Sentencia nº 0887 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el proceso de cobro de acreencias laborales instaurado por la ciudadana J.C.C.H., quien actuó en nombre propio y en representación de sus menores hijos P.J.F.C. y J.O.F.C. –cuyas identidades se omiten conteste con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–, representada en juicio por los abogados F.J.M.H., C.M.M.M., S.A.R.S., M.C.P. y A.R.F., contra la sociedad mercantil ATLANTA NATIONAL LEAGUE BASEBALL CLUB, INC., representada legalmente por el ciudadano R.J.P.G., en su condición de Asistente al Director de Operaciones para A.L., y judicialmente por los abogados A.D.S.L., C.B.N., L.M.L., I.B.A. y G.S.H.; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante fallo del 1° de noviembre de 2011, declaró con lugar la demanda.

Conociendo de la apelación ejercida por ambas partes, el Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia del 14 de febrero de 2012, declaró con lugar el recurso interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar el intentado por la accionada; en consecuencia, anuló la decisión apelada y declaró –igualmente– con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la empresa accionada anunció recurso de casación el 16 de febrero de 2012, tal como lo hizo la parte actora, el 27 de ese mismo mes y año. Los recursos ejercidos por ambas partes fueron admitidos por el Juzgado Superior el 28 de febrero de 2012.

El 15 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ese mismo día, 15 de marzo de 2012, la demandada consignó el escrito de formalización del recurso ejercido; mientras que la parte actora lo presentó el 26 de ese mismo mes y año. Hubo impugnación por parte de la accionada, únicamente.

El 9 de abril de 2012, la empresa accionada solicitó la realización del cómputo del lapso para formalizar el recurso de casación, el cual fue efectuado el 12 de ese mismo mes y año, por el Secretario de esta Sala de Casación Social.

El 17 de abril de 2012, la parte demandante presentó escrito, mediante el cual alegó que el lapso de formalización comenzó a partir del 5 de marzo de 2012, cuando se le dio entrada al expediente en esta Sala, y venció el 26 de ese mismo mes y año, razón por la cual su escrito de formalización fue consignado de forma tempestiva; asimismo, agregó que las denuncias planteadas versan sobre la indexación y los intereses de mora, siendo de orden público y procediendo por tanto aun de oficio.

El 1° de agosto de 2012, esta Sala declaró perecido el recurso de casación anunciado por la parte actora, continuando el trámite del recurso interpuesto por la parte demandada, el cual fue formalizado tempestivamente.

En virtud de la culminación del período constitucional de los Magistrados Omar Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, y la consiguiente incorporación de los Magistrados Suplentes O.J.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quedó reconstituida esta Sala de Casación Social.

Mediante auto del 17 de junio de 2013, fue fijada la audiencia prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el 11 de julio de ese mismo año, siendo diferida el 10 de julio 2013 para el 1° de octubre de ese mismo año, a las 11:00 a.m.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 489-G de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones de orden metodológico, esta Sala alterará el orden de las denuncias planteadas por la demandada en su escrito de formalización, examinando la décima de ellas. Así se declara.

-X-

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 6° del referido Código, por haber incurrido la sentenciadora de alzada en el vicio de indeterminación objetiva.

Al respecto, señala la formalizante:

(…) la Juez al condenar el (sic) pago de los intereses de mora causados por los conceptos previstos en los literales “a” y “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se limita a establecer que tales cálculos deberán hacerse de conformidad con el artículo 668 eiusdem, norma la cual (sic) es compleja y contiene muchas disposiciones de diferente naturaleza, por lo que debió haber establecido al menos la fuente de donde se deriva la tasa de interés que se debe aplicar, así como la fecha a partir de la cual se causaron tales intereses.

Idéntica situación ocurre con la condena relativa a vacaciones no disfrutadas y bonos vacacionales no percibidos, en los cuales tampoco se determina cuál es la fuente de las tasas de interés que el experto debe aplicar, así como la fecha a partir de la cual se causaron dichos intereses (…).

Para decidir, se observa:

Denuncia la demandada recurrente la infracción del artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la juzgadora de la recurrida en el vicio de indeterminación objetiva, al ordenar el pago de los intereses moratorios de los conceptos contemplados en el artículo 666, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo –indemnización de antigüedad y compensación por transferencia–, así como de las vacaciones y el bono vacacional, absteniéndose de precisar la tasa aplicable y la fecha de inicio del cálculo de dichos intereses.

Ciertamente, el artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión. Ahora bien, ello está previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer que el fallo in extenso debe contener tal determinación, agregando además que el juez puede ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, practicada por un único perito designado por el tribunal.

En este sentido, el artículo 249 del referido Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente conteste con el artículo 452 de la ley especial en la materia–, dispone:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado (…).

