Sentencia nº 1323 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de septiembre de 2008, los abogados G.P.M., G.P.P., M.E.L., María Verónica  Espina Molina y N.H.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 945, 15.159, 42.205, 75.996 y 80.213, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COTÉCNICA CHACAO C A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 6 de septiembre de 2003, bajo el número 52, Tomo 155, A- Pro, solicitaron la revisión de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 2 de julio de 2008, signada con el N° 753, mediante la cual se declaró la nulidad de los “addendas” de los contratos de concesión para la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario suscritos entre la referida sociedad mercantil y el Municipio Chacao del Estado Miranda el 11 de noviembre de 1999 y 23 de diciembre de 2002, ordenando, en consecuencia, que el referido ente político territorial asumiera directamente la prestación del servicio o iniciar de inmediato los procedimientos pertinentes para la contratación respectiva a los fines de la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en esa entidad y, finalmente, la reversión total de los bienes afectos a la concesión en plena propiedad al Municipio Chacao, para lo cual la empresa debía proceder a la entrega inmediata al mencionado municipio, de todos los equipos utilizados durante la vigencia del contrato para la prestación del servicio, incluyendo los del denominado anexo N° 6 y todos aquellos vehículos del parque automotor cero (0) kilómetros que debieron ser adquiridos durante los primeros noventa (90) días contados a partir de la firma del contrato celebrado el 12 de agosto de 1994.

El 8 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

           Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN EXTRAORDINARIA

Los abogados actores fundamentaron su solicitud de revisión en los siguientes argumentos:

Que su representada y el Municipio Chacao del Estado Miranda suscribieron el 12 de agosto de 1994, un contrato de concesión para la prestación del servicio de aseo urbano en la mencionada entidad, el cual tendría una duración de dieciocho años.

Que, el 11 de noviembre de 1999, ambas partes acordaron modificar la clausula sexta del contrato, referida a la reversión parcial de los bienes afectados a la prestación del servicio, en la cual se acordó que, el 31 de diciembre de 2002, se realizaría la reversión total de los mismos.

Que el 23 de diciembre de 2002, se acordó una nueva modificación de la referida clausula, en la cual se estableció una prorroga de once años.

Que, el 15 de julio de 2004, la concejal del ente contratante identificada como R.S., demandó la nulidad del addendum y que la sentencia objeto de revisión declaró con lugar la demanda.

Que la referida decisión incurrió en un error grotesco del artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aquello relativo a “…lo que debe entenderse por la obligación del Estado de asegurar siempre ‘la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público’ en los contratos de concesión…”.

Que “…el denominador común y determinante para la definición de cuándo se está en presencia de un servicio público, lo es, entre otros, que con el mismo se pretende la satisfacción de una necesidad pública o colectiva, en resumen, atender a un interés público o general. Es por esta Razón que el constituyentista señaló expresamente en el artículo 113 antes citado, que los contratos de servicio público deben contener ‘contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés públicos”. 

Que en los contratos de concesión, la Administración igualmente se encuentra obligada a garantizar la tutela del interés público, pues a través de estos se gestiona indirectamente un servicio público.

Que comúnmente las concesiones responden a la incapacidad de la Administración para prestar eficazmente un servicio en forma directa.

Que los contratos de concesión poseen intrínsecamente cláusulas exorbitantes, entre las cuales se encuentran las de variar o modificar las condiciones del contrato.

Que la figura de la reversión, tiene como objeto garantizar la transferencia de los bienes afectados a la prestación de los servicios otorgados en concesión y, por tanto, dicha figura se vincula directamente con el interés general.

Que según el artículo 73.7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la reversión sólo procede cuando se extingue la concesión, pues es así como se salvaguarda la continuidad del servicio.

Que la reversión pactada en los addendas anulados, tenía por objeto salvaguardar el interés público.

Que originalmente se había pactado la reversión de vehículos a los cinco años de ser adquiridos por la concesionaria, sin que se terminara el contrato, lo cual fue objeto de modificación “…previéndose la obligación de reversión total de los bienes a la extinción del Contrato de Concesión, como era lógico”. 

Que el segundo addenda tuvo por objeto la prórroga del contrato por once años más.

Que “…a criterio de la Sala Político Administrativa, el primer addendum se encontraba viciado en la causa, pues la eliminación de la obligación de reversión parcial y su traslado a la extinción del Contrato de Concesión desnaturalizó la razón por la cual se contrató y, además y principalmente, lesionó el interés público que garantizaba el referido contrato”.

Que el primer addendum lo que hizo fue adecuar la institución de la reversión a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que “…existía la obligación de revertir parte de los bienes propiedad de la concesionaria a los cinco años de haberlos incorporado, aun cuando el término de duración del contrato era de ocho años y cuatro meses”.

Que el contrato presenta condiciones de exclusividad y, sólo la contratista puede prestar el servicio, con lo cual, “¿Qué sentido tenía prever en el Contrato de concesión una reversión parcial de bienes, antes de la extinción del mismo?”.

Que “…resultaba irrazonable que se revirtieran anticipadamente  bienes que podían ser empleados únicamente para la actividad de servicio de aseo urbano, la cual en este caso era prestada únicamente por nuestra representada hasta la extinción del contrato, momento en el cual debía procederse a la reversión total”.

Que “…por estas razones, la Administración Pública y Cotécnica, en tutela del interés público, modificaron las cláusulas contractuales con la anuencia del Concejo Municipal…”.

Que la modificación contractual se realizó en ejercicio del ius variandi y la salvaguarda del interés público.

