Decisión nº 017-2008 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto VH02-L-2002-000083.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

198º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: M.A.P.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.454.602, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La empresa INGENIERÍA DE PROYECTOS, COSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME, C.A.) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de abril de 1.976, bajo el Nº 6, Tomo 3-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-070122749, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Tercero llamado por la demandada: La Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente bajo la denominación de P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento debidamente inscrito en el mentado Registro Mercantil el 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A SGDO.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre el ciudadano M.A.P.G., debidamente asistido por el Profesional del Derecho J.Y.R., de cédula de identidad Nº 13.064.989, e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.247, e interpuso pretensión de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS, COSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME, C.A.) en fecha 27/09/2002 (folio 11); correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 16 de octubre de 2002, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda (folio 12).

En fecha 17 de junio de 2003 la representación judicial de la parte accionante solicitó la declaración de “Confesión Ficta” de la demandada, y fundando esto en el hecho aunque la misma no había sido citada de la demanda, constaba que la misma ya tenía conocimiento de la causa. (folio 15 y ss.)

En fecha 19 de junio de 2003, la representación de la demandada dio contestación de la demanda, en la que entre otros aspectos es de resaltar aquí que hace llamamiento del proceso a PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En fecha 30 de junio de 2003, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta Auto a través del cual “admite la tercería cuanto a lugar en derecho” y consecuencialmente suspende el curso de la causa por 90 días, y se ordena incluir en el comparendo citatorio copia certificada del libelo de la demanda y de su auto de admisión, del escrito de contestación contentivo del llamamiento de tercero y del auto en referencia (folio 383).

En fecha 27 de agosto de 2003, consta exposición del entonces Alguacil del Tribunal de la causa en la que se expresa que no pudo citar al representante de la llamada en tercería PDVSA. Ante esto en fecha 28/08/2003, la representación judicial de la demandada INPROCOME, C.A., solicita la citación cartelaria.

Posteriormente, mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2003, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acuerda la citación cartelaria. Al respecto, consta exposición de fecha 18/09/2003, del Alguacil de referido Tribunal sobre el cumplimiento de la citación cartelaria ordenada.

A través de Auto de fecha 22/09/2003, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República (PGR) del llamamiento de la empresa PDVSA en razón del llamamiento de la empresa demandada INPROCOME, C.A. Seguidamente por Auto de fecha 23/09/2003, el Juzgado de la causa, señala que a pesar de la orden de notificar a la PGR, “ya se ha consumado casi la totalidad el lapso a los efectos de que dicho ente se pudiera hacer parte en el presente Juicio, pues debió llamarse al momento de admitirse el llamamiento del tercero; por lo que el Tribunal en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso…” tomando en cuenta que priva el interés general de la República; es en razón de lo expuesto que repone la causa “.. al estado de que se admita nuevamente la intervención forzosa de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.” y se notifique debidamente a la PGR; quedando anulada la resolución de fecha 30 de junio de 2003, y de igual manera, todas las actuaciones practicadas con posterioridad a ella.

En fecha 20/10/2003 se ordena citar nuevamente a PDVSA y notificar al PGR y Suspende la causa por 90 días, señalándose que “si la contestación al llamamiento de tercero ocurre antes del vencimiento del lapso de suspensión la causa seguirá su curso el día de despacho siguiente, quedando abierto a pruebas el juicio principal y la cita, según fuere el caso.” El 29/10/2003 se ordena la citación cartelaria de PDVSA. En fecha 08/12/2003 se agregan las resultas de la citación cartelaria realizada por otro Alguacil distinto al del Tribunal de la causa.

En fecha 18/12/2003, la representación judicial de la demandada solicita el abocamiento del Juez y fije los carteles de notificación len la sede de PDVSA. En la misma fecha el Tribunal se Aboca al conocimiento de la causa y libró los carteles de notificación citación de PDVSA. El día 07/01/2004 se consignan las resultas de la notificación de PDVSA. En fecha 14/01/2004 la representación de la parte accionante solicita copias del contrato de obra Nº 4640001973 CONSTRUCCIÓN DE ANCLAS NEPTUNO.

De fecha 19 de enero de 2004 consta orden de notificar a la parte accionante del abocamiento del nuevo Tribunal. En la misma fecha se consigna oficio de la PGR señalando la no necesidad de suspender la causa por 90 días.

En fecha 17/05/2004 el Tribunal fija la Audiencia para Informes. Y en efecto, se celebró la misma en fecha 14/06/2004

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada al escrito de demanda presentado por el actor contentivo de los hechos y del derecho en que fundamenta su pretensión, y de lo reproducido en la audiencia de juicio, el Tribunal los sintetiza de la manera siguiente, indicándose los montos requeridos en el valor de la moneda nacional señalado por el propio accionante:

Que inició a laborar para la demandada INPROCOME, C.A. en fecha 03 de diciembre de 2001, y que esta empresa realiza “servicios de inspección, hidrografía, oceanografía, geografía, geodesia, geofísica, topografía, trabajos submarinos, catastro, y en general la ejecución de todas las actividades propias del ramo de la ingeniería. Asimismo, ejecución de obras civiles, construcción de vialidad, urbanismo, hidráulicas y eléctricas, y en el soporte de las operaciones de manera continua, constante y permanente para PDVSA PETRÓLEO, S.A.”; y agrega “siendo así esta actividad industrial y comercial de forma continua, constante y permanente que realiza esta empresa contratista … (INPROCOME, C.A.) en obras y servicios que se efectúan con el beneficiario contratante “PDVSA PETRÓLEO, S.A.”, manteniendo así la presunción de inherencia y conexidad.”

Que en fecha 14 de agosto de 2002, fue despedido por el ciudadano C.P., Supervisor Laboral, alegando una presunta terminación del contrato “Construcción de Anclas Neptuno”, registrado bajo el Nº 4640001973 y en el subsecuente cese de operaciones en la obra, no dando una explicación circunstanciada, y en tal sentido despidiéndolo de manera injustificada.

Que laboró por espacio de ocho (8) meses y seis (6) días, en el área de mantenimiento, desempeñando el cargo de obrero en al demanda INPROCOME, C.A, con una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., disponible y permanentemente, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones y deberes inherentes al cargo, como lo son la instalación de mangueras y tuberías, quitar las escorias a las soldaduras, entre otros.

