Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Circuito Penal

del Estado Sucre – sede - Cumaná

Cumaná, 27 de febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-003306

ASUNTO : RP01-R-2008-000200

PONENTE: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZADO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.T.R., actuando con el carácter de Defensor Privado, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, mediante la cual condeno a los acusados O.R.C.S., A.G.C.V., O.R.C.V., M.J.V.G., Elys R.B.L., a cumplir la pena de Seis (6) años y Seis (6) meses de Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Frustrado en Grado de Responsabilidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 425 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.T. y J.T..

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta le recurrente el recurso de apelación en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente como primer motivo de denuncia, contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud que el Juzgado de Juicio valoró los medios de pruebas admitidos y aportados al juicio oral, al dar por acreditado los testimonios de los ciudadanos J.A.T.S. (víctima), L.M.L., Z.J.S., W.D.T.S. y E.J.F.R., al afirmar que los mismos son contestes y precisos en sus declaraciones, y su declaración fue elegida por el Juzgador, por considerar que la misma es un medio veraz y confiable, en su dichos.

Así como también señala el recurrente, en su escrito de apelación lo siguiente “…La juez recurrida desde el inicio de su narración, da por acreditados hechos que no son ciertos; ya que es falso que L.M.L. estuviera con las víctimas, ya que de su misma declaración en Juicio oral y Público manifiesta que estaba en su casa, que no oyó discusión alguna, que tenia una pierna enyesada, que estaba dentro de su casa, que su hermana no lo dejó salir y que pudo ver solamente a O.C. (Padre) y dos imputados más, incurre la recurrida en una falsa o errónea valoración de la declaración del testigo J.A.T.S., la cual de por si tiene aspectos muy contradictorios, cuando manifiesta que el día de los hechos se encontraban presentes su mamá, su hermano Jesús y su novia, su hermano Widilfred, así mismo manifiesta que la calle estaba desierta, que el señor Eleazar y L.L. se encontraban con su hermano Widilfred…”.

Sigue alegando el recuente, como segunda denuncia, falta de motivación en la sentencia, en virtud que el A quo dio por acreditada la comisión del delito de Homicidio Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, al considerar la defensa que el Juez no fundamentó su decisión respecto a lo acontecido, de acuerdo a las razones de hecho y de derecho, que le permiten determinar que sus representados son culpables del hecho investigado por el Ministerio Público.

Indica el recurrente, que en el estudio del fallo se observa, que no se analizó, ni comparó de forma integral las pruebas del proceso, impidiendo establecer los hechos que consideró probados.

Por otra parte indica también el recurrente, que la motivación debe alcanzar todas las cuestiones planteadas en la controversia, en virtud que pretensión le corresponde un razonamiento integro.

Igualmente el recurrente promueve como medios probatorios, las actas del debate oral y público, respecto a las declaraciones de los funcionarios y testigos, y la sentencia definitiva recurrida.

Por ultimo, solicita el recurrente que, el recurso de apelación sea admitido, sea declarado con lugar, anulando consecuencialmente la sentencia recurrida, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, con un juez distinto al que dicto el fallo, y que se ordene la libertad de sus representados conforme al artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como ha sido, la representación fiscal en la persona del la Abg. J.R., en su carácter de Fiscal Segunda (s) del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

Considera la representante de la vindicta pública que, la recurrida realiza un análisis detallado de las pruebas, asimismo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, llevándola a la plena convicción sobre la culpabilidad dde los acusados de autos en los delitos imputados.