Que “…no abonaba al resguardo del interés público el hecho de revertir unos bienes antes de la extinción del Contrato de Concesión, que además no podían ser utilizados para la prestación del servicio de aseo urbano, pues dicho servicio podía sólo ser prestado de manera exclusiva por nuestra representada. Además, los vehículos cero kilómetros cuya obligación de reversión anticipada fue modificada a través del primer addendum, a  los cinco años de adquiridos aun contaban con una vida útil suficiente para cumplir el fin al cual estaban destinados, pues el Contrato de concesión tenía una duración de ocho años y cuatro meses”.

Que “…dicha reversión anticipada implicaba reemplazarlos por nuevos equipos, lo que, además de ser innecesario para resguardar el interés público, a su vez traía como consecuencia directa el pago de una indemnización adicional a favor de la concesionaria y por ende un aumento en las tarifas”.

Que “…si hubiese ocurrido la reversión anticipada de los equipos, evidentemente y según lo preveía el propio Contrato de Concesión, dichos equipos debían ser sustituidos y por ende, al terminar la concesión y operar la reversión, debían ser indemnizados por la parte no amortizada, pues repetimos, al Contrato de concesión le restaban tan solo dos años”.

Que “…no entiende nuestra representada cómo es que la sentencia 00753, interpretando el artículo 113 de la Constitución, concluye que el Primer Addendum lesiona el interés público al eliminar la reversión anticipada y mucho menos entendemos, cómo eso vicia la causa del Contrato de Concesión”.

Que “…es por esto que nos preguntamos, ¿cómo concluye la Sala que las modificaciones establecidas a través de los Addenda lesionan la causa de los mismos? Es decir, que modificar las cláusulas referidas a la reversión parcial antes de la extinción del contrato de Concesión y cambiarla a una cláusula que establece la misma obligación pero a ser ejecutada, como la ley lo prevé, al momento de extinguirse el contrato ¿implica entonces que se cambió, en palabras de la Sentencia 00753, la razón o el motivo que dio origen al nacimiento de la relación obligatoria del Contrato de Concesión, así como su finalidad económica jurídica? Una interpretación de ese tipo es absolutamente irracional y grotesca”.    

Que la clausula original de reversión no tenía razonabilidad alguna.

Que la sentencia objeto de revisión atenta contra el derecho a disponer de bienes y servicios de calidad de los habitantes del Municipio Chacao del Estado Miranda.

  Que el análisis de la sentencia in commento “…conlleva además a la violación del  artículo 117 de la Constitución pues la errónea interpretación en que se incurre al definir el alcance del interés público en el Contrato de Concesión y el anular los Addenda violenta el derecho de los usuarios a disponer de aseo urbano de calidad en el Municipio”.        

Que los usuarios se encontraban satisfechos con la prestación de la contratista.

Que la actuación de las partes contratantes siempre tuvo como norte el interés de los usuarios.

Que se “…vulneró el derecho de los usuarios del Municipio Chacao a recibir un servicio de calidad pues el municipio de no modificar la reversión anticipada hubiera tenido que aumentar las tarifas del servicio o disminuir la calidad de la prestación del mismo, abaratando costos que permitieran el reemplazo de los equipos, originalmente acordado, lo cual hubiera afectado la prestación del servicio de forma eficiente y óptima; desconociendo de esta manera los principios que informan el artículo 117 de la Constitución”.            

Que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal violó la cosa juzgada y el principio de congruencia al pronunciarse por vía de ampliación sobre la procedencia de costas, aun cuando éstas no habían sido inicialmente solicitadas.

Finalmente, solicitó que se acordara medida cautelar a los fines de suspender los efectos de la sentencia sometida a revisión.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La decisión N° 753, dictada el 2 de julio de 2008, por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, fundamentó su decisión en las siguientes razones:

Que el contrato fue originalmente suscrito el 12 de agosto de 1994 y se había establecido que su vigencia sería hasta el 31 de diciembre de 2002.

Que, el 11 de noviembre de 1999, se realizó el primer addendum en el cual se modificó la clausula correspondiente a la reversión de los vehículos afectados al servicio, cuando éstos cumplieran cinco años de antigüedad, estableciéndose que la reversión se haría de forma total al vencimiento del contrato.

Que, el 23 de diciembre de 2002, se suscribió el segundo addendum en el cual se prorrogó hasta el 2013 la concesión otorgada.

Que los contratos administrativos presentan especificidades propias, entre las cuales se encuentra la forma en que se manifiesta el consentimiento y se forma la voluntad administrativa, a saber, el procedimiento licitatorio.

Que, adicionalmente, en materia de contratos administrativos la Administración goza de poderes exorbitantes que se traducen en prerrogativas a favor de los entes públicos.

Que entre dichas prerrogativas se encuentra la figura de la reversión como una manifestación del ius variandi que tiene el Estado para modificar unilateralmente los contratos administrativos.

Que dicho poder de modificación unilateral no es absoluto y, en primer lugar, se encuentra limitado por parámetros tales como la necesidad de ser expresado en un documento formal que se adecúe a la legislación vigente y, en segundo lugar, por la imposibilidad de alterar la esencia misma del contrato original.

Que el propio Municipio reconoció una contradicción entre clausulas del contrato original.

Que “…El oficio anterior suscrito por el Contralor Municipal, en el cual se interpreta y fija el alcance de las cláusulas modificadas en el Primer Addendum, resulta determinante para la Sala pues ciertamente, de la lectura concatenada de las comentadas cláusulas, se evidencian dos obligaciones perfectamente diferenciadas a cargo de la empresa concesionaria y por cuyo cumplimiento debió velar el Municipio; la primera: establecida en el literal d) de la Cláusula Sexta, relativa a la obligación de reemplazar los vehículos del parque automotor y sus equipos cero (0) kilómetros que se obligaba a adquirir la concesionaria durante los noventa (90) días siguientes a la suscripción del contrato de concesión en referencia. La segunda: establecida en la Cláusula Octogésima y Octogésima Primera, referente a la obligación de revertir los vehículos y equipos afectos a la concesión en dos oportunidades diferentes, ello en virtud de que para la optimización de la prestación del servicio, estaban contempladas también dos categorías de bienes o equipos”.

