Decisión nº C-2009-000579 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2009-000579.

DEMANDANTE COSTANTINE COSTANTINE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.142.678.-

APODERADOS JUDICIALES C.C.D.C. Y E.E. CORDOVA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 104.240 y 135.614, respectivamente.-

DEMANDADO BETANCOURT P.M., Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.661.257.-

MOTIVO INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 05 de Mayo del 2009; Quedando por ante este Juzgado por Distribución, cuando el ciudadano COSTANTINE COSTANTINE, demanda en Querella Interdictal por despojo al ciudadano P.M.B., por una casa con su terreno, constante de aproximadamente 15*30 metros cuadrados, ubicada en la calle 6 esquina avenida 30 N° 9-30 de Araure Estado Portuguesa; alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida 30, SUR: Casa N° 19-30, ESTE: calle 6, y OESTE: casa N° 6-30. Estimando la acción en QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00).-

Este Tribunal, le da entrada a la presente querella, en fecha 15 de Abril de 2009 (f-14), y en esta misma fecha se declara INCOMPETENTE, por la cuantía, según lo establecido en Gaceta Oficial, resolución DP-2009-0006, en su articulo 1, por lo que declina la competencia al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 06 de Mayo de 2009 (f-15) se remite la causa al Juzgado competente, con oficio N° 370-2009.-

En fecha 15 de Mayo de 2009 (f-16 al 18) el Juzgado del Municipio Araure de este mismo Circuito Judicial, le da entrada a la causa y a su vez se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para la conocer la presente causa, Declinando la competencia a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 698 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.; ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En esta misma fecha se libro oficio N° 230-2009; al referido Juzgado cumpliendo con lo ordenado.

Por sentencia Interlocutoria de fecha 09 de Junio de 2009, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara COMPETENTE, a este Juzgado, para conocer de la demanda que por interdicto restitutorio intento el ciudadano COSTANTINE COSTANTINE contra el ciudadano P.M.B..

Por auto de fecha 16 de Junio de 2009 (f-31), El Juzgado del Municipio Araure de este mismo Circuito Judicial, en virtud haber recibido el Expediente del Juzgado Superior, donde declara a este Juzgado COMPETENTE, para conocer la demanda, acuerda remitir el mismo en esa misma fecha a este Tribunal.-

Por auto de fecha 29 de Junio de 2009 (f-32), este Tribunal, vista la Declinatoria de Competencia propuesta por la Jueza del Municipio Araure de este mismo Circuito Judicial, en fecha 15-05-2009; Se declara COMPETENTE por la materia para conocer el Presente juicio y admite el mismo, cuanto ha lugar en derecho, fijando como caución la cantidad de QUINCE MIL BOLIVAREZ (Bs.15.000, 00).

En fecha 22 de Julio de 2009 (f-35) comparece el ciudadano COSTANTINE COSTANTINE, asistido de abogado, y por medio de diligencia consigna ante este Tribunal, un cheque N° 28742751, por la cantidad de QUINCE ML BOLIVARES (Bs. 15.000,00), de la Cuenta corriente N° 0134-0352-09-3523029411, del Banco BANESCO, a los fines de dar cumplimiento a la caución solicitada por este Tribunal en fecha 29-06-2009.

Por auto de fecha 27 de Julio del 2009, vista la consignación del cheque realizada por el demandante asistido de abogado, a los fines de complementar la caución solicitada, este Tribunal hace la observación al referido ciudadano, que el cheque debe ser retirado por el consignante ya que dicho cheque no puede ser a titulo personal, por lo que debe ser consignado por el demandante en cheque de gerencia.

En fecha 31 de Julio de 2009 (f-39) comparece el ciudadano COSTANTINE COSTANTINE, asistido de abogado, y consigna cheque de gerencia N° 05000034, por la cantidad de QUINCE ML BOLIVARES (Bs. 15.000,00), de la Cuenta corriente N° 0147-0055-25-2120210000, del Banco BANESCO, a los fines de dar cumplimiento a la caución solicitada por este Tribunal en fecha 29-06-2009.

Por auto de fecha 12 de Agosto de 2009 (f-42), el Tribunal, vista la consignación del cheque de gerencia por el demandante, el Tribunal, ordena la apertura de una cuenta de ahorro con el cheque de gerencia N° 05000034, por la suma de QUINCE ML BOLIVARES (Bs. 15.000,00), en la Entidad financiera BANFOANDES, SUCURSAL ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA; seguidamente se libro oficio N° 607/09 al referido banco, a los fines de que se cumpla con lo ordenado en esta fecha.

Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2009 (f-44), vista la consignación de la caución presentada por el querellante, el Tribunal, decreta la RESTITUCION DE LA POSESION, a favor del ciudadano COSTANTINE COSTANTINE, sobre una casa con su terreno, constante de aproximadamente 15*30 metros cuadrados, ubicada en la calle 6 esquina avenida 30 N° 9-30 de Araure Estado Portuguesa; alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida 30, SUR: Casa N° 19-30, ESTE: calle 6, y OESTE: casa N° 6-30, para lo cual se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino de este mismo Circuito Judicial a los fines de que proceda a restituir la poción a favor del identificado querellante. En esta misma fecha se libro oficio N° 623/09 al Juzgado comisionado, cumpliendo con lo ordenado.