Así las cosas, el juez está facultado para ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo para la determinación de la cantidad condenada a pagar, pero debe especificar con precisión los parámetros que emplearán los peritos para efectuar los cálculos correspondientes, sin que pueda delegar en ellos la decisión de algún aspecto necesario para establecer el quantum de la condena, por cuanto es el juzgador –y no el experto contable– quien debe resolver la litis.

En el caso concreto, el sentenciador de la recurrida declaró con lugar la demanda y condenó al pago de las acreencias laborales reclamadas por los causahabientes del trabajador fallecido, ciudadano P.A.F.R., ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:

A objeto de determinar el cálculo de los intereses de mora, así como la suma de los montos adeudados por la parte demandada, esta Alzada acuerda ordenar la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará mediante auto separado, que se dictará al día siguiente a la publicación de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar al Departamento de Estadísticas Económicas de Precio del Banco Central de Venezuela a fin de que realicen el cálculo respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

(…) QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil ATLANTA NATIONAL LEAGUE BASEBALL CLUB, al pago de los siguientes conceptos:

  1. De conformidad con el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá pagar por concepto de Indemnización de Antigüedad, el monto correspondiente a (…) más los intereses de mora, los cuales deberán ser calculados mediante la experticia complementaria del fallo que se acordará al efecto de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. De conformidad con el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá pagar por concepto de Compensación por transferencia el monto correspondiente a (…) más los intereses de mora, los cuales deberán ser calculados mediante la experticia complementaria del fallo que se acordará al efecto y de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. Deberá pagar por concepto de utilidades, el monto correspondiente a (…) más los intereses de mora, calculados a partir de la terminación de la relación laboral.

  4. Por concepto de prestación de antigüedad, la parte demandada, plenamente identificada, deberá pagar a la parte demandante la suma de 24.510,00, más los intereses causados, los cuales deberán ser capitalizados, así como los intereses de mora, los cuales serán calculados mediante la experticia complementaria del fallo que se ordenará al efecto.

  5. La parte demandada deberá pagar por concepto de Bono de Alimentación no pagados, el correspondiente a 2.373 días trabajados desde enero de 1995 hasta diciembre de 2007, por el correspondiente a 0,25 Unidades Tributarias, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

  6. Por concepto de Vacaciones no disfrutadas, así como por los Bonos Vacacionales no percibidos, la parte demandada deberá pagar a la parte demandante la cantidad de 19.006 Bs F, más los intereses de mora, los cuales se capitalizarán a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral en diciembre del año 2007, y serán calculados mediante la experticia complementaria del fallo que se ordenará a tal efecto (Subrayado añadido).

Como se observa, el juez ad quem ordenó efectuar una experticia complementaria del fallo a fin de calcular los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar con fundamento en el artículo 666, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, especificando que para ello debe aplicarse el parágrafo primero del artículo 668 eiusdem. Adicionalmente, ordenó el cálculo de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, las utilidades, las vacaciones y el bono vacacional; sin embargo, sólo en el caso de los tres últimos conceptos mencionados –no así en cuanto a las prestaciones sociales–, el juez precisó la fecha en que debe iniciarse el cálculo –a partir de la terminación de la relación laboral–, sin señalar al experto contable los otros parámetros que requiere para desempeñar su labor, esto es, hasta cuándo se generan los referidos intereses y la tasa correspondiente.

Así las cosas, esta Sala evidencia que el sentenciador de la recurrida incurrió en el delatado vicio de indeterminación objetiva, con la consiguiente infracción del artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente conteste con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–, al omitir las pautas precisas que debe seguir el experto contable que realice la experticia complementaria del fallo, para calcular los intereses moratorios de las cantidades condenadas a pagar.

Por lo tanto, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, se anula la sentencia recurrida, siendo innecesario analizar las restantes denuncias formuladas por la parte recurrente; a continuación, procede esta Sala a conocer del fondo del asunto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito libelar consignado el 27 de octubre de 2008 –subsanado a instancia del tribunal, el 25 de noviembre de ese mismo año–, la parte actora alega que existió una relación laboral entre el ciudadano P.A.F.R. –quien en vida era cónyuge y padre de los demandantes– y la “sociedad de béisbol organizado” Atlanta National League Baseball Club, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, relación que comenzó el 1° de enero de 1995 y finalizó el 30 de diciembre de 2007, con el fallecimiento del trabajador.

Afirma que el prenombrado ciudadano P.A.F.R. se desempeñaba como “SCOUT INTENACIONAL (sic) DE LIGAS MENORES” para la parte accionada, que “nunca lo consideró como un empleado que se rigiere por las leyes venezolanas, ello a pesar que la prestación del servicio siempre se efectuó dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, alegando una supuesta extraterritorialidad”.