Sigue la representante de la Vindicta Pública manifestando que, el Juzgado A quo, cumplió con el deber de motivar la sentencia y plasmar las razones por las cuales tomo su decisión; por lo que a su criterio, estima que la recurrida se encuentra correctamente motivada, ya que expresa los motivos de hecho y derecho en se fundamento la recurrida Por lo que solicita, que el Recurso de Apelación sea declarado Manifiestamente Infundado y se declare Sin Lugar, manteniéndose incólume dicha decisión.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Este testimonio de los mencionados ciudadanos, es acogido plenamente por esta sentenciadora, por ser en su criterio, un medio de prueba veraz y fiable, en cuanto a que el contenido de sus dichos, es sustancialmente coincidente entre sí, circunstancia que pone de manifiesto la certeza en lo que respecta a su presencia en el lugar de los acontecimientos, como al conocimiento que tienen de los hechos, por haber presenciado en forma directa las circunstancias en que se sucedieron estos, que se encuentra en correspondencia con los elementos fácticos y jurídicos señalados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, los cuales le sirvieron para sustentar la acusación contra los acusados, por cuya circunstancia, este Tribunal las acoge en todo su valor probatorio, para dar por acreditados y reconocidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos, así como la relación de causalidad existente entre los agentes causantes de las lesiones, a quienes se identifica como: A.G.C.V., O.R.C.S.; M.J.V.G., O.R.C.V.; y ELYS R.B.L.; testimoniales que a la vez, demuestran el grado de agresión del cual fueron objeto los ciudadanos J.T. y J.T., siendo el más lesionado el último de ellos. Así se decide.

En lo que respecta a la declaración de las ciudadanas V.D.C.F., T.J.; observa esta sentenciadora, que de las declaraciones rendidas por las mencionadas ciudadanas, al momento de su interrogatorio, presentan un marcado discrepancia de contradicción y falsedad, puesto que las testigos al declarar en la forma como lo hicieron, pretendieron desnaturalizar con sus dichos, la realidad de los hechos acaecidos el día 17 de junio de 2005, al no corresponderse estos, con la versión de los demás testigos presénciales, en cuanto a como se sucedieron los hechos ese día, esto es, que sus declaraciones no guardan similitud con las declaraciones de los otros testigos y que al valorarse en forma individual y conjunta con las otras, refleja una situación totalmente distinta a la sucedida ese día, razón por la cual a criterio de quién suscribe esta decisión, esas declaraciones no solo resultan invalorables, sino que son censurables desde todo punto de vista, dada la necesidad que tiene este Tribunal de establecer la veracidad y certeza de los hechos por los cuales se encausa a los acusados, por cuya circunstancia la actuación de esas testigos debe ser revisada a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Penal, al considerarse que las referidas testigos, a criterio de este Tribunal, mintieron de manera deliberada en esta causa, para tratar de favorecer a los acusados, ello en abierto perjuicio de la Administración de JUSTICIA. Hecho este, que en modo alguno puede pasar inadvertido por este Tribunal, dada la gravedad de la falta cometida por las testigos, lo que da lugar a que se ordene en el punto que más adelante se señala, que el Ministerio Público, abra la averiguación correspondiente a las ciudadanas V.D.C.F., T.J., para determinar si sus actuaciones en juicio son susceptibles de ser sancionadas conforme a lo dispuesto en el Código Penal, por considerarse que se está en presencia de un delito en audiencia y así se decide.

En cuyas deposiciones los expertos fueron contestes en reconocer el contenido de sus respectivos informes (examen medico forense) y experticias respectivamente, razón por la que, este Tribunal en aplicación de los principios utilizados para la valoración de este tipo de pruebas, las acoge en su justo valor probatorio, para dejar por establecido y probado, que el ciudadano J.B.T. SALAZAR, presentó las siguientes lesiones:

TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO SEVERO COMPLICADO CON EDEMA CEREBRAL - FRACTURA DE PARIETAL DERECHO – HEMIPAREXIA DERECHA A PREDOMINIO BRAQUIAL – TRAUMATISMO FACIAL CON TRAUMATISMO FRONTAL Y NASAL – HERIDA CONTUSA SATURADA EN REGIÓN DEL SURCO NASOGENEANO DERECHO – HERIDA CONTUSA SUTURADA EN REGIÓN MENTONEANA DERECHA.

Así mismo reconocen los expertos deponentes, que el ciudadano J.B.T., presenta las secuelas que se mencionan:

HEMIPERAXIA DERECHA DE CARÁCTER PERMANENTE – DESVIACIÓN DE RASGOS FACIALES HACIA LA IZQUIERDA – LENGUAJE CON DISARTRIA POST TRAUMATICO DE CARÁCTER PERMANENTE.

Testimoniales que se corresponden con el contenido de los informes médicos No. 162 -2386 de fecha 18-07-05 y No. 162-2385 de fecha 18-07-05, emitidos ambos por los médicos forenses Dr. A.F. y HELME RIVERO, quienes son funcionarios adscritos a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Ministerio de Interior y Justicia, documentos estos últimos que fueron debidamente admitidos en su oportunidad y que previa su lectura en la audiencia oral y Pública, fueron agregadas e incorporadas, como documentales, al acta del debate oral y público, que por ser lícitas las admite este tribunal, otorgándole el valor probatorio que de ellas se desprende, que ponen de evidencia la gravedad de las lesiones causadas a las víctimas. Así se decide.

La adminiculación de todos los medios de prueba aportados durante el debate oral y público, llevan a la conclusión de esta sentenciadora, para establecer, que está plenamente reconocida la participación y responsabilidad de los ciudadanos A.G.C.V., O.R.C.S.; M.J.V.G., O.R.C.V.; y ELYS R.B.L., en los hechos por los cuales se les acusa, que en su caso es, por el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 425, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.T. y J.B.T., deducción lógica a la que llegó esta sentenciadora, luego de haber hecho un análisis y comparación de las pruebas admitidas y aportadas durante el debate oral y público, lo llevan a establecer plenamente, que las actuaciones realizadas por los acusados en perjuicio de los ciudadanos J.T. y J.T., estaba dirigida no solo a lesionar a estas personas sino a causar su muerte.

En lo que respecta a este afirmación de certeza que hace el Tribunal, basta hacer un recorrido de los hechos, mediante la utilización de los medios probatorios aportados durante el debate oral y público, para así establecer de acuerdo a las máximas de experiencia y a la valoración de la prueba con base a la sana critica, en forma convincente, que los golpes propinados a los antes mencionados ciudadanos, fueron realizados con tal grado de saña e intención, que por su número y lugar donde le fueron propinado los mismos a las victimas, como por la intervención de un número de cinco (5) personas, de quienes no se pudo individualizar la autoría, no así su participación activa en los actos violentos ( agresiones con palos, golpes, botellas y piedras), degeneraron en las lesiones que casi le produjeron la muerte al ciudadano J.B.T. SALAZAR y al ciudadano J.B. TRUJILLO SALAZAR, que está plenamente comprobado que esas lesiones que se le causaron estaban dirigidas, no solo a lesionarlo, sino a causarle la muerte, cuando luego de la golpiza el primero de ellos cae al piso inconciente, siendo asistido por unas personas, quienes posteriormente lo trasladaron al centro asistencial respectivo, lugar donde se mantuvo recluido por un lapso de tiempo, configurándose de esta manera los supuestos de hecho

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Inicia el recurrente denunciando el vicio de Contradicción en la Motivación de la Sentencia, ya que la Recurrida valoró y dio por acreditado los testimonios de los ciudadanos J.A.T.S. (víctima), L.M.L., Z.J.S., W.D.T.S. y E.J.F.R., al afirmar que los mismos son contestes y precisos en sus declaraciones, y su declaración fue elegida por el Juzgador, por considerar que la misma es un medio veraz y confiable, en su dichos.

Observan quienes aquí deciden, que las deposiciones de los testigos presénciales y la víctima, resultan ser contestes al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, razón por la cual el Juzgado A quo, inicia su decisión otorgándole total valor probatorio al dicho de los mismos.