Por diligencia de fecha 17 de Septiembre del año 2009 (f-47), el querellante confiere poder apud acta, a los Abogados C.C.D.C. Y E.E. CORDOVA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 104.240 y 135.614, respectivamente, para que lo representen en el presente juicio.

El 08 de Octubre del 2009 (f- 66 al 68), el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Ospino, Agua Blanca y San R.d.O. de este mismo circuito, se constituyó en el lugar antes indicado, a objeto de practicar Medida de Restitución de Inmueble antes mencionado.

En fecha 03 de Noviembre del 2009, fue devuelta con oficio N° 323, comisión debidamente cumplida por el Juzgado comisionado.

En fecha 16 de Noviembre del 2009, (f-91), comparece la abogada C.C.D.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 104.240, en su carácter de apoderada actora, y solicita sea citado el querellado, ciudadano P.M.B..

En fecha 20 de Noviembre del 2009 (f-93), el Tribunal acuerda citar al querellada mediante boleta, para que una vez que conste en autos su citación, comience a transcurrir el lapso probatorio. Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.

En fecha 26 de Noviembre de 2009, (f-95), consignados los fotostatos, se cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 20-11-2009, se libro la boleta de citación del querellado, ciudadano P.M.B..

En fecha 15 de Diciembre del 2009 (f-97), el alguacil de este Despacho consigna boleta de citación que se le fue entregada para citar al querellado P.M.B., y expone: por cuanto me traslade a la última dirección consignada en el expediente en varias oportunidades y no lo encontré.

En fecha 15 de Enero de 2010 (f-104), comparece el abogado E.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 135.614, en su carácter de apoderado actor, y por diligencia solicita la citación por carteles del querellado, en virtud de no haberse logrado la citación personal del mismo.

Por auto de fecha 20 de Enero del 2010, (f-105) el Tribunal ordena la Citación por Carteles al querellado.- Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-

En fecha 02 de Febrero del 2010 (f-107) comparece por ante este Tribunal, el abogado E.C., en su carácter de apoderado actor y consigna ejemplares del periódico Ultima Hora y Regional, donde salio publicado el cartel de citación librado al querellado, para que sean agregados al expediente.-

En fecha 12 de Febrero del 2010 (f-109), comparece por ante este Despacho La secretaria del mismo y expone que deja constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del querellado.-

En fecha 11 de Marzo del 2010 (f-113) comparece por ante este Tribunal el abogado E.C., en su carácter de apoderado actor, y solicita sirva nombrar Defensor Judicial al querellado, con quien se entenderá la citación y demás tramites del proceso.-

Por auto de fecha 16 de Marzo del 2010, (f-114) el Tribunal designa como Defensor Judicial, al Abogado J.D.M., y se acordó Libra Boleta, para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente luego de su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestaría el Juramento de Ley.- Seguidamente se libró Boleta de Notificación.-

En fecha 19 de Marzo de 2010 (f-116), comparece por ante este Despacho el Alguacil, consignando la boleta de Notificación que se le fue entregada para notificar al Defensor judicial Abogado J.D.M., debidamente firmada.-

En fecha 22 de Marzo del 2010, (f-118) se dejo constancia que siendo oportunidad para la comparencia del defensor judicial aceptar el cargo, el mismo compareció y acepto el mismo, prestando su juramento de ley.

En fecha 05 de Abril de 2010 (f-120) comparece el apoderado de la parte actora y solicita se libre boleta de citación al defensor judicial.

En fecha 13 de Abril de 2010 (f-123) El Tribunal, acuerda la citación del abogado J.D.M., para que comparezca al décimo (10°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a la promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.-

En fecha 22 de Abril de 2010 (f-125), comparece por ante este Despacho el Alguacil, consignando la boleta de citación que se le fue entregada para citar al Defensor judicial Abogado J.D.M., debidamente firmada.-

En fecha 27 de Abril del 2010 (f-127 al 129), comparece la apoderada Judicial de la parte querellante, Abogada C.C.D.C., y presenta escrito de pruebas, donde señala:

• Merito favorable de los autos.

• Informes.

• Testimoniales.

• Documentales.

.

Por auto de fecha 29 de Abril de 2010 (F-136) el Tribunal admite las pruebas promovida por la parte querellante a través de su apoderad judicial.

En fecha 04 de Mayo del 2010 (f-138 al 145), fueron evacuados los testigos promovidos por la parte querellante.-

En fecha 05 de Mayo de 2010 (f-146) consignados los fotostatos se libro los oficios para la prueba de informe, promovida por la parte querellante.

En fecha 06 de Mayo de 2010 (f-150), por auto el Tribunal difiere la presentación de los alegatos para el tercer (3°) día siguiente a que conste en autos, las resultas de las pruebas de informes, solicitadas por la parte querellante a través de su apoderada judicial.

