Sentencia nº 00824 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRegulación de jurisdicción en acción de amparo

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA JAIMES GUERRERO

Exp. 2003-1534

El Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a Oficio Nº 853-03 de fecha 3 de diciembre de 2003, remitió a esta Sala de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada conjuntamente con medida cautelar innominada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, ciudadano F.B., identificado con la cédula de identidad número 5.665.018, contra la sociedad mercantil COTÉCNICA CARACAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de septiembre de 1993, bajo el Nº 80, Tomo 118-A.

El 11 de diciembre de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, a los fines legales consiguientes.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito recibido el 19 de noviembre de 2003 en el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, ciudadano F.B., ya identificado, asistido por los abogados R.A.P.G., D.C.G.A., F.E.S.B., R.M. deB., A.A.P.Z. y L.F.J.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.349, 21.946, 38.400, 40.264, 18.404 y 32.986, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la sociedad mercantil COTÉCNICA CARACAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, en virtud del “...abandono de sus funciones de recoger los materiales y desechos sólidos...”.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2003, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el amparo constitucional incoado, ordenó la citación de la presunta agraviante y acordó la notificación de la Defensoría del Pueblo, así como la del Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas.

El 25 de noviembre de 2003, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió la medida cautelar incoada y en consecuencia, acordó el uso temporal de los equipos de la sociedad mercantil COTÉCNICA CARACAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, por parte del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a los fines de la recolección de los desechos en las parroquias Caricuao, Macarao, Antímano, Sucre y La Vega. Asimismo, ordenó practicar un inventario sobre los bienes pertenecientes a la presuntamente agraviante, así como la designación de un técnico por las partes, con el objeto de dar cumplimiento a lo acordado en dicho fallo. Finalmente, el mencionado Juzgado declaró improcedente la solicitud de intervención del sistema informático de la querellada.

En fecha 28 de noviembre de 2003, el ciudadano E.R.C.M., identificado con la cédula de identidad número 10.543.190, actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Cotécnica (SIBTRACOTECNICA) y de conformidad con los artículos 370 ordinal 3º y 379 del Código de Procedimiento Civil, intervino como tercero adhesivo en la presente causa. Por auto de la misma fecha, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió dicha intervención.

Mediante escrito presentado el 1º de diciembre de 2003, el abogado Helly Gamboa Olivares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.412, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COTÉCNICA CARACAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, opuso de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil la falta de jurisdicción del tribunal de la causa respecto de la Administración Pública.

El 1º de diciembre de 2003, la Defensoría del Pueblo presentó su informe y por auto del 2 del mismo mes y año, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la falta de jurisdicción planteada ordenó la suspensión de la causa y remitir el expediente a esta Sala, de conformidad con el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, los cuales según jurisprudencia de este Alto Tribunal, prevén la consulta obligatoria de las decisiones en las cuales el Juez niega su jurisdicción, frente a la Administración Pública o ante el Juez extranjero.

Así, la consulta de jurisdicción supone una decisión en la que el juzgado al cual le ha sido planteado un asunto, declare que no tiene jurisdicción para conocerlo y en el presente caso, la Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no emitió el correspondiente pronunciamiento con lo cual no se configuró el referido presupuesto procesal de la consulta y por ende, no hay una decisión susceptible de ser reexaminada.

No obstante a ello, visto que se encuentra pendiente un pronunciamiento sobre la jurisdicción de los tribunales de la República para conocer del caso planteado, esta Sala a los fines de poner fin al retardo procesal en que se ha sumido la presente causa (como consecuencia del erróneo proveer de la Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada T.P.R.), como juez de su propia competencia y siendo de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional a quien compete dirimir en última instancia los conflictos en materia de jurisdicción y en aplicación del precepto constitucional dispuesto en el artículo 257, que desarrolla la preeminencia de la justicia como fin último de la actividad jurisdiccional sobre las formas procesales no esenciales, por aplicación de los principios procesales de economía y celeridad y para evitar ulteriores perjuicios, pasa a resolver la cuestión de jurisdicción planteada y en tal sentido observa:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se advierte, que el solicitante, mediante el ejercicio de una acción de amparo constitucional, pretende que el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordene a la sociedad mercantil COTECNICA CARACAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, el cumplimiento de sus obligaciones como concesionaria del servicio de aseo urbano y en consecuencia, recoja la basura y los residuos sólidos de las parroquias Caricuao, Macarao, Antímano, Sucre y La Vega.

Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde conocer el caso planteado, esto es, si a los jueces venezolanos o a la Administración Pública, esta Sala observa:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto

. (Negrillas de la Sala).

Por su parte, el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 1º Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella

. (Negrillas de la Sala).

Como puede apreciarse de las normas antes transcritas, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de protección tutelar constitucional que le corresponde de manera indefectible e irrenunciable a los órganos jurisdiccionales. De allí que, al haberse interpuesto en el presente caso una acción autónoma de amparo constitucional, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado. Así se declara.

Por último, se observa la franca contravención de la normativa adjetiva que regula la materia jurisdiccional, por parte de la juez a quo al remitir el expediente sin haber emitido el pronunciamiento correspondiente, obviando el deber de proveer conforme a las pautas procedimentales, derivadas del principio de legalidad que rige la actividad jurisdiccional y entorpeciendo el funcionamiento normal del sistema de administración de justicia con graves repercusiones a los principios de celeridad, debido proceso y la economía procesal, principios rectores de todo litigio, por lo cual finalmente esta Sala, exhorta a la abogada T.P.R., a observar las formas procedimentales y la emplaza a abstenerse de proveer en condiciones análogas a las que hoy motivan esta decisión. Asimismo, este M.T. advierte con relación al alegato de la falta de jurisdicción accionado por el abogado Helly Gamboa Olivares, que el mismo no ha hecho más que entorpecer el sistema de administración de justicia, ya que fue esgrimido con manifiesta ausencia de fundamento jurídico, obstaculizando de manera ostensible el desenvolvimiento normal del proceso.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la acción de amparo constitucional intentada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, ciudadano F.B., contra la sociedad mercantil COTECNICA CARACAS COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Envíese el expediente al Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente, L.I.Z. El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada-Ponente, YOLANDA JAIMES GUERRERO La Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp. 2003-1534 YJG. En catorce (14) de julio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00824.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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