Que cuando culminó la relación laboral devengaba un último salario mensual de Bs.230.000,oo aproximadamente, con un salario básico diario de Bs.7.000,oo. Que posterior al despido la patronal a través de su representante C.P., le presentó una liquidación por un monto de Bs. 831.600,15, ajustando la misma a lo contenido a la Ley Orgánica del Trabajo, instrumento jurídico que no corresponde con la vinculación industrial, comercial u objeto de la sociedad mercantil antes descrita, ni a la naturaleza y calidad de trabajo prestada, puesto que la referida empresa demandada funge como contratista de PDVSA PETRÓLEO, S.A., al margen de mantiene de forma continua y constante relación contractual con la industria petrolera, cuales principales contratos efectuados son los siguientes: 1) Contrato de Obra “Construcción de Anclas Neptuno”, registrado bajo el Nº 4640001973. 2) Contrato de Obra “Construcciones de Plataforma”, registrado bajo el Nº 4600004069. 3) Contrato de Obra “Desmontaje e Instalación de Equipos Eléctricos en Unidades Flotantes y Terrestre, en Área PDVSA La S.M. 4”, registrado bajo el Nº 09094640002007. Que de esta manera se evidencia que:

La actividad industrial y comercial de manera constante y permanente, de la prenombrada empresa contratista y PDVSA PETRÓLEO, C.A. (sic), asimismo, la relación íntima entre las actividades de las sociedades mercantiles y su naturaleza, evocando el contratante beneficiario la necesidad del servicio del contratista.

(folio 3).

Que la liquidación del contrato de trabajo ha de remitirse a la Convención Colectiva de Trabajo (2000-2002) celebrada entre PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., y las organizaciones sindicales como FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINTRAIP, la cual es de aplicación e interpretación inmediata, siendo Ley entre la partes.

En cuanto al Derecho fundante de lo peticionado, hace referencia a los artículos 7,19,26 y 23 de la Carta Magna (CRBV), asimismo a los artículos 87, 89 ordinal 4º y 92 eiusdem. De la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), el 2, 10 y 15; del mismo texto sustantivo laboral el artículo 398 que preceptúa que “Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda norma, acuerdo o contrato, en cuanto beneficien a los trabajadores.” Y en relación a éste agrega que “De allí que la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa en sus Artículos 508 y 509 con un sentido proteccionista los efectos esenciales de las Convenciones Jurídicas, cuya fuerza jurídica está dotada de con el carácter de orden público; …” (folio 5); efectos que señala son el “Principio de Efecto Expansivo”, y el “Principio del Efecto Automático”. De seguido hace referencia a los artículos 55 y 57 LOT, y a la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000 – 2002, léase Convención Colectiva Petrolera, que preceptúa la obligación de las empresas contratistas como lo es la demandada INPROCOME, C.A., que ejecutan obras y servicios a la empresa PDVSA, está obligada a pagar los mismos salarios y beneficios legales y contractuales de la compañía que concede el contrato de obra y servicio. También señala que concatenadamente la Cláusula 3 parágrafo quinto de la convención en referencia contempla que “… los trabajadores de las personal jurídicas que ejecuten para la Compañía obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Art. 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales.”.

Finalmente y en cuanto a los fundamentos de derecho, señala que el Reglamento de la LOT ratifica los principios del Derecho del Trabajo, todos enunciados en nuestra Carta Magna y al que se ha referido este fundamento, exponiendo el propósito de la Ley, el cual es el de tutelar el trabajo como hecho social.

Que agotadas las gestiones amistosas con la demandada INPROCOME, C.A., lo hace a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada a pagar los conceptos que por prestaciones sociales y otros beneficios sociales que le corresponden conforme a la Convención Colectiva Petrolera, antes aludida, y los cuales discrimina de la siguiente manera:

1) Por concepto de PREAVISO, le corresponde el equivalente a 30 días calculados a un salario normal diario de Bs.21.602,oo, lo que hace un total de Bs.648.060,oo, esto de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera de 21/10/2000.

2) Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL: le corresponde el equivalente a 30 días calculados a un salario integral diario de Bs.36.227,oo, lo que hace un total de Bs.1.086.810,oo de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literal b) de la Contratación Colectiva Petrolera de 21/10/2000.

3) Por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL: le corresponde el equivalente a 15 días calculados a un salario integral diario de Bs.36.227,oo, lo que hace un total de Bs.543.405,oo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literal c) de la Contratación Colectiva Petrolera de 21/10/2000.

4) Por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: le corresponde el equivalente a 15 días calculados a un salario integral diario de Bs.36.227,oo, lo que hace un total de Bs.543.405,oo de conformidad con lo establecido en la cláusula 9, literal c) de la Contratación Colectiva Petrolera de 21/10/2000.

5) Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: le corresponde el equivalente a 20 días calculados a un salario normal diario de Bs.21.602,00 lo que hace un total de Bs.432.040,oo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Contratación Colectiva Petrolera de 21/10/2000.

6) Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO: le corresponde el equivalente a 26,64 días calculados a un salario básico diario de Bs.15.970,00 lo que hace un total de Bs.425.440,oo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Contratación Colectiva Petrolera.

7) Por concepto de UTILIDADES: le corresponde el equivalente al 33,33% de Bs.6.234.240,oo, lo que hace un total de Bs.2.077.872,oo, de la Contratación Colectiva Petrolera.

8) Por concepto de DIFERENCIA DE SALARIO: Corresponden de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs.5.096.000,oo.

Que todos los conceptos anteriormente identificados suman la cantidad de Bs.9.327.380 de los cuales le cancelaron la cantidad de Bs.10.583.362,oo de los cuales sólo le han cancelado la cantidad de Bs.831.600,15, y es por lo que demanda la Diferencia de Prestaciones Sociales que asciende a la cantidad de Bs.10.021.762,oo.

Que asimismo demanda el pago de los intereses moratorios en el pago de las prestaciones sociales, con fundamento en el artículo 92 CRBV; e igualmente la indexación monetaria.

Estima la demanda en la cantidad de Bs.10.021.762,oo.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA INGENIERÍA DE PROYECTOS, COSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME, C.A.)

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, por intermedio de su representante forense el abogado en ejercicio P.H.G., titular de la cédula de identidad Nº 741.661, de Inpreabogado 2264, éste da contestación a la demanda, y en tal sentido, de seguida se plasman en los siguientes términos lo contentivo de los hechos y del derecho en que la demandada fundamenta su excepción, y el Tribunal los sintetiza de la siguiente manera:

Alega la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME) para sostener la acción intentada por el accionante M.A.P.G., ya que al haber demandado éste el pago de conceptos e indemnizaciones previstas en el Contrato Colectivo Petrolero, debió demandar a INPROCOME, C.A., conjuntamente con PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo que al demandar únicamente a una de las partes ello se traduce en una falta de cualidad pasiva, y por lo tanto dicha acción deviene en inadmisible.

Que existe falta de cualidad pasiva para mantener y resistir aisladamente la demanda en la forma particular y singular como lo ha incoado el ciudadano M.A.P.G.