En cuanto a la Valoración de las Pruebas y específicamente al dicho de la Victima, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 714, en fecha 13/12/2007 estableció lo siguiente:

…el dicho de la victima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la victima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona… el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano… no solo valoró lo dicho por la victima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo…(subrayado nuestro)

Se desprende del acápite anterior, que las decisiones tomadas por los Juzgados de Juicio, no deben solo basarse del dicho de las victimas, sino juega un papel importante el valorar el cúmulo de elementos probatorios a los fines de lograr arribar a la finalidad del proceso; es decir, la verdad de los hechos e impartir justicia con la aplicación del derecho; garantía procesal establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a esto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 330, en fecha 03/07/2008, estableció en cuanto a la Valoración de los elementos de prueba, lo siguiente:

…es el sentenciador de juicio a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, debiendo concatenarlos entre sí, para poder llegar a una determinación de conformidad a las condiciones objetivas y subjetivas explanadas en el desarrollo del debate con la finalidad de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; y a las C. deA. como tribunales de alzada les corresponde, examinar el razonamiento utilizado por el Juzgado de Juicio, con base en el método de la sana critica y resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia.(subrayado nuestro)

Como se sostuvo anteriormente, le corresponde al Juzgado de Juicio enlazar todos los elementos probatorios que contribuyan a establecer y fortalecer los argumentos que determinen útiles para tomar su decisión, pudiendo ser esta absolutoria o condenatoria.

En el caso de marras, se observa que el Juzgado A quo, realizó un estudio de cada una de las pruebas aportadas durante el proceso, como las deposiciones realizadas por los ciudadanos J.B.T., L.M.L., Z.S., WIDILFRED TRUJILLO SALAZAR, ELEAZAR FIGUEROA RODRIGUEZ quienes observan cuando el ciudadano “de apellido Cova” se baja de un vehiculo con un arma de fuego, junto con otras personas; y apuntando al ciudadano J.T., permite que sea golpeado por un ciudadano que identifican como “el guardia” con “un palazo en la cabeza” asimismo observan cuando tres personas pelean con el ciudadano J.T. y “el guardia por detrás le da (…) con el palo de pico en la nuca”. Resultando para el Tribunal A quo testigos contestes, a pesar de esto; no se limito a valorar el dicho de la victima, sino por el contrario, estudio las evaluaciones médico forense realizadas a las victimas y las deposiciones realizadas a los testigos presénciales, adhiriendo todas aquellas útiles para formarse un criterio sólido que permitieran dictar su decisión y desechando aquellas que no resultaren útiles para tal fin; como fue el caso de las deposiciones de las ciudadanas V.F. y T.J., quienes de acuerdo a las actuaciones se desprende que resultaron ser testigos referenciales, ya que las mismas, conocen de los hechos posteriormente a lo ocurrido.

Asimismo se aprecia que la recurrida, desde su primer argumento hasta llegar finalmente a su decisión, sostuvo un mismo criterio, no produciéndose en ella, contradicción alguna. Por lo que, resulta oportuno recordar que para poder denunciar la existencia del Vicio de Contradicción Manifiesta en la Motivación de una Sentencia, debemos hallar en ella que, el sentenciador afirme algo y posteriormente afirme lo contrario, es decir, cuando se da por demostrado un hecho y luego se establece lo contrario, no pudiendo ser ambos, a la vez, verdaderos.

En consecuencia, quienes aquí deciden estiman que en cuanto a esta denuncia, no le acompaña la razón al recurrente, por lo que resulta ajustado a derecho declararla SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDA DENUNCIA

FALTA MANIFIESTA DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

El recurrente denuncia la falta manifiesta de motivación en la sentencia, en virtud que el A quo dio por acreditada la comisión del delito de Homicidio Frustrado en Grado de Complicidad Correspectiva, al considerar la defensa que el Juez no fundamentó su decisión respecto a lo acontecido, de acuerdo a las razones de hecho y de derecho, que le permiten determinar que sus representados son culpables del hecho investigado por el Ministerio Público.