Que “…en la referida Cláusula Octogésima se establece por una parte, la reversión total de los bienes afectos a la concesión , estipulada al término del contrato y en cualesquiera condiciones de terminación, y por la otra, concatenadamente con la obligación establecida en el citado literal d) de la Cláusula Sexta, la reversión parcial, en plena propiedad al Municipio del referido parque automotor y sus equipos cero (0) kilómetros adquiridos por la concesionaria durante los noventa (90) días siguientes a la suscripción del contrato y su consecuente sustitución, proceso parcial éste que tiene como término el día 1° de enero de 1999, es decir, exactamente a los cinco (5) años siguientes de suscrito el contrato original”.

Que “…se debe dejar sentado (sic) que al momento de sucederse la reversión total, es decir, al término del contrato (previsto en aquella oportunidad para el 31 de diciembre de 2002), conforme lo establecido en la tantas veces mencionada Cláusula Octogésima Primera, los bienes a revertir eran los del listado correspondiente al denominado Anexo N° 6, relativos al inventario existente propiedad de la empresa prestadora del servicio al inicio de la concesión y distintos por consiguiente, a los vehículos cero (0) kilómetros que debieron ser adquiridos por dicha empresa para la prestación del servicio, los cuales, se entiende -como se expuso- debieron estar revertidos a los cinco (5) años, fecha en la cual fue estimada la vida útil de dichos equipos y la amortización de la inversión de la empresa concesionaria. En consecuencia, serían objeto de la reversión total los bienes indicados en el referido anexo N° 6 y aquellos otros equipos que con posterioridad a la reversión efectuada el 1° de enero de 1999, hubiesen reemplazado o sustituido a aquellos”.

Que el primer addendum impugnado eximió a la contratista de la reversión parcial de los bienes afectados al servicio, con el agravante de no preveer nada en relación al reemplazo del parque automotor necesario para la optima prestación del servicio “…lo cual en criterio de este M.T., aún cuando no permite evidenciar vicios en la formación de voluntad de la Administración (Municipio Chacao), sí lesiona evidentemente, uno de los elementos esenciales de dicho Documento Suplementario como lo es el interés público, en virtud de la naturaleza administrativa derivada del contrato de concesión original. Así, este elemento material se traduce en un vicio en la causa, entendida bajo la teoría subjetiva desarrollada por la jurisprudencia y la doctrina nacional, como la razón o el motivo que da origen al nacimiento de una relación obligatoria o también, como la finalidad económica y jurídica perseguida por las partes”.

Que “…de haber sido el caso de que la concesionaria del servicio en referencia hubiese requerido inversiones adicionales a las previstas en el contrato original (la adquisición de los vehículos ‘0’ kilómetros), es que cabría la posibilidad de que el Municipio hubiese suscrito con la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A., un contrato suplementario a fin de regular la forma de indemnizar a la concesionaria por la parte no amortizada, cuestión que conforme al análisis expuesto por esta Sala, no sucedió en el presente caso, siendo que, por el contrario, el Municipio relevó de dicha obligación (reemplazo de los equipos), a dicha empresa prestadora del servicio, eliminado con ello, una de las condiciones, como se ha indicado, fundamentales previstas en el contrato original de concesión, viciando en consecuencia, el denominado Primer Addendum no sólo por causa ilícita, sino también, indirectamente en su objeto, pues si bien en principio, éste se centra en la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, es intrínseco a la noción de servicio público y por ende, a la de contrato administrativo, la satisfacción del interés público, resultando en consecuencia, contrarias a estos intereses las modificaciones efectuadas en dicho Documento Suplementario, al desnaturalizar el objeto perseguido con la suscripción del contrato original suscrito el 12 de agosto de 1994. Así se declara”.

Que no existía impedimento formal para que la Cámara Municipal aprobara la renovación del contrato de servicio. Sin embargo, que cursaba en autos elementos probatorios que evidenciaban una inconsistencia entre la fianza presentada por la contratista y la exigida en el contrato, lo cual, ”… más que evidenciarse un incumplimiento contractual, se constata la eventual responsabilidad que atañe al Concejo Municipal del Municipio Chacao al aprobar en los referidos términos, la mencionada cláusula contractual relativa a la fianza de fiel cumplimiento, en ejercicio de sus potestades, así como la de la Sindicatura Municipal avalando tal decisión, ya que no existen pruebas consignadas en el expediente si la referida suma de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), fue finalmente ajustada o no a los treinta (30) días de la firma de este nuevo documento. Así se declara”.

Continuó la decisión precisando lo siguiente:

No obstante, se debe señalar, que en criterio de la Sala, la aprobación acordada por la Contraloría del Municipio Chacao, en Oficio N° CMDC/835 de fecha 23 de diciembre de 2002, suscrito por el Gerente Legal, ciudadano M.A.C., al referido Segundo Addendum, resulta imprecisa al haber dejado establecido en forma genérica que: ‘..se pudo comprobar que el contrato de concesión que pretende celebrar el Municipio Chacao con la empresa Cotécnica Chacao, C.A., se encuentra ajustada a derecho, y en tal sentido no existen objeciones que formular al mencionado contrato…’.

La afirmación anterior deriva a todas luces del análisis expuesto en relación al vicio en la causa del cual adolece el Primer Addendum ya analizado, derivado particularmente de la omisión en la que se incurre en dicho documento, en relación a la obligación de reemplazar los equipos y vehículos cero (0) kilómetros, obligación ésta que como se dejó sentado en el año 1999, con la modificación efectuada el día 11 de noviembre de ese año, fue evadida en contra del interés público del Municipio Chacao.

Conforme a lo anterior, considera la Sala en relación al citado vicio en la causa ya establecido, que con mayor énfasis debe analizarse en qué términos quedó expuesta la referida obligación en el Capítulo IX del documento suscrito el 23 de diciembre de 2002, (folios 102 al 103 de la pieza N° 1 del expediente principal) y a tal efecto se observa, que la Cláusula Sexagésima Octava, que modifica la Cláusula Octogésima del contrato original de 1994, se refiere únicamente a la obligación de revertir por parte de la concesionaria al Municipio, los equipos descritos en el Anexo 6 (incluyendo aquellos que se hubiesen ido adquiriendo e incorporando a su inventario, conforme a la Cláusula Octava literal d), pero nada se dispuso en relación a la significativa obligación de reemplazar los vehículos, conforme estaba estipulado en el contrato original para el día 1° de enero de 1999, obligación cuyo incumplimiento quedó ya demostrado, y que de conformidad con el Documento Suplementario suscrito a tales efectos el día 11 de noviembre del mismo año, fue postergada para el 12 de agosto del 2002.

Lo expuesto destaca la modificación esencial efectuada al contrato de concesión original, puesto que en la oportunidad de suscribirse este Segundo Addendum, no sólo se incumplió nuevamente con el compromiso de sustituir el parque automotor, sino que adicionalmente, este nuevo documento prorrogó el plazo de la concesión por once (11) años más, hasta el 31 de diciembre de 2013, con el grave perjuicio a los intereses de los usuarios del servicio, omitiendo la estipulación de esta Cláusula esencial del contrato relativa al reemplazo de los equipos (reversión parcial anticipada) e incorporando una nueva Cláusula, que materialmente contradice esta obligación, la cual se encuentra expresada de la manera siguiente en el texto de dicho documento:

‘...CLÁUSULA SEPTUAGÉSIMA PRIMERA: se incorpora una nueva Cláusula será del siguiente tenor:

SEPTUAGÉSIMA PRIMERA: Ante el supuesto que las partes acuerden la incorporación de nuevos equipos diferentes a los establecidos en el Anexo N° 6 de mutuo acuerdo y en la oportunidad de la incorporación del nuevo equipo procederá tanto la Reversión Anticipada del equipo sustituido como la actualización del Anexo N° 6...’.

Es decir, que tal y como se deduce de la simple lectura de la citada Cláusula, se elimina en forma absoluta con este Segundo Addendum, la obligación de sustituir íntegramente el parque vehicular cero (0) kilómetros, cuestión ésta que va en contra de la calidad del servicio de aseo urbano y domiciliario.

No obstante, se debe destacar que posteriormente la Contraloría Municipal de Chacao, mediante Oficio N° CMD/058 de fecha 13 de febrero de 2003, suscrito por el ciudadano R.N.S.Á. y dirigido a la demandante, luego de un extenso análisis donde también se refirió a la legalidad formal de este Segundo Addendum, hizo la observación siguiente con respecto a esta nueva cláusula:

‘...De todo lo señalado anteriormente, éste Órgano de Control observa de la revisión de los anexos que acompañaron al contrato celebrado en fecha 12 de agosto de 1994, y de los que acompañan a la prórroga suscrita en fecha 23 de diciembre de 2002, que ‘LA CONCESIONARIA

seguirá utilizando los mismos equipos con los que inició la ejecución de la concesión otorgada desde 1994, siendo lo grave de este asunto, no que ‘LA CONCESIONARIA´ haya recuperado la inversión en el período de cinco (5) años, y que los equipos con los que presta el servicio hayan cumplido su vida útil, que ya es bastante grave; sino que estos equipos tal y como lo estableció la cláusula sexta literal d) del contrato de concesión firmado en fecha 12 de agosto de 1994, los que se adquirieron durante los primeros noventa (90) días después de la fecha anterior, debieron pasar en plena propiedad a la municipalidad como consecuencia de la reversión que operaría en fecha 12 de agosto de 1999, no pudiendo ‘LA CONCESIONARIA’, ampararse en lo establecido en la cláusula primera del documento suplementario (Adenddum) al contrato originalmente suscrito por las partes en fecha 11 de noviembre de 1999, para de tal forma no cumplir con la obligación contractual que tiene de revertir al Municipio los bienes que hayan adquirido durante los primeros noventa (90) días contados a partir de la fecha de inicio del contrato, porque esa modificación sólo debe regir las relaciones contractuales hacia el futuro, es decir, desde el 11 de noviembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002. Ello evidencia que ‘LA CONCESIONARIA’ se encuentra en mora en el cumplimiento de dicha obligación y pretende ejecutar el resto de la concesión con equipos que son del municipio, no cancelando precio alguno por concepto de canon de arrendamiento por el uso de dichos bienes, y tampoco realizando una inversión en los últimos cuatro (4) años de la ejecución del contrato de concesión...´’. (folio 82 de la pieza N° 1 del expediente principal).

Lo expuesto deja en evidencia, tal y como fue denunciado por la accionante, que este Segundo Addendum o documento modificatorio adolece del mismo vicio en la causa, ya que el referido incumplimiento destacado por el Contralor Municipal en la citada comunicación, en el que incurrió la concesionaria del servicio, se tradujo finalmente en un vicio que afecta su ejercicio del ius variandi, al haber modificado el Municipio Chacao la finalidad perseguida con el contrato original y ello afectó también el principio de transparencia y por ende, el elemento causa ya que dicho principio administrativo no sólo es relevante en la etapa de formación de la voluntad contractual, cuya legalidad se dejó establecida sino también, en la etapa de ejecución del mismo. De allí que con la verificación de dicho vicio se afectó la esencia del referido documento.

En virtud de lo anterior, esta Sala debe desechar el alegato expuesto por la representación del Municipio al afirmar que tratándose que la demanda de nulidad del contrato ha sido planteada en el presente caso, por un tercero, este M.J. debe ceñirse únicamente a un análisis riguroso de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad alegados, ya que por el contrario, tratándose, de un contrato administrativo como ya se ha indicado, el elemento material y por ende, indispensable para su existencia está constituido por la satisfacción de las necesidades públicas (elemento connatural también a la noción de servicio público) y de allí que considere que lesionada la causa en ambos Addenda no puede resultar ajeno a este M.T. dicho análisis. Así se declara.

Adicionalmente, en relación al establecimiento de la denominada “TARIFA PLUS” observa la Sala, que la misma parte actora reconoce en su libelo que dicha tarifa “...resulta inexistente en el contrato...”. Es decir, que del contenido del CAPÍTULO VIII DE LAS FACTURAS Y COBRANZAS DE LA TARIFA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO, no se deriva su establecimiento, ya que en el referido capítulo contractual tan sólo se precisa en la Cláusula Sexagésima Quinta, la fórmula para ajustar semestralmente las tarifas, bien sean éstas de uso residencial, comercial o industrial, teniendo en consideración diversos factores tales como: la tasa de cambio oficial según el Banco Central de Venezuela, el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas según el Banco Central de Venezuela, cuestión que difiere sustancialmente de la denominada tarifa plus, la cual como se evidencia de la impresión publicitaria de la empresa COTÉCNICA CHACAO C.A., (prueba ésta consignada por la actora identificada ‘01’, folio 28 de la pieza N° 1 del expediente principal, sin desvirtuar por la parte demandada) la mencionada empresa promociona dicho servicio plus relativo a la utilización de doscientas (200) cestas para desechos caninos, de una máquina de última generación para la extracción de raíces secas o enfermas, el empleo de una grúa pluma para la fumigación de árboles, limpieza de quebradas dos veces al año, servicios éstos no contemplados en el contrato.

Lo expuesto cobra particular relevancia para la Sala, ya que es competencia de los municipios autorizar las tarifas que se cobran a los usuarios por la prestación de este tipo de servicios y en tal sentido, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal el numeral 12 del artículo 36, dicha competencia en materias propias de la vida local como el aseo urbano y domiciliario, se encuentra atribuida a dicha entidad político territorial. Sin embargo, resulta necesario advertir que el régimen de regulación de precios corresponde al Poder Nacional, en aquellos productos y servicios que sean declarados básicos o de primera necesidad.

En el presente caso, se observa que la parte actora denunció también en su libelo, que con el establecimiento de dicha tarifa plus se viola el contenido de la Resolución N° DM/ N° 027 emanada del Ministerio de Producción y Comercio (actualmente Ministerio para las Industrias Ligeras y Comercio), publicada en la Gaceta Oficial N° 37.630 de fecha 12 de febrero de 2003, ‘...cuyo artículo 1 dispone: ‘Se mantienen el todo el Territorio Nacional, como tarifas máximas a ser cobradas por servicios funerarios y aseo urbano, declarados de primera necesidad por el Ejecutivo Nacional, las vigentes al 30 de noviembre de 2002, las cuales no serán modificadas hasta tanto se emita una resolución que así lo disponga...’. (Destacados del escrito).

Al respecto, corre inserto a los folios 242 y 243 de la pieza N° 1 del expediente, copia simple de la referida Resolución, en donde efectivamente se constata que el mencionado acto administrativo de efectos generales declara el servicio de aseo urbano como de primera necesidad y también que dicho acto fue dictado en fecha 12 de febrero de 2003, es decir, con posterioridad a la suscripción del Segundo Addendum en referencia, de allí que por cuanto no se encuentra establecida expresamente la denominada ‘tarifa plus’ en las cláusulas contractuales, dicha denuncia no puede ser analizada por la Sala, de allí que sea inadmisible, pues resulta incompatible con el procedimiento de nulidad que se sigue en este juicio y por ello, las personas que se consideren afectadas por esta tarifa, deberán acudir al órgano competente por sí o representadas por la Defensoría del Pueblo al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), para que éste determine en cada caso, si se violan los derechos de los usuarios. y consumidores del mencionado Municipio.

Asimismo, en relación a la solicitud de declaratoria de lesión patrimonial al Municipio Chacao expuesta por la demandante en su libelo, quedan a salvo los derechos de los habitantes de la referida entidad político-territorial para interponer las acciones que resulten pertinentes.

Por ello, en virtud de que de los anteriores supuestos pudiera derivarse responsabilidad alguna por parte de los entes involucrados, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscal General de la República, al Contralor General de la República y a la Defensora del Pueblo. Así se declara.

Conforme a todo lo expuesto, la Sala no puede dejar de advertir la vital importancia que involucra la prestación eficaz y oportuna del servicio público de aseo urbano, así como la indelegable responsabilidad de las autoridades locales y nacionales en garantizar su buen funcionamiento. Ello por cuanto el cumplimiento en la prestación de este servicio de primera necesidad, implica la protección de derechos humanos fundamentales consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre éstos, el derecho a la salud y a una vida digna, y principalmente involucra la preservación del medio ambiente.

Por tal razón esta M.I., aparte de advertir a las autoridades administrativas responsables el deber inherente a sus funciones de velar por el estricto cumplimiento de la Constitución y las leyes de la República, las exhorta para que empleen la diligencia suficiente en el seguimiento y control para la efectiva prestación del aludido servicio público, en virtud del compromiso asumido frente a la comunidad que representan en defender y proteger sus derechos e intereses.