(folio 4 del escrito de contestación) y que en tal sentido, al reclamar diferencias en base a la Contratación Colectiva Petrolera, lo correcto era demandar conjuntamente tanto a la empresa INPROCOME, C.A. así como a PDVSA, y al no haberlo hecho así, la acción deviene en inadmisible, toca vez que siendo que lo reclamado se basa en la aplicación de la señalada contratación, hace referencia a una solidaridad entre las empresas mencionadas, esto derivado de lo previsto en el artículo 55 y 57 LOT, por lo que se aplica el contenido del artículo 146, literal b del CPC, al derivar de un mismo título las obligaciones de las empresas en referencia.

Acepta como hechos ciertos: el hecho que el accionante M.A.P.G., comenzó a prestar servicios para su mandante el día “tres de Diciembre de dos mil uno (2001)” (folio 41). Acepta que la relación de trabajo tuvo una duración de 8 meses y 11 días. (folio 41). Las actividades afirmadas por el accionante en la demanda. Que el documento Constitutivo de la demandada se encuentra en al Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia bajo las referencias consignadas en la demanda (folio 41).

Acepta que la ejecución de trabajos de las obras de Construcción de Anclas Neptuno, Construcción de Plataformas y Desmontaje e Instalación de Equipos Eléctricos en Unidades Flotantes y Terrestre, en área PDVSA La Salina, Muelle 4, registrados bajos los Nos.4640001973, 4600004068 y 0909464000207, respectivamente, han sido en beneficio de PDVSA PETRÓLEO, S.A., sin embargo, -dice- el accionante laboró solamente en la obra Construcción de Anclas Neptuno. Agrega que la información contenida en tales documentales (contratos) es de carácter confidencial.

Como hechos que niega, rechaza y contradice, señala que:

Que no es cierto que el accionante haya sido despedido por su representada, sino que él fue contratado para una obra específica como lo es la construcción de Anclas Neptuno, y en tal sentido, niega que haya sido despedido con sobrado atropello, como se indica en el libelo, sin una explicación.

Niega, rechaza y contradice que el accionante se haya desempeñado en el horario que señala en su libelo, o sea, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y demostración de ello es que no se peticionan horas extras, además señala que tampoco es cierto que el accionante haya estado disponible para su representada en forma permanente o de otra forma.

Que no es cierto que el accionante devengara un salario mensual aproximado de Bs.230.000,oo.

Niega, rechaza y contradice que el accionante tan solo haya recibido de su mandante la cantidad de Bs.831.600,15 puesto que en el transcurso de la relación laboral INPROCOME, C.A., pagó a M.A.P.G. un total de Bs.1.729.367,20.

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos peticionados por el demandante, en específico por preaviso, pues el contrato fue por obra determinada; el concepto de antigüedad legal; antigüedad adicional, y la antigüedad contractual, y en este punto acota que el accionante hace una indebida acumulación de conceptos legales y contractuales lo cual deviene en improcedente; de la misma manera niega, rechaza y contradice el concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionando, utilidades y diferencia salarial, señalando respecto a las utilidades que es irreal que el accionante haya devengado la cantidad de Bs.6.234,240 afirmando que la máxima cantidad posible en céntimos no puede superior a noventa y nueve ya que pasaría a la siguiente unidad; y de la diferencia salarial reclamada acotó que en el libelo no existe elemento alguno que permita conocer la diferencia alegada.

Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude la suma de Bs.10.021.762,oo o cualquier otra cantidad al accionante.

Afirma que el accionante incurre en deficiencias, omisiones y contradicciones en el libelo lo cual afecta la pretensión (folio 46). Señala que la demanda la cual puede ser reformada, así como la contestación constituyen la oportunidad de alegar, y son preclusivos en el sentido de que cualquier hecho llegado al proceso con posterioridad a dichos momentos del proceso constituyen hechos nuevos exentos de juzgamiento, aun cuando hayan sido probados, pues lo contrario iría en contra de la igualdad de las partes, y quebrantaría el debido proceso y el derecho a la defensa. Que el hecho de que no se opongan cuestiones previas no significa aceptación o convalidación, sino que se pueden igualmente como parte de las defensas denunciar las omisiones, contradicciones, imprecisiones, etc., y que es en este sentido que se orienta la doctrina procesal venezolana recogida en el artículo 243, ordinal 3º, cuando señala que en la sentencia se debe hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

Que las deficiencias que comprometen la pretensión son: 1º) En relación al salario señala que era aproximadamente de Bs.230.000,oo, con un salario básico de 7.000, diarios, siendo que la última diaria daría la suma mensual de Bs.210.000,oo, quedando una diferencia de Bs.20.000,oo que el demandante no precisa,, siendo en este sentido, el libelo ambiguo y carente de certeza. 2º) En el mismo orden de ideas, señala que se peticiona la cantidad de Bs.5.096.000,oo, por concepto de diferencia de salario, pero no se indica la cantidad que según afirma debió en realidad habérsele pagado, omitiendo igualmente la procedencia de tal diferencia. 3º) Que el demandante hace reclamación de conceptos en base a la Contratación Colectiva Petrolera, sin embargo, no hace referencia a los “alcances jurídicos de los supuestos de hecho que regulan los conceptos reclamados” (folio 50), así por ejemplo, en cuanto a la reclamación de diferencia de salarios, no indica el motivote la diferencia, también hay imprecisión en cuanto al salario, “careciendo de fundamento al reclamación tal como lo exigen los Artículos 57, ordinal 4 y 340, ordinales 5 y 6” (folio 51). Que la Convención Colectiva Petrolera no se presume del conocimiento público como ocurre con las normas publicadas en Gaceta Oficial, que las cláusulas sólo enunciados en el libelo debieron ser explicadas, así como los supuestos de hecho que a su juicio las hace procedentes, sus montos y su incidencia para la determinación de su aspirado salario integral, y al demandante correspondía consignar un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo o en su defecto, la oficina donde el mismo se encuentra para poder compulsarlo mediante copias. 4º) En relación a los intereses moratorios, señala que de conformidad con el artículo 31 CPC, el demandante debió indicar los conceptos respecto de los cuales peticionaba interés afirmando que no entran dentro del concepto de prestaciones sociales, el caso de la antigüedad convencional, la diferencia salarial, y el monto demandado por utilidades, este último ya que se encuentra sujeto al aleas, y que además debió distinguir los intereses en dos periodos, a saber, uno que va desde el día siguiente a la ocurrencia del despido (14/02/2002), hasta la fecha de introducción de la demanda, y un segundo periodo que va desde la última fecha señalada hasta el día del pago. Se modo que por no cumplir con lo antedicho es por lo que en el supuesto de que proceda algún pago a favor del accionante, se ha de tener como si este ha renunciado a los intereses. 5º) Sin que ello represente aceptación de lo reclamado- afirma- hace indicación de que la suma total de lo reclamado da el monto de Bs.10.021.435,85, y no el de Bs.10.021.762,oo.