Sin embargo, se aprecia del cuerpo de la decisión recurrida que; bajo el titulo “VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS y APORTADOS DURANTE EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO” como la Juzgadora de manera clara expone los hechos que da por ciertos, partiendo de las deposiciones realizadas por los testigos presénciales L.M.L., Z.S., WIDILFRED TRUJILLO SALAZAR, ELEAZAR FIGUEROA RODRIGUEZ y la victima, J.B.T.; quienes durante la realización del Juicio Oral y Público identificaron a los acusados de autos e indicaron al Tribunal y a las partes, la participación que tuvieron en la comisión del hecho punible, señalando al ciudadano O.C. (padre) como la persona quien portaba un arma de fuego, mientras que los otros ciudadanos portando palos, piedras y botellas, golpeaban a las victimas, resaltando el actuar del ciudadano E.R.B., que durante las deposiciones lo individualizaban como “el guardia” como la persona que le propino “un palazo en la cabeza” al ciudadano J.T. y “por detrás le da (…) con el palo de pico en la nuca” al ciudadano J.T.. Permitiéndole de este modo comprobar la participación de los cinco (05) acusados en la comisión del hecho punible, logrando encuadrar las conductas desplegadas en el tipo penal por el cual se les acuso; es decir, el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 425 del Código Penal; asimismo emplea la sana critica y las máximas de experiencia para estimar el grado de agresividad de las conductas que desplegaron los acusados de autos en la perpetración del delito, verificando de este modo que no solo estuvo presente la intención de causar una lesión sino la intención de causar la muerte.

En este orden de ideas, observan quienes aquí deciden, que la recurrida en su sentencia, al folio 115, expuso lo siguiente:

En lo que respecta a este afirmación de certeza que hace el Tribunal, basta hacer un recorrido de los hechos, mediante la utilización de los medios probatorios aportados durante el debate oral y público, para así establecer de acuerdo a las máximas de experiencia y a la valoración de la prueba con base a la sana critica, en forma convincente, que los golpes propinados a los antes mencionados ciudadanos, fueron realizados con tal grado de saña e intención, que por su número y lugar donde le fueron propinado los mismos a las victimas, como por la intervención de un número de cinco (5) personas, de quienes no se pudo individualizar la autoría, no así su participación activa en los actos violentos ( agresiones con palos, golpes, botellas y piedras), degeneraron en las lesiones que casi le produjeron la muerte al ciudadano J.B.T. SALAZAR y al ciudadano J.B. TRUJILLO SALAZAR, que está plenamente comprobado que esas lesiones que se le causaron estaban dirigidas, no solo a lesionarlo, sino a causarle la muerte, cuando luego de la golpiza el primero de ellos cae al piso inconciente, siendo asistido por unas personas, quienes posteriormente lo trasladaron al centro asistencial respectivo, lugar donde se mantuvo recluido por un lapso de tiempo, configurándose de esta manera los supuestos de hecho

Esta Alzada, determina del extracto de la sentencia, que la recurrida al arribar a las precitadas conclusiones, tomando en cuenta que este es un compendio del cuerpo de la sentencia y de una serie de argumentos; explano las razones de hecho y derecho en que se fundamentó para declarar la culpabilidad de los acusados, lo que significa que existe un todo armónico que se eslabona entre si y que converge en un punto o conclusión que ofrece una base segura y clara a la precitada decisión, es decir no hay ausencia de decantación por medio de razonamientos y juicio lógicos en la presente sentencia.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expresó:

Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.

(subrayado nuestro)

Del acápite anterior, se desprende una definición clara de lo que representa el vicio de falta de motivación en la sentencia, asimismo la Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia No. 203 con ponencia del Magistrado Blanca Mármol de León, en cuanto a la correcta motivación de la sentencia, expresó:

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (subrayado nuestro); y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

De esta manera, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera que la sentencia recurrida se ajustó al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no hallándose la recurrida incursa en el vicio de falta de motivación. Por lo que se evidencia que no le asiste la razón al recurrente; en cuanto a la referida denuncia, por lo tanto se declara SIN LUGAR este motivo y por cuanto la decisión recurrida respeto las garantías constitucionales y derechos procesales, así como la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Sede Cumaná. Y ASI SE DECIDE.-.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.T.R., actuando con el carácter de Defensor Privado, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, mediante la cual condeno a los acusados O.R.C.S., A.G.C.V., O.R.C.V., M.J.V.G., E.R.B.L., a cumplir la pena de Seis (6) años y Seis (6) meses de Prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Frustrado en Grado de Responsabilidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 425 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.T. y J.T.. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 453, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y remitase en su oportunidad legal.

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