Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoPretensión De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

203º y 155º

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició por escrito consignado junto con sus recaudos anexos el 14 de marzo de 2014, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en funciones de distribuidor, por el profesional del derecho C.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.080, en su sedicente carácter de “APODERADO JUDICIAL de C.A.B.D.C., […], y de DEMETRE COTSONIS EZARHU, […], tal como se desprende de un instrumento Poder y una Sustitución [sic] parcial de Poder, ambos de fecha 09 [sic] de diciembre de 2013, autenticados por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, bajo los números 12 y 10 respectivamente, insertos (los dos) en el Tomo [sic] 149 de los libros respectivos, cuyas copias fotostáticas, con vista de los originales, consigno en este acto” (sic), mediante el cual con fundamento a lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso pretensión autónoma de a.c. contra ”la acción omisiva que sostiene el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por cuanto hasta la fecha ha mantenido una actitud contumaz, negándose a publicar su auto de admisión (o inadmisión), en demanda de fraude procesal que se ha interpuesto (en calidad de tercería) por ante ese Tribunal, en causa signada con la nomenclatura 27.765, a pesar de haber transcurrido más de tres meses contados desde la interposición de la demanda” (sic).

Por efecto de la distribución reglamentaria dicha solicitud de amparo correspondió a este Juzgado Superior, quien por auto del 17 del mismo mes y año (folio 16) dio por recibidas las presentes actuaciones con sus recaudos anexos, disponiendo darles entrada, el curso de ley y formar expediente, lo cual hizo en la misma data indicada, correspondiéndole el guarismo 04224 de su numeración particular. Asimismo, en dicha providencia se acordó que, en cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, resolvería lo conducente por auto separado.

II

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 4 del presente expediente, el prenombrado profesional del derecho, bajo al epígrafe denominado “I. LOS HECHOS” (sic), en el primer particular argumentó que, sus representados son dos adultos mayores, víctimas directas de un fraude procesal que se ha cometido en el juicio contenido en el expediente nº 27.765, numeración propia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; que en fecha 25 de noviembre de 2013, se interpuso en dicho órgano jurisdiccional, “en calidad de tercería, una demanda incidental de fraude procesal, contra la Ciudadana [sic] ANDREINA GUTIERREZ CARO” (sic); en el segundo particular indicó, que en esa oportunidad se le hizo saber en el escrito correspondiente al Tribunal de la causa, los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la acción, cumpliendo así las responsabilidades que se tiene como demandante; en el tercer particular de dicho acápite, afirmó el exponente que, “[a] partir de entonces, los actores y su representante legal [han] pasado por una serie de ‘hechos fortuitos’, los cuales han generado un retardo procesal que causa severos daños día tras día, pues se trata de ilegal apoderamiento de un bien inmueble, que ha traído consigo el despojo del único lugar para vivir que tienen las víctimas del presente caso y, actualmente, deben habitar de forma separada, en viviendas de sus familiares” (sic), agregando a ese respecto que, en efecto hubo una confusión al momento de consignar las copias del libelo de demanda, las que debían de servir como compulsa al momento de realizar la notificación de las partes involucradas, “pretendiendo endosar la responsabilidad de su ausencia a los demandantes; la situación se corrigió en diciembre, procediendo el Tribunal de la causa a darle entrada al asunto, ordenando la elaboración y apertura del Cuaderno [sic] Separado [sic] y por supuesto indicando que su admisión se realizaría por auto separado. Es importante decir, que con esa ‘confusión’ ya se comenzó a causar un retardo procesal…” (sic); y, por último, en el particular cuarto, afirmó dicho abogado a esta Superioridad, que es el caso, que ha consignado en varias oportunidades, diligencias solicitando el pronunciamiento del Tribunal sobre la admisión de la demanda, “pues se está causando un severo e irreparable daño (pues el tiempo no se recupera y las víctimas no tienen donde vivir), pero se ha mantenido la actitud contumaz se omisión de pronunciamiento a la admisión de la causa y a la fecha de consignar el presente recurso de amparo, todavía el a quo no ha emitido el auto de admisión respectivo” (sic).