Dedica capitulo aparte a la indexación solicitada (folio 56), señalando que para el supuesto de que sea procedente, debe realizarse con los índices de precios al consumidor que emita el Banco Central de Venezuela, para la ciudad de Maracaibo, puesto que es en esta región que el accionante tiene su domicilio, ello conforme al artículo 1295 del Código Civil, y en apoyo de esto Sentencia de fecha 14/12/1999, publicado en Gaceta Oficial, en donde se declaró la nulidad por razones de inconstitucionalita del Párrafo Único del Código Orgánico Tributario de 1994.

Bajo el título de “La Sujeción Contractual de INPROCOME, C,A, a PDVSA PETRÓLEO, S.A.- Contrato de obra Nº 4640001973” (folio 57), señala que el mencionado contrato tenía como objetivo el que PDVSA “dispusiera de una herramienta de contratación que permitiera ejecutar la Construcción de Anclas Neptuno con su respectiva prueba de mar, pertenecientes a PDVSA en la División de Exploración y Producción Occidente”; y hace indicación de dos (2) cláusulas, concretamente en la novena, denominada “PROTECCIÓN Y PÓLIZAS DE SEGUROS”, y en el Anexo A del contrato en referencia la cláusula 15.0 (también aparece 14.0), distinguida como “Régimen Laboral”, siendo el contenido de esta última el siguiente: “Todo el trabajo descrito en esta especificación debe regirse por la Ley Orgánica del Trabajo” (folio 59), y en consecuencia la demandada INPROCOME, C.A. se encontró siempre bajo la sujeción de las referidas cláusulas contractuales antes especificadas en lo que concierne al régimen laboral.

De otra parte, y bajo el título de “Naturaleza del Contrato de obra Construcción de Anclas Neptuno Nº 4640001973” (folio 59), señala que el mismo se trató de un contrato de adhesión, y agrega que la contratación en referencia y sus efectos, y se igual manera la convención colectiva invocada en la demanda, generan un supuesto fáctico contenido en el artículo 146, literal b del CPC, y esto traduce que la demandada INPROCOME, C.A y PDVSA PETRÓLEO, S.A. se encuentran sujetas a una obligación – según la pretensión del actor- que deriva del mismo título: la convención colectiva.

Finalmente hace “Llamamiento al procedo de PDVSA PETRÓLEO, S.A.” (folio 61), y subdivide este punto en los sub-puntos como son: “Fundamento Obligacional de Derecho del Trabajo Para Solicitar su Intervención Forzada.”, “De la Legitimación Procesal de PDVSA PETRÓLEO, C.A. (sic) para ser llamada a esta Causa Laboral”; “Petitorio en contra de la Pretensión del Demandante”; Petitorio sobre el Llamamiento de PDVSA PETRÓLEO, S.A.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro m.t.d.j. en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la demanda y en los escritos de contestación de las codemandadas, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

En la presente causa, la parte accionante, el ciudadano M.A.P.G., reclama el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, NO se encuentra CONTROVERTIDO: la prestación de servicios de naturaleza laboral, la fecha de inicio y de duración de la misma, el que la beneficiaria de la obra fue la estatal petrolera PDVSA. Al no haber sido contradicho se tiene como cierto el objeto de la demandada empresa INPROCOME, C.A. indicado en la demanda.

Se encuentra CONTROVERTIDA la causa de culminación de la relación laboral, si la prestación de servicios era por tiempo determinado o no, el salario, el horario, y al tiempo el cuerpo normativo que la regía, vale decir, si por la LOT o por la Contratación Colectiva Petrolera, y de su parte, la ex patronal señala un litis consorcio pasivo necesario, entre ella y la beneficiaria de los servicios PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Corresponde a la empresa demandada la carga de probar si la relación laboral fue por tiempo indeterminado, que el despido no fue injustificado, el horario, el salario, así como la existencia de un litis consorcio pasivo necesario. De otro lado la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. Al tiempo corresponde a la empresa demandada la carga de desvirtuar la alegada por el actor, inherencia y conexidad entre ésta y la petrolera mencionada, y en base a lo cual hace la petición de diferencias en el pago de las prestaciones sociales entendidas estas en el sentido lato.

De otro lado, corresponde a este Sentenciador el verificar la probanza de lo litigado, y de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, por no tener asidero las respectivas defensas, corresponde precisar la procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- La parte actora no presentó pruebas en la presente causa, ni con la demanda, ni en la oportunidad de la promoción de pruebas ni en ningún otro momento, de modo que no hay medio probatorio alguno que analizar aportado por el accionante Así se establece.-

- La parte demandada INGENIERÍA DE PROYECTOS, COSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME, C.A.), en la oportunidad de la presentación del escrito de contestación de la demanda, presentó las documentales que se indican de seguidas, y en el lapso de promoción de pruebas no presentó ninguna.

  1. Documentales: Como se indicó en el párrafo inmediatamente precedente, en la oportunidad de la contestación de la demanda la representación forense de la empresa INPROCOME, C.A. consignó documentales, que no fueron atacadas en forma alguna por la representación de la parte accionante, debiendo favorecerse entonces la voluntad de la demandada de probar, y al tiempo teniendo presente el hecho de que la parte demandante tuvo la oportunidad procesal de ejercer el control y contradicción de las mismas. Las documentales en referencia son:

1.1- Copia certificada por Secretaria Tribunalicia de ejemplar de Contrato de obra N° 4640001973 “CONSTRUCCION DE ANCLAS NEPTUNO”, suscrito entre la llamada en tercería, PDVSA Petróleo y Gas, S.A., (División de Exploración y Producción) y la hoy demandada sociedad INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME), para la construcción de “Anclas Neptuno”, ejemplar conformado por 73 folios útiles, que van desde el folio 80 al 150 del expediente, ambos inclusive.

La documental en referencia, se reitera, no fue objeto de ataque por ninguna de las partes en conflicto, e incluso la representación de la parte demandante, quien ya en libelo afirmaba la existencia de tal contrato de obra, solicitó además, del Tribunal de la causa copias de la documental in comento, ante tal panorámica, consientes de que el acciónate no es parte suscriptora de la misma no se le puede dar el carácter de reconocida, pero si darle el valor de prueba libre (395 CPC), conforme a la sana crítica, sobre todo dada la aptitud de la parte demandante frente a ella. A lo anterior se adiciona el hecho de que la llamada en tercería PDVSA PETRÓLEO, S.A. que es la otra contratante afirmada por las partes, fue debidamente notificada, con copias, entre otras del libelo, como de la contestación con la que se trajeron a las actas procesales las documentales de los contratos de obras, y la referida petrolera, nada hizo frente a la señala documental. En tal orden de ideas, posee valor probatorio a los fines de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

1.2.- Copia certificada por Secretaria Tribunalicia de ejemplar de Contrato de obra N° 4640002007 “DESMONTAJE E INSTALACIONES DE EQUIPOS Y SISTEMAS ELECTRICOS EN UNIDADES FLOTANTES Y TERRESTRES PROPIEDAD DE PDVSA”, suscrito entre la llamada en tercería, PDVSA Petróleo y Gas, S.A., (División de Exploración y Producción) y la hoy demandada sociedad INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME), ejemplar conformado por 104 folios útiles, que van desde el folio 154 al 250 del expediente, ambos inclusive.

A excepción de la petición de copias, a esta documental le son idénticos los comentarios realizados al contrato de obra de “Anclas Neptuno”, de modo que se da por reproducido el análisis para él señalado, y en consecuencia posee valor probatorio. Así se establece.-

1.3.- Copia certificada por Secretaria Tribunalicia de ejemplar de Contrato de obra N° 4600004069 “FABRICACION DE ELEMENTOS ESTRUCTURALES PARA FUNDACIONES LACUSTRE”, suscrito entre la llamada en tercería, PDVSA Petróleo y Gas, S.A., (División de Exploración y Producción) y la hoy demandada sociedad INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME), ejemplar conformado por 124 folios útiles, que van desde el folio 254 al 378 del expediente, ambos inclusive.

A esta documental se la aplica el mismo análisis establecido en el anterior punto “1.2.”, de modo que se da por reproducido, y en consecuencia posee valor probatorio. Así se establece.-

PUNTOS PREVIOS

Como previo a la resolución del fondo de la demanda se ha de resolver lo concerniente a la falta de cualidad pasiva; y la confesión ficta alegada.

PUNTO PREVIO I

En primer lugar, en lo referente a la falta de cualidad pasiva, se tiene que en el escrito de contestación de la demanda, el abogado en ejercicio P.H.G., actuando en su condición de representante judicial de la demandada INPROCOME, C.A., esgrimió como defensa la señalada falta de cualidad e interés y fundamentada en las siguientes razones:

Que existe la Falta de Cualidad denunciada por la parte demandada, INPROCOME, C.A por constituir -a su decir- junto con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., un litis consorcio pasivo necesario por estar sujetas ambas a una obligación que proviene del mismo título, de conformidad con lo establecido en el artículo 146, literal b) del Código de Procedimiento Civil.

Ante tal panorámica, como en líneas previas se indicó, de proceder al análisis del derecho material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento previo referido a la defensa de falta de cualidad e interés de la demandada, INPROCOME, C.A.

En tal sentido, y en el cumplimiento ineludible de la labor pedagógica a la que estamos obligados los llamados por la ley a administrar justicia, se hace necesario un estudio, aunque somero pero preciso, acerca de esta institución procesal.

En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. De tal manera, que sólo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio. Así por ejemplo, estaría legitimado como actor (legitimación activa) en un juicio de reivindicación quien se afirme ser el propietario del bien poseído o detentado por otro, y como demandado (legitimación pasiva) el poseedor o detentador de ese bien.

Por excepción, existen otros casos de legitimación procesal, que la doctrina ha llamado de legitimación indirecta, pues se trata de aquellos que sin ser los titulares de la relación material o interés jurídico controvertido, sin embargo, pueden actuar en juicio representando o sustituyendo a los verdaderos titulares. Esto último, puede ocurrir en dos hipótesis distintas, que varían según que el legitimado indirecto actúe en nombre del verdadero sujeto, verbigracia, la representación mediante poder que lo legitima para comprometer y obligar al titular del derecho o interés jurídico; o que el legitimado indirecto actué en nombre propio, aunque su actuación lo sea haciendo valer derechos o soportando obligaciones ajenas, por ejemplo, la acción oblicua prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, que autoriza a los acreedores a que puedan ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del acreedor.

Finalmente, podemos afirmar, que existe una última categoría más remota de legitimación, en aquellas situaciones de apariencia de titularidad; pues ya el constitucionalismo moderno ha señalado que los órganos judiciales no sólo deben darle protección a los derechos, sino también, aquellos intereses individuales o metaindividuales, colectivos o difusos, que en el caso venezolano tiene consagración expresa en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Siendo que los intereses colectivos son aquellos que corresponden a un grupo de personas, unidas por vínculo jurídico, independientemente de la identificación de que tiene cada particular con relación a ese interés; verbigracia, una asociación gremial (léase Colegio de Abogados del Estado Zulia) que en la tutela de esos derechos colectivos puede sustituir a sus agremiados. Y los intereses difusos que corresponden a un número indeterminados de personas, pero que su ejercicio no viene dado por estar fundados en un vínculo jurídico, sino que se dan por situaciones muy variadas; por ejemplo, cuando la explotación de determinada actividad carbonífera esté afectando la salud y la vida de los pobladores del municipio Páez.

Así las cosas, siendo presupuesto para que el Juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como legítimos contradictores; la falta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa ésta que sólo es posible alegarse en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria concebida por el artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo.

De otra parte, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual. En relación a la falta de interés, debe entenderse como un interés procesal para obrar y contradecir, y surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el Derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir al órgano jurisdiccional; empero puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho y por último puede surgir de la ley, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.

La parte demanda plantea la falta de cualidad e interés con base a que se presenta un litisconsorcio pasivo necesario, y en tal sentido, se debía demandar a INPROCOME, C.A. y al mismo tiempo a la beneficiaria PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Aquí es de notar que no hay controversia entre el accionante y la demandada INPROCOME, C.A. en el hecho de que la estatal petrolera fue beneficiaria en la prestación de servicios.

De interés es transcribir los artículos 54 al 57, ambos inclusive de la Ley Orgánica del Trabajo, para hacer referencia a la responsabilidad solidaria, en efecto en ellos se establece:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

(El subrayado y las negrillas son de este Sentenciador)

Así las cosas, según el argumento planteado por la parte demandada no podría interponer la parte demandante (trabajador) la demanda en contra de INPROCOME si no demanda conjuntamente a PDVSA PETRÓLEO, S.A., por derivar la obligación de ambas sociedades mercantiles de un mismo título, vale decir, la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera esto conforme a lo alegado en el libelo.

