Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 23 de Noviembre de 2007.

197 ° y 148 °

PONENTE DR. A.T.L.

CAUSA N° 1 As 1467-07

ACUSADO: J.M. CABRERA CASTILLO

VÍCTIMA: Ciudadana MILAGROS YURKARY COUSIN REYES y el ESTADO VENEZOLANO.

VINDICTA PÚBLICA: EL ÚNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogado L.G..

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada MEIRA K.S.

DELITO: EMISIÓN DE AGENTES SÓNICOS EN CANTIDADES CAPACES DE DETERIORAR LA ATMÓSFERA O EL AIRE EN CONTRAVENCIÓN A LAS NORMAS QUE RIGEN LA MATERIA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Penal del Ambiente.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado L.G. en su condición de Fiscal Úndecimo del Ministerio Público, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 02 de Julio de 2007, por el Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decisión que se impugna en virtud de la ABSOLUTORIA del ciudadano J.M. CABRERA CASTILLO por comisión del delito endilgado por la vindicta pública EMISIÓN DE AGENTES SÓNICOS EN CANTIDADES CAPACES DE DETERIORAR LA ATMÓSFERA O EL AIRE EN CONTRAVENCIÓN A LAS NORMAS QUE RIGEN LA MATERIA, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Penal del Ambiente.

II

De la sentencia objeto de impugnación:

De los folios 362 al 385 de la pieza II, riela decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, no obstante lo expuesto anteriormente donde que (sic) se verifico (sic) el resultado que determino (sic) la contaminación sonica (sic) demandada por el Ministerio Público, en un análisis en conjunto del examen de los testigos, se observó, que en su mayoría fueron contestes entre sí, al afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que durante todo el tiempo de la utilización de la maquina (sic) corta mármol se suscitaron las circunstancias que la denunciante estimó como perturbante , pero no contestes con la exposición del experto; no apreciándose de sus deposiciones que el hecho demandado por el Ministerio Publico (sic) como contaminante del ambiente y perjudicial para la victima (sic) denunciante en la presente causa, les haya afectado directamente; sin que se vislumbre algún indicio de responsabilidad contra el acusado de sus partes por tal hallazgo respecto al hecho concreto: la utilización de una maquina (sic) cortadora de mármol que a criterio del Ministerio Publico (sic) es contaminante del ambiente por el sonido que emite. Siendo vecinos del sector todos los testigos examinados, debe el Tribunal acreditarles todo su valor probatorio.

Los derechos y garantías establecidos por la Constitución democrática, permitieron al Juez Constitucional mirara (sic) más allá de una sanción probable para el justiciable, como lo fue la determinación de los derechos del acusado; en éste (sic) sentido siendo que el derecho a un medio ambiente sano y equilibrado se encuentra dentro de los derechos conocidos como de tercera generación, fue necesario equilibrar la balaza (sic) por un derecho de primera generación como el de la libertad en su acepción amplia que sin pretender dar una mayor relevancia a éste (sic) ultimo (sic) respecto al de tercera, tiene necesariamente el Tribunal que establecer un límite como garantía al justiciable, razón de su decisión. Debe además el Tribunal, dejar sentado que si bien, el Municipio San Fernando cuenta con “ un plan de desarrollo urbano local del eje San Fernando-Biruaca-El Recreo del Estado Apure, y/ una Ordenanza de Zonificaciòn, (sic) Informe Nº 5 dependiente del Ministerio de Desarrollo Urbano, para los Municipios Biruaca y san Fernando, tal plan de desarrollo aun se encuentra en proyecto por cuanto aun no se ha puesto en funcionamiento ninguna Zona industrial de modo que las zonas clasificadas como residencial convergen con talleres, comercios, plantas de luz, agua, embotelladoras etc., por lo que por máximas de experiencias (sic) y bajo la óptica de las garantías Constitucionales debe el tribunal emitir un pronunciamiento que se corresponda con el nuevo concepto que se maneja de justicia y que no es otro que el que se deriva del discurse (sic) del Libertador en Angostura como es el de dar la máxima felicidad posible para el justiciable y los miembros de la comunidad, así se decide.

En cuanto el (six) resto de las pruebas ofertadas considera el Tribunal que seria (sic) inoficioso valorarlas individualmente por cuanto de las mismas se derivan elementos, circunstancias y condiciones que se han analizado en su conjunto en la argumentación del Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste (sic) Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concluida la audiencia oral y pública en la presente causa, y luego de presenciar el debate en donde se examinaron suficientemente los medios de prueba incorporados al juicio conforme a lo establecido en los artículos 8, 13, 14, 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: NO CULPABLE al ciudadano JOSÈ (sic) MANUEL CABRERA CASTILLO, natural de San Fernando, Estado Apure, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.618.391, nacido en fecha 17-08-1970, de 36 años de edad, residenciado en la Urbanización el Paraíso, calle Nº 03, casa Nº 3-03, del Municipio Biruaca del Estado Apure; en consecuencia lo absuelve de la comisión del delito de Emitir o Permitir la Emisión de Agentes de Naturaleza Sonica (sic) en cantidades capaces de deteriorar o contaminar la atmósfera o el aire en contravención a las normas técnicas que rigen la materia, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Penal del Ambiente.

SEGUNDO: Se mantiene la L.P. del ciudadano JOSÈ (sic) MANUEL CABRERA CASTILLO, natural de San Fernando, Estado Apure, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.618.391.

Sin Costas, excepto de los derechos nacidos para los abogados privados actuantes durante el proceso por concepto de su oficio.

…(omissis)…

II

En fecha 17-07-2007, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el Abogado L.G., como representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público señaló entre otras consideraciones lo siguiente:

Del Recurso de Apelación interpuesto:

….Omissis …

la decisión recurrida presenta dificultades en su inteligibildad (sic) al no poder comprenderse como se dice efectivamente se considera que si hubo violación a las normas que establecen los niveles máximos permisibles de ruidos o umbrales de ruidos y más adelante se dice que por cuanto la víctima ciudadana M.Y.C. no probó que tuviera afección alguna producto de los altos niveles de ruidos establecidos, no existe delito alguno, cosa ésta que determina la ilogicidad, pues si violó la norma que establece los niveles máximos de ruidos, que es una norma que complementa el tipo penal establecido en el Artículo 44 de la Ley Penal del Ambiente, por ser esta última una norma penal en blanco entonces si (sic) existe la comisión de un delito independientemente que no haya causado un daño a una persona, pues el tipo penal previsto en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente es un delito de peligro.

Es claro que según la doctrina en materia ambiental están presentes en lo sustantivo los tipos penales que establecen los llamados delitos de peligro, los cuales no es necesario que se configure la realización material de un daño a determinada persona, sino que es suficiente con probar la materialización de la conducta establecida como delito en la norma penal ambiental.

Existe un daño al ambiente y la calidad de vida que es el interés que tutela el ordenamiento jurídico vigente y cuyo responsable de su conservación es el Estado Venezolano, ejerciendo el Ministerio Público la acción penal, contra las violaciones a dichas normas, tal cual lo establece la misma ley penal del Ambiente en su Artículo 20.

…(Omissis)…”

III

En fecha 19-09-2007, el Tribunal de Juicio, una vez emplazadas las partes remite la presente a esta Alzada con oficio N° 1J-340-07.

En fecha 24-09-2007, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: P.S., A.S.S. y A.T.L., se le dio entrada quedando signada la causa con el N° 1As 1467-07 y designándose ponente al último de los mencionados.

En fecha 09-10-2007, se admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 24-10-2007, a las 09:30 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24-10-2007, quedó diferida la audiencia fijándose nuevamente para el día 07-11-2007 a las 10:00 a.m. la celebración de la audiencia.

En fecha 07-11-2007, oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; esta alzada se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

IV

EXPLANADO TODO LO ANTERIOR, LA CORTE PARA DECIDIR

OBSERVA LO SIGUIENTE:

Observa la Sala que el recurrente interpone su recurso de apelación mediante tres denuncias, la primera se refiere a violación de garantías constitucionales, la segunda la fundamenta en un error in procedendo, artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en su parte primera, denuncia ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y en su segunda parte, alega inmotivación; en su sección tercera, manifiesta que hubo errores de Juicio, fundamentándolo en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que hubo violación de ley por inobservancia de la norma.

Esta Sala al analizar la sentencia objeto de apelación observa, que en ningún momento se violó la garantía constitucional del ejercicio de la acción penal, por cuanto en ninguna de sus partes se observa que hubo interferencia en relación con las funciones del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar esta denuncia.

En relación con la segunda denuncia, manifiesta el recurrente que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando señala que “…la decisión recurrida presenta dificultades en su inteligibildad (sic) al no poder comprenderse como se dice efectivamente se considera que si hubo violación a las normas que establecen los niveles máximos permisibles de ruidos o umbrales de ruidos y más adelante se dice que por cuanto la víctima ciudadana M.Y.C. no probó que tuviera afección alguna producto de los altos niveles de ruidos establecidos, no existe delito alguno, cosa ésta que determina la ilogicidad, pues si violó la norma que establece los niveles máximos de ruidos, que es una norma que complementa el tipo penal establecido en el Artículo 44 de la ley penal del Ambiente, por ser esta última una norma penal en blanco entonces si (sic) existe la comisión de un delito independientemente que no haya causado un daño a una persona, pues el tipo penal previsto en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente es un delito de peligro.

Es claro que según la doctrina en materia ambiental están presentes en lo sustantivo los tipos penales que establecen los llamados delitos de peligro, los cuales no es necesario que se configure la realización material de un daño a determinada persona, sino que es suficiente con probar la materialización de la conducta establecida como delito en la norma penal ambiental.

Existe un daño al ambiente y la calidad de vida que es el interés que tutela el ordenamiento jurídico vigente y cuyo responsable de su conservación es el Estado Venezolano, ejerciendo el Ministerio Público la acción penal, contra las violaciones a dichas normas, tal cual lo establece la misma ley penal del Ambiente en su Artículo 20.”

La Sala al analizar la sentencia objeto de impugnación observa, que el A-quo expone en uno de sus parráfos: “ …que el derecho a la salud es de carácter fundamental y, una obligación del Estado elevar la calidad de vida; y, que el derecho a la intimidad comprende además la no perturbación de la privacidad por factores externos, que impida el disfrute de la vida dentro del hogar; de lo que se infiere que un ambiente con una marcada perturbación sónica perjudica la salud y perturba la intimidad”

Más adelante, al referirse a la víctima M.Y.C.R., expone: “ …sin embargo en el presente caso no fue determinada la perturbación, ni el daño directo, personal, causado por la contaminación sónica. Sí, determinaron los experto (sic) examinado que existían evidencias de contaminación sónica del ambiente, y que sí, se determinó que las actividades desarolladas (sic) dento (sic) del establecimiento de la marmolería Cabrera generan ruidos continuos que en el caso en concreto superan los niveles de ruidos ante la familia Reyes, …(omissis)…”

Igualmente expresa la sentencia denunciada, lo siguiente: “… Ahora bien, no obstante lo expuesto anteriormente donde que se verifico (sic) el resultado que determino (sic) la contaminación sonica (sic) demandada por el Minsterio Público en un analisis en conjunto del examen de los testigos, se observó, que en su mayoría fueron contestes entre sí, al afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que durante todo el tiempo de la utilización de la máquina corta mármol se suscitaron las circunstancias que la denunciante estimó como perturbante, pero no contestes con la exposición del experto; no apreciándose de sus deposiciones que el hecho demandado por el Ministerio Público como contaminante del ambiente y perjudicial para la víctima denunciante en la presente causa, les haya afectado directamente; sin que se vislumbre algún indicio de responsabilidad contra el acusado de sus partes por tal hallazgo respecto al hecho concreto: la utilización de una máquina cortadora de mármol que a criterio del Ministerio Público es contaminante del ambiente por el sonido que emite. Siendo vecinos del sector todos los testigos examinados debe el Tribunal acreditarle todo el valor probatorio”

La Sala considera que la razón asiste al recurrente pues se encuentra plenamente demostrado en autos por cuanto así lo expresa la Juez A-quo, que los expertos en su exposición ante el Tribunal demostraron que sí existían evidencias de contaminación sónica del ambiente, por lo que a criterio de la Sala existe ilogicidad en la motivación, porque el A-quo cuando analizó las declaraciones de los testigos manifiesta, que lo dicho por éstos no son contestes con la deposición de los expertos, y que de ellas (las deposiciones) no se evidencia algún indicio de responsabilidad contra el acusado. La Jueza A-quo somete a la balanza un aspecto eminentemente técnico como lo es el INFORME DE INSPECCIÓN donde se evaluaron los niveles de ruidos en los alrededores de la marmolería la Cabrera, y lo contrasta con las deposiciones de los testigos, concluyendo que el ambiente es un derecho de tercera generación que se equipara con un derecho de la primera generación, como lo es el de la libertad, en su acepción más amplia finalizando “.. que por máximas de experiencias y bajo la óptica de las garantías constitucionales debe el Tribunal emitir un pronunciamiento que se corresponda con el nuevo concepto que se maneja de justicia y que no es otro que el que se deriva del discurse (sic) del Libertador en Angostura como es el de dar la máxima felicidad posible para el justiciable y los miembros de la comunidad, así se decide.”

Indudablemente que la conclusión a la cual llega la Juez, no está acorde con el principio de logicidad, en virtud, que al señalar que existe violación de una norma, pero por encima de ésta, valora aspectos sujetivos como lo es la declaración de los testigos para tratar de destruir una prueba eminentemente técnica, sin motivar y analizar el por qué de esta valoración.

En virtud de los anteriores razonamientos, esta Sala considera que sí hubo ilogicidad en la motivación por cuanto el Juez llegó a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido, por lo que la denuncia analizada debe ser declarado con lugar y así se decide.

Dada las consideraciones anteriores la Sala estima que la razón asiste a los recurrentes por lo que la consecuencia inmediata de la declaratoria con lugar de este motivo da lugar a que se anule la sentencia dictada por el Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio ante un Tribunal distinto con prescindencia del motivo que originó su nulidad.

En este sentido la Sala se abstiene de revisar los demás motivos del recurso interpuesto. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Úndecimo del Ministerio Público, Abogado L.G., contra la sentencia publicada en fecha 02-07-2007, por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 1U 331-06.

SEGUNDO

Se ANULA, la referida decisión, por ilogicidad en la motivación de la sentencia, dado que la Juez llegó a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido; razón por la que la denuncia invocada por el recurrente con relación al fundamento del Artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró con lugar. Todo ello conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio ante un Juez distinto al que se pronunció, con prescindencia del motivo que originó su nulidad.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase la causa al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y copia de la presente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007)

P.S. LOAIZA.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S. A.T.L.

JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA

Causa 1As 1467-07

ATL/sm

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