de informes o de requerimiento que fuera promovida respecto de la empresa PETROPIAR, lo cual a decir de la recurrente la deja en estado de indefensión. Por tanto resume en los ítems 1.1; 1.2 y 1.3; los hechos que antes se han descrito fundamentando su apelación en la violación al debido proceso, al derecho de petición y a la tutela judicial efectiva.

  2. Señala igualmente que le fue violado el derecho a la defensa en virtud de la negativa de admisión de la prueba de informes o de requerimiento promovida respecto de la sociedad mercantil PETROPIAR, C.A., argumento que se encuentra contenido en el item Nº 2 del escrito de fundamentación de la apelación

  3. Finalmente en el item Nº 3, denuncia la violación del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, argumentando no haber obtenido respuesta oportuna a la solicitud de revocatoria por contrario imperio respecto del auto que negó la acumulación solicitada por la parte recurrente y aun así procedió a fijar oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El 8 de junio de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró CON LUGAR, la acción de amparo constitucional, que fuera incoado por el ciudadano J.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.908.579, en procura de la ejecución de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L. de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, Número 179-2009 de fecha 27 de marzo de 2009, cual ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., hoy recurrente; en los términos siguientes:

…De esta manera, el tribunal evidencia que efectivamente hay un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., signado con el Nro. 179-2009, de fecha 27 de marzo de 2009, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.J.M.R., se evidencia igualmente que la empresa es contumaz en el cumplimiento de esa p.a., así mismo se evidencia conculcado(sic) derechos constitucionales como el derecho al trabajo, siendo el acto administrativo, un acto de ejecución inmediata, al no haberlo cumplido la empresa en la oportunidad tato(sic) voluntaria como forzosa, este Tribunal concluye que existe violación de la garantía constitucional del trabajo y por las razones de hecho y de derecho que expusiera, debe este tribunal declarar con lugar la acción de amparo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo y así se resuelve…

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

La sentencia objeto del recurso de autos fue dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sede constitucional, en fecha 8 de junio de 2012, apelando la representación judicial de la empresa accionada en fecha 12 de junio de 2012, esto es, dentro del lapso de tres (3) días para el ejercicio de dicho recurso, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. El 14 de junio 2012, el a quo admitió la apelación, en un solo efecto, por lo que el recurso se oyó de manera adecuada.

Ahora bien, tal y como se estableció precedentemente, el presente recurso fue fundamentado, en la violación del derecho de petición, al debido proceso, derecho a la defensa, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; derivado de los siguientes hechos: a) la negativa del tribunal de primera instancia en decretar la acumulación solicitada por la parte accionada en amparo constitucional; b) la inadmisibilidad de la prueba de requerimiento decretada por el Tribunal que conocía de la causa en primera instancia y, c) la ausencia de pronunciamiento en el cual incurrió supuestamente el a quo constitucional, respecto de la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 25 de mayo de 2012, mediante el cual negó la acumulación peticionada y fijo la fecha de realización de la audiencia constitucional verificándose ésta en fecha 30 de mayo de 2012.

Para el mejor manejo y conocimiento de los hechos denunciados, este Tribunal procede a ordenar las denuncias hechas por la parte recurrente, pues del escrito de fundamentación consta la forma disgregada como son presentadas a través de tres (3) ítems, que en algunos casos son ampliados en sub categorías, pero que sin embargo algunos de ellos se contienen entre si, logrando en apariencia parecer mas hechos denunciados de los que realmente sirven de fundamento a la apelación propuesta, dejando establecido entonces como tales los señalados precedentemente con los literales a, b y c, por este Tribunal.

Como primer punto a revisar, este tribunal analizará lo relacionado con la negativa de acumulación decretada por el a quo constitucional a instancia de lo peticionado por la parte accionada en amparo. Consta de los autos que efectivamente la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., presentó en fecha 23 de mayo de 2012, diligencia en la cual solicita se decrete la conexión intelectual impropia y en consecuencia se ordene la acumulación de varias causas contentivas de acciones de amparos constitucionales incoadas por distintos sujetos en procura de ejecuciones de providencias administrativas en las cuales se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de tales ciudadanos y en donde la accionada aparece como obligada a dar cumplimiento a las mismas. En fecha 25 de mayo de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona; negó tal pedimento argumentando entre otras cosas, que la acumulación impropia a la cual hace referencia la accionada en su petición, es propia de la materia laboral ordinaria, distinta de la materia constitucional que a decir del contenido del auto bajo análisis, solo busca la determinación de las conductas del patrono violan o amenazan con violar una norma o garantía constitucional.