Señala que “a los empleados de dicha organización de béisbol organizado que los consideraban empleados locales”, les cancelaban 15 días por concepto de vacaciones, el primer año, más uno adicional por cada año de servicio; 7 días de salario por concepto de bono vacacional, y un día adicional por cada año de servicio; y 60 días de salario por concepto de utilidades.

Precisa la parte demandante, en un cuadro, el salario básico percibido por el trabajador a lo largo de la relación laboral, destacando que siempre fue cancelado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, siendo el último salario mensual de US $ 300.

Con fundamento en lo anterior, la parte actora reclama los siguientes conceptos: corte de cuenta, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación –a partir del mes de septiembre de 1998–, afirmando al respecto que la demandada nunca canceló este concepto al trabajador, y que laboró un total de 2.373 días. Estima la demanda en Bs.F. 259.386,08.

Por su parte, la empresa accionada opone como defensa previa, la prescripción de la acción, por cuanto la relación laboral culminó el 30 de diciembre de 2007 y la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente; no obstante, la citación de la demandada sólo se practicó el 3 –luego indica el 6– de abril de 2009, es decir, después de los dos meses previstos en el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adicionalmente, admite la relación laboral que existió entre esa empresa y el ciudadano P.A.F.R., así como las fechas de inicio y culminación de la misma, la causa de terminación alegada por la parte actora y el cargo desempeñado, como “SCOUT INTERNACIONAL DE LIGAS MENORES”.

Reconoce que la relación laboral estuvo regida por las leyes venezolanas, debido a que la prestación del servicio siempre tuvo lugar en el territorio nacional.

Acepta la cantidad de días pagados a los empleados que laboraban en Venezuela, por concepto de vacaciones y bono vacacional –15 días y 7 días de salario, respectivamente, el primer año de servicio, y un día adicional por cada uno de los subsiguientes años de servicio–; pero niega que pague 60 días de salario por concepto de utilidades, afirmando que dicho concepto equivale a 15 días de salario, añadiendo asimismo que la empresa “no percibe lucro de ningún tipo dentro del Territorio Nacional (sic), (…) y la única actividad que ejerce (…) a través de sus empleados, es el de la búsqueda de talentos para jugar béisbol profesional para el equipo (…) de grandes ligas” que pertenece a la demandada.

En cuanto al bono de alimentación, acepta que nunca pagó dicho concepto al ciudadano P.A.F.R., ni a algún otro trabajador que prestara sus servicios en Venezuela, por no estar obligada legalmente a ello, por cuanto la empresa “siempre ha tenido menos de veinte (20) empleados prestando simultáneamente servicios” en Venezuela, razón por la cual no se cumple con el presupuesto contemplado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Ahora bien, en caso de resultar improcedente dicho alegato, niega que deba pagar Bs. 23.000,00 por día; y, con respecto a los días que según se afirma, laboró el trabajador, señala no poder negar o admitir tal afirmación, por no llevar un control de los días trabajados por cada uno de sus empleados, “quienes no tienen horario (…) ni tienen que asistir a un sitio de trabajo, pues su trabajo consiste en ir a los lugares en donde se encuentren los jóvenes practicando béisbol y observarlos con la finalidad de determinar si tienen talento”. Sin embargo, añade que “no tiene razones” para negar que el trabajador haya laborado los 2.373 días que se alegan.

Acepta que el salario del trabajador estaba estipulado en dólares de Estados Unidos de Norteamérica; no obstante, rechaza que el cálculo de los beneficios laborales pueda hacerse en esa moneda, para luego convertirlos aplicando la tasa de cambio actual –a la fecha de presentación del libelo, en ese momento, de Bs.F. 2,15 por dólar–; así, considera que la conversión debe hacerse de acuerdo con la tasa de cambio vigente para el mes respectivo. Por lo tanto, niega los salarios en bolívares señalados en el escrito libelar. Igualmente aduce que, si se aceptara que la parte actora tiene derecho a cobrar esos salarios a la tasa de cambio hoy vigente, entonces sería improcedente “toda pretensión” de intereses de mora e indexación, porque no pueden aplicarse tasas de interés venezolanas a una moneda extranjera.

En este orden de ideas, rechaza los cálculos de prestaciones sociales efectuados por la parte actora, por estar basados en la tasa de cambio vigente para la fecha de interposición de la demanda, y por calcular la incidencia de las utilidad –a efectos del cálculo del salario integral– con base en 60 días de salario, lo cual fue contradicho anteriormente.

Asimismo, destaca que el último salario del trabajador fue de 10 dólares de Estados Unidos de Norteamérica –diarios–, lo que, calculado a la tasa de cambio vigente para la fecha de terminación de la relación laboral –Bs. 2.150,00 por dólar– equivalía a Bs. 21.500,00, es decir, Bs.F. 21,50.