Establecido lo anterior y verificado como ha sido que los Addenda cuya legalidad e inconstitucionalidad fue analizada, suscritos en fechas 11 de noviembre de 1999 y 23 de diciembre de 2002, se encuentran viciados por causa ilícita, afectándolos en consecuencia de nulidad absoluta, la Sala considera conveniente atender a la solicitud expuesta por la Defensoría del Pueblo, en resguardo de los intereses colectivos del Municipio Chacao, al expresar en su escrito para adherirse como parte en el presente juicio (folio 446 de la pieza N° 1 del expediente), de que se ‘...Ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En este sentido, ordene al Municipio Chacao dar cumplimiento a las disposiciones consagradas en el ordenamiento jurídico vigente para la prestación del servicio público municipal de aseo urbano y domiciliario en la respectiva entidad...’.

En virtud de la anterior solicitud, dada la necesidad primordial de preservar la continuidad del servicio de aseo urbano y domiciliario en el Municipio Chacao del Estado Miranda, la Sala ordena a dicho Municipio, representado por su Alcalde, ciudadano L.L.M., asumir directamente la prestación del servicio o iniciar de inmediato los procedimientos pertinentes para la contratación respectiva a los fines de la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en esa entidad.

Los referidos procedimientos para la contratación deben cumplirse siguiendo la modalidad de selección de contratista que resulte más idónea, de conformidad con el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, para el otorgamiento de la concesión a una nueva empresa concesionaria.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la reversión total de los bienes afectos a la concesión en plena propiedad al Municipio Chacao y así, mientras dure el procedimiento de contratación antes referido, el propio Municipio, de manera directa o bien mediante alguno de los Institutos Autónomos, fundaciones, asociaciones civiles u otros organismos descentralizados o empresa privada debe garantizar la prestación ininterrumpida del servicio de aseo urbano y domiciliario en dicha entidad político-territorial. Así se declara.

En virtud de todos los argumentos expuestos en la presente decisión, los Addenda analizados se encuentran viciados por causa ilícita a partir de la fecha de su suscripción y por consiguiente este M.T. debe declarar con lugar la demanda de nulidad interpuesta

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Luego, el 13 de agosto de 2008, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal se pronunció respecto a las solicitudes de ampliación y aclaratoria presentadas por las partes y, en este sentido, señaló lo siguiente:

Con relación a la dispositiva del fallo, también se pide se amplíe en relación a la condenatoria en costas de los codemandados, y en tal sentido se observa a los efectos de decidir la solicitud planteada, que el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 274 y 276 indica:

‘Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas’.

‘Artículo 276: Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa.’

Por otra parte, dispone el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

‘Artículo 287.- Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación’.

Asimismo, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:

‘Artículo 156.- El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.

El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.’

Del análisis concatenado de las referidas normas esta Sala ha concluido en su jurisprudencia (Ver Sent. SPA N° 00354 de fecha 26 de marzo de 2008), que los entes municipales -naturaleza que ostenta en el presente caso, el Municipio Chacao del Estado Miranda-, pueden ser condenados en costas.

Así, en virtud que en la sentencia N° 00753 publicada en fecha 2 de julio de 2008 se declaró con lugar la acción interpuesta por la demandante Concejala R.S. y una vez constado por la Sala que no hubo un pronunciamiento sobre la condenatoria en costas objeto de la presente solicitud, como quiera que no existe prohibición expresa, por vía de ampliación se condena en costas por el tres por ciento (3%) sobre el valor de la demanda al Municipio Chacao del Estado Miranda y a la codemandada empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A., por haber resultado perdidosos en la demanda de nulidad decidida por esta Sala mediante sentencia del 2 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

.

III

PUNTO PREVIO

De manera preliminar, resulta necesario advertir que la sentencia sobre la cual versa la presente revisión fue ampliada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 13 de agosto de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que alude, como lo ha señalado reiteradamente esta Sala, a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias a través de aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones.

En tal sentido, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que frecuentemente se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud. Así, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, a los fines de la apropiada comprensión integral de la decisión, mientras que la ampliación, persigue resolver un pedimento que cuyo análisis fue obviado en el acto decisorio.

Ahora bien, con independencia de la referida especificidad de cada uno de los mecanismos de corrección de las sentencias, éstos responden a los principios de racionalidad y exhaustividad (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, caso: L.F.R.), que informan a los actos jurisdiccionales y, en virtud de los cuales, los tribunales se encuentran en el deber de motivar jurídica y fácticamente su decisión y, al mismo tiempo, de proveer sobre todos los puntos relevantes que constituyen la litis (sentencia N° 1.120 del 10 de julio de 2008, dictada por esta Sala en el caso: Italcambio, C.A.).

 

Entonces, es precisamente conforme a los citados principios que orientan la motivación de las decisiones judiciales, que las ampliaciones y demás mecanismos de corrección de las sentencias forman parte integrante del fallo corregido (aun cuando documentalmente resulten posteriores), pues con tales pronunciamientos, el órgano jurisdiccional no resuelve otra controversia, ni modifica el sentido de la decisión dictada.

Conforme a lo expuesto, las consideraciones emitidas por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal el 13 de agosto de 2008, sobre las solicitudes de ampliación y aclaratoria formuladas por las partes en el litigio ocurrido con ocasión del contrato de concesión suscrito entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y la sociedad mercantil Cotécnica Chacao C A., constituyen un elemento componente de la decisión N° 753 dictada por la referida Sala el 2 de julio de 2008 y,  de allí, que esta Sala entra a conocer de la presente solicitud de revisión respecto de la citada sentencia definitiva, así como de su ampliación, en el entendido de que se trata de un único acto jurisdiccional, y así se declara. 

IV

DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:

En fallos anteriores se ha determinado la facultad que detenta la Sala Constitucional para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como de las decisiones que se opongan a las interpretaciones que sobre los mismos haya realizado esta Sala en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, partiendo de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para aplicar lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 eiusdem, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001).