En fecha 24 de Mayo de 2010, fue recibida la última prueba de informe, por lo que la presentación de los alegatos tendra lugar al tercer (3°) día de despacho siguiente, dando cumplimiento al auto de fecha 06 de Mayo de 2010.

En fecha 27 de Mayo del 2010 (f-163 fte y vto), el defensor Judicial de la parte querellada, Abogado J.D.M., presenta mediante escrito sus alegatos.

En la misma fecha (f-164 y 165 fte y vto), comparece la abogada C.C.D.C., en su carácter de apoderada actora, y consigna escrito de informes.

II

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

En la presente acción que interpone el ciudadano COSTANTINE COSTANTINE, debidamente asistido por la Abogada C.C.D.C., por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO contra el ciudadano P.M.B., todos plenamente identificados, por una casa con su terreno, constante de aproximadamente 15*30 metros cuadrados, ubicada en la calle 6 esquina avenida 30 N° 9-30 de Araure Estado Portuguesa; alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida 30, SUR: Casa N° 19-30, ESTE: calle 6, y OESTE: casa N° 6-30.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La relación jurídica controvertida quedó establecida con las alegaciones de las partes, así la querellante en su libelo de demanda manifiesta la relación de los hechos en que basa su pretensión:

Desde hace más de 20 años he venido ocupando y poseyendo en forma continua, directa e ininterrumpidamente, bajo sola responsabilidad y riesgo, una casa con su terreno, constante de aproximadamente 15*30 metros cuadrados, ubicada en la calle 6 esquina avenida 30 N° 9-30 de Araure Estado Portuguesa; alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida 30, SUR: Casa N° 19-30, ESTE: calle 6, y OESTE: casa N° 6-30.

Es el caso ciudadano Juez, que en el mes de Agosto del año 2008, el ciudadano P.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad sin identificar, aprovechando la ocasión que me encontraba fuera del país, rompió el candado de la puerta principal, sin mi consentimiento, y se introdujo en la casa antes mencionada, despojándome de la misma…

El Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

Valoración Probatoria

Parte actora

Adjunto al libelo de la demanda, la actora acompañó:

• Justificativo de testigo (f-4 al 13), Marcado con la letra “A”, presentado por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Abril de 2009, donde el ciudadano A.J.P.B., titular de la cedula de identidad N° V-14.879.786, expone AL PRIMERO: “Si conozco suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano COSTANTINE COSTANTINE, desde hace más de dos (02) años…” AL SEGUNDO: “Si me consta que el ciudadano COSTANTINE COSTANTINE posee pacifico desee hace varios años una casa con su terreno ubicada en la calle 6 esquina avenida 30 N° 9-30 de Araure Estado Portuguesa; alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida 30, SUR: Casa N° 19-30, ESTE: calle 6, y OESTE: casa N° 6-30, porque yo he hecho trabajos en ese inmueble..” AL TERCERO: “Si me consta el ciudadano COSTANTINE COSTANTINE, ha invertido dinero de su propio peculio para el mantenimiento y cuidado del mencionado inmueble, ya que como dije anteriormente, yo he hecho trabajos en el inmueble lo cual genera gastos económicos al mencionado ciudadano y me han sido pagados por él .” AL CUARTO: “si me consta que el ciudadano P.M.B., rompió el candado de a puerta principal, y se introdujo con su familia en la casa, porque en ese momento el ciudadano COSTANTINE COSTANTINE estaba de viaje para España y yo estaba terminando los trabajos encomendados por él en dicho inmueble…” AL QUINTO: “Porque existe una relación desde hace varios años tanto laboral como de amistad por lo cual doy fe en lo que testifico. por su parte el ciudadano COROMOTO R.C.A., titular de la cedula de identidad N° 3.529.119, respondió: AL PRIMERO: “Si conozco suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano COSTANTINE COSTANTINE, desde hace más de veinte (20) años…” AL SEGUNDO: “Si me consta que el ciudadano COSTANTINE COSTANTINE posee pacifico desee hace varios años una casa con su terreno ubicada en la calle 6 esquina avenida 30 N° 9-30 de Araure Estado Portuguesa; alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida 30, SUR: Casa N° 19-30, ESTE: calle 6, y OESTE: casa N° 6-30, porque soy maestro de obras, y he realizado varias reparaciones de construcción he dicho inmueble.”; .AL TERCERO: “Si me consta el ciudadano COSTANTINE COSTANTINE, ha invertido dinero de su propio peculio para el mantenimiento y cuidado del mencionado inmueble, ya que yo mismo he visto que el ciudadano COSTANTINE COSTANTINE ha comprado los materiales de construcción para el inmueble, como puertas, cabillas, sacos de cemento, entre otros.” AL CUARTO: “Hay versiones de los hechos, y es lo que he oído, pero yo no estaba allí en eses momento, pero si he observado que en dicha casa vive una familia…”. AL QUINTO: “Porque conozco desde hace muchos años al ciudadano COSTANTINE COSTANTINE, y es un hombre trabajador, y he realizado muchos trabajos en el inmueble antes señalado.- Y por otra parte el ciudadano A.A.R.G., titular de la cedula de identidad N° V-4.602.023, respondió: AL PRIMERO: “Si conozco suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano COSTANTINE COSTANTINE, desde hace más de cuarenta (40) años, lo conoci cuando yo era muchacho…” AL SEGUNDO: “Si me consta que el ciudadano COSTANTINE COSTANTINE posee pacifico desee hace varios años una casa con su terreno ubicada en la calle 6 esquina avenida 30 N° 9-30 de Araure Estado Portuguesa; alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida 30, SUR: Casa N° 19-30, ESTE: calle 6, y OESTE: casa N° 6-30, porque soy albañil, trabajo con construcción, y yo le he hecho varios trabajos de construcción a esa casa.”; .AL TERCERO: “Si me consta el ciudadano COSTANTINE COSTANTINE, ha invertido dinero de su propio peculio para el mantenimiento y cuidado del mencionado inmueble, ya que yo he comprado materiales para la casa, y es el ciudadano COSTANTINE COSTANTINE, quien me ha dado la orden y dinero para comprar dichos materiales.” AL CUARTO: “en ese momento no estaba allí, pero cuando he ido para realizar trabajos en la casa, he observado que la casa tiene los candados rotos, el portón antes estaba sellado y ahora esta abierto, y observo también a una familia ahí viviendo, que no me permite el acceso a dicho inmueble, ni guardar los materiales ni herramienta…”. AL QUINTO: “… conozco desde hace muchos años al ciudadano COSTANTINE COSTANTINE, y he realizado muchos trabajos en el inmueble o casa antes señalada.- El Tribunal le otorga valor probatorio por demostrar la posesión y que el demandado es autor del despojo y de igual forma, por haber sido ratificada por medio de las testimoniales de los declarantes, tal como se evidencia de los folios 138 al 145 ambos inclusive, cuando en fecha 04 de Mayo del 2010, por ante este Despacho, los ciudadanos arriba mencionados, ratificaron el justificativo de testigo. Así se decide.-