Por último, señala:

Niego y rechazo que todos los conceptos indicados en la demanda asciendan a la cantidad de Bs.[F.] 259.386,08, así como a la cantidad de US$ 120.649,69; por cuanto los mismos ascienden a la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F. 28.688,30), equivalente a la cantidad de US$ 13.343,40, calculado a la tasa de cambio legal vigente de Bs.[F.] 2,15 por US$ 1, discriminados de la siguiente manera: (…).

Vistos los términos en que quedó planteada la controversia, esta Sala observa que constituyen hechos no controvertidos la existencia de la relación laboral, la duración de la misma, el cargo ocupado por el ciudadano P.A.F.R. y la procedencia de los conceptos reclamados, a excepción del bono de alimentación –como quedó admitido en la contestación de la demanda, entre los folios 368 y 369 de la 1ª pieza–; debatiéndose el salario devengado –específicamente, su conversión en bolívares, lo cual depende en definitiva de la tasa de cambio aplicable–, la cantidad de días de salario pagados por concepto de utilidades y la procedencia o no de lo reclamado por concepto de bono de alimentación.

Con relación a las pruebas cursantes en autos, se observa:

A- Pruebas promovidas por la parte actora:

-Entre los folios 26 y 34 de la 1ª pieza, cursan copias del acta de defunción del ciudadano P.A.F.R.; del declarativo de únicos y universales herederos del trabajador fallecido, a favor de los codemandantes (ciudadana J.C.C.H. y sus menores hijos); del acta de matrimonio entre el causante y la prenombrada ciudadana J.C.C.H.; y de actas de nacimiento de sus menores hijos, que son codemandantes en la presente causa. Se les concede pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos.

-Entre los folios 79 al 86 de la 1ª pieza, cursa comunicación en inglés –y su traducción por parte de intérprete público– suscrita en fecha 25 de mayo de 2001, por la ciudadana M.G., Directora de Recursos Humanos de la empresa demandada, donde se informa al ciudadano P.A.F.R. acerca de los cambios efectuados en “Recursos Humanos de Los Bravos de Atlanta”, y se le comunica quiénes “ser[án] su contacto principal para cualquier nómina de pago, beneficio o emisiones de Recursos Humanos (sic)”. Se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte accionada.

-Entre los folios 87 y 180 de la 1ª pieza, cursan –con sus respectivas traducciones por intérprete público–, contratos de trabajo suscritos entre el trabajador fallecido y la demandada, correspondientes a los años 1995 al 2007 –a excepción de 2000 y 2006–, suscritos, cada uno de ellos, con una vigencia entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año. En todos los casos fueron consignados en original, salvo el contrato del año 2003, que cursa en copia simple. Se les concede pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados por la parte accionada.

-Entre los folios 522 y 547 de la 1ª pieza, cursa copia certificada del escrito libelar, del auto de admisión con la orden de comparecencia y del auto que corrigió la identificación de la parte demandada –emitidos por el tribunal de la causa–, registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, el 29 de diciembre de 2008.

B- Pruebas promovidas por la parte demandada:

-Entre los folios 379 y 393 de la 1ª pieza, cursan –con sus respectiva traducciones por intérprete público–, contratos de trabajo suscritos entre el trabajador fallecido y la demandada, correspondientes a los años 2000 y 2006 –en copia simple, el primero, y en original, el segundo–, suscritos, cada uno de ellos, con una vigencia entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año. Se les concede pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados por la parte accionada, advirtiéndose que se corresponden con aquellos que no fueron consignados por la parte actora.

-Cursa del folio 394 al 396 de la 1ª pieza, declaración jurada suscrita por el ciudadano L.M., Vicepresidente de Operaciones Internacionales de la Oficina del Comisionado de la Major League Baseball, mediante la cual señala que, desde 1994, la demandada nunca ha tenido más de 14 empleados prestando servicios, simultáneamente, en Venezuela. Se le niega valor probatorio a este documento, porque, si bien fue presentado ante una autoridad notarial de los Estados Unidos de Norteamérica, emana de un tercero, sin que haya sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial.

-En el folio 443 de la 1ª pieza, cursa oficio emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual informa al tribunal que la demandada no se encuentra registrada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT). Se le otorga valor probatorio a la resulta de la prueba de informe promovida por la accionada.

-Testimonial del ciudadano C.E.T.L., titular de la cédula de identidad N° V-7.352.456, quien es profesor de educación física y trabajador de la demandada y cuya declaración está referida a que la accionada tenía menos de 20 empleados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Se le concede valor probatorio.

Una vez determinado lo anterior, esta Sala considera necesario realizar dos aclaratorias previas a la resolución del caso. En primer lugar, sin lugar a dudas resulta aplicable la legislación nacional –como fue aceptado por la parte demandada– por cuanto la prestación del servicio por parte del ciudadano P.A.F.R., siempre tuvo lugar en Venezuela; en este sentido, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que sus disposiciones “son de orden público y de aplicación territorial”, y que “rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenidos particulares, salvo aquellos que por su propio contexto revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo”.