En tal sentido debe aclarar este Tribunal Superior, que el presente recurso versa sobre la declaratoria con lugar de la acción de amparo propuesta por el ciudadano J.J.M., en contra de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en procura del reestablecimiento de la situación jurídica que delata como infringida que no es otra que la negativa del patrono en dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos derivados del irrito despido del cual fue objeto el accionante en amparo, tal y como lo acordara la autoridad administrativa del trabajo. Los actos administrativos gozan de ejecutividad y ejecutoriedad; en tal sentido debe entenderse que son ejecutables (ejecutividad) al suponerse válido, legítimo, veraz y oportuno, lo que implica que puede ser cumplido voluntariamente de manera inmediata; por tal circunstancia es que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea suspendido, revocado o anulado, por la Administración o por un Tribunal competente; mientras que la ejecutoriedad, se refiere a la posibilidad de su ejecución forzosa por el propio órgano administrativo que lo dictó, es decir, la Administración no sólo no tiene que acudir a un juez para que declare el título como veraz y válido para poder ser ejecutado, sino que tampoco requiere de una decisión judicial para llevar a cabo su ejecución inmediata, esta es la posición consagrada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 8, 79 y 87; y la cual esta reafirmada hoy día en materia administrativa laboral, por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, en vigencia desde el 7 de mayo de 2012; cual otorga la coercibilidad necesaria a la autoridad administrativa del trabajo a los fines de asegurar la ejecución y cumplimiento de los actos administrativos dictados por ella, pudiendo incluso iniciar los procedimientos de desacato que surjan derivadas de la conducta contumaz de los patronos; no obstante, la realidad ejecutoria de tales actos administrativos consagrada en la novísima legislación sustantiva laboral, no resulta aplicable al presente asunto en virtud del carácter irretroactivo de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por ello, que en el caso concreto por no existir esa coercibilidad que hoy día el Legislador patrio le ha otorgado a la administración publica en sede laboral, para ejecutar sus propios actos y con ello garantizar el cumplimiento de los postulados laborales, el actor tuvo la necesidad de acudir por ante el órgano jurisdiccional, en procura de una resolución que tutele su derecho al trabajo, contenido en un acto administrativo representado por la providencia Nº 179-2009, de fecha 27 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B.; todo ello en acatamiento de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias distinguidas con los números 1318, 1478, 1782 y 955 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, de observancia obligatoria para los Tribunales Laborales del país.

Pretende la parte accionada en amparo, incorporar en el presente procedimiento, una especie de incidencia relacionada con la solicitud de acumulación de causas constitucionales, bajo el argumento de una conexión impropia, petición que fue negada por el tribunal a quo, sin embargo la Sala Constitucional en sentencia Nº 917, de fecha 8 de junio de 2011, estableció la aplicabilidad del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en materia de amparo constitucional, en el sentido de que está permitida la existencia de los litisconsorcios impropios en el sentido de que puede aceptarse la conjunción de varios sujetos activos o pasivos en las causas como estas cuando se persigue la ejecución de providencias administrativas que ordenan el reenganche y el pago de los salarios caídos; sin embargo el caso concreto al que hace referencia kla sentencia de la Sala Constitucional que ha sido invocada anteriormente, esta referido a la conformación de esos litisconsorcios con ocasión de la interposición de la demanda, es decir que no se le debe limitar al actor que pueda invocar la existencia de un litis consorcio impropio activo o pasivo en la oportunidad de presentar su demanda, pues lo que se busca es procurar la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo; considerando quien decide, que tal situación es propia de aquellas ejecuciones relacionadas con providencias administrativas que involucran a varios sujetos activos o pasivos desde la tramitación de la causa administrativa, y sobre los cuales se ha dictado una misma p.a. que los vincula, puesto que la sentencia que se dicte en función de uno de ellos afecta directamente a los otros, tal y como de manera textual lo refiere el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso que hoy nos ocupa, la parte actora está representada por un solo ciudadano,, a quien le beneficia un acto administrativo de efectos particulares, y respecto del cual existen unos hechos también particulares que representan la negativa del patrono en dar cumplimiento a tal orden de reenganche; es decir, que a pesar de que pudiera existir similitud entre el sujeto pasivo de esta con las otras causas invocadas por la accionada, los actos administrativos cuya ejecución se pretende son todos distintos, sometidos a situaciones distintas y con hechos distintos en cuanto a su incumplimiento por parte del patrono, al punto de que ninguna sentencia a dictarse en cada uno de los casos señalados por la accionada en la solicitud de acumulación, puede llegar a afectar a los demás, supuesto fáctico muy distinto al establecido en la parte final del primer párrafo del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