En el lapso de promoción de pruebas:

• Promovió el mérito favorable de los autos.

Informes:

• DIRECCION DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA (f-154 al 158) información recibida de la referida Institución en fecha, y donde se nos informa que el Inmueble ubicado en la Calle 06, esquina Av. 30, se encuentra a nombre del ciudadano COSTANTINE COSTANTINE SAMIN, igualmente se nos informa que el ciudadano antes mencionado se encuentra solvente a la fecha actual por concepto del impuesto de Inmuebles Urbanos, y donde el inmueble aparece identificado en el Registro de Contribuyente con el N° 0701073610000, así mismo envía anexo de información suministrada por el departamento de Catastro de la referida alcaldía, igualmente anexa estado de cuenta por el concepto del Impuesto ya arriba identificado.-

• OFICIO RECIBIDO DE AGUAS DE PORTUGUESA, C.A. (f-160 al 161), donde nos informa, que de una consulta en el sistema se observó que la cuenta N° 09-018-134-00, se encuentra a nombre del ciudadano COSTANTINE COSTANTINE, de un inmueble ubicado en la Avenida Municipalidad (calle 6), cruce con Av. 30 # 9-30, Dotación: 120, Tipo de Cliente: Residencial 1, y el mismo posee una deuda pendiente de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf.93,75) desde el mes de septiembre del 2009 al mes.-

El Tribunal le confiere valoración probatoria.

• CADAFE (f-162), donde se videncia el Estado de Cuenta, en el cual se verifica que el Cliente es el ciudadano COSTANTINE COSTANTINE SAMI, cuya dirección es en el casco de Araure CA. 6 Otros No 30-09, de la Parroquia de Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, y en el mismo se nos informa que el referido ciudadano posee una deuda en contrato anterior por Bs. 373,61. Igualmente que realizó un nuevo contrato en fecha 06-04-2010 en el cual se reactivó.- El Tribunal le confiere pleno valor probatorio.

En cuanto a estas pruebas de Informes, el Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto no guardan estrecha relación con los hechos alegados, puesto que se pretende la restitución del inmueble, objeto de la presente acción por vía del Interdicto Restitutorio, y los hechos fundamentales a probar, son la posesión del querellante, y el Despojo por parte del querellado.- Así se establece.-

Testimoniales

• COROMOTO R.C.A. (f-138), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.529.119, quien respondió al interrogatorio de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace mas de 20 años, al ciudadano Costantine Costantine?.- Contestó: “Si”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Sabe y le consta que el ciudadano Costantine Costantine, ha sido poseedor de manera pacifica e interrumpida desde hace varios años, de una casa con su terreno, ubicada en la Calle 6, esquina Avenida 30 N° 9-30, Araure Estado Portuguesa?.- Contestó: “Si”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano Costantine Costantine, ha invertido dinero de su propio peculio, para el mantenimiento y cuidado del mencionado inmueble, y como le consta? Contestó: “Si, en mantenimiento, puertas, ventanas, arreglos de toda la casa”.- CUARTA PREGUNTA: ¿Sabe y le consta que ha mediado de Agosto del 2008, el ciudadano P.M.B., rompió el candado de la puerta principal, y se introdujo con su familia, despojando de dicha casa al ciudadano Costantine Costantine, mientras se encontraba fuera de país?- Contestó: “Bueno, he oído eso, pero no lo vi”.-