En segundo lugar, visto que la empresa accionada opuso la defensa de prescripción, se evidencia que la relación laboral culminó el 30 de diciembre de 2007, fecha que da inicio al lapso de prescripción, de un año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. La demanda fue interpuesta el 27 de octubre de 2008, dentro del lapso indicado, y, el 29 de diciembre de 2008, fue registrada la copia certificada del escrito libelar, del auto de admisión con la orden de comparecencia y el auto que corrigió la identificación de la parte demandada (ff. 522-547, 1ª pieza); con ello, se interrumpió la prescripción, conteste con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, comenzando nuevamente a transcurrir el lapso de un año. La notificación de la demandada se practicó el 3 de abril de 2009, de lo cual el alguacil del tribunal dejó constancia en autos el día 6 de ese mismo mes y año, siendo certificado por el secretario del órgano jurisdiccional, el 15 de abril de 2009 (ff. 226-228, 1ª pieza). Por lo tanto, esta Sala concluye que logró interrumpirse la prescripción, razón por la cual debe desestimarse dicha defensa.

Establecido lo anterior, se tiene que quedó admitida la existencia de una relación laboral entre la empresa demandada, Atlanta National League Baseball Club, y el ciudadano P.A.F.R., quien se desempeñó como Scout Internacional de Ligas Menores, extendiéndose dicha vinculación entre el 1° de enero de 1995 y el 30 de diciembre de 2007, cuando falleció el trabajador.

En cuanto al salario percibido por el prenombrado ciudadano, las partes admitieron que estaba denominado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; en efecto, constan en autos los contratos de trabajo suscritos con una vigencia anual –del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año–, estipulándose un monto mensual como contraprestación de los servicios prestados por el trabajador, el cual, al ser dividido entre los 12 meses del año, arroja los siguientes salarios mensuales:

Período Monto anual Salario mensual
1° de enero al 31 de diciembre de 1995 US$ 1.200,00 US$ 100,00
1° de enero al 31 de diciembre de 1996 US$ 1.250,00 US$ 104,16
1° de enero al 31 de diciembre de 1997 US$ 1.350,00 US$ 112,50
1° de enero al 31 de diciembre de 1998 US$ 1.500,00 US$ 125,00
1° de enero al 31 de diciembre de 1999 US$ 2.400,00 US$ 200,00
1° de enero al 31 de diciembre de 2000 US$ 2.400,00 US$ 200,00
1° de enero al 31 de diciembre de 2001 US$ 2.600,00 US$ 216,67
1° de enero al 31 de diciembre de 2002 US$ 2.600,00 US$ 216,67
1° de enero al 31 de diciembre de 2003 US$ 2.800,00 US$ 233,33
1° de enero al 31 de diciembre de 2004 US$ 2.900,00 US$ 241,67
1° de enero al 31 de diciembre de 2005 US$ 3.000,00 US$ 250,00
1° de enero al 31 de diciembre de 2006 US$ 3.000,00 US$ 250,00
1° de enero al 30 de diciembre de 2007 US$ 3.600,00 US$ 300,00

A continuación, procede esta Sala a pronunciarse acerca de la procedencia de los conceptos reclamados:

PRESTACIONES SOCIALES

A- CORTE DE CUENTA: El tiempo de servicio que debe considerarse para el cálculo del corte de cuenta para la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es desde el 1° de enero de 1995 hasta el 18 de junio de 1997, es decir, 2 años, 5 meses y 17 días de servicio; por lo tanto, a la parte actora corresponde lo siguiente:

A.1- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CORTE DE CUENTA): El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se pagará la indemnización de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de aquella; en este sentido, la Ley de 1990 contemplaba el pago de 30 días de salario por cada año de servicio.

En consecuencia, por este concepto le corresponden al demandante 30 días de salario por cada año de servicio (30 días x 2 años = 60 días de salario), tomando como base de cálculo el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, del mes de mayo de 1997. Para esa fecha, según se desprende del cuadro inserto supra, el salario mensual era de US$ 112,50, los cuales deben ser convertidos a la moneda de curso legal en Venezuela, de acuerdo con la tasa de cambio vigente para el mencionado mes de mayo de 1997, que refleje el Banco Central de Venezuela.

A.2- COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se pagará al trabajador una indemnización de 30 días de salario por cada año –completo– de servicio, con base al salario normal devengado para el 31 de diciembre de 1996. Por lo tanto, al trabajador –hoy fallecido– corresponden 30 días por cada año (30 días x 2 años = 60 días de salario).

En cuanto a la base de cálculo, según se desprende del cuadro inserto supra, el salario mensual para el 31 de diciembre de 1996, era de US$ 104,16, los cuales deben ser convertidos a la moneda de curso legal en Venezuela, de acuerdo con la tasa de cambio vigente para el mencionado mes, que refleje el Banco Central de Venezuela.

B- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE 1997: Conteste con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, siendo necesario tomar en cuenta que, conteste con lo establecido en el artículo 665 de la referida ley, los trabajadores que mantengan una relación laboral superior a seis (6) meses a la fecha de su entrada en vigencia –como en el caso de autos–, en el primer año tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario, lo cual implica que en el cómputo se incluyen los tres primeros meses siguientes a la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo, de modo que les corresponden los cinco (5) días mencionados, desde el mes inmediatamente siguiente a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Asimismo, el trabajador tiene derecho, después del primer año de servicio o fracción superior a 6 meses, a 2 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

Para el cálculo de los días señalados, el período a considerar es el comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 30 de diciembre de 2007; y debe tomarse en cuenta el salario integral (por lo cual debe incluirse la alícuota de las utilidades y del bono vacacional) percibido por el trabajador en el mes de servicio correspondiente.

En todo caso, se tomará en cuenta el salario percibido cada mes, convirtiéndolo a la moneda de curso legal en Venezuela de acuerdo con la tasa de cambio aplicable en el mes respectivo; y para el cálculo de los dos días adicionales, se tomará en consideración la tasa de cambio del último mes del año de antigüedad –esto es, del mes de junio de cada año, visto que el período a considerar inicia el 19 de junio de 1997.

UTILIDADES:

De conformidad con el artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior a quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente a cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

En el caso concreto, si bien la parte actora alegó que la empresa demandada pagaba 60 días de salario por tal concepto, ello fue negado por la parte accionada, al señalar que legalmente sólo debe pagar 15 días de salario, resaltando al respecto que “no percibe lucro de ningún tipo dentro del Territorio Nacional (sic), (…) y la única actividad que ejerce (…) a través de sus empleados, es el de la búsqueda de talentos para jugar béisbol profesional para el equipo (…) de grandes ligas” que le pertenece. Así las cosas, visto que lo alegado por la parte demandante no excede del margen legal, sino que corresponde a su límite máximo, la empresa debía demostrar que pagaba el mínimo legal, lo cual no fue evidenciado en autos. Por lo tanto, corresponden al trabajador –hoy fallecido– 60 días de salario por concepto de utilidades, por cada ejercicio fiscal, teniendo en cuenta que la relación laboral se mantuvo entre el 1° de enero de 1997 y el 30 de diciembre de 2007.

Para proceder al cálculo del quantum correspondiente, el experto que efectúe la experticia complementaria del fallo, deberá sumar todos los salarios percibidos en cada período anual (monto indicado en el cuadro inserto supra), y determinar el salario promedio diario, para lo cual deberá dividir el total percibido entre 360 días. El salario promedio diario obtenido, deberá multiplicarse por 60 días de salario, lo que arrojará el monto que corresponde al trabajador por concepto de utilidades, para cada año completo de servicio. La cantidad obtenida, deberá convertirse a bolívares, de acuerdo con la tasa promedio de cambio oficial, durante el ejercicio fiscal correspondiente.

VACACIONES:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles.

Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala, en la sentencia N° 78 del 5 de abril de 2000, estableció que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones calculadas esta vez, al último salario.

En el presente caso, se demanda el pago de las vacaciones causadas desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación; por su parte, la demandada no opuso haber pagado tales conceptos al trabajador fallecido, de modo que se tiene por admitido que aún adeuda tal concepto.

En consecuencia, el trabajador –hoy fallecido– tiene derecho al pago del siguiente número de días, por concepto de vacaciones no disfrutadas, las cuales deben ser calculadas con base en el último salario devengado (US$ 300,00 mensuales, es decir, US$ 10,00 diarios), calculados a la tasa de cambio vigente para el 30 de diciembre de 2007:

Período N° de días
1° de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995 15 días
1° de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996 16 días
1° de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997 17 días
1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998 18 días
1° de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999 19 días
1° de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000 20 días
1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001 21 días
1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002 22 días
1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003 23 días
1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004 24 días
1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005 25 días
1° de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 26 días
1° de enero de 2007 al 30 de diciembre de 2007 27 días
Total 273 días

BONO VACACIONAL:

El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de 7 días de salario más un día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de 21 días de salario.

Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, conteste con la jurisprudencia de esta Sala, el cálculo correspondiente debe hacerse con base en el último salario percibido, esto es, la cantidad de US$ 300,00 mensuales (es decir, US$ 10,00 diarios), calculados a la tasa de cambio vigente para el 30 de diciembre de 2007.

Así las cosas, el trabajador –fallecido– tenía derecho a los siguientes días de salario:

Período N° de días
1° de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995 7 días
1° de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1996 8 días
1° de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997 9 días
1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998 10 días
1° de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999 11 días
1° de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000 12 días
1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001 13 días
1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002 14 días
1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003 15 días
1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004 16 días
1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005 17 días
1° de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 18 días
1° de enero de 2007 al 30 de diciembre de 2007 19 días
Total 169 días

BONO DE ALIMENTACIÓN

La parte demandante reclama el pago del bono de alimentación a partir del mes de septiembre de 1998, correspondiente a un total de 2.373 días, afirmando al respecto que la demandada nunca canceló este concepto al ciudadano P.A.F.R.. Por su parte, la accionada admite que nunca pagó dicho concepto al trabajador, aduciendo que no estaba obligada legalmente a hacerlo, por cuanto la empresa “siempre ha tenido menos de veinte (20) empleados prestando simultáneamente servicios” en Venezuela; en todo caso, niega el monto diario demandado y señala que “no tiene razones” para negar que el trabajador haya laborado los 2.373 días que se alegan, aunque precisa al respecto que sus empleados en Venezuela “no tienen horario (…) ni tienen que asistir a un sitio de trabajo, pues su trabajo consiste en ir a los lugares en donde se encuentren los jóvenes practicando béisbol y observarlos con la finalidad de determinar si tienen talento”.

En este orden de ideas, a fin de demostrar que nunca superó los 20 trabajadores en Venezuela, la accionada promovió una documental, contentiva de la declaración jurada suscrita por el ciudadano L.M., Vicepresidente de Operaciones Internacionales de la Oficina del Comisionado de la Major League Baseball, realizada ante una autoridad notarial; no obstante, a dicho documento se le negó valor probatorio, por emanar de un tercero y no haber sido ratificada en juicio. Igualmente, promovió prueba de informe del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), organismo que comunicó que la demandada no se encuentra registrada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT); sin embargo, ello nada prueba acerca de la cantidad de trabajadores que prestaban servicios para esa empresa, en el territorio nacional. La otra probanza traída a los autos por la empresa demandada, fue la testimonial del ciudadano C.E.T.L., quien es profesor de educación física y trabajador de la demandada; pero su declaración tampoco es idónea para demostrar la referida situación de hecho, visto que el testigo puede tener una información insuficiente al respecto. Por ende, la parte accionada no logró demostrar el número de trabajadores que prestaban sus servicios para ella, en el país.

Ahora bien, con el propósito de determinar si la empresa demandada tenía o no la obligación de pagar el bono de alimentación al ciudadano P.A.F.R., se observa que, durante la existencia de la relación laboral –entre el 1° de enero de 1995 y el 30 de diciembre de 2007–, estuvieron vigentes la Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, desde el 15 de septiembre de 1998; y la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a partir del 27 de diciembre de 2004.

En primer lugar, la Ley Programa de Comedores para los Trabajadores establecía la obligación del patrono, bajo ciertas condiciones, de instalar comedores a fin de proporcionarles una dieta balanceada a sus trabajadores. Ahora bien, en dicho cuerpo normativo no estaba contemplado el pago de bonos de alimentación al trabajador, lo cual explica que la parte actora reclame dicho concepto, únicamente a partir del mes de septiembre de 1998, cuando entró en vigencia una nueva Ley.

En todo caso, se advierte que el trabajador sólo era beneficiario del programa previsto en la Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, si devengaba un salario básico igual o inferior a Bs. 4.500,00 (hoy, Bs.F. 4,50). En este sentido, tomando en consideración la tasa de cambio del dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, en cada uno de los meses laborados, se verifica que, durante la vigencia de la referida Ley, el menor salario percibido por el ciudadano P.A.F.R., en bolívares, alcanzó la cantidad de Bs. 17.000,00 (hoy, Bs.F. 17,00) –monto que resulta de multiplicar US$ 100 mensuales, que percibió en el año 1995, por la tasa de 170,00 bolívares por dólar, que aplicó hasta noviembre de ese año. Por lo tanto, su salario siempre fue superior al monto indicado por la citada Ley, y por ende, no era beneficiario de la misma.

La situación cambió cuando la Ley especial en la materia, estableció el límite en salarios mínimos. De esta manera, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores –que entró en vigencia el 15 de septiembre de 1998–, en su artículo 2, señala como beneficiarios de la provisión de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, a aquellos trabajadores que devengaran hasta 2 salarios mínimos mensuales, estableciendo el parágrafo segundo de esa misma disposición, que los beneficiarios de programa serían excluidos del mismo cuando llegaran a percibir 3 salarios mínimos. Asimismo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores –vigente a partir del 27 de diciembre de 2004–, reitera, en el parágrafo segundo del artículo 2, la exclusión de los trabajadores cuando perciban un salario que exceda los 3 salarios mínimos urbanos.