De tal suerte, que la argumentación hecha por el tribunal de primera instancia, no está acorde con la doctrina pacifica y reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que no puede impedirse la existencia de los litisconsorcios impropios en materia constitucional por considerarlos materia exclusivamente procesal laboral, pues esa materia tiene afinidad directa con la causa constitucional que busca la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sin embargo en el presente asunto no se ha debatido la negativa de existencia de un litisconsorcio impropio, sino la solicitud de una acumulación impropia, lo que equivale a la suspensión de algunas causas para permitir la tramitación conjunta con las otras que se encontraren en etapas procedimentales mas incipientes, lo que se traduce en retardo para aquellos accionantes en amparo, que diligentemente habían realizado los tramites para obtener la tutela de su derecho al trabajo, debiendo entonces por efectos de la acumulación suspender su tramite hasta tanto se nivelen los procedimientos y puedan continuar su tramite en conjunto.

Por último, reponer la causa al estado de que se ordene la acumulación solicitada, resulta inútil en el presente asunto, pues la misma ha sido tramitada en su integridad y en esta oportunidad se esta conociendo de la apelación de la sentencia definitiva que ordenó la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que una reposición solo generaría perjuicios al accionante que ya logró en primera instancia la tutela de sus derechos laborales.

En el procedimiento de amparo constitucional, no está permitido la tramitación de incidencias de ninguna naturaleza, así lo ha establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 642, de fecha 23 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Dr. A.G.G., cuando establece:

…Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.

La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela. Es así, como esta Sala ha adoptado el empleo de las medidas cautelares innominadas para lograr una protección preventiva cuando las estime de necesaria aplicación para asegurar los efectos del mandato definitivo; sin embargo, las mismas se decretan sin la necesidad de un procedimiento incidental, toda vez que su protección está intrínsecamente relacionada con el procedimiento de amparo, el cual también es expedito…

De tal forma que tal y como lo aseveró el a quo, no esta permitido en el procedimiento de amparo constitucional, la tramitación de incidencias que no estén previstas en la Ley que lo regula o en las sentencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; aunado al hecho de que en la presente causa no resulta útil dada la etapa en la cual se encuentra este procedimiento. En consecuencia se desestima la denuncia de violación del debido proceso, fundamentada en la negativa de acumulación decretada por el a quo constitucional, y así se deja establecido.

Respecto de la segunda de la denuncias en las cuales fundamenta la accionante su apelación, relacionada con la violación del derecho a la defensa, derivado de la negativa del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de admitir la prueba de informes o de requerimiento que fuera promovida por la parte accionada respecto de la sociedad mercantil PETROPIAR; durante el desarrollo de la audiencia constitucional, celebrada en fecha 30 de marzo de 2012; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El procedimiento de amparo constitucional, esta normado en sentencia nro. 7 de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del magistrado DR. J.E.C., en cuyo contenido se destaca de manera detallada los trámites bajo los cuales debe desarrollarse el mismo, por ante los distintos órganos del poder judicial, a quienes corresponda el conocimiento de los hechos denunciados, en clara conexión con la naturaleza afín con los derechos o garantías constitucionales cuya tutela se persigue a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida. En tal decisión vinculante y acata de manera pacifica y reiterada por las demás Salas del M.T. y por el resto de los tribunales del país, se establece en materia probatoria lo siguientes:

…En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

Omissis…

…el órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas...

Los episodios antes transcritos son claros, al señalar en primer lugar la capacidad subjetiva del juez constitucional, para determinar si una causa sometida a su conocimiento tiene la necesidad de ser abierta a pruebas y con ello permitir a las partes de manera particular al supuesto agraviante, que ofrezca los medios probatorios que considere legales y pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Por otra parte en el segundo de los párrafos citados, señala otro aspecto de esa capacidad subjetiva del juez constitucional, para considerar la admisibilidad o no de las pruebas propuestas, siempre con base a la generales que en materia probatoria existen como son la legalidad y la pertinencia.

De la revisión del acta-resumen de la audiencia constitucional, se aprecia claramente y así consta igualmente del contenido de la sentencia apelada, que el Tribunal de Juicio del Trabajo, abrió a pruebas la causa, ordenando la evacuación de las instrumentales que aportaron ambas partes, permitiendo a cada una de ellas el control de las aportadas por su adversario, con lo cual se garantizó no solo el derecho a la defensa sino el equilibrio procesal de ambas partes; en cuanto a la prueba de requerimiento señalada por la accionada en amparo y cuya inadmisibilidad considera una violación del derecho a la defensa; considera quien hoy decide, que la jueza constitucional, en un claro ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución y las Leyes, la consideró inadmisible, al establecer en la oportunidad correspondiente lo siguiente:

… tal como se ha señalado reiteradamente por el tribunal se trata de una materia a debatir en el recurso de Nulidad y no en el especial procedimiento de amparo y así se decide…

De lo citado, interpreta quien aquí decide, que el a quo inadmitió la prueba de requerimiento, bajo el argumento de la impertinencia respecto de los hechos que estaban siendo debatidos; que es uno de los aspectos que deben ser considerados para la admisión de las pruebas. De tal forma, que comparte esta superioridad el criterio del a quo, en la forma como inadmitió la prueba de informes, en primer lugar tal manifestación deviene de una potestad que le otorga la Constitución y la Ley en ejercicio del poder jurisdiccional y en segundo lugar porque esta fundamentada en un motivo procesalmente aceptado para ello, a pesar de que la fundamentación esgrimida no sea la mas explicita, sino por el contario pudiera resultar exigua. Más sin embargo, el hecho cierto de que el contenido de tales informes nada aportarían respecto de la demostración de los motivos por los cuales no se había cumplido con el acto administrativo que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante, thema decidendum en la acción sometida al conocimiento del a quo constitucional, aunado al hecho de que la gestión necesaria en procura de los informes, generaría un retardo injustificado en la producción de la sentencia definitiva, pues tales informes estaban destinados a demostrar una supuesta forma de contratación habida entre las partes (trabajador y patrono), o la diferencia entre un contrato a tiempo indeterminado y un contrato por obra determinada, y en ningún caso estarían referidos a demostrar los hechos y circunstancias por los cuales la accionada no dio cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, por tanto el contenido de los informes versaría sobre materias no propias de la acción de amparo que nos ocupa, sino del fondo contencioso administrativo que se debate en un procedimiento completamente distinto e incompatible con este. Por tanto, para quien decide la segunda de las denuncias que sirven de fundamentación a la presente apelación relacionada con la violación del derecho a la defensa resulta desestimada. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la tercera y ultima de las denuncias relacionada con la supuesta ausencia de pronunciamiento respecto de la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada por la parte accionada, hoy recurrente, del auto que fijó el día 30 de mayo de 2012, como fecha en la cual debía verificarse la audiencia constitucional. En tal sentido, de la revisión pormenorizada de las actas procesales, se aprecia, que efectivamente, el a quo recibió diligencia de fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., solicita la revocatoria por contrario imperio, del auto motivado, mediante el cual el Tribunal de la causa niega la acumulación impropia propuesta por la referida empresa, actuación que se verifica en el sistema juris 2000, mediante la recepción que hiciera de la misma la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( U.R.D.D.), a las 9:37 minutos de la mañana del día 30 de mayo de 2012, tal y como consta del comprobante de recepción emanado de la referida unidad, misma fecha que se había fijado previamente por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 25 de mayo de 2012, para que tenga lugar la realización de la audiencia constitucional, cual se instalaría a las 2:30 minutos de la tarde. Así las cosas, tal y como estaba fijado, se instaló la audiencia constitucional el día y la hora previsto para ello, dando cumplimiento el tribunal de la causa a lo ordenado por el mismo en cumplimiento de los trámites relacionados con la acción de amparo constitucional de acuerdo a los parámetros fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los cuales han sido invocados y ratificados en esta sentencia de manera precedente.

Debemos comenzar por analizar, si el auto razonado cuya revocatoria pide la accionada en amparo, constituye o no un acto de mero tramite; en ese sentido el mismo Código de Procedimiento Civil en su artículo 310, los define como actos de sustanciación o de mero trámite; es decir aquellos que en su contenido van dirigidos a normar o establecer mecanismos o formas de realización u ordenación de los actos del proceso, un acto de sustanciación implica deriva de la actividad organizativa del juez respecto del procedimiento que está sometido a su conocimiento, y los cuales en principio no producen gravamen alguno para las partes, sin embargo no se excluye la posibilidad de que puedan generarlos; es por ello, que la propia norma que permite tal forma de revocar este tipo de actuaciones, contempla la posibilidad de recurrir sólo en un efecto respecto de aquellos que ordena la revocatoria, más no en los casos en los cuales se niega la misma.