Es de notar que la ex patronal siempre está legitimada para ser demanda en juicio, y es sólo en los casos en que se demande aisladamente a la beneficiaria en los que se hace necesario traer a juicio a la ex patronal que no ha sido demandada y ello orla sencilla razón de que la situación fáctica de cómo se desarrolló la relación laboral es del conocimiento de la de empleado y patrono, siendo este último quien tiene por regla la facilidad y carga de probar, distinto es el caso de la beneficiaria que poco o nada puede traer para demostrar la verdad de lo discutido. Pero en todo caso, es facultad del demandante el traer a juicio o no a la solidaria, pues ella no puede ser condenada sin ser oída en juicio.

En este sentido, luce oportuno transcribir extracto de Sentencia No.56, de fecha 05 de abril de 2001, e donde el M.T.d.J. se ha pronunciado en Sala de Casación Social, cuando señala:

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses, así como para poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario ha incumplido con la misma…

En razón de los argumentos antes expuestos, es impretermitible declara como en efecto se hace improcedente la alegada falta de cualidad pasiva de INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME). Así se decide.-

PUNTO PREVIO II

La parte accionante alega la confesión ficta toda vez que asevera que la parte demandada tenía conocimiento de la existencia de la presente causa, y esto antes de que fuese citada. En concreto señala que en fecha 28/01/2003 el abogado en ejercicio P.H.G. consignó poder general que le otorgara la empresa INPROCOME, C.A. “en el expediente Nº 14.670, donde reposa, causa que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Laboral, donde las partes son el ciudadano N.R.G. como demandante y la prenombrada empresa como demandada, por el concepto de Prestaciones Sociales, de fecha 22 de Octubre de dos mil dos (2002)” (folio 16). Y que conjuntamente con el mencionado poder, el abogado acompañó diligencia del siguiente tenor:

Asimismo, me sean certificado (sic) además, once copias certificadas del mismo poder consignado en este acto, conjuntamente con la presente diligencia y del auto que las provea, pues debo consignar siete en este mismo Tribunal para dar contestación en nombre de la misma demandada INPROCOME, C.A., a las demandas intentadas en su contra por: MIGUIEL Á.G. (Expediente No. 14.649); R.M.F.V. (Expediente No.14.650); … y cuatro por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia a las demandas intentadas en su contra por: El Sindicato Único de Marinos y Trabajadores Petroleros y Similares del Municipio San F.d.E.Z. (SIUTRAPEFRAN) (Expediente No. 15836); M.A.P.G. (Expediente No. 15942) D.J.M. (Expediente No. 14.652) y J.L. (Expediente No. 15.976).

Alega el representante de la parte actora que se ha de tener como citada la empresa demandada y que en tal sentido, debió contestar en fecha 04/02/2003 y no lo hizo, y es por ello que se constata la posición de rebeldía de la referida empresa. Acompañó con la solicitud copias del poder y de la solicitud de copias realizada por el abogado de INPROCOME, C.A. las cuales no fueron atacadas en forma alguna en la presente causa y en consecuencia tienen valor probatorio.

Ante la situación planteada, este Tribunal observa que la figura de la confesión ficta es una institución procesal que busca la celeridad procesal y más propiamente la economía procesal, y la lealtad y probidad entre las partes, evitando que los eventuales demandados a sabiendas de que están demandados tratan de evadir la notificación o citación de la misma, como estrategia procesal de dilatación del proceso, vale decir, tiene desde todo punto de vista una función preventiva, o saneadora, según el caso, pero no constituye un fin en sí mismo, sino un medio de ordenación del proceso, aislándolo del capricho de la parte demandada.

En tal sentido, en el caso de autos se aprecia que para la fecha de la solicitud de la confesión ficta ya la parte demandada se había hecho parte el en proceso, como se evidencia en el folio 14 donde consta poder apud acta para la presente causa, sumado a esto, se observa que en efecto la demandada empresa ya tenía conocimiento con anterioridad a la configuración del poder apud acta, como se desprende de la antes mencionada diligencia de solicitud de copias en otro expediente. Sin embargo, la actitud de la parte demandada no fue contraria a derecho, ni a la verdad y a la lealtad y probidad que de deben las partes en el proceso, sino que presenta poder y al tiempo copia del mismo con el objeto manifiesto de dar contestación a otras demandas en contra de la mencionada empresa, entre ellas demanda de la presente causa, y aun cuando entre la referida solicitud de copias en fecha 28/01/2003 y la presentación de poder apud acta en fecha 16 de junio de 2003, pasó un lapso prolongado, no es menos cierto que la presentación para el poder apud acta se realizó sin mediar citación de la demandada, y al tiempo se ha de tener presente que se trataba de un cúmulo de demandas en contra de la empresa referida, demandas similares o no pero que en todo caso que requieren de parte de la empresa estudio de los múltiples casos. En el análisis del contexto señalado, entiende el Sentenciador que de los hechos referidos no se desprenden elementos constitutivos de confesión ficta, puesto que no encuadra en la finalidad o razón de ser de la misma, más en todo caso, aun cuando lo pretendido no es contrario al orden público, no es menos cierto que de las actas procesales, como se analizará en las conclusiones, se desprenden hechos que rechazan la procedencia de la confesión ficta.

En razón de lo antes expuesto se declara improcedente la alegada confesión ficta de la empresa demandada INPROCOME, C.A. Así se decide.-

CONCLUSIÓN

En la presente causa de pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la se encuentra fuera de la controversia la prestación de servicios de naturaleza laboral, la fecha de inicio y de duración de la misma, que la beneficiaria de la obra fue la estatal petrolera PDVSA. Al no haber sido contradicho se tiene como cierto el objeto de la demandada empresa INPROCOME, C.A. indicado en la demanda.

Se encuentra controvertida la causa de culminación de la relación laboral, si la prestación de servicios era por tiempo determinado o no, el salario, el horario, y al tiempo el cuerpo normativo que la regía, vale decir, si por la LOT o por la Contratación Colectiva Petrolera, y de su parte, la ex patronal señala como antes fue resuelto, un litis consorcio pasivo necesario, entre ella y la beneficiaria de los servicios PDVSA. Al tiempo corresponde dilucidar lo referente a la alegada por el actor, inherencia y conexidad entre la demandada y la petrolera mencionada, y en base a lo cual hace la petición de diferencias en el pago de las prestaciones sociales entendidas estas en el sentido lato.

A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, analizando las probanzas aportadas por las partes y los elementos con relevancia probatoria que pudieron surgir en el proceso.

El centro de lo peticionado, como lo es la diferencia en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, está en la aplicación o no de la normativa de la Contratación Colectiva Petrolera, y de ser aplicable, efectuar el cómputo de lo peticionado en base a ella, descontando lo pagado conforme a la LOT.