• A.A.R.G. (f-140) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.602.023, quien responio al interrogatorio de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace más de 20 años al ciudadano Costantine Costantine?.- Contestó: “Si”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Sabe y le consta que el ciudadano Costantine Costantine, ha sido poseedor de manera pacifica e ininterrumpida desde hace varios años, de una casa con su terreno, ubicada en la Calle 6, esquina Avenida 30 N° 9-30, Araure Estado Portuguesa?.- Contestó: “Si”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano Costantine, ha invertido dinero de su propio peculio, para el mantenimiento y cuidado del mencionado inmueble, y como le consta? Contestó: “bueno él me ha mandado a comprar materiales y a veces me los manda”.- CUARTA PREGUNTA: ¿Sabe y le consta que ha mediado de Agosto del 2008, el ciudadano P.M.B., rompió el candado de la puerta principal, y se introdujo con su familia, despojando de dicha casa al ciudadano Costantine Costantine, mientras se encontraba fuera de país?- Contestó: “Bueno yo no lo vi, pero cuando fui a trabajar, consegui los candados rotos”.-

• A.J.P.B. (f-142) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.879.786, quien respondió al interrogatorio de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, al ciudadano Costantine Costantine?.- Contestó: “Si”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Sabe y le consta que el ciudadano Costantine Costantine, ha sido poseedor de manera pacifica e ininterrumpida desde hace varios años, de una casa con su terreno, ubicada en la Calle 6, esquina Avenida 30 N° 9-30, Araure Estado Portuguesa?.- Contestó: “Si”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano Costantine Costantine, ha invertido dinero de su propio peculio, para el mantenimiento y cuidado del mencionado inmueble, y como le consta? Contestó: “Si, yo le hecho trabajo ahí”.- CUARTA PREGUNTA: ¿Sabe y le consta que ha mediado de Agosto del 2008, el ciudadano P.M.B., rompió el candado de la puerta principal, y se introdujo con su familia, despojando de dicha casa al ciudadano Costantine Costantine, mientras se encontraba fuera de país?- Contestó: “Si”.-

• F.P. (f-144) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.229.084, quien respondió al interrogatorio de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación, al ciudadano Costantine Costantine desde hace mas de 20 años?.- Contestó: “Lo conozco de vista”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Sabe y le consta que el ciudadano Costantine Costantine, ha sido poseedor de manera pacifica e interrumpida desde hace varios años, de una casa con su terreno, ubicada en la Calle 6, esquina Avenida 30 N° 9-30, Araure Estado Portuguesa?.- Contestó: “Si señor”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano Costantine Costantine, ha invertido dinero de su propio peculio, para el mantenimiento y cuidado del mencionado inmueble, y como le consta? Contestó: “Bueno, si me consta que el ha invertido con cu propia plata”.- CUARTA PREGUNTA: ¿Usted le ha hecho trabajo al ciudadano Costantine Costantine, en el inmueble mencionado, durante mas de 20 años?- Contestó: “Si”.-

El Tribunal, en cuanto a las testimoniales a.n.l.c. valor probatorio, puesto que se observa que, los referidos testigos no tienen conocimiento directo e inmediato de los hechos que constituyen las alegaciones del querellante, como presupuestos fácticos de la pretensión postulada, toda vez que ellos deponen que oyeron sobre la toma del demandado del inmueble, tal como lo atestan en la pregunta CUARTA, “ …..Bueno yo no lo vi , cuando fui a trabajar conseguí los candados rotos”, mas no vieron cuando, como y de qué manera este último, se introdujo en el inmueble, despojando al actor del mismo, rompiendo el candado de la puerta principal, sin el consentimiento del demandante. De tal manera dichos testigos no le merecen fe y confianza a quien decide, por tal motivo desecha sus deposiciones, no atribuyéndole valor probatorio alguno, en vista de la importancia que reviste la prueba testimonial es estos juicios posesorios. Así se decide.-

• Pasaporte N° 003894673, del ciudadano COSTANTINE COSTANTINE, a los fines de demostar que el querellante se encontraba fuera del país en el período comprendido desde el 20 de Junio de 2008 al 15 de Agosto de 2008. El tribunal considera que la prueba referida al pasaporte del demandante, no aporta ningún elemento de convicción útil al esclarecimiento de los hechos alegados, que se vinculan al alegado despojo del inmueble objeto de la acción de restitución. Así se establece.

Parte demandada

En el lapso de pruebas la parte querellada no promovió pruebas.