Se aprecia de los autos, la intención de la recurrente, en procurar incidencias dentro del p.d.a. ya no solo para lograr la acumulación impropia cuya procedencia le fue negada de manera expresa, sino que luego de ello pretende una nueva incidencia, solo que ahora fundada en una solicitud de revocatoria por contrario imperio relacionada con un auto que no puede considerarse de mero tramita, en primer lugar porque el mismo no se encuentra establecido dentro de las pautas procedimentales propias de la acción de amparo, ni va dirigido a ordenar la acción de amparo que se encontraba tramitando por ante el Tribunal de Juicio que tenia atribuido el conocimiento de la causa; la decisión de negar la acumulación, deriva de haberse respondido oportunamente una petición hecha por la accionada y que el tribunal de la causa consideró improcedente, resolución que podía ser revisada como en efecto en este acto se hace luego de proferida la sentencia definitiva mediante el recurso ordinario de apelación; un acto de mero tramite, se considera el auto dictado ese mismo día 25 de mayo de 2012, mediante el cual se fijo la oportunidad para realizarse la audiencia constitucional, pues su contenido es estrictamente de ordenamiento y conducción del procedimiento, mas no se deriva de una solicitud formulada por alguna de las partes.

Lo anterior no es óbice para que el A quo no pudiera proveer acerca de lo solicitado, pero tal carencia tiene una justificación lógica en el hecho de que la solicitud de revocatoria se presenta el mismo día en el cual se verificaría la audiencia constitucional, segundo, que ya el fondo de lo solicitado había sido decidido por el tribunal de la causa de manera razonada, sin embargo debió el tribunal y no lo hizo, ratificar su criterio si era el caso, y negar la revocatoria solicitada, para luego proseguir con la instalación de la audiencia constitucional; pronunciamientos que incluso pudieron ser hechos en el curso de la audiencia constitucional en cuya oportunidad por cierto según consta del acta levantada y suscrita por las partes, no fue ratificada la tantas veces mencionada solicitud de revocatoria por contrario imperio.

Para quien decide, la ausencia de pronunciamiento respecto de la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto razonado que negó la acumulación solicitada también por la accionada, no afecta en forma alguna la decisión que ha sido recurrida, en donde se verificó que efectivamente una orden de reenganche y pago de salarios caídos en beneficio del accionante en amparo, pues tal y como fue ratificado por este tribunal en esta misma sentencia, no existen incidencias en el procedimiento de amparo constitucional y el tema de la acumulación se encontraba ya resuelto con el auto que negó tal pedimento, por lo que solicitar a un tribunal que revoque por contrario imperio un auto motivado contentivo de su criterio, se a.d.e., propósito y razón de la norma contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo permitido respecto de otro tipo de actuaciones distintas a la que hoy analizamos. De tal forma, que considera este Tribunal Superior, que debe desestimarse tal denuncia y así se deja establecido.

Finalmente, en relación con la medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución dictada por el tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que ordenó la ejecución inmediata de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos en beneficio del ciudadano J.J.M., peticionada a este Tribunal por la accionada mediante escrito de fecha 30 de julio de 2012; en primer lugar debe señalarse que tal solicitud fue presentada con anterioridad al avocamiento de quien hoy decide, realizado por auto de fecha 2 de agosto de 2012, luego de ello necesariamente debe discurrir un lapso de tiempo concedido a las partes para insurgir en contra de la capacidad subjetiva del nuevo juez que se avoca al conocimiento de la causa, el cual es de tres (3) días conforme a la regla establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y transcurrido el mismo se procede a la reanudación de la causa al día hábil siguiente es decir al cuarto día hábil siguiente al avocamiento, lo que se verificó en esta misma fecha 8 de agosto de 2012, para emitir pronunciamiento que abarcará tanto el fondo de la apelación propuesta como la solicitud de la medida cautelar solicitada; respecto de la cual, la misma deviene en innecesaria, y por tanto improcedente en virtud de no llenar los extremos de Ley, dado que este tribunal de manera precedente ha confirmado la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cual debe cumplirse de manera inmediata tal y como lo estableció el a quo constitucional. Así se decide.

V

DECISIÓN

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.; en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha ocho (8) de junio de 2012, la cual queda confirmada en todas y cada una de sus partes.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los tres (08) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).

El Juez Temporal,

Abg. R.D.C.

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado, agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

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