Así las cosas, lo primero a precisar es si la relación laboral era por tiempo indeterminado o por tiempo determinado, para una obra en específico para PDVSA PETRÓLEO, S.A., y subsiguientemente lo referente a la aplicación o no del régimen petrolero, es decir, la determinación de la inherencia y/o conexidad.

En cuanto a si la relación de trabajo era por tiempo determinado o indeterminado, lo primero a tener presente es que por norma los contratos de trabajo son por tiempo indeterminado, y excepcionalmente a tiempo determinado, esto conforme a las previsiones del artículo 73 de la LOT en el que a la letra se expresa que “El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.”

Ahora bien, partiendo de la presunción señalada, ad initio se ha detener como cierto que el contrato fue conforme a la regla por tiempo determinado, siendo deber de este administrador de justicia el verificar conforme a lo alegado y probado que ello fue así. En efecto, se tiene que de parte del accionante, en cuanto a sus alegatos se observa que en ningún momento (de manera voluntaria o quizás involuntaria) afirma que la relación laboral fue acordada por tiempo indeterminado, y en tal sentido, que el despido fue injustificado, lo que afirma es que a la hora del despido no hubo mayor fundamentación que el hecho de a culminación del contrato de obra Nº 4640001973 “CONSTRUCCIÓN DE ANCLAS NEPTUNO” y en párrafo seguido hace mención a los que estima los más recientes de los contratos celebrados entre la ex patronal y PDVSA, sin indicar que laboró o prestó servicios en los tres, o incluso en otros anteriores, y más adelante entre los conceptos peticionados incluye el pago de “Preaviso”. De su lado, la representación de la demandada afirma de manera expresa que el accionante sólo laboró en la antes señalada obra y que no fue despedido sino que fue contratado sólo para esa obra. Hasta aquí sólo se trata de dos posiciones contrarias, ante lo cual se ha de analizar el material probatorio.

Ahora bien, conforme antes se indicó, la parte actora afirma la prestación de servicio y que culmina la relación laboral cuando la ex patronal le comunica la finalización del contrato de obra “Anclas Neptuno”, y de seguido hace referencia a otros contratos de obra con PDVSA, solicitando únicamente copias del contrato referido a “contrato de obra Nº 4640001973 CONSTRUCCIÓN DE ANCLAS NEPTUNO”, en fecha 24 de enero de 2004; de esto se desprende que el accionante prestó servicios en la obra de cuyo contrato se peticionó copias, y no así en las otras obras, toda vez que por una parte no fue alegado así y de otra la actitud de no peticionar copias de las otras contrataciones se interpreta en ese mismo sentido, sobre todo tomando en cuenta la dificultad de que los particulares diferentes de los contratantes, tengan acceso a copias de los ejemplares de los contratos de obra en referencia. Aunado a lo antes señalado, se observa que e el escrito de informes presentado por la representación de la parte acciónate en él se expresa:

“la demandada en su contestación consignó copias certificadas de los contratos de obras que efectúa para PDVSA S.A. señaladas en la demanda, sumando a la admisión de hecho de que mi representado laboró bajo el contrato de obras “Anclas neptuno” con lo que se infiere que mi representado se encuentra en la orbita contractual de los beneficios petroleros solicitados” (Subrayado de este Sentenciador)

Así en el contexto analizado, es del convencimiento de este Sentenciador que la relación que unió a demandante y demandada se circunscribió a “contrato de obra Nº 4640001973 CONSTRUCCIÓN DE ANCLAS NEPTUNO”, y siendo así la naturaleza de los contratos por obra hace que su duración sea por tiempo determinado, y esto conforme a las previsiones del artículo 77, litera “a” de la LOT, y es lo que explica la existencia de normas como la contenida en el último aparte del artículo 75 LOT que prevé que “En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”

De modo que en razón de los argumentos antes señalados se tiene que el contrato de trabajo que unió al demandante M.A.P.G. y a la demandada INGENIERÍA DE PROYECTOS, COSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME, C.A.), fue por tiempo determinado, vale decir, sujeto al “contrato de obra Nº 4640001973 CONSTRUCCIÓN DE ANCLAS NEPTUNO”. Así se establece.-

* En lo que atañe a la conexidad y/o inherencia, se observa que en la causa bajo análisis, están contestes las partes en afirmar que PDVSA PETRÓLEO, S.A. era la beneficiaria de las labores que el demandante hiciere como trabajador de la empresa demandada INPROCOME, C.A., y en tal sentido, en atención a la previsión del artículo 55 LOT, nos encontramos frente a una presunción iuris tantum de inherencia y/o conexidad, y debe este Sentenciador verificar si no se desvirtúa la indicada presunción. Al lado de la señalada disposición del artículo 55 LOT, es importante tener presente lo dispuesto en otras normas como los artículo 56 y 57 eiusdem, 22 del Reglamento de la LOT, los cuales no se cree necesario transcribir.

La demandada no contradijo lo afirmado por el accionante respecto a la actividad por ella desplegada, y en concreto que esta empresa realiza “servicios de inspección, hidrografía, oceanografía, geografía, geodesia, geofísica, topografía, trabajos submarinos, catastro, y en general la ejecución de todas las actividades propias del ramo de la ingeniería. Asimismo, ejecución de obras civiles, construcción de vialidad, urbanismo, hidráulicas y eléctricas, y en el soporte de las operaciones de manera continua, constante y permanente para PDVSA PETRÓLEO, S.A.” (Negrillas de este Sentenciador). De manera que se observa un amplio espectro de actividades que no necesariamente tienen que estar vinculadas con la actividad petrolera, y más propiamente dicho, son distintas de la actividad petrolera que despliega PDVSA, que puede resumirse a grosso modo en exploración, extracción, refinación y comercialización de hidrocarburos.

No se alega ni se desprende del objeto afirmado, ni del material probatorio que la ex patronal ejecute exclusivamente labores para PDVSA, o que de ella derivase su mayor fuente de lucro, tampoco que las labores ejercidas por el demandante fuesen realizadas en las instalaciones de la petrolera. De otra parte, de la revisión del “contrato de obra Nº 4640001973 CONSTRUCCIÓN DE ANCLAS NEPTUNO”, se aprecia en cuanto a su “RÉGIMEN LABORAL” que “Todo el trabajo descrito en estas especificaciones, debe regirse bajo la Ley Orgánica del Trabajo” (folio 111); y esto último, no es concluyente puesto que más allá de lo que hayan acordado las partes contratantes lo determinante es la naturaleza real del servicio prestado, vale decir, se ha de tener presente el principio de la Primacía de la Realidad, siendo que el contrato de trabajo se le llama “Contrato Realidad”, pues supera lo pactado incluso lo querido por las partes, privando lo que realmente haya ocurrido.