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DECISION DEL ASUNTO

El Tribunal en cuanto al punto concreto objeto de la decisión observa, se pretende con la acción propuesta la restitución del bien inmueble plenamente identificado en las actas, con fundamento factico en hecho de alegar el querellante que fue objeto de un despojo por parte del querellado ciudadano P.M.B., cuando se encontraba fuera del país, en el mes agosto del año 2008, al afirmar: “ que el demandado se introdujo en el inmueble ocupado por el actor desde hace mas de 20 años, aprovechando la ocasión que se encontraba fuera del país, rompiendo el candado de la puerta principal, sin su consentimiento y se introdujo, despojándolo del inmueble..”

Ahora bien, en la secuencia del procedimiento, se designó como defensor judicial al Abogado J.D.M., quién no contesto la demanda, no obstante, ejerció la defensa del demandado en los actos de pruebas, testimoniales, y presento escrito de informes.

Ante la situación planteada, para resolver, este tribunal, acoge el criterio sostenido por el Juzgado Superior del estado Guárico, en decisión sobre este punto, del siguiente contenido:

……..Tal circunstancia, genera dudas en quien aquí decide, debiendo preguntarse: ¿Puede aplicarse la ficción de confesión al procedimiento interdictal? Este despacho judicial considera que no. En efecto, había que recordar que el Código de Procedimiento Civil de 1.986, eliminó el lapso se oposición en éste procedimiento Contencioso-Especial, que era una oportunidad que el querellado tenía para oponerse al decreto interdictal. Ahora bien, a través del fallo de fecha 22 de Mayo de 2.001, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, (caso: J. Villasmil contra Meruvi de Venezuela C.A.), Sentencia N° 0132 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., especificó, que el procedimiento interdictal del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, impedía a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, por lo que acordó a los fines de garantizar la prevención del contradictorio, la apertura de éste, y una vez citado el querellado, el mismo quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formule alegatos.

Ello significó, que la parte contra quien obró el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podía, a partir de ese fallo, realizar alegatos incluyendo la oposición de cuestiones preliminares o previas. Sin embargo, tal contradictorio establecido por la Sala, no involucra per se que se haya establecido a través de Jurisprudencia evolutiva, propiamente una contestación de la demanda, es decir, imponerle la carga al reo-interdictal de contradecir en todas y en cada una de sus partes la solicitud libelar, so pena, de que el incumplimiento de esa carga, generara la ficción de confesión establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Es clara, la interpretación evolutiva o normativa de la Sala, en relación al artículo 701 del Código Adjetivo, no involucra per se, que se haya creado una figura procesal de contestación a la demanda, sino que por el contrario, lo que se señaló, en dicho fallo, fue la necesidad de contemplar una etapa procesal para que el accionado realizara sus alegatos, y tuvieran una mejor oportunidad de defensa conforme al principio de Igualdad de las partes y el desarrollo de la terminología del Debido Proceso, entendida en su génesis del “El día en la Corte” (Dies Of Court), es decir, la posibilidad de que el accionado pudiera plantear excepciones de despacho saneador o perentorias para que, a través del Principio de Congruencia del fallo fueran éstas decididas.

Ahora bien, eso no significa per se, que específicamente se haya establecido propiamente una contestación de la demanda de donde se obligara al reo interdictal a que asumiera la forma establecida en el artículo 360 y 361 del Código Adjetivo, relativa a expresar con claridad si contradice en todo o en parte o si conviene en la pretensión absolutamente o con algunas limitaciones y las razones, defensa o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, y en caso de no cumplir con tal conducta adjetiva, se le impusieran a su vez, las consecuencias de la rebeldía, de la contumacia o de la ausencia en el proceso que no es otra, que la inversión de la carga de la prueba. En criterio de quien aquí decide, la Sala de Casación Civil, no quiso establecer procesalmente, una forma de contestación de demanda propiamente dicha, a la cual se le aplicase en forma rígida la manera de realizarla, tal cual lo establece el artículo 361 y mucho menos, por la naturaleza del presente procedimiento que se le atribuyera a esa falta de alegatos o excepciones, la figura de la ficción de confesión pues en este tipo de procedimientos, -se repite en criterio de esta Superioridad-, no puede haber ficción de confesión, pues siempre el actor deberá probar la posesión y la perturbación sobre el inmueble en el cual se solicita el interdicto.

Es así, como esta Alzada deja sentada su Doctrina y su criterio, en relación a expresar, que a pesar de que nuestra Sala de Casación Civil estableció en su Sentencia de fecha 22 de Mayo del 2.001, la necesidad de aperturar a través del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, un efectivo contradictorio, ello no involucra que tal contradictorio tenga que realizarse de la forma que establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos, de que la falta de contradicción expresa o la ausencia del ejercicio de ese contradictorio pudiera generar los efectos de la confesión ficta, la cual no puede existir en esta clase de procedimientos, por su naturaleza especial, donde la carga probatoria se mantendrá siempre en cabeza del actor en lo relativo a la posesión y a la perturbación, específicamente, en el caso de los interdictos de amparo. …!”

lV

El caso en estudio está dentro de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Titulo III, Capitulo II, Sección II, artículo 699, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, que disponen:

Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Al respecto, luce oportuno destacar, que en el juicio de querella interdictal por despojo se dirige a la reintegración de la posesión perdida por el querellante, lo cual supone una privación real y efectiva de la cosa poseída, entre los requisitos que se deben demostrar se encuentran:

  1. despojo total o parcial

  2. la posesión del actor al momento en que ocurrió el despojo

  3. la autoría del demandado en el hecho del despojo

  4. la identidad de la cosa despojada y la que posee el demandado.

    Sobre este punto de estudio, el autor J.L.A.G., en su obra: Cosas, Bienes y derechos reales, Derecho Civil II, Pág. 210 y 211, establece:

    SUPUESTO DE PROCEDENCIA

    1° El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.

    (…OMISSIS…)

    2° El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas, y defensas así como los efectos del fallo que recaiga se limitan a la parte en cuestión.

    3° Como se ha señalado, no existe en nuestro Derecho la dificultad para distinguir despojo y perturbación que existe en los ordenamientos que sólo conceden el interdicto de restitución cuando el despojo ha sido clandestino o violento; pero que permiten intentar el interdicto de amparo al despojado sin violencia o clandestinidad (por ejemplo, mediante engaños)

    .

    A tal efecto, es clara la doctrina nacional encabezada por el procesalista merideño Dr. A.S.N., en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado:

    que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:

    • Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.

    • Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menos tiempo.

    • Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles

    .

    Señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son:

  5. - Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza;

  6. - Que se haya producido el despojo, y

  7. - Que la acción se intente dentro del año siguiente al Despojo.

    Ahora bien, debe este Tribunal en primer lugar entrar a analizar dentro de los requisitos taxativos y concurrentes para la procedencia de la querella restitutoria, si se encuentra lleno el primer requisito de la posesión, cualquiera que esta sea, la cual afirma el actor en su libelo de demanda. De tal forma, la posesión debe ser actual es decir, que para el momento del despojo el querellante tenga en su poder la cosa objeto de la restitución, la detención material para el momento del despojo, pudiendo ser aún la simple detención, vale decir, se requerirá un acto exterior que revele la voluntad de tener una cosa, de gozarla en su propio interés, el hecho mismo de la detención material no importando a qué titulo se detiene la cosa, ni cuáles derechos se ejercen sobre la misma, pues el interdicto protege la simple detención, sin tomar en cuenta procedencia ni condiciones ni el “animus” de detentador.

    A tal efecto, el punto delicado de la cuestión de comprobar la posesión, que es un estado o situación de hecho no puede, - como expresa el tratadista R.J. DUQUE CORREDOR (Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editorial El Guay, Caracas – 2.001, Pág. 145) -, comprobarse documentalmente, porque como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia el sólo título no es suficiente para comprobar la posesión, aun cuando sea la causa de adquisición directa de la propiedad; por lo cual, comenzando el análisis de los medios aportados por la parte actora a los fines de demostrar los supuestos necesarios y concurrentes para ser declarada Con Lugar la presente acción o solicitud de protección posesoria.

    De manera tal, que las instrumentales sólo pueden ayudar al querellante a “colorear la posesión”, ya que, pues sino existe el medio de prueba testimonial, que es la prueba conducente para probar la posesión, las instrumentales deben desecharse, tal como en efecto se desecha luego de adminiculadas las pruebas aportadas por la parte accionante. No se pueden apreciar títulos, sino para caracterizar los hechos de la posesión. Tampoco los títulos prueban la posesión al momento del despojo pues tal posesión deviene de la tenencia material y ésta no puede ser conocida por el Juez a través de un documento o título hereditario (R.J. DUQUE CORREDOR. Ob. Cit).

    Dicho criterio que se trae a colación, había sido establecido por la Extinta Corte Suprema de Justicia, desde el 25 de Mayo de 1.961, siendo ratificada el 06 de Abril de 1.976 (Duque Sánchez, Obra citada, Vol. I-II, N° 40), criterio que sigue el referido autor en su texto: Procedimientos Especiales Contenciosos, Páginas 243 y 244, donde expresa:

    “…Además de la ratificación que dejamos estudiada, pueden usarse o promoverse todas las demás pruebas del Código Civil. Es de advertir, sin embargo, que en cuanto a la documental, no se pueden examinar títulos para probar la posesión, pero sí para “colorear” la posesión (ad colorandam possessionem), es decir, apreciándose por ellos sí es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados por derecho, o consentimiento del querellante y la prueba de cualquier posesión. Se les puede aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes puedan tener y hacerse reconocer mas tarde en vía petitoria. Ejemplo: Si se prueba la posesión para el momento del despojo… en ese mismo sentido, la corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 –Duque Sánchez, obra citada, Vol. I-II, N° 40). En la Sentencia del 6-4-76, citada en este tema al estudiar la oposición al decreto interdíctal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla”

    De un examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, y de las pruebas aportadas y valoradas en este proceso, se evidencia que el demandante no cumplió con la carga de probar la posesión y el despojo. De autos se desprende que el ciudadano COSTANTINE COSTANTINE, NO PROBÓ en primer lugar, la posesión del inmueble constituido por una casa y su terreno de aproximadamente 15.30mts2, ubicada en la calle 6, esquina Av. 30, N| 9-30 de Araure Estado Portuguesa. Pues como señala en su escrito libelar “…desde hace más de 20 años he venido ocupando y poseyendo en forma continua, directa e ininterrumpida, bajo sola responsabilidad y riesgo, una casa con su terreno…”

    Esta tenencia debe ser demostrada, en cuanto a esta afirmación el tribunal observa:

    En este orden de ideas, pierde la relevancia la demostración de la propiedad, puesto que se ventila como acción tuitiva de la posesión, como es el procedimiento restitutorio, en la cual basta la demostración de la posesión general, de esta manera no se requiere la demostración de los atributos necesarios para la configuración de la posesión legitima al abrigo de lo establecido en el articulo 772 del Código Civil; desde luego, debe demostrar el querellante los requisitos de procedencia de la Acción Restitutoria varias veces mencionada. Todo esto de acuerdo a los atributos del artículo 771 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

    .

    Y en segundo lugar no demostró la existencia del despojo por parte del ciudadano P.M.B., pues si bien es cierto, que la querellante por medio de la prueba de informes y testimoniales, pretendió demostrar el despojo por parte del querellado, no menos es cierto, que quien decide concluye que el mismo no cumplió con la obligación de probarlo, al no constar en autos plena prueba de la posesión y del despojo del querellante y la desposesión por parte del querellado del bien inmueble objeto de litigio pues, este Juzgador acogiendo criterios Jurisprudenciales sobre este asunto pasa a citar el de la Sala de Casación Social, en sentencia de 6 de marzo de 2003, en la cual estableció:

    Es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho. Naturaleza y de esas pruebas.

    (…OMISSIS…)

    …De manera, que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal; porque esta fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el Juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final…(subrayado y cursivas del tribunal)

    …que en los casos de Interdictos Perturbatorios e Interdictos Restitutorios, es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien, al tener certeza o la presunción grave de haberse producido tales circunstancias, ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada…

    Establecido lo anterior, y ante la ausencia de la figura de la ficción de confesión del artículo 362 del Código de procedimiento Civil, corresponde al tribunal entrar a escudriñar si efectivamente la actora cumplió con la carga de la prueba de demostrar efectivamente que era poseedora del inmueble ubicada en la calle N° 06, esquina avenida No. 9-30 de Araure del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Norte: Av. 30. Sur: Casa No. 19-30; Este: Calle No. 06. Y Oeste: Casa No. 06-30; y que a partir del mes de Agosto del 2008, la accionada, procedió a romper violentamente el candado de la puerta principal y se introdujo en el inmueble. Todo ello, de conformidad con el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:

    Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    A tal efecto consigna justificativo de testigos evacuados ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Prueba Extra Litem, que fue ratificada en este despacho tal como consta a los folios 138, 140, 142 Y 144 del expediente, de las declaraciones de los testigos COROMOTO R.C.A., A.A.R.G., A.J.P.B. Y F.P., para que depusieran de los hechos alegados, circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, constancia de las especificaciones, linderos y características del inmueble y la parcela de terreno así como las medidas de las mismas.

    A tal efecto observa este tribunal, el medio de prueba por excelencia para evidenciar los hechos en este tipo de procedimientos (interdictos), es la de testigos, puesto que se procura evidenciar hechos posesorios, y las actuaciones de hecho del despojante, que son los extremos principales a demostrar en cabeza del querellante, sin embargo podemos notar en este juicio, la falta de pruebas del querellante actor, dado que los testigos promovidos y evacuados fueron desechados por el tribunal, en el capitulo respectivo, al no merecer confianza sus deposiciones, habida cuenta que no poseen conocimiento directo e inmediato sobre los hechos objeto de la prueba.

    Ahora bien, para esta instancia es evidente el contenido normativo del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y siendo que, en el caso de autos la parte actora no produjo ningún medio de prueba conducente a los fines de probar sus alegaciones fácticas, es por lo que, bajo el aforismo citado por el Constitucionalista A.A.M.: “Non Probare Debet Sucumbire”, es decir, el que no prueba, debe sucumbir.

    De todo lo anterior se colige que, el demandante NO cumplió con la carga de probar la posesión y el despojo, en consecuencia, este Juzgador de acuerdo al criterio jurisprudencial, doctrinario y lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el 699 del Código de Procedimiento Civil, ha de declarar IMPROCEDENTE la presente Querella Interdictal de Restitución por Despojo propuesta por el ciudadano COSTANTINE COSTANTINE. Así se establece.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la presente querella de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada por el ciudadano COSTANTINE COSTANTINE, contra el ciudadano P.M.B..-

SEGUNDO

Se deja sin efecto la medida de SECUESTRO decretada en la presente causa, oficiándose lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San R.d.O. y Ospino de este Circuito Judicial.

TERCERO

Se condena en costas procesales a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los ocho días del mes de Julio del año dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.C.

La Secretaria

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Conste,

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