Entonces, bajo el régimen previsto en los mencionados cuerpos normativos, el ciudadano P.A.F.R. pasó a ser beneficiario de la comida por jornada de trabajo –la cual no fue suministrada por el empleador–, por cuanto siempre percibió un salario inferior a los 2 salarios mínimos, como se observa en el siguiente cuadro:

Año Salario mensual Mayor tasa de cambio en el período Salario (en Bs.) Salario mínimo mensual (en el mes de la 3ª columna)
1998 US$ 125,00 Bs. 584,42/US$ (mes de septiembre de 1998) Bs. 73.052,50 Bs. 100.000,00
1999 US$ 200,00 Bs. 643,35/US$ (mes de diciembre de 1999) Bs. 128.670,00 Bs. 120.000,00
2000 US$ 200,00 Bs. 698,34/US$ (mes de diciembre de 2000) Bs. 139.668,00 Bs. 144.000,00
2001 US$ 216,67 Bs. 751,91/US$ (mes de diciembre de 2001) Bs. 162.916,34 Bs. 158.400,00
2002 US$ 216,67 Bs. 1.320,67/US$ (mes de diciembre de 2002) Bs. 286.149,57 Bs. 190.080,00
2003 US$ 233,33 Bs. 1.652,94/US$ (mes de enero de 2003) Bs. 385.680,49* Bs. 190.080,00
2004 US$ 241,67 Bs. 1.920,00/US$ (mes de diciembre de 2004) Bs. 464.006,40 Bs. 321.235,20
2005 US$ 250,00 Bs. 2.150,00/US$ (mes de diciembre de 2005) Bs. 537.500,00 Bs. 405.000,00
2006 US$ 250,00 Bs. 2.150,00/US$ (mes de diciembre de 2006) Bs. 537.500,00 Bs. 512.325,00[
2007 US$ 300,00 Bs. 2.150,00/US$ (mes de diciembre de 2007) Bs. 645.000,00 Bs. 614.790,00
*En enero y febrero de 2003, cuando la tasa de cambio alcanzó la cantidad de Bs. 1.652,94/US$ y Bs. 1.650,60/US$, superó los 2 salarios mínimos (Bs. 380.160,00); sin embargo, el trabajador no perdió su condición de acreedor del beneficio legal, porque no llegó a devengar 3 salarios mínimos. En el mes de marzo de 2003, con el control cambiario (Bs. 1600,00/US$), pasó –nuevamente– a ganar menos del límite legal, más notorio aun al actualizarse el salario mínimo mensual, a partir del 1° de julio de 2003 (Bs. 209.088,00).

Así las cosas, el artículo 4, literal c) de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, prevé la posibilidad de otorgar la provisión de una comida durante la jornada laboral, mediante la entrega de cupones o tickets; y en ese caso, según establece el parágrafo primero del artículo 5 eiusdem, el cupón o ticket que suministrará el patrono por cada jornada, tendrá un valor de 0,25 a 0,50 unidades tributarias. Tal regulación se mantuvo en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Por lo tanto, resulta procedente el pago de los bonos de alimentación correspondientes a los 2.373 días que el ciudadano P.A.F.R. laboró –lo cual fue admitido por la empleador–, los cuales deben ser calculados con base en el mínimo legal, esto es, 0,25 unidades tributarias, de acuerdo con el valor de la misma en el momento en que debió hacerse cada uno de los pagos.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, considerándose las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, de acuerdo con lo establecido en el literal c) de la citada disposición. Asimismo, respecto de los intereses sobre la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, contempladas en el artículo 666 de la referida Ley, se condena a la accionada a su pago, debiendo calcularse de acuerdo con lo establecido en el artículo 668, parágrafo primero eiusdem. Adicionalmente, el perito hará sus cálculos sin capitalizar los intereses.

INTERESES MORATORIOS

Conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, los cuales deben calcularse desde la fecha de terminación del vínculo laboral –el 30 de diciembre de 2007– hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Asimismo, el cálculo del interés de mora para los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, contemplados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe efectuarse con base a lo previsto en el artículo 668, parágrafo primero de esa misma Ley.

DE LA CORRECCIÓN MONETARIA

Igualmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral –el 30 de diciembre de 2007–; y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda –el 6 de abril de 2009, fecha en que se dejó constancia en autos de la notificación practicada el 3 de ese mismo mes y año–, hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

A fin de calcular los montos adeudados a las demandantes, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, cuyos honorarios deberán ser sufragados por la demandada y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión emanada del Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 14 de febrero de 2012; SEGUNDO: ANULA el fallo antes identificado; y TERCERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana J.C.C.H., quien actuó en nombre propio y en representación de sus menores hijos P.J.F.C. y J.O.F.C. –cuyas identidades se omiten conteste con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–, contra la sociedad mercantil Atlanta National League Baseball Club, Inc.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No firma la presente decisión el Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, quien no asistió a la audiencia pública y contradictoria, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidente, Magistrado,

__________________________________ ___________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-000333

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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