Aquí resulta de interés hacer referencia a lo que el maestro R.A.G., señala respecto a la no aplicación de la presunción de inherencia o conexidad prevista en el artículo 55 LOT:

“La responsabilidad del beneficiario y la obligación de aplicar las mismas condiciones de trabajo aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo). Por ejemplo: en las empresas de hidrocarburos o mineras, cuya finalidad específica es la explotación del mineral, la construcción de viviendas para sus trabajadores, la construcción de carreteras o vías de comunicación, entre otras, son labores de naturaleza no inherente a la original que se dedica a la explotación minera, pero en relación con ella y con ocasión a ella, es decir, conexas, ya que la inexistencia de la actividad del patrono haría innecesaria la existencia de la contratista de viviendas para trabajadores y la del constructor de vías de acceso o comunicación para tales empresas. (Rafael A.G., 1950). (Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)

De modo que conforme al claro y compartido ejemplo planteado por el citado autor, no importa que se trate de trabajadores de la propia empresa petrolera, sino que lo esencial es la labor que se realiza, en este orden de ideas a los trabajadores de “PDVSA” que se dediquen por ejemplo a la actividad hotelera, u otra de naturaleza distinta a la petrolera o de hidrocarburos, no se regirán por lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera, sino por la LOT o el contrato particular o colectivo de que se trate, según la actividad que sea.

En este sentido, obsérvese que las actividades realizadas por el accionante, que este afirma y de la que está conteste la ex patronal demandada, como son las referidas a: “las obligaciones y deberes inherentes al cargo, como lo son la instalación de mangueras y tuberías, quitar las escorias a las soldaduras, entre otros”. (folio 2), son las funciones de un trabajador con preeminencia manual, vale decir, un obrero, pero de la descripción de sus funciones, ni de la actividad de la ex patronal se puede lograr la calificación o adjetivo de obrero petrolero, pues la naturaleza de ellas no es conexa ni inherente con la actividad petrolera.

De modo que se tiene que de acuerdo al análisis antes señalado, la actividad desplegada por la codemandada ex patronal INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME, C.A.), y en concreto de la actividad desplegada por el acciónate en el “contrato de obra Nº 4640001973 CONSTRUCCIÓN DE ANCLAS NEPTUNO”, no es inherente a la actividad de PDVSA PETRÓLEO, S.A. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anterior, siendo que los conceptos reclamados están fundamentados en una alegada diferencia salarial que deriva de la pretendida aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera, y siendo como antes se determinó que no hay inherencia y/o conexidad con la actividad de la petrolera PDVSA PETRÓLEO, S.A, y en consecuencia no se hace aplicable el señalado contrato colectiva y consecuencialmente impretermitible es declarar como en efecto se hace, la improcedencia la pretensión de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.-

Establecido lo anterior carece de interés por ser inoficioso el análisis de otros aspectos controvertidos verbi gratia el horario y el salario. Así se establece.-

* El llamamiento de tercero realizada por la demandada INPROCOME, C.A en la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en base a que afirma que al demandarse diferencias en base a la Convención Colectiva Petrolera, en servicios cuya beneficiaria era la indicada petrolera, se trata de un punto distinto aunque íntimamente relacionado con el de litiscosorcio pasivo necesario antes resuelto. De este llamamiento el Tribunal lo escuchó y ordenó la citación de la estatal petrolera, así como la notificación de la Procuraduría General del la República; y si bien al pasar la causa a este Juzgado de Juicio, PDVSA estaba en oportunidad de ejercer su derecho a la Defensa, respecto al llamamiento de tercero, ella no hizo nada para ejercer sus derechos en juicio, sólo se hizo presente en la Audiencia Conciliatoria de fecha 12/012/2007, representada por la abogada en ejercicio Á.B., titular de la cedula de identidad Nº 5.842.057, y de INPREABOGADO Nº 25.587, de resto no hizo ninguna otra participación en la presente causa.

En el mismo orden de ideas, y en razón de lo expuesto, resulta improcedente el llamado de tercero que de INGENIERÍA DE PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A., (INPROCOME, C.A.) hace de PDVSA PETRÓLEO, S.A. pues no existe inherencia ni conexidad con las actividades de la petrolera, como antes se explicó, ni mucho menos solidaridad de PDVSA. De igual, manera improcedente por inoficiosa, la petición que hace la representación judicial de la empresa demandada (INPROCOME, C.A.) en el escrito de informes, en el sentido de reponer la causa al estado de que se notifique a PDVSA PETRÓLEO, S.A. a los efectos de la presentación de informes. De igual manera, deviene en inoficioso cualquier análisis respecto a errores en la sustanciación del llamamiento del tercero en la causa. Así se decide.-

* Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia . Ofíciese.

Finalmente, se le ordena a la Secretaría se libren el oficio y las notificaciones correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano M.A.P.G. en contra de INGENIERÍA DE PROYECTOS, COSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME, C.A.); asimismo, IMPROCEDENTE el LLAMAMIENTO DE TERCERO efectuado por la demandada INPROCOME, C.A. en contra de PDVSA PETRÓLEO, S.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, en los términos vertidos en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas respecto al demandante, a pesar de haberse verificado un vencimiento total de éste, y ello en razón de que devenga menos de tres (3) salarios mínimos, esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y de otra parte, se condena en costas a la empresa INPROCOME, C.A. respecto a PEDVSA PETRÓLEO, S.A., al haber resultado improcedente el llamamiento de la estatal petrolera, esto de conformidad con lo pautado en el artículo 59 eiusdem.

En el supuesto de que las partes que intervienen en la presente causa no ejercieran el recurso subjetivo de apelación, se procederá a la consulta obligatoria de la presente decisión para ante el Tribunal Superior competente, esto es, por estar involucrados los intereses patrimoniales de la República, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se deja constancia que la parte actora, ciudadano M.A.P.G. estuvo representada por los profesionales del Derecho J.Y.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 83.247; posteriormente sustituido, y estuvo representado por los profesionales del Derecho MERVIS ARRIETA OSORIO y J.C.V., de INPREABOGADO Nº 14.650 y 37.909, respectivamente; la parte demandada INGENIERÍA DE PROYECTOS, COSTRUCCIONES Y MEDICIONES, C.A. (INPROCOME, C.A.) estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho P.H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 2264; y la empresa PETÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., estuvo representada judicialmente por la profesional del Derecho Á.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 25.587; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 017-2008.

La Secretaria,

Asunto VH02-L-2002-000083.-

NFG.-

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