Ahora bien, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia el 20 de mayo de 2004, se delimitó la competencia que tiene la Sala Constitucional para conocer de las solicitudes de revisión constitucional.

En este sentido, el cardinal 4, conjuntamente con el primer aparte del artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica, establece lo siguiente:

 “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

  1. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (...).

    (omissis)                                      

    El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Social el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida” (destacado de esta Sala).

              

    Siendo ello así, se observa que la solicitud de revisión de autos fue interpuesta contra una sentencia con fuerza de definitiva adoptada en el marco de una solicitud de nulidad de contrato administrativo, concretamente la decisión N° 753 del 2 de julio de 2008, que puso fin a la referida solicitud y, por tal razón, debe concluirse que la referida sentencia es susceptible de revisión constitucional y, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del asunto planteado, y así se declara.

    V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pasa esta Sala a proveer sobre el merito del asunto planteado y, en tal sentido observa, que la solicitante fundamentó su pretensión en un supuesto error, por parte de la Sala Político Administrativa de este M.T., en la interpretación de los artículos 113 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina de esta Sala respecto a la condenatoria en costas a través de ampliación, cuando éstas no hubiesen sido inicialmente solicitadas.

    Ello así, se observa que esta Sala en sentencia N° 1054 de 31 de julio de 2009 declaró “no ha lugar” otra solicitud de revisión que se interpuso contra el acto jurisdiccional a que se hizo referencia supra, en los siguientes términos:

    …la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 753 publicada el 2 de julio de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró ‘(…) CON LUGAR la demanda de nulidad ejercida por la ciudadana R.S., actuando en su condición de Concejala del Municipio Chacao del Estado Miranda y como ‘...peticionaria en nombre del colectivo del MUNICIPIO CHACAO, defendiendo sus intereses difusos y derechos colectivos...’. y en consecuencia: 1.- NULOS los Addenda del Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, celebrados entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y la sociedad mercantil COTÉCNICA CHACAO, C.A., suscritos en fechas 11 de noviembre de 1999 y 23 de diciembre de 2002. 2.- ORDENA al Municipio Chacao del Estado Miranda, representado por su Alcalde, ciudadano L.L.M. con cédula de identidad N° V.- 11.227.669, asumir directamente la prestación del servicio o iniciar de inmediato los procedimientos pertinentes para la contratación respectiva a los fines de la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en esa entidad político-territorial. 3.- ORDENA la reversión total de los bienes afectos a la concesión en plena propiedad al Municipio Chacao, para lo cual debe la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A., proceder a la entrega inmediata al mencionado Municipio, de todos los equipos utilizados durante la vigencia del contrato para la prestación del servicio, incluyendo los del denominado anexo N° 6 y todos aquellos vehículos del parque automotor cero (0) kilómetros que debieron ser adquiridos durante los primeros noventa (90) días contados a partir de la firma del contrato celebrado el 12 de agosto de 1994. 4.- Conforme con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con indicación en el sumario, del siguiente título: ‘Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa Accidental que anula los Addenda del Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, celebrados entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y la sociedad mercantil COTÉCNICA CHACAO, C.A., suscritos en fechas 11 de noviembre de 1999 y 23 de diciembre de 2002, con ocasión de la demanda de nulidad intentada por la Concejala R.S.’. 5.- PUBLÍQUESE el texto íntegro de esta decisión en la Gaceta Oficial del Municipio Chacao del Estado Miranda, con idéntico sumario’.

    Precisado lo anterior, se aprecia que la parte actora fundamentó su solicitud de revisión constitucional, en que la sentencia impugnada vulneró el principio de conservación de los actos jurídicos, como consecuencia de la anulación total del contrato administrativo sin advertir los graves daños que se ocasionarían al Municipio, y al declararse la misma sobre una causal que no afecta el interés público; el derecho a la igualdad y a la no discriminación y el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, al subvertirse el orden competencial dictado por la propia Sala Político Administrativa.

    En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: ‘Francia J.R. Astor’).

    Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una nueva instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, sino que se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior anulatoria de la sentencia impugnada por parte de la Sala.

    En este sentido, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. Así se decide.

    En razón de ello, esta Sala juzga que la revisión planteada de la decisión N° 753 publicada el 2 de julio de 2008, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser declarada no ha lugar, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, por su carácter instrumental y accesorio respecto de la acción principal. Así se decide

    .

    Tal como se desprende de la decisión parcialmente transcrita, la actual peticionaria persigue, por otros argumentos, la revisión del mismo fallo que pronunció la Sala Político Administrativa de este M.T. y, por ello, se hace imperativo observar, que conforme a la decisión que fue transcrita supra, esta Sala ya se pronunció respecto al fondo de la solicitud de revisión que se interpuso contra el acto decisorio que expidió el M.Ó.J. en materia contencioso administrativa, más allá de los argumentos de la solicitud inicial, y la declaró “no ha lugar”, en virtud de que: “…no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso”. (Subrayado añadido).

    Así las cosas, el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia establece que se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando incurra en cosa juzgada.

    Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 1485 del 15 de octubre de 2008, dictada en el caso: Imgeve C.A., hizo suyo el concepto que sobre dicha institución procesal desarrolla el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., señalando que la misma es aquella “Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse cuenta contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en firme. Es característico en la cosa juzgada que la misma sea inmutable e irreversible en otro procedimiento judicial posterior. Se dice que la cosa juzgada es formal cuando produce sus consecuencias en relación al proceso en que ha sido emitida, pero que no impide su revisión en otro distinto; cual sucede en los procedimientos ejecutivos y en otros juicios sumarios, como los de alimentos y los interdictos, puesto que el debate puede ser reabierto en un juicio ordinario; y que es substancial cuando sus efectos se producen tanto en el proceso en que ha sido emitida cuanto en cualquiera otro posterior”. 

    En efecto, los pronunciamientos que emite esta Sala Constitucional cuando, como en autos, decide el fondo del asunto, adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada a que se refieren los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil (Vid., entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), aplicable por la remisión expresa que dispone el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    De acuerdo con la doctrina y las normas que fueron mencionadas, esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la solicitud de revisión constitucional que se examina, de conformidad con lo que preceptúa el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, considera inoficioso pronunciarse respecto a la medida que fue solicitada. Así se decide.

    VI DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por la sociedad civil COTÉCNICA CHACAO C A., contra la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 2 de julio de 2008, signada con el N° 753.

               Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

                  El Vicepresidente,

          F.A. CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                             Ponente

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ 

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. N° 08-1268

    El Magistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede, por las siguientes razones:

    El veredicto del que se discrepa declaró la inadmisión de la solicitud de revisión constitucional que Cotéctina Chacao C.A. propuso contra acto decisorio n.° 753/08, que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia dictó el 2 de julio de 2008.

    La mayoría sentenciadora basó la negativa de admisión en la causal de cosa juzgada que causó el acto jurisdiccional n.° 1.504/09, en el cual quien discrepa rindió voto salvado que reproduce a continuación:

    El Magistrado Dr. P.R.R.H. manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

    En el veredicto en cuestión la mayoría sentenciadora declaró que no ha lugar a la revisión constitucional que el Municipio Chacao del Estado Miranda solicitó respecto de la decisión n.° 753, que la Sala Político-Administrativa dictó el 1° de julio de 2008, en la que juzgó:

    … CON LUGAR la demanda de nulidad ejercida por la ciudadana R.S., actuando en su condición de Concejala del Municipio Chacao del Estado Miranda y como “...peticionaria en nombre del colectivo del MUNICIPIO CHACAO, defendiendo sus intereses difusos y derechos colectivos...”. y en consecuencia:

  2. - NULOS los Addenda del Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, celebrados entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y la sociedad mercantil COTÉCNICA CHACAO, C.A., suscritos en fechas 11 de noviembre de 1999 y 23 de diciembre de 2002.

  3. - ORDENA al Municipio Chacao del Estado Miranda, representado por su Alcalde, ciudadano L.L.M. con cédula de identidad N° V.- 11.227.669, asumir directamente la prestación del servicio o iniciar de inmediato los procedimientos pertinentes para la contratación respectiva a los fines de la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario en esa entidad político-territorial.

  4. - ORDENA la reversión total de los bienes afectos a la concesión en plena propiedad al Municipio Chacao, para lo cual debe la empresa COTÉCNICA CHACAO, C.A., proceder a la entrega inmediata al mencionado Municipio, de todos los equipos utilizados durante la vigencia del contrato para la prestación del servicio, incluyendo los del denominado anexo N° 6 y todos aquellos vehículos del parque automotor cero (0) kilómetros que debieron ser adquiridos durante los primeros noventa (90) días contados a partir de la firma del contrato celebrado el 12 de agosto de 1994.

  5. - Conforme con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con indicación en el sumario, del siguiente título:

    Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa Accidental que anula los Addenda del Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, celebrados entre el Municipio Chacao del Estado Miranda y la sociedad mercantil COTÉCNICA CHACAO, C.A., suscritos en fechas 11 de noviembre de 1999 y 23 de diciembre de 2002, con ocasión de la demanda de nulidad intentada por la Concejala R.S.

    .

  6. - PUBLÍQUESE el texto íntegro de esta decisión en la Gaceta Oficial del Municipio Chacao del Estado Miranda, con idéntico sumario.

    Quien discrepa, luego de una atenta lectura del acto judicial que se sometió a revisión, considera que la Sala Político-Administrativa, en el proceso de nulidad, extrajo conclusiones incorrectas y fuera del debate, con lo cual el acto decisorio, según doctrina de esta Sala, está viciado de incongruencia por omisión. Sobre este vicio, la Sala, en veredicto n.° 2465/02, estableció:

    … tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como “incongruencia omisiva” del fallo sujeto a impugnación.

    La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

    En el caso del juzgamiento cuya revisión se negó, la Sala Político-Administrativa sentenció que el contrato administrativo de recolección de basura, que el Municipio Chacao y Cotécnica Chacao C.A. suscribieron, estaba viciado en su causa y objeto, porque no se previó, en el addendum primero, la reversión anticipada de los bienes, razón por la cual lo anuló.

    Ahora bien, no es cierto que el addendum primero del contrato no haya previsto la reversión total de los equipos.

    En efecto, el fallo en referencia no es veraz, pues lo que se modificó fue el momento en que esa reversión tendría lugar. En vez de ser a los cinco (5) años desde la suscripción del contrato original, pasó a ser al vencimiento del contrato. Esa cláusula debió analizarse en conjunto con la estipulación que contenía la obligación de la concesionaria de mantenimiento, durante la vigencia del contrato, de todas las unidades y equipos en buenas condiciones, para, entonces, concluir lo contrario a lo que fue sentenciado por la Sala Político-Administrativa, esto es que no se configuró ningún vicio en la causa, ni en el objeto del contrato.

    Además, este voto salvante opina que tampoco existió una delación y menos aún prueba alguna que comprobara una deficiente prestación del servicio de recolección de basura en el Municipio Chacao, que fue lo que motivó que la Sala Político-Administrativa anulara el contrato. Por último, constituyó otro error la declaración de nulidad de la totalidad del contrato y no sólo de los addenda 1 y 2.

    En conclusión, en tributo a la coherencia jurídica, quien difiere considera que la revisión que se peticionó era procedente, por cuanto el acto decisorio objeto de revisión sí desconoció la doctrina de esta Sala Constitucional.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R.R.H.

    Disidente                    

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar

    Exp. 08-1268

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