En el acápite “II. LA DENUNCIA Y PRECEPTOS CONTITUCIONALES [sic] VIOLADOS” (sic), el abogado exponente, hizo referencia al contenido de los artículos 7, 29 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo que “debe existir la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal, la garantía de una justicia idónea y sin dilaciones indebidas, respetando el debido proceso previsto en el artículo 49 de la N.S., sobre todo en lo referente a ser oída con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente” (sic); adicionando que en efecto, el Tribunal de la causa, se encuentra violando la orden prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues si la demanda no es contraria a derecho, debió admitirla en los siguientes 3 días después presentada y/o “solventada la situación de confusión que impidió, en su momento oportuno, ordenar la apertura del cuaderno separado” (sic), que asimismo “es responsabilidad del Juez administrar justicia lo más brevemente posible (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil ), condenando la falta de lealtad y probidad con las partes [sic] han actuado en el proceso judicial que se mencionó up [sic] supra (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil)” (sic).

Que en el caso que nos ocupa, afirmó que el “TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ha incurrido en la falta prevista en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, es decir, DENEGACIÓN DE JUSTICIA, violando los preceptos establecidos en los artículos 7, 26 y 49 (3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ha omitido el auto de admisión que corresponde en estos casos” (sic).

Seguidamente, en cuanto al intertítulo “III. EL FONDO DEL CASO. EXTRACTO DE LOS PLANTEADO EN LA DEMANDA DE FRAUDE PROCESAL, INTERPUESTA POR ANTE EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL” (sic), el abogado C.J.C., con el objeto de ilustrar a este Juzgado Superior acerca “del fondo de la materia que se trata en la causa de Fraude [sic] Procesal [sic] y las denuncias que se hacen” (sic), citó de forma textual extractos contentivos del escrito de fraude procesal que alega introdujo en el Tribunal presuntamente agraviante, concluyendo de ellos que, sus representados sin duda, “han sido despojados de un bien inmueble de manera ilegal y, por demás, empleando maquinaciones y artificios fraudulentos, los cuales han sido incorporados al Expediente 27765 que cursa por ante el referido Tribunal a quo, por parte de una ilegítima demandante, conllevando así a que ese Juzgado cometa un grave error procesal y decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar que perjudica a todas luces a la comunidad conyugal que represento en esa causa” (sic), situación que en su criterio, “aparentemente, no quiere ser conocida por el Tribunal a quo, pues ha demostrado –con el transcurrir del tiempo- que se niega a admitir la causa, generando un retraso procesal malintencionado y sin fundamento alguno…” (sic).

En los epígrafes “IV. DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN SER CONSIDERADOS” (sic) y “V. EL FUNDAMENTO DE LEY” (sic), el exponente indicó en el primero de ellos, que a todo evento, y considerando lo preceptuado por el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, informaba a este órgano jurisdiccional que, “los elementos probatorios de los cuales [pretende valerse], se encuentran insertos en el Expediente [sic] Nº [sic] 27.765 y en el Cuaderno [sic] Separado [sic] de Fraude Procesal aperturado, que se hallan en poder del Tribunal a quo, razón por la cual solicit[ó] a este Tribunal Superior, que se exija la presentación de los referidos expedientes, a los fines de demostrar el retardo procesal, la denegación de justicia y la violación al debido proceso aquí denunciado” (sic); y en el último de los mencionados, concluyo que de lo expuesto se colige que existe un retardo procesal, una denegación de justicia y una violación al debido proceso, todos previstos en los artículos 7, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, con fundamento a los artículos 27 eiusdem, y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acude a este despacho judicial, a solicitar el amparo correspondiente, “de forma tal que se conmine al Tribunal a quo a dar pleno cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente en materia de fraude procesal” (sic).

A renglón seguido, en el capítulo denominado “VI. EL PETITORIO” (sic), el abogado exponente expuso que en nombre de sus representados, C.A.B.D.C. y el de su esposo DEMETRE COTSONIS EZARHU, solicitaba a este Tribunal, los pedimentos que por razones de método se transcriben a continuación:

1. Admita el presente escrito como la formal DEMANDA DE A.C. contra la acción omisiva que sostiene el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por cuanto hasta la fecha ha mantenido una actitud contumaz, negándose a publicar su auto de admisión (o inadmisión), en demanda de fraude procesal que se ha interpuesto (en calidad de tercería) por ante ese Tribunal, por los diferentes hechos y actuaciones ya señaladas up [sic] supra, las cuales se encuentran contenidas en el Expediente [sic] Nº [sic] 27.765.

2. Se ordene, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de forma breve, sumaria y efectiva, que el Tribunal a quo dicte el respectivo auto de admisión en la causa ya mencionada y que, a partir de ese momento, cumpla con los lapsos pre establecidos [sic] por la norma para llevar adelante el procedimiento de fraude procesal que le corresponde conocer en calidad de tercería, cumpliendo así con su obligación de imponer justicia investigando, declarando el fraude procesal denunciado y ordenando la nulidad de lo actuado.

3. Una vez sustanciado el A.C., sea declarado Con [sic] Lugar [sic] y, consecuencialmente, se formule la respectiva denuncia ante el organismo correspondiente, a fin de que se determine las responsabilidades administrativas a que hubiere lugar por los hechos denunciados (retardo procesal, la denegación de justicia y la violación al debido proceso) y se impongan las sanciones del caso.

(sic). (Negrillas, mayúsculas y subrayados propios del texto copiado)

En el último acápite intitulado “VII. DIRECCIONES PROCESALES” (sic), e invocando el cumplimiento del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló las “direcciones procesales” (sic), del “Abogado [sic] demandante” (sic) y del “Tribunal a quo” (sic).

Junto con el libelo de la demanda de amparo, se produjeron los instrumentos siguientes:

1) Original de poder especial otorgado por la ciudadana C.A.B.D.C., venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad nº 3.502.531, domiciliada en Mérida, municipio Libertador del estado Mérida, al abogado C.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 169.080, por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, en fecha 9 de diciembre de 2013, quedando inserto bajo el número 12, tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folios 7 y 8).

2) Original de sustitución de poder general efectuada por la ciudadana C.A.B.D.C., venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad nº 3.502.531, domiciliada en Mérida, municipio Libertador del estado Mérida, diciendo actuar como apoderada del ciudadano DEMETRE COTSONIS EZARHU, venezolano, mayor de edad, profesor universitario jubilado, titular de la cédula de identidad nº 8.962.969, en el abogado C.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 169.080, por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, en fecha 9 de diciembre de 2013, quedando inserto bajo el número 10, tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folios 10 y 11).

3) Copia fotostática simple de “PODER GENERAL, AMPLIO Y SUFICIENTE cuanto en derecho se requiere” otorgado por el ciudadano DEMETRE COTSONIS EZARHU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.962.969, a su “cónyuge” (sic), ciudadana C.A.B.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.502.531, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 2004, quedando inserto bajo el número 91, tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folios 13 y 14).

III

DE LA COMPETENCIA

Del contenido del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de a.c. consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra omisión judicial, la cual, según lo ha establecido reiterada jurisprudencia emanada de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vide ad exemplum: sentencia nº 848, del 28 de julio de 2000, dictada por la últimamente mencionada, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso L.A.B.), debe entenderse comprendida en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(sic).

En efecto, se evidencia de lo expuesto por el abogado C.J.C. en el escrito cabeza de autos, que la pretensión de a.c. que hace valer en nombre y representación de los ciudadanos C.A.B.D.C. y DEMETRE COTSONIS EZARHU mediante la acción propuesta, se dirige contra la conducta omisiva atribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien se sindica como agraviante, “por cuanto hasta la fecha ha mantenido una actitud contumaz, negándose a publicar su auto de admisión (o inadmisión), en demanda de fraude procesal que se ha interpuesto (en calidad de tercería) por ante ese Tribunal, en causa signada con la nomenclatura 27.765, a pesar de haber transcurrido más de tres meses contados desde la interposición de la demanda” (sic).

Habiéndose, pues, dirigido la pretensión de amparo contra una omisión judicial atribuida a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presuntamente con ocasión de una “demanda incidental de fraude procesal, contra la Ciudadana [sic] ANDREINA GUTIERREZ CARO” (sic), resulta manifiesto que este órgano jurisdiccional, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primera instancia, de la presente acción de a.c., y así se declara.

IV

DE LA ILEGITIMIDAD DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DEL SOLICITANTE RESPECTO DEL CIUDADANO DEMETRE COTSONIS EZARHU

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la acción propuesta, como cuestión preliminar procede seguidamente el Juzgador a verificar si el abogado C.J.C. ostenta o no la representación para incoar, como lo hizo, en nombre del ciudadano DEMETRE COTSONIS EZARHU, la presente acción de a.c. y, en consecuencia, si tal representación judicial es o no legítima, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

El prenombrado profesional del derecho, interpuso la acción cabeza de autos, en nombre del ciudadano DEMETRE COTSONIS EZARHU, invocando la sustitución de poder que le hiciere la ciudadana C.A.B.D.C., diciendo esta actuar como apoderada de aquel (folios 10 y 11). Ahora bien, el poder que dicha ciudadana sustituyó en el abogado C.J.C. (folio 13 y 14), es del tenor siguiente:

Yo, DEMETRE COTSONIS EZARHU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. [sic] V.-8.962.969, por el presente documento declaro: ‘Que confiero PODER GENERAL, AMPLIO Y SUFICIENTE cuanto en derecho se requiere a mi cónyuge C.A.B.D.C., venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-3.502.531 para que represente y sostenga mis derechos e intereses, en todos los asuntos que pudieran presentarse sean estos judiciales, extrajudiciales o administrativos. En ejercicio del presente mandato, podrá la apoderada: comprar y vender todo tipo de bienes incluyendo los bienes de la comunidad conyugal, firmar en mi nombre cuantos documentos públicos y/o privados que sean necesarios, representarme ampliamente ante cualquier persona, empresa o institución, librar aceptar y endosar documentos mercantiles, intentar toda clase de acciones, contestar demandas y reconvenciones, darse por citado [sic] o notificado [sic], en nombre de mi representada [sic], oponer o contestar cuestiones previas, promover y evacuar todo genero de prueba, repreguntar testigos, convenir, desistir y transigir en la demanda, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero e incluso cheques no endosables y hacerlos efectivos ante cualquier Institución Bancaria, disponer del derecho en litigio, ejercer toda clase de recursos ordinarios o extraordinario [sic] e inclusive el de casación, así como toda clase de Trámites [sic] Administrativos [sic] y recursos de tal naturaleza, y en general realizar todo lo que estimen [sic] conducente para la mejor defensa de los derechos e intereses de mi persona. Igualmente en ejercicio de este mandato la apoderada aquí constituida queda facultada para firmar recibos y finiquitos. Se deja constancia expresamente que las facultades aquí conferidas no son restrictivas sino meramente enunciativas. De conformidad con los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, dentro de su especialidad, este poder es amplio, bastante y suficiente. Mérida a la fecha de su presentación’

(sic).

En nuestro ordenamiento procesal civil, la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los profesionales del derecho. Así lo dispone expresamente el artículo 3 de la Ley de Abogados, cuando establece:

Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio

(Negrillas añadidas por esta Superioridad).

En plena armonía con la norma contenida en el encabezamiento del dispositivo legal supra transcrito, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

(Negrillas añadidas por el Tribunal).

Al interpretar el sentido y alcance de las normas legales anteriormente transcritas, la jurisprudencia de la casación civil ha sostenido reiteradamente que no puede actuar en juicio por alguna de las partes apoderados no abogados, aunque estén asistidos por profesionales del derecho. En este sentido igualmente se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, entre otros el distinguido con el número 1.170, proferido el 15 de junio de 2004, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: D.P.P.G.), en el que, en una caso análogo al que nos ocupa, reiterando jurisprudencia anterior, declaró improponible la acción de a.c. interpuesta, así como más recientemente, en sentencia nº 1.325, pronunciada el 13 de agosto de 2008, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Gaetano Salvato Bronzi), dicha Sala Constitucional reiteró su criterio respecto a la ilegitimidad de la representación judicial por falta de capacidad de postulación y, adicionalmente, sostuvo que este defecto es insubsanable, lo cual hizo sobre la base de amplias consideraciones que se reproducen a continuación:

"[omissis]

  1. Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:

El ciudadano Salvato Bronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, D.S.M., en los siguientes términos:

Yo, Salvato Bronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano D.S.M. (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)

Como fue narrado, el ciudadano D.S.M. -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre.

El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda de desalojo; en consecuencia, condenó a la ciudadana Iwona Szymañczak a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual confirmó el fallo de primera instancia respecto a la cuestión previa que contiene el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el supuesto agraviante estableció:

En relación a este punto se observa, que tal como lo sostuvo el Tribunal A-quo, si bien es cierto que el ciudadano D.S.M., plenamente identificado en autos, no es abogado y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante SALVATO BRONZI GAETANO, plenamente identificado en autos, no es menos cierto que el mismo se hizo asistir por los profesionales del derecho E.P.A. y J.C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº [sic] 56.555 y 95.374, respectivamente, por lo que estima este Tribunal con la asistencia anteriormente señalada quedó subsanada tal omisión. Así se declara.

De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.

En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, ‘la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido’, o ‘la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso’, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:

(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: R.D.G.), en la que se señaló:

‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado’.

(...)

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la ‘sustitución’ de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.

Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:

En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ‘Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil’. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que: ‘Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.

(…)

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio’. (Destacado añadido).

En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:

El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...’.

Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que ‘...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...’.

De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.

En el presente caso, consta de las actas que E.C.S., quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola ‘UTRELCA’ del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.

Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.

La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de O.A.L. c/ J.L.L., dejó sentado que:

‘...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).

En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ‘Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).

En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...’. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que ...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional…’.

En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.

En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.

En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de a.c.; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara.

[omissis]" (sic). (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal acoge, como argumento de autoridad, la línea jurisprudencial de las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en los fallos anteriormente transcritos parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la cuestión sub examine, a cuyo efecto observa:

Tal como se refirió en la parte expositiva de la presente sentencia y se evidencia del escrito introductivo de la instancia, la presente acción de a.c. no fue interpuesta de forma personal, sino mediante apoderado, es decir, por el profesional del derecho C.J.C., afirmando ser representante judicial de los ciudadanos C.A.B.D.C. y DEMETRE COTSONIS EZARHU.

Así las cosas, respecto a la representación que invoca de la primera de las nombradas se observa de autos que la misma se encuentra satisfecha, por cuanto a los folios 7 y 8 del presente expediente, obra inserto anexo al escrito querellal, original del poder especial otorgado por la misma al prenombrado profesional del derecho, por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, en fecha 9 de diciembre de 2013, quedando inserto bajo el número 12, tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, abogado éste que ostenta la capacidad de postulación para representar a otro en juicio mediante poder, conforme así lo dispone los artículos 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en los procesos de a.c. ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de la jurisprudencia imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Ahora bien, con relación a la representación judicial invocada por el abogado C.J.C., respecto del ciudadano DEMETRE COTSONIS EZARHU, que pretendió ser acreditada, sustentándola en la sustitución de poder que le hiciere la ciudadana C.A.B.D.C., no en nombre propio, sino diciendo actuar esta última como apoderada de aquel, a cuyo efecto produjo original de dicha sustitución efectuada por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, en fecha 9 de diciembre de 2013, quedando inserto bajo el número 10, tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folios 10 y 11); así como copia fotostática simple del “PODER GENERAL, AMPLIO Y SUFICIENTE cuanto en derecho se requiere” otorgado por el ciudadano DEMETRE COTSONIS EZARHU, a su cónyuge, la ciudadana C.A.B.D.C., por ante la Notaría Pública Primera de Mérida estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 2004, quedando inserto bajo el número 91, tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folios 13 y 14).

Verificado el contenido del poder judicial en referencia, así como de la sustitución que del mismo pretendió efectuar C.A.B.D.C., se observa con meridiana claridad que dicha ciudadana no ostenta el título de Abogado de la República, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que le hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión.

Bajo esta perspectiva, se considera que la ciudadana C.A.B.D.C., quien no es abogada, está imposibilitada para ejercer en juicio, ni aún asistida de un profesional del derecho, la representación de su mandante DEMETRE COTSONIS EZARHU, razón por la cual, al pretender la sustitución del prenombrado poder en la persona de un abogado, facultad de representación judicial, que nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho, es por lo que consecuencialmente, dicha sustitución se encuentra asimismo, viciada de nulidad, y por tanto resulta ineficaz para actuar en juicio, en nombre del ciudadano DEMETRE COTSONIS EZARHU.

Por ello, resulta evidente que, de conformidad con los precitados artículos 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, aplicables como ya se expresó, a los procesos de a.c., la susodicha ciudadana C.A.B.D.C. carece de capacidad de postulación y, en consecuencia, no está legalmente autorizada para ejercer a nombre de otro poderes en juicio, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, motivo por el cual es ilegítima la representación judicial que en sustitución de aquella pretende ejercer en esta causa, el abogado C.J.C., en nombre del ciudadano DEMETRE COTSONIS EZARHU, y así se declara.

En virtud de los anteriores pronunciamientos y de las consideraciones que se dejaron expuestas, y debido a que la falta de representación judicial es insubsanable, a este Tribunal no le queda otra alternativa que, en acatamiento a los precedentes judiciales emanados de la Sala Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, declarar inadmisible, por falta de capacidad de postulación de la ciudadana C.A.B.D.C. y, por ende, de representación judicial del abogado C.J.C., la pretensión de a.c. interpuesta en nombre del ciudadano DEMETRE COTSONIS EZARHU; pronunciamiento éste que se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

V

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA POR EL SOLICITANTE RESPECTO DE LA CIUDADANA C.A.B.D.C.

No obstante la declaratoria de inadmisibilidad, por falta de representación de la acción de amparo interpuesta por el abogado C.J.C., a nombre del ciudadano DEMETRE COTSONIS EZARHU, procede este Juzgador, actuando en sede constitucional, a verificar si las pruebas documentales producidas por el peticionante, como apoderado judicial de la ciudadana C.A.B.D.C. son o no suficientes para verificar si dicha solicitud de tutela constitucional, cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: J.A.M.B.) y, a cuyo efecto observa:

Verificados los recaudos que de forma anexa fueron promovidos como pruebas documentales en el libelo de la demanda de amparo, observa el juzgador que tal y como se dejó constancia en la parte narrativa del presente fallo, el quejoso se limitó a consignar: 1) Original de poder especial otorgado por la ciudadana C.A.B.D.C., venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad nº 3.502.531, domiciliada en Mérida, municipio Libertador del estado Mérida, al abogado C.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 169.080, por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, en fecha 9 de diciembre de 2013, quedando inserto bajo el número 12, tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folios 7 y 8); 2) Original de sustitución de poder general efectuada por la ciudadana C.A.B.D.C., venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad nº 3.502.531, domiciliada en Mérida, municipio Libertador del estado Mérida, diciendo actuar como apoderada del ciudadano DEMETRE COTSONIS EZARHU, venezolano, mayor de edad, profesor universitario jubilado, titular de la cédula de identidad nº 8.962.969, en el abogado C.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 169.080, por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, en fecha 9 de diciembre de 2013, quedando inserto bajo el número 10, tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folios 10 y 11); y, 3) Copia fotostática simple de “PODER GENERAL, AMPLIO Y SUFICIENTE cuanto en derecho se requiere” otorgado por el ciudadano DEMETRE COTSONIS EZARHU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.962.969, a su “cónyuge” (sic), ciudadana C.A.B.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.502.531, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 2004, quedando inserto bajo el número 91, tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial (folios 13 y 14).

Asimismo, se observa que en el epígrafe IV del escrito cabeza de autos, intitulado “DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN SER CONSIDERADOS” (sic), dicho apoderado expresó a este órgano jurisdiccional que a todo evento, y considerando lo preceptuado por el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, le informaba que, “los elementos probatorios de los cuales [pretende valerse], se encuentran insertos en el Expediente [sic] Nº [sic] 27.765 y en el Cuaderno [sic] Separado [sic] de Fraude Procesal aperturado, que se hallan en poder del Tribunal a quo, razón por la cual solicit[ó] a este Tribunal Superior, que se exija la presentación de los referidos expedientes, a los fines de demostrar el retardo procesal, la denegación de justicia y la violación al debido proceso aquí denunciado” (sic); pedimento éste que es manifiestamente improcedente, en virtud que la carga procesal de aportación de las documentales de marras, corresponde únicamente a la parte accionante en amparo, por ser ésta quien debe comprobar la situación jurídica denunciada como infringida. En consecuencia, este Tribunal niega dicha solicitud, y así se declara.

Bajo ésta perspectiva y respecto de la omisión por parte del accionante de acompañar el escrito contentivo de su pretensión de tutela constitucional, de los documentos que soporten sus dichos, cuando se trata de amparo contra omisión judicial, tal y como es el caso que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 528, proferida el 12 de abril de 2011, caso: L.A.A.P., expediente nº 11-0141, bajo la ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, expresó:

[omisssis]

En efecto, el hecho que fue denunciado como causa del agravio constitucional fue una omisión, en los casos de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, junto con la demanda aunque sea copia simple, de las actas procesales, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para su decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión; ello, además, por la necesidad de que se de cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso de oficio, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa (vid. s. S.C. n.° 1995 de 25 de octubre de 2007, caso: J.E.P.P.).

En este sentido, cabe el recordatorio de que la omisión judicial no es un hecho negativo absoluto, que, como tal, no pueda ser probado, ya que con la copia de un expediente se puede probar cuáles son las actuaciones que contiene y, mediante la constatación de su ausencia, cuáles no.

En armonía con el razonamiento que precede, la Sala concluye que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales por parte del demandante de amparo, a pesar de que le fueron requeridos en dos oportunidades por los jueces de la causa, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006, en los términos siguientes:

Ahora bien, se observa, del expediente continente de la demanda de amparo, que el accionante se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Sala n° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció. /(…)

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido./ (…)

(…) el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: J.A.M.), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.

En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide.

Con arreglo a las consideraciones precedentes, esta Sala debe declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo que se valora en la presente causa y así, en efecto, se declara.

[omissis]

(sic).

En armonía con el criterio jurisprudencial citado, esgrimido por la Sala Constitucional, como máximo interprete de las normas y principios procesales en materia del procedimiento que nos ocupa, se concluye que en los casos de amparo contra omisiones judiciales, tal y como constituye el caso in examine, es carga del accionante la consignación, junto con la demanda aunque sea en copia simple, de las actas procesales, de las cuales puedan extraerse los principios de convicción indispensables para juzgar acerca de la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión, ya que la omisión judicial no es un hecho negativo absoluto, que, como tal, no pueda ser probado; y sólo en los casos que el accionante manifieste que le ha sido imposible la obtención de dichos recaudos, será entonces cuando el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso de oficio, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa; lo que no fue expuesto en el escrito introductorio de esta instancia. En tal sentido, la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que la mencionada Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, cuando se trate de a.c. contra sentencia. Y así se declara.

En consecuencia, en acatamiento al precedente judicial citado ut supra, considera el Juzgador que la pretensión de a.c. interpuesta por el abogado C.J.C. coapoderado judicial de la ciudadano C.A.B.D.C., debe ser declarada inadmisible por falta de los recaudos fundamentales, tal y como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

VI

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. hecha valer mediante la acción interpuesta el 14 de marzo de 2014, recibido por distribución con sus recaudos anexos en fecha 17 del mismo mes y año, por el profesional del derecho C.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.080, en su sedicente carácter de “APODERADO JUDICIAL de C.A.B.D.C., […], y de DEMETRE COTSONIS EZARHU, […], contra ”la acción omisiva que sostiene el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por cuanto hasta la fecha ha mantenido una actitud contumaz, negándose a publicar su auto de admisión (o inadmisión), en demanda de fraude procesal que se ha interpuesto (en calidad de tercería) por ante ese Tribunal, en causa signada con la nomenclatura 27.765, a pesar de haber transcurrido más de tres meses contados desde la interposición de la demanda” (sic).

En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, este Juzgado, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no hace especial pronunciamiento sobre costas.

En virtud que la presente sentencia se pronuncia después de vencido el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 251 del citado Código y a los fines allí indicados, se acuerda notificar de este fallo a la parte actora.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las una de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

Exp. 04224

JRCQ/YCDO